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25000-23-42-000-2017-02165-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José David Serrato Ortega·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad De La Policía Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO INCIDENTADO Ahora bien, en sede de consulta, la mayor [HJJO] mediante escrito radicado el 6 de abril de 2021, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, a través de la Seccional de Sanidad de Bogotá, dio solución a los requerimientos de salud del accionante. (…) De suerte que se evidencie que la orden de amparo se encuentra en sede de cumplimiento y que no resulta claro en el plenario el elemento subjetivo de la responsabilidad en cabeza del brigadier general [MAVP], ya que, se reitera, debió vincularse a este incidente a la funcionaria determinada como la encargada de acatar lo dispuesto por el juez constitucional.

Luego, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae esta. Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.

(…) En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad de la Policía Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, se revocará la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02165-03(AC)A Actor: JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de providencia del 18 de marzo de 2021. 1.

Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2021, el señor José David Serrato Ortega, en nombre propio, presentó incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que amparó su derecho fundamental a la salud.

Argumentó que la Dirección de Sanidad y la Regional de Aseguramiento núm. 1 de la Policía Nacional ha omitido, retrasado y demorado desde el 11 de mayo de 2017, el cumplimiento del fallo, por cuanto han trascurrido más de tres años y aun no le han garantizado los servicios médicos que los galenos tratantes le han prescrito en procura de que se convoque la junta médico laboral de retiro, trámite que es urgente, no solo para definir su situación médico laboral, sino para aportarlo como prueba dentro del medio de control de reparación directa que adelanta en contra de esa institución castrense.

Concretamente solicitó lo siguiente: 1. Imponer las sanciones y multas al accionado en cabeza del director de sanidad y de la referida regional de Aseguramiento en Salud No. 1, a que haya lugar por desobedecer una orden judicial. 2. Compulsar copias para que se investigue la posible COMISIÓN del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL o la que hubiere lugar, por parte de los incidentados. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, ordenar a la Dirección de Sanidad y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Bogotá de la Policía Nacional, se realice o materialice efectivamente el examen denominado POLISOMNOGRAMA EN TITULACIÓN DE BPAP NASAL, ordenado por el Neumólogo, doctor Plutarco Garcíaherreros Ochoa desde diciembre 3 de 2019, tal como se acredita con orden médica que se adjunta. 4.- Una vez realizado el anterior procedimiento, con su resultado, disponer que se realice CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA – NEUMOLOGÍA, tal como lo ordenó el médico en la orden que se adjunta. 5.- Con la Valoración anterior, se disponga la materialización de las PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS CONTROL LUEGO DE SEIS MESES USO CONTINUO DE CPAP.

SÍNDROME DISEJECUTIVO LEVE, SAHOS SEVERO, como lo ordena el médico en la orden que se adjunta. 1. Trámite 1. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Cerveleón Padilla Linares mediante auto del 2 de marzo de 2021, previo a la apertura del incidente, ofició al director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, para que en el término de dos días informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela, o si ocurría lo contrario, remitiera la documentación que acreditara su dicho.

Así mismo, requirió al subdirector general de la Policía Nacional, mayor general Hoover Alfredo Penilla Romero, en calidad de superior del incidentado, para que en ejercicio de sus atribuciones le exigiera el estricto acatamiento del fallo en mención. Mediante escrito del 4 de marzo de 2021, el líder del proceso de tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó el requerimiento e indicó que en la Resolución 05644 del 10 de diciembre de 2019, proferida por el director general de la Policía Nacional se consagró la desconcentración y delegación de funciones en las unidades prestadoras de salud, teniendo en cuenta que la cobertura de esa dirección se presta en todo el territorio nacional y por esa razón es física y misionalmente imposible que el director de sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad.

En ese orden, la competente frente a la prestación del servicio que pide el incidentante es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, y como superior jerárquico encargado el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 – Bogotá, coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés. Luego, para gestionar la tutela de la forma más eficiente, solicitó que cualquier situación sea comunicada directamente a dicha unidad, pues la Dirección de Sanidad no tiene competencia para resolver lo que se pretende con el incidente.

Sin embargo, informó que, mediante Oficio del 4 de marzo de 2021, instó al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá dar trámite urgente a la decisión de amparo. 2. En vista de que con la anterior respuesta no se acreditó que se hubieran dispensado los servicios que puso de presente el actor en su escrito incidental, el magistrado sustanciador, mediante providencia del 8 de marzo de 2021, dio apertura al incidente de desacato propuesto en contra del director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada y le solicitó que aportara copia de los exámenes médicos que le han sido ordenados y practicados al señor Serrato Ortega para el tratamiento de las afecciones y lesiones adquiridas durante la prestación de su servicio en la Policía Nacional.

