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11001-03-25-000-2019-00670-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Franquio Gaitán·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR COSA JUZGADA – Improcedencia La Sala concluye que no hay lugar a revocar la decisión recurrida en súplica, toda vez que el solicitante ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo, situación que provocó la existencia de una situación litigiosa de cosa juzgada que no es pasible de estudiarla de fondo en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por él incoada.

En consecuencia, se confirmará en su totalidad el auto del 8 de junio de 2020 y se ordenará el cumplimiento de numeral tercero de su parte resolutiva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00670-00(5127-19) Actor: JOSÉ FRANQUIO GAITÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de junio de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual negó el mecanismo de la referencia.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Franquio Gaitán, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008- 00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 1.3. El auto recurrido   El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 8 de junio de 2020,[1] negó la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor José Franquio Gaitán. Sobre el particular, explicó que se presenta una situación litigiosa de cosa juzgada que, por la naturaleza del referido mecanismo, no puede ser resuelto, y, por lo tanto, impide que se estudie de fondo el caso concreto.

Al respecto, indicó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. 1.4.

El recurso de súplica El señor José Franquio Gaitán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica con fundamento en los siguientes argumentos:[2] i) Pidió tener en cuenta algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el fenómeno de cosa juzgada dictados por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, en los que se ha definido que, en casos similares, no debe operar la cosa juzgada cuando se solicita el reconocimiento de la prima de riesgo.

De igual modo, hizo especial énfasis en el auto proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 2012-01645-01 (0932-2014). ii) Se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto que se provocó un trato desigual entre los ex servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, das, a quienes se les ha incluido la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar sus acreencias pensionales. iii) Por último, indicó que la sentencia de unificación jurisprudencial deprecada en extensión reguló retrospectivamente una situación jurídica particular que tiene efectos hacia el futuro.

Por tales razones, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, admitir el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por él invocado. 2. Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si se debe revocar el auto del 8 de junio de 2020, proferido por el Dr. William Hernández Gómez y, en su lugar, debe dársele trámite a la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor José Franquio Gaitán. 2.

De la existencia de cuestiones litigiosas en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, contemplado en los artículos 102[3] y 269[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, a un caso que presente identidad fáctica y jurídica con el resuelto en la providencia de la naturaleza aludida.

Sobre el particular, el citado artículo 269 del cpaca, antes de la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021,[5] establece el trámite judicial del referido mecanismo, el cual era diáfano en establecer las etapas procesales pertinentes para resolver las solicitudes de extensión, que corresponden a las siguientes: i) Negada la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte de la administración, el peticionario deberá acudir ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, mediante escrito razonado. ii) Una vez cumplido lo anterior, se correrá traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a fin de que se pronuncien con relación a la solicitud de extensión y aporten las pruebas que consideren pertinentes. iii) Vencido el término de traslado, que es de 30 días, se deberá convocar a audiencia, dentro de los 15 días siguientes, en orden a que las partes expongan sus alegatos y se adopte la decisión a que haya lugar. iv) No obstante, jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de prescindir de la aludida diligencia cuando: i) se evidencie que no se cumplen los presupuestos de identidad fáctica y jurídica; ii) la sentencia cuya unificación se pretenda ya no se encuentre vigente, o, iii) por cualquier caso en particular que impida extender los efectos de la sentencia de unificación deprecada.

De lo previamente expuesto, se concluye que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un trámite expedito que no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, pues su único fin es el de calcar una situación jurídica unificada jurisprudencialmente a un caso que se enmarque de manera idéntica a los elementos de hecho y de derecho resueltos en la providencia objeto de extensión. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a desatar cada uno de los cargos propuestos por la recurrente en súplica, así: I)  El apoderado del señor José Franquio Gaitán manifestó que, en el presente caso, no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que no se cumplen los presupuestos procesales para tal efecto.

Así mismo, pidió tener en cuenta el auto del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso 2012-01645-01 (0932-2014), en el que se estableció lo siguiente: (…) Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2.006 haya hecho a tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad en firmeza de la misma (sic), las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia del 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que dicho cargo no se puede resolver en el recurso de súplica que hoy ocupa su atención, en tanto que, en la providencia impugnada, no se analizaron los elementos propios de dicho fenómeno jurídico, estos son, la identidad de partes, de causa y de objeto.

Ahora, en el auto recurrido se determinó que el convocante había acudido previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo, por lo que se determinó que esa situación provocaba una cuestión litigiosa que no podía resolverse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, debido a su naturaleza, e impedía el estudio del fondo del asunto; razón por la cual decidió negarla de plano. Por último, y con relación al aparte jurisprudencial traído a colación por la recurrente, conviene aclarar que, si bien es cierto, por medio de providencia del 7 de diciembre de 2017,[6] en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa»,[7] también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto del 9 de marzo del 2020.[8] II) Explicó que la providencia recurrida desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, dado que ocasionó un trato desigual entre su caso en particular con el de otros ex servidores del extinto DAS, a quienes se les ha reconocido la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de sus mesadas pensionales.

De igual modo, indicó que la sentencia de unificación jurisprudencial deprecada en extensión reguló retrospectivamente una situación jurídica particular que tiene efectos hacia el futuro. Sobre este punto, vale decir que la providencia recurrida no decidió de fondo sobre si el señor Gaitán tenía derecho o no a que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su pensión; pues, como se indicó en el numeral anterior, la cuestión litigiosa advertida impidió que se examinaran los elementos de hecho y de derecho de la situación jurídica pretendida en extensión de jurisprudencia con lo resuelto en la sentencia de unificación deprecada.

Por lo tanto, dichos cargos no tienen vocación de prosperidad, puesto que versan sobre aspectos no decididos en el auto suplicado. 3. Conclusión Bajo este derrotero, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la decisión recurrida en súplica, toda vez que el señor José Franquio Gaitán ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo, situación que provocó la existencia de una situación litigiosa de cosa juzgada que no es pasible de estudiarla de fondo en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por él incoada.

En consecuencia, se confirmará en su totalidad el auto del 8 de junio de 2020 y se ordenará el cumplimiento de numeral tercero de su parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. - Confirmar el auto del 8 de junio de 2020, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor José Franquio Gaitán. Segundo. – Por Secretaría, dar cumplimiento al numeral tercero de la providencia recurrida.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] El cual puede consultarse en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y del que obra constancia en el folio 71 del expediente. [2] Allegado a través de mensaje de datos, que se puede consultar en el aplicativo denominado SAMAI. [3] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. [4] Modificado por el artículo 77 ibídem. [5] El citado artículo introdujo los siguientes cambios: i) Estableció que, en el escrito razonado, con el que se acude ante el Consejo de Estado, se debe evidenciar la identidad fáctica y jurídica con la sentencia de unificación objeto de extensión. Así mismo, el convocante deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento que no ha acudido con anterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento del derecho que se pretende; ii) Estimó una serie de causales por las cuales se puede rechazar de plano la solicitud de extensión, entre ellas, haber acudido ante esta jurisdicción en los términos del requisito señalado en el numeral anterior; iii) eliminó la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia de alegatos y, en su lugar, la dejó potestativa; iv) la decisión del mecanismo se proferirá por escrito. [6] Auto proferido el 7 de diciembre de 2007, dentro de los procesos 11001- 03-25-000-2014-00403-00 (1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040- 14),11001-03-25-000-2014-00690-00 (2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695-00 (2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00 (2182-14),11001-03-25-000-2014- 00725-00 (2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00 (2279-14), 11001-03-25- 000-2014-00790-00 (2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00 (2485-14), 11001- 03-25-000-2014-00895-00  (2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00 (4537- 14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14). [7] Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001-23-33-000-2017-01252-01 (1081-2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».

Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. (…) Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección».

(Se resalta) [8] Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.