SOLICITUD DE EXTRENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA QUE NO RECONOCE DERECHO SUBJETIVO – Improcedencia del mecanismo de extensión de jurisprudencia Existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
(…). La providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00028-00(0090-19) Actor: MARIELA DE LOS ÁNGELES BORDA PÉREZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose la presente solicitud de extensión de jurisprudencia para la programación de la audiencia de la que habla el inciso tercero del artículo 269 del CPACA, cuyo objetivo es la presentación de alegatos y adopción de la decisión, este despacho considera lo siguiente: 1.
De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine Obrando por intermedio de apoderada, la señora Mariela de los Ángeles Borda Pérez solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010) y que, como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su prestación pensional para incluir primas y demás beneficios convencionales, desde el 1 de noviembre de 2012, hasta tanto se haga efectivo el reajuste de su pensión a que tiene derecho. 2.
La Extensión de Jurisprudencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituyó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el cual se encuentra regulado en los artículos 102, y el procedimiento (ESTO NO ES CIERTO, EL PROCEDIMIENTO ESTÁ REGULADO EN EL 269) ante el Consejo de Estado en el artículo 269 ejusdem.
El artículo 102 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”(Subraya por fuera del texto). De la normativa referenciada se deriva que existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Por su parte, el artículo 270 establece que se entenderá como Sentencia de Unificación:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se analizó la legalidad del del acto administrativo que le reconoció a la demandada su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, suscrita por la Universidad del Atlántico con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente.
Esta Corporación, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. La sentencia en cuestión cumple con dos de los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA. Primero, es una sentencia proferida por el Consejo de Estado y segundo, es una sentencia de unificación. Lo anterior, dado que a pesar de que la sentencia invocada fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, el reglamento vigente en el momento de la expedición de la sentencia invocada, a saber, el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14, establecía lo siguiente: “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros.(…) Parágrafo 1º.
Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.” En efecto, la sentencia invocada por el accionante fue proferida por las subsecciones de manera conjunta, por lo que, de acuerdo con el artículo citado, es una sentencia de unificación. No obstante, no cumple con el tercer requisito, como se mostrará a continuación. La parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos consigna lo siguiente: “(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero.
(…)” Se observa, que la providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado. Por lo anterior, y al no cumplir con uno de los requisitos demarcados por el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por medio de Secretaría, devúelvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic]