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11001-03-25-000-2018-01252-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Manuel Ruíz Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por litigio pendiente y presentación extemporánea de la solicitud Se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, i) porque el peticionario ya hubiese acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento del derecho que se pretende con el referido mecanismo; y/o, ii) si la solicitud con la que se acudió ante el Consejo de Estado es extemporánea.

(…). Con base en los argumentos normativos y en la situación particular del solicitante, el despacho considera que no es posible correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, toda vez que se configuran las causales de rechazo de plano descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 269 del CPACA, en tanto que i) el actor ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para reliquidar su pensión de vejez; y, ii) porque debió activar el presente mecanismo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución 9839 del 25 de marzo de 2014, que resolvió, en un principio, su situación jurídica.

Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el solicitante y se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01252-00(4222-18) Actor: JOSÉ MANUEL RUÍZ RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si hay lugar a correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Manuel Ruíz Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicado interno (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta «además de los factores ya incluidos a (sic) instancia de la Justicia Contenciosa Administrativa»[1] la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Nació el 14 de mayo de 1936. ii) Laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad (das), por más de 20 años. iii) La Caja Nacional de Previsión Social (cajanal e. i. c. e.) le reconoció su pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. iv) Debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; dicho proceso culminó con sentencia definitiva que accedió parcialmente a sus pretensiones, puesto que ordenó incluir varios factores salariales, excepto la prima de riesgo. v) En cumplimiento de las disposiciones que regulan el trámite de extensión de la jurisprudencia, solicitó a la ugpp la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicado interno (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; petición que se resolvió desfavorablemente mediante Resolución rdp 016539 del 9 de mayo de 2018,[2] en la que, además, se indicó lo siguiente: […] Que para el caso en mención se han expedido los siguientes actos administrativos: no. resolución/auto |fecha resolución/auto (dd/mm/aaaa) |prestación |tipo de petición |decisión |cuantía ($) |fecha efectividad (dd/mm/aaaa) | |[…] | | | | | | | |145 |08/01/2009 |pensión de vejez |fallo judicial abstracto |se da cumplimiento a un fallo de consejo de estado y reliquida pensión de vejez |445957.00 |31/12/1998 | |9839 |25/03/2014 |pensión de vejez |ordinaria |niega extensión de jurisprudencia |0.00 | | |[…] | | | | | | | |[…][3] (Se resalta) 2.

Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) De la norma transcrita, se observa que la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 previó la imposibilidad de presentar diferentes solicitudes de extensión por los mismos hechos y derechos invocados; por lo que, de ocurrir dicha situación, se entenderá resuelta con la primera solicitud y, a partir de allí, habrá lugar a contabilizar los términos para acudir ante el Consejo de Estado.

Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.    2.

Se haya presentado extemporáneamente.    3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.    4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:    5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.    6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.    […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, i) porque el peticionario ya hubiese acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento del derecho que se pretende con el referido mecanismo; y/o, ii) si la solicitud con la que se acudió ante el Consejo de Estado es extemporánea. 2.2.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del cpaca, aplicable al caso concreto Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[4] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la precitada Ley 2080. 2.3.

Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor José Manuel Ruiz Ramírez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicado interno (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; petición que fue resuelta, de manera negativa, a través de la Resolución rdp 016539 del 9 de mayo de 2018.[5] En el escrito de extensión presentado ante esta corporación, el solicitante manifestó lo siguiente:[6] […] 7.

Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación, ante la caja nacional de previsión social cajanal eice Hoy Liquidada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios anterior al retiro del servicio oficial, la cual fue denegada por la Entidad. 8.

Ante tal decisión, procedió a demandar los actos administrativos mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por la Justicia Contenciosa Administrativa reconociendo que la pensión de jubilación debía ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, excluyéndola (sic) PRIMA DE RIESGO (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), argumentando que las normas que la crearon manifestaron expresamente que no constituía factor salarial. […] (Se resalta) Aunado a lo anterior, y tal como se indicó en el acápite de «hechos», la ugpp, mediante la Resolución rdp 016539 del 9 de mayo de 2018, precisó dos situaciones en particular que hacen improcedente el mecanismo de extensión que hoy ocupa la atención del despacho, a saber: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Manuel Ruiz Ramírez con la inclusión del auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; sin embargo, el Consejo de Estado, en sede de apelación «efectuó un estudio sobre la inclusión de la prima de riesgo y determinó que no era procedente incluirla».[7] ii) De otro lado, mediante la Resolución 9839 del 25 de marzo de 2014, ya se había resuelto de manera negativa una solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el hoy convocante, lo cual evidencia que el actor, en el 2018, intentó revivir los términos judiciales. 3.

Conclusión Con base en los argumentos normativos y en la situación particular del señor José Manuel Ruiz Ramírez, el despacho considera que no es posible correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, toda vez que se configuran las causales de rechazo de plano descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 269 del cpaca, en tanto que i) el actor ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para reliquidar su pensión de vejez; y, ii) porque debió activar el presente mecanismo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución 9839 del 25 de marzo de 2014, que resolvió, en un principio, su situación jurídica.

Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor Ruiz Ramírez y se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor José Manuel Ruiz Ramírez.

Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Luis Alfredo Rojas León, como apoderado del convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el folio 1 del expediente. Tercero. Archivar el expediente, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 53. [2] Folios 4 y 5. [3] Folio 4. [4] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [5] Folio 4 y 5. [6] Folios 48 al 55. [7] Folio 4, revés.