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11001-03-15-000-2020-04988-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Inversora Arias Serrato Y Compañía S. En C. S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la sociedad demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-042-2017-00118-00/01, pues, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación puso de presente que no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 porque el hecho generador del impuesto era la posesión de riqueza y no el patrimonio líquido a 1 de enero de 2011 y, además, porque se desconoció la certificación del contador público que, a su juicio, demostraba las deudas pérdidas o sin valor de la sociedad no constitutivas de riqueza.

(…) De lo anterior, se colige que la sociedad demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizado, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 3 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales.

En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04988-00(AC) Actor: SOCIEDAD INVERSORA ARIAS SERRATO Y COMPAÑÍA S. EN C. S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO De conformidad con el Auto de 16 de diciembre de 2020[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C. S contra el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C.S, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y (se trascribe) “al reconocimiento y aplicación del precedente judicial”, con ocasión de las Sentencias de 19 de julio de 2019 y 3 de septiembre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-042-2017-00118-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la sociedad demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales debido proceso y derecho a la defensa y la defensa técnica material a que tengo derecho, según lo estipulado en la Constitución y la ley.

SEGUNDO: Decretar la nulidad de las Sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2019, la nulidad de la Sentencia expedida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2020.

TERCERO: Decretar la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio – Aforo 322412016000062 del 3 de marzo del 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la nulidad de la Resolución No. 001823 del 17 de marzo del 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C. S formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio – Aforo No. 322412016000062 de 3 de marzo de 2016[3] y de la Resolución No. 1823 de 17 de marzo de 2017 que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración que presentó la sociedad. 5. 2) El 19 de julio de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dictó Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, tras considerar que (se trascribe) “la administración tributaria fundó sus decisiones en los medios de prueba aplicables, sin desconocer la norma en la que debía fundarse para determinar el hecho generador del Impuesto al Patrimonio”. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2020. 7.

Como fundamento de la vulneración, la sociedad demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas oportunamente incorporadas al proceso, concretamente, la certificación del contador Gustavo León Gutiérrez en la que constaban los activos y las deudas perdidas y sin valor de la sociedad. 8.

Por otra parte, refirió un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre (se trascribe): “la probanza de las deudas manifiestamente perdidas y sin valor, concretamente, la Sentencia de 23 de julio de 2011, radicación No. 25000-27-00-2005-01335-01 (17383), según la cual, las copias de las facturas de ventas constituían pruebas suficientes para demostrar que eran deudas pérdidas o sin valor y, por tanto, no eran constitutivas de riqueza. 2.

Posición de la parte demanda y terceros[4] 9. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la tutela de la referencia porque, a su juicio, carecía de fundamento jurídico y, adicionalmente, se pretendía convertirla en una tercera instancia para discutir aspectos que ya fueron debatidos y decididos por el juez natural.

Bajo dichos argumentos, solicito que la misma se rechazara por improcedente. 10. La DIAN rindió informe en el que manifestó que la parte demandante, sin soporte argumentativo y por cuarta ocasión, pretendió desvirtuar un asunto netamente tributario y económico que ya fue examinado y resuelto por la autoridad competente e hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, adujo que el actuar judicial no vulneró derecho fundamental alguno ni causó un perjuicio irremediable, sino que la tutela se utilizaba como (se trascribe) “mecanismo extraordinario de tercera instancia”. En consecuencia, solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado. 11. El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2020, remitió una carpeta del expediente ordinario solicitado.

Sin embargo, no se pronunció sobre la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 12. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente e incurrió en defecto fáctico al no declarar la nulidad de los actos que dispusieron la obligación tributaria de la sociedad demandante a declarar y pagar el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. 2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[5] 13. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C. S no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una tercera instancia. 1.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 2.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[7], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[8] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[9]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[10]. 3.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[11]. 4. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la sociedad demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-042-2017-00118- 00/01, pues, tanto en la demanda[12] como en el recurso de apelación[13] puso de presente que no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 porque el hecho generador del impuesto era la posesión de riqueza y no el patrimonio líquido a 1 de enero de 2011 y, además, porque se desconoció la certificación del contador público Gustavo León Gutiérrez que, a su juicio, demostraba las deudas pérdidas o sin valor de la sociedad no constitutivas de riqueza. 5.

Incluso, en los aludidos documentos citó la Sentencia cuyo desconocimiento se alegó en el escrito de tutela, y en este, a su vez, manifestó (se trascribe) “en esta acción de tutela se identifican clara y razonablemente las actuaciones y omisiones que comportan la vulneración de los derechos fundamentales en ella alegados. Y, aunado a ellos, estos argumentos han sido planteados al interior del proceso gubernativo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Reparación de Daño y en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[14]” 6.