Además, le exigió que informara lo siguiente: i) Si el señor José David Serrato Ortega se encuentra «activo» en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, junto con la prueba documental legible que acredite este estado. ii) Si al actor se le ordenó la práctica de los exámenes denominados «POLISOMNOGRAMA EN TITULACIÓN DE BPAP NASAL», «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA – NEUMOLOGIA», «PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS CONTROL LUEGO DE SEIS MESES USO CONTINUO DE CPAP.

SÍNDROME DISEJECUTIVO LEVE, SAHOS SEVERO» y «JUNTA NEUROLOGÍA Y CIERRE CONCEPTO PARA MEDICINA LABORAL». En caso afirmativo, que indicara si estos servicios ya le fueron prestados al actor o, las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le han suministrado estos tratamientos al accionante. Finalmente, con el propósito de agilizar el trámite del incidente de desacato, requirió a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, y al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 1 – Bogotá, coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés, para que informaran lo pertinente sobre los exámenes médicos que se le han ordenado y practicado al actor para el tratamiento de las afecciones y lesiones que padece.

La jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá anunció que el accionante no ha culminado su proceso médico laboral, pues no ha mostrado interés en este, razón por la cual solicitó que se le conmine para que se adhiera a este, en atención a que tiene pendientes el cierre de los conceptos por neumología y neurología y se le asignaron citas para los días 17 de junio de 2019 y 9 de octubre de 2020 y no asistió. Estas son indispensables para iniciar su tratamiento el cual abarca un lapso de 6 meses después de que haya recibido el sistema de bipresión positiva vía aérea de 2 niveles (soporte respiratorio BPAP).

Así mismo, hizo énfasis en que se le programó una cita para el 31 de marzo de 2021, con la especialidad de neurología, circunstancia de la que se le avisó al accionante a su número celular y correo electrónico. En cuanto a la reactivación de los servicios de salud, indicó que la Dirección de Sanidad, Medicina Laboral Bogotá, carece de competencia para ello.

No obstante, con el fin de adelantar las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela, solicitó al responsable del registro y actualización de derechos de la entidad la reactivación de los referidos servicios, la cual fue realizada por el término de un año entre el 5 de marzo de 2021 y el 5 de marzo de 2022. Por todo lo anterior, afirmó que no se configura el desacato de las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Para soportar su dicho aportó copia de los siguientes documentos: i) Oficio S-2021-092904/UPRES-GUMEL 1.5 del 5 de marzo de 2021, por el cual se solicitó la reactivación de los servicios de salud al actor al responsable del Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; ii) Oficio del 5 de marzo de 2021, por el cual el referido funcionario informó sobre la activación; iii) notificación al actor de dicha determinación, enviada a la dirección electrónica nayibeortega@hotmail.com; iv) Oficio S-2021-097206 del 5 de marzo de 2021, en el que se le avisó al accionante la asignación de una cita por tele consulta en neurología para el 31 de marzo 2021 y v) formato de órdenes de interconsulta por la especialidad de neurología, del 5 de marzo de 2021. 2.

Providencia objeto de consulta Mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 11 de mayo de 2017.

Concretamente señaló que analizados los documentos aportados por las partes durante el trámite incidental, se observa que trascurrió un año y dos meses desde el momento en el que se le ordenó al actor el examen de «POLISOMNOGRAMA EN TITULACIÓN DE BPAP NASAL» y las citas de control con las especialidades de neumología y neurociencias (en las subespecialidades de neuropsicología y neurología) y la entidad únicamente procedió a asignarle la cita de neumología para el día 9 de octubre de 2020 y para neurología el 31 de marzo 2021, pero omitió programar las citas para el pluricitado examen y demás controles ordenados por su médico tratante.

Dicho de otra forma, no se demostró que la autoridad accionada hubiera dado cumplimiento cabal a la orden de tutela contenida en la sentencia de 11 de mayo de 2017, pues no se advierte que al actor se le estén prestando los servicios médicos de manera eficiente y oportuna. Así las cosas, se configuró el elemento de responsabilidad objetivo.

