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76001-23-33-000-2016-00777-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Stella Chica Giraldo·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES POR NIVELACIÓN SALARIAL EN VIGENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Es prestación periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Improcedencia El Oficio 0102-035-01- SADE 869231 de 20 de febrero de 2015 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, es un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pedir el reconocimiento y pago de la reliquidación de los emolumentos salariales de la demandante como consecuencia de la homologación y nivelación solicitada, y dado que la naturaleza de las prestaciones que se discuten son periódicas por la vigencia de la relación laboral, no resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ejercido, pues podía ser demandado en cualquier tiempo como lo prevé el literal c), numeral 1 de artículo 164 ibidem.

Conforme lo expuesto, la sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y dar por terminado el proceso, para que, en su lugar, se dé continuidad a las subsiguientes etapas de la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00777-01(1313-18) Actor: LUZ STELLA CHICA GIRALDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA CADUCIDAD La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Luz Stella Chica Giraldo contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero del 2018, de declarar probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES La señora Luz Stella Chica Giraldo a través de apoderado presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del cpaca para que se declare la nulidad del Oficio 0102-035- 01 sade 869231 de 20 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, que negó la homologación, nivelación y/o reajustes salariales.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el pago de las prestaciones sociales y salarios que resulten afectados «cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, servicios, antigüedad y los aumentos que se hubieren causado»; ii) que la entidad cancele la suma de doscientos cincuenta y dos millones trescientos sesenta mil setecientos dos pesos mcte $ 252.360.702; iii) se condene a la sanción moratoria consagrada en el Ley 244 de 1995; iv) se indexe o se haga la corrección monetaria; v) se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del cca (sic) y se condene en costas.

La accionante, en el acápite de los hechos, expresó que labora para la gobernación del Valle del Cauca y desempeña el cargo de auxiliar administrativo «grado 2». Que la gobernación expidió los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000, a través de los cuales se estableció una nueva estructura administrativa y planta global de cargos, los cuales, posteriormente, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2014.

Con ocasión a los anteriores decretos, a su juicio, se implementó una nueva estructura administrativa en la que se discriminó los salarios en los niveles profesional, técnico, secretarial, instructores, auxiliar y asistencial, puesto que desempeña el cargo de auxiliar administrativo «grado 02» cuyas funciones son iguales al cargo de auxiliar administrativo «grado 09» según las categorías del estatuto o manual de funciones anteriores.

Ante dicha situación, señaló que las normas que se le deben aplicar son las vigentes en ese entonces y ligadas al manual de funciones de la época que son: Decreto 2118 de 10 de noviembre de 1998, los Decretos Departamentales 0596 de 6 de abril de 1999 y 0423 de 25 de abril de 2011. Por ello, el 4 de febrero de 2015, solicitó ante la gobernación del Valle el reconocimiento y pago de las «sumas», pero la entidad mediante Oficio 0102-035-01 sade 869231 de 22 de febrero de 2015, negó lo pedido.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, resolvió declarar la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y en consecuencia dar por terminado el proceso. Al respecto, consideró que por los efectos generados con la declaratoria de nulidad de los actos generales 1867 de 1999 y 0015 de 2000, no es dable que la actora solicite la homologación del cargo con base en el manual de funciones de la época anterior a la reforma administrativa en el que se estableció una nueva estructura y planta global de cargos, por cuanto no demandó en su momento los actos que en su criterio le desmejoraron las condiciones, consolidándose la situación, hecho por el que, el acto que se cuestiona no es el discutible.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación[2] contra la decisión del tribunal; en síntesis, hizo referencia a los conceptos de prescripción y caducidad, luego, mencionó una sentencia de esta corporación para hacer alusión a que los actos administrativos que niegan prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, por lo que el interesado debe iniciar toda la actuación gubernativa bajo la perspectiva del acceso a la justicia. CONSIDERACIONES Competencia En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la caducidad y por consiguiente dar por terminado el proceso dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, se realizó únicamente por el magistrado ponente, cuando según lo disponen los artículos 125[3] y 243[4] ibídem, ello debe ser una decisión de Sala.

No obstante, se ha sostenido por la subsección[5] que en aras del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, tal irregularidad queda saneada y convalidada de acuerdo con lo previsto en los artículos 133[6] y 136[7] del Código General del Proceso. Al respecto, la Subsección[8] refirió que «Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».

En ese sentido, la irregularidad antes descrita quedó saneada, teniendo en cuenta que la actuación procesal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del auto de 15 de febrero de 2018, no afecta el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 29 superior y tampoco fue alegado por las partes. En consideración a lo anterior se dará continuidad al proceso.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se configuró la excepción la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actos administrativos susceptibles de control judicial Esta corporación ha definido el acto administrativo como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general; entre sus características se han destacado las siguientes[9]: i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito.

Los actos administrativos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, definitivos y de ejecución, en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo[10].

Los de ejecución, se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Y los definitivos, se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal[11], en los términos del artículo 43 del cpaca, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Conforme con lo expuesto, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos expresos o fictos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, culminan el proceso administrativo, con el cual tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.

De la caducidad La corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[12] se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

En asuntos de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[13] de la Ley 640 de 2001 y 3[14] del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se lleve a cabo.

Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1[15], literal c del aludido artículo 164 del cpaca, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia[16] de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia tendría que tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae[17] se extingue al configurarse la desvinculación laboral.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observa las siguientes probanzas: -Derecho de petición radicado el 4 de febrero de 2015[18], por la señora luz stella chica giraldo ante la Gobernación del Valle del Cauca, en el que solicitó: «[…] Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré pido atentamente a la Entidad (sic) que usted representa a través de esta reclamación administrativa, que se me reconozcan y paguen las sumas mencionadas de la presente homologacion (sic), nivelacion (sic) y/o pago de los reajustes salariales desde el momento mismo en que se estableció el Decreto 1867 de Diciembre (sic) 22 de 1999, proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se decretó la nueva estructura Reforma Administrativa y la planta global de cargos del Departamento y el Decreto 0015 de Enero (sic) 21 de 2000, mediante el cual realizo (sic) la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado Ente (sic) territorial; ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, de fecha 22 de Mayo (sic) de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de Junio de 2014.

Así como también de las demás prestaciones sociales que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, igualmente los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones de la Administración Departamental y la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las leyes (sic) 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, Decreto 1716 de 2009 y demás normas concordantes vigentes». -Oficio 0102-035-01 de 20 de febrero de 2015[19], expedido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la gobernación del Valle del Cauca, a través del cual se niega la anterior petición, con fundamento en que la situación jurídica de la actora quedó consolidada, por cuanto no controvirtió el acto administrativo que la reincorporó al empleo que hoy ostenta y no al grado 09 que pide, cuando contó con la oportunidad para hacerlo. -Constancia[20] expedida por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de 23 de julio de 2015, que da cuenta que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial administrativa el 22 de mayo de esa misma anualidad, pero se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.

En relación con el anterior documental y lo pretendido en la demanda por la señora Luz Stella Chica Giraldo, tendiente a que se declare la nulidad del Oficio 0102-035-01- sade 869231 de 20 de febrero de 2015, en cuanto negó la petición de homologación y nivelación salarial solicitada ante la presunta discriminación en su remuneración generada con la expedición de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, observa la sala que aquello concierne la reliquidación de prestaciones sociales que tienen naturaleza periódica.

Lo precedente, se funda en que para el momento en que la demandante instauró la demanda, dio a entender que el vínculo laboral estaba vigente, lo que refiere, como se explicó en párrafos atrás, que mientras aquel nexo permanezca activo, dada la regularidad de los pagos, las prestaciones adquieren la connotación de periódicas, en consecuencia, puede acudirse ante la administración y la vía judicial en cualquier tiempo para pedir las acreencias laborales como lo consagra el literal c), numeral 1 del artículo 164 del cpaca.

En esa medida, significa que la accionante podía provocar el pronunciamiento de la administración tal y como lo hizo mediante escrito de 4 de febrero de 2015, para solicitar la reliquidación y pago de sus prestaciones derivados del reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, así como cuestionar el acto administrativo expedido por la entidad accionada en respuesta a su petición, dado el mérito suficiente que le asiste para ser demandado en sede judicial.

De esa manera, la sala considera que el Oficio 0102-035-01- sade 869231 de 20 de febrero de 2015, mediante el cual se contestó de manera negativa a las pretensiones de la demandante, es un acto administrativo susceptible de control judicial que podía ser demandado en cualquier tiempo, mientras la relación laboral mantuviera su vigencia. Además, el referido oficio constituye un acto administrativo definitivo como lo consagra el artículo 43 del cpaca, pues la administración expresó su voluntad, resolvió de fondo lo peticionado y sus efectos tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir la situación particular de la accionante, motivo por el que la Sala se aparta de la línea interpretativa del tribunal, para considerar que sí podía ser cuestionado el acto objeto de juicio.

En razón a lo expuesto, la institución procesal de la caducidad no debe ser considerada en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la naturaleza del salario y demás emolumentos reclamados comportan un carácter periódico, que permite sean reclamados en cualquier momento en sede administrativa y vía judicial mientras se sostenga la vigencia del vínculo laboral, pues de lo contrario, terminado tal nexo, debería atenderse a los términos previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca en razón a que el pago se torna unitario.

Conclusión: el Oficio 0102-035-01- sade 869231 de 20 de febrero de 2015 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, es un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pedir el reconocimiento y pago de la reliquidación de los emolumentos salariales de la señora Luz Stella Chica Giraldo como consecuencia de la homologación y nivelación solicitada, y dado que la naturaleza de las prestaciones que se discuten son periódicas por la vigencia de la relación laboral, no resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ejercido, pues podía ser demandado en cualquier tiempo como lo prevé el literal c), numeral 1 de artículo 164 ibídem.

Conforme lo expuesto, la sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y dar por terminado el proceso, para que, en su lugar, se dé continuidad a las subsiguientes etapas de la audiencia inicial.

Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada dentro de la demanda impetrada por la señora luz stella chica giraldo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se dé continuidad a las subsiguientes etapas de la audiencia inicial.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 2-11. [2] A folio 74 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:14:24 a 0:17:06. [3] Ley 1437 de 2011.

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]. [4] Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. […]. [5] Consejo de Estado, Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 68001 23 33 000 2016 01245 01 (2136-2018), demandante: Cecilia Remolina Ortíz, auto de 23 de enero de 2020. Ver también, el proceso con radicado: 170001 23 33 00661 01 (4052-2016), demandante: Ugpp, auto de 26 de marzo de 2020. [6] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [7] Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Hernández Gómez, William, proceso: 47001 23 33 000 2012 00043 01 (2224- 20131), Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellano, auto de 18 de febrero de 2016. [9] Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. [10] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. [11] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018. [12] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [13] Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [14] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [15] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [16] Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez.

Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767- 2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. [17] Ver diccionario del español jurídico, https://dej.rae.es/lema/intuitu- personae: En consideración a las cualidades de la persona. [18] Folios 17 -19. [19] Folios 20-22. [20] Folio 23.