Los reparos expuestos fueron abordados por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al resolver el recurso de apelación, sostuvo (se trascribe)[15]: “La sociedad INVERSORES ARIAS SERRATO Y CIA alega que las cuentas por cobrar que posee a su favor por la suma de $96.814.600 no pueden hacer parte de su patrimonio líquido para efectos de determinar el hecho generador del impuesto al patrimonio.

Al efecto se debe tener en cuenta que, desde el punto de vista fiscal, el patrimonio es un conjunto de activos representados en bienes y derechos de carácter real o personal, apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente el último día del año gravable, destinados a la generación de renta. El artículo 35 del Decreto 2649 de 1993 20, define los activos como la representación financiera de un recurso que se obtiene del resultado de sucesos pasados, los cuales puedan generar beneficios económicos futuros a una empresa.

En ese contexto, contrario a lo dicho por la sociedad demandante, las cuentas por cobrar son valores a su favor que se registran en la cuenta del activo y hacen parte de su patrimonio líquido, de suerte que deben ser tenidas en cuenta para la determinación del hecho generador y de la base gravable del impuesto al patrimonio. En consecuencia, dado que las cuentas por cobrar son valores que se registran en la cuenta del activo y entran del patrimonio líquido de la sociedad INVERSORES ARIAS SERRATOS Y CIA y hacen parte del hecho generador y de la base gravable del impuesto al patrimonio y ante la falta de acervo probatorio para determinar el patrimonio de la mencionada sociedad los cargos de apelación no prosperan[16].” 7.

De lo anterior, se colige que la sociedad demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 3 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales.

En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Conclusiones 8. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Inversora Arias Serrato y Compañía S. en C.S, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[17].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “Como quiera que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 15 de diciembre de 2020”.

Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 10 de marzo de 2021, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [2] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] En la que se estableció que Inversora Arias Serrato se encontraba en la obligación de presentar declaración del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2011, con fundamento en la declaración de renta del año 2010, en la que se registró patrimonio líquido por el valor de $1.055.748.000. [4] Mediante Auto de 18 de noviembre de 2020, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de tercero, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [8] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [9] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [10] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [11] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [12] “De manera que las facturas que dieron origen a las cuentas de cobro certificadas por Contador Público [GUSTAVO LEÓN GUTIERREZ], no son riqueza ni generan riqueza sino por el contrario pérdidas por la disposición del artículo 146 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, cuyo tenor es el siguiente: “ART. 1.2.1.18.23.- Deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. // Sobre la sana práctica comercial referida por esa norma el Honorable Consejo de Estado advierte: “… La referencia a la “sana práctica comercial”, mencionada en el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 (Copilado DUR. 1625/2016, artículo 1.2.1.18.23), no es taxativa respecto de las gestiones que se deben realizar para acreditar la existencia de una deuda manifiestamente perdida, la norma solamente establece pautas para su entendimiento y debe realizarse cada caso en particular.” Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 23 de junio del 2011, expediente 2500-27-000-2005-01335-01 (17383) M.P. William Giraldo Giraldo. // Por consiguiente, salta a la vista la vulneración del debido proceso por la indebida aplicación de las normas tributarias consignadas en los actos administrativos cuya nulidad se pide, y por la inaplicabilidad de las normas del Ordenamiento Jurídico Colombiano que le confieren validez probatoria a la certificación expedida por Contador Público y le otorgan a las facturas agregadas a la respuesta al Emplazamiento para Corregir, carácter probatorio suficiente para certificar que las cuentas por cobrar por valor de $96.814.600.oo, no constituyen riqueza porque no tienen ningún valor.” Folios 12 a 14 del expediente No. 11001-33-37-042-2017-00118-00/01. [13] “VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO. - En la sentencia apeada el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá desecha las pruebas presentadas por la demandante para demostrar que no poseía al 1 de enero del 211, un patrimonio líquido superior a los mil millones de pesos. // La vía de hecho judicial por defecto fáctico se releva aún más si se tiene en cuenta que en la demanda contencioso administrativa, concretamente en la página 13 respecto a la validez de la prueba constituida por las facturas de venta oportunamente incorporadas en sede administrativa.

Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 23 de junio del 2011, expediente 2500- 27-000-2005-01335-01 (17383), en la misma Sentencia sobre las razones para considerar una deuda manifiestamente perdida sin valor’. // La certificación del contador público Gustavo León Gutiérrez, es prueba idónea para certificar el desglose de los activos de la Sociedad y el hecho que constituyen deuda perdidas y sin valor la suma de $96.814. 600.oo. // Así que la certificación del contador público confirma que no es riqueza para la sociedad demandante, las deudas perdidas sin valor (…)” Folios 169 a 172 del expediente No. 11001-33-37-042-2017-00118-00/01. [14] Página 8. [15] Folios 589 a 594 del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Página 27 de la Sentencia enjuiciada. [17] secgeneral@consejodeestado.gov.co.