Respecto del elemento subjetivo indicó que el responsable de dar cumplimiento a lo ordenado es el brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, en su condición de director de Sanidad y que su actuar se tornó negligente porque no le garantizó al paciente el acceso oportuno a los servicios de salud. 3. Solicitud en sede de consulta Mediante memorial allegado a la Secretaría de esta corporación el 6 de abril de 2021, la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que fuera revocada la sanción que le impuso el Tribunal al brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, toda vez que este carece de competencia para materializar la orden judicial.

Además de ello, indicó que el accionante ya tiene asignadas las citas con las especialidades de neurología, neumología y neuropsicología así como la práctica del examen de polisomnografía, circunstancia que le fue informada a este mediante el Oficio S-2021-124387 MEBOG del 24 de marzo de 2021, enviado al correo electrónico nayibeortega@hotmail.com y por vía telefónica.

Hizo énfasis en que el cierre definitivo de los conceptos médicos laborales depende única y exclusivamente del médico tratante especialista, luego hasta que no se terminen todos los tratamientos y se haga el respectivo cierre, no se puede convocar a la junta médico laboral de retiro. Finalmente, reiteró que los servicios de salud para el accionante se encuentran activos hasta el 5 de marzo de 2022 y que en ese orden el fallo de tutela se ha cumplido a cabalidad, pues ya se han atendido el 85 % de las patologías sufridas por este, quedando pendiente las consultas que se asignaron de forma prioritaria, lo que permitirá convocar la junta médica de retiro que echa de menos. Para soportar su declaración aportó copia del Oficio S-2021-093522 del 5 de marzo de 2021, emitido por el encargado del Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se informó sobre la activación de los servicios de salud del actor;

Oficio S-2021-124387 MEBOG del 24 de marzo de 2021, a través del cual informó de la asignación de citas pendientes; certificación de la asignación de la cita por neurología en la IPS Ceren y comprobante de envío de correo electrónico a la dirección nayibeortega@hotmail.com con el asunto «notificación de citas David Serrato 20210325_11181014.pdf». 2.

Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[1].

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[2].

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [3]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[4].

Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera[5]: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.

El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada.

En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es del siguiente contenido literal: Primero: Tutélese el derecho fundamental a la salud del señor José David Serrato Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.174.254 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordénase al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé las ordenes tendientes para que se le presten los servicios médicos en favor de José David Serrato Ortega, para que continúe con los tratamientos de las afecciones y lesiones adquiridas durante la prestación de su servicio en la Policía Nacional, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud.

Lo anterior, se reitera, en aras de dar continuidad definitiva a la medida de protección provisional decretada en el auto admisorio de la presente acción de tutela. Tercero: Declárese improcedente la acción de tutela interpuesta por José David Serrato Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.174.254 de Bogotá, en relación con la solicitud de reintegro a la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La decisión fue recurrida por la entidad accionada y esta Subsección mediante providencia del 6 de julio de 2017, resolvió confirmarla.

A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde al «Director de Sanidad de la Policía Nacional»; sin embargo, dicho funcionario advirtió al Tribunal que la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, en cabeza de la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, es la competente legal y funcional para ello, es decir, determinó cual funcionario debía cumplir la orden judicial.

Debido a esto, el Tribunal no debió desestimar dicha respuesta, pues en vista de que el funcionario señalado de ser el presunto responsable del acatamiento de la decisión le indicó que carece de competencia para resolver de forma definitiva el asunto y que el accionante advirtió en el escrito incidental que quién estaba incumpliendo de forma reiterada el fallo de amparo era la directora de la regional de aseguramiento en salud de Bogotá, resultaba pertinente y necesario vincularla al trámite.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo, por cuanto, pese a haberse solicitado por el galeno tratante el examen polisomnografía y las consultas con las especialidades de neumología, neurología y neuropsicología, dichos procedimientos no habían sido prestados al paciente en la oportunidad correspondiente.

En este punto es necesario señalar que el juez de tutela mantiene la competencia con respecto a las determinaciones específicas que pueda adoptar para corregir la situación que impide que se disfruten plenamente los derechos amparados, en aras de garantizar el goce efectivo de estos, según lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política y ello le permite, entre otras, vincular al funcionario que advierta tiene el alcance para dar cumplimiento de la orden judicial, por cuanto, cualquier sanción que se le imponga a otro servidor, no tendría el efecto de lograr el acatamiento del fallo de amparo.

Así las cosas, se itera, al presente trámite se debió vincular a la referida jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y abrir el incidente en su contra en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, en sede de consulta, la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela mediante escrito radicado el 6 de abril de 2021, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, a través de la Seccional de Sanidad de Bogotá, dio solución a los requerimientos de salud del accionante, pues con la solicitud de revocatoria de la sanción fue aportada copia del Oficio S-2021 124387 UPRES- GUMEL 3.1 del 24 de marzo de 2021, cuyo contenido es el siguiente: Señor JOSE DAVID SERRATO ORTEGA […] Asunto: Notificación de citas De manera atenta y respetuosa me permito notificarle nuevamente las citas que tiene pendiente de cierre de concepto médico laboral así: 1.

Polisomnografía en titulación de BPAP NASAL, asignada de forma prioritaria para el día domingo 28 de marzo de 2021 a las 19:00 horas en la Sede Country ubicada en […] 2. Cita de Neuropsicología para el día 30/03/2021 desde las 14:00 – 15:00 y 16:00 horas consultorio: 415 en el Edificio Duarte Valero con el doctor Fredy Ochoa. 3. Cita de Neurología para el día 30/03/2021 a las 11:00 a.m. con la doctora Katherine Mafla.

Consultorios del primer piso del Hospital Central de la Policía Nacional. 4. Cita de Neumología Sahos Severo para el día 06/04/2021 a las 11:00 a.m. con el doctor Tarazona, en el Hospital Central de la Policía Nacional. 5. Cita de Neurología para el día 12/04/2021 a las 7:00 a.m. con el doctor Juan Pablo Duran- Entidad Ceren. Importante llegar quince minutos antes y con disponibilidad de tiempo debido a que se asignaron de forma prioritaria.

En virtud de lo anterior, se puede establecer que ya se encuentran agendadas las citas con las especialidades que enlistó el actor en el escrito incidental y que fue notificado de esta determinación en debida forma. Así las cosas, la entidad cumplió con el deber de garantizar la prestación del servicio requerido. En aras de dar sustento a la anterior afirmación, el despacho ponente se comunicó vía telefónica con la madre del accionante, la señora Nayibe Ortega, quien manifestó que en efecto le fue notificada la asignación de las citas que se anunciaron y que pudieron asistir a estas sin ningún inconveniente, por lo que a la fecha solo queda pendiente la consulta con la especialidad de neurología, la cual tendrá lugar el día 12 de abril de 2021, para poder continuar con el trámite de convocatoria de la junta médico laboral de retiro.

No puede pasar por alto esta Sala el hecho de que la orden para la realización del examen de POLISOMNOGRAMA EN TITULACIÓN DE BPAP NASAL data del 3 de diciembre de 2019 y la remisión a las especialidades de neumología y neurociencias (neuropsicología y neurología), del 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, respectivamente, y que solo hasta la interposición del trámite incidental, pese a que el accionante tuvo que radicar una serie de peticiones para lograr su autorización, la entidad cumplió con el deber de concederle la prestación de dichos servicios.

Sin embargo, se insiste que el propósito del trámite incidental no es la imposición de la sanción per se, sino lograr el goce efectivo de los derechos amparados y en este caso el accionante ya logró obtener la atención que requería. De suerte que se evidencie que la orden de amparo se encuentra en sede de cumplimiento y que no resulta claro en el plenario el elemento subjetivo de la responsabilidad en cabeza del brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, ya que, se reitera, debió vincularse a este incidente a la funcionaria determinada como la encargada de acatar lo dispuesto por el juez constitucional.

Luego, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae esta. Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.

Finalmente, si bien en este caso no se puede reprochar una conducta negligente que amerite una sanción, pues la orden se encuentra en sede de cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que el actor aún no ha sido evaluado por la junta médico laboral, por ello el tribunal debe vigilar el asunto hasta el acatamiento de dicha orden, y hacer uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes de ser necesario, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con las cargas que se les impuso.

Igualmente, se exhortará a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que preste la atención debida a este caso, puesto que ha pasado demasiado tiempo desde la fecha de la providencia de amparo sin que se haya definido la situación médico laboral del actor. 2. Conclusión En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad de la Policía Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, se revocará la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve Primero.- Revocar la providencia del 18 de marzo de 2021, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar se dispone: Segundo.- No sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de mayo de 2017, al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Tercero.- Exhortar a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela para que preste particular atención a este caso y realice un acompañamiento eficiente para que se defina de manera pronta la situación médico laboral del señor José David Serrato Ortega. Cuarto.- Devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese, cúmplase y publíquese en la página web de la corporación. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [3] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [4] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [5] Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01.