IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-217-00414-00/01, pues, en la demanda puso de presente que el régimen aplicable a su caso de liquidación pensional era el Decreto 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988.
Además, se refirió a la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales, para lo cual, citó y anexó jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos de Bogotá que, igualmente, mencionó en memoriales que obran a folios 319, 381 y 460 del proceso ordinario, en los alegatos de conclusión de la segunda instancia y en la presente acción de tutela.
(…) De lo anterior, se colige que la demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos y controvertidos en el proceso contencioso administrativo, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por el juez natural. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 24 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales.
En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04791-00(AC) Actor: ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E De conformidad con el Auto de 15 de diciembre de 2020[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Suárez de Hernández contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Isabel Cristina Suárez de Hernández, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, legalidad y favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 24 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-2017-00414-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, a favor de la Señora ISABEL CRISTINA SUAREZ DE HERNANDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”, de fecha 24 de julio de 2020, notificada el 20 de octubre de 2020, dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada en contra de la Policía Nacional, dentro del Proceso con Radicación 11001-33-35-023- 2017-00414-0O(1), relacionada con el reajuste de la Pensión de Jubilación de la Señora ISABEL CRSITINA SUAREZ DE HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 (…).
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”, Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, que como quiera que en su Sentencia del 24 de julio de 2020, notificada el 20 de octubre de 2020, señaló que “a la Señora ISABEL CRISTINA SUAREZ DE HERNANDEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las Prestaciones solicitadas, pero no hay lugar a su reconocimiento por prescripción cuatrienal al haber terminado la vinculación laboral en el año 2003 y haber hecho la reclamación en el año 2017”; se profiera una nueva sentencia en la que efectivamente como así lo señaló se ratifique que a la Señora ISABEL CRISTINA SUAREZ DE HERNANDEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las Prestaciones solicitadas, pero sin decretar la Prescripción como lo hizo, sino teniendo en cuenta que como la reclamación del reajuste de su pensión se realizó el 6 de septiembre de 2017, las Prestaciones reclamadas se reconozcan y paguen a partir del 6 de septiembre de 2013, por prescripción cuatrienal, como lo señala el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, pues la prescripción decretada en el precitado fallo es ilegal y arbitraria violatoria de los derechos fundamentales incoados.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Isabel Cristina Suárez de Hernández prestó sus servicios como profesora en la Policía Nacional, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 21 de marzo de 2003[3]. 5. 2) Mediante la Resolución No. 1758 de 19 de agosto de 2003, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se le reconoció una pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1998 y, a través del Oficio No. S-2017-054701 de 3 de noviembre de 2017 se le negó el reconocimiento de las primas de actividad, servicio, alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte previstas en el Decreto 1214 de 1990. 6. 3) La señora Suárez de Hernández formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación. 7. 4) El 12 de febrero de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial, dictó Sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda[4].
La parte demandada apeló dicha decisión y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 24 de julio de 2020, resolvió (a) revocar los numerales tercero, cuarto y quinto, (b) modificar el numeral primero para declarar probada de oficio la excepción de prescripción en relación con la reclamación de prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y (c) confirmar en lo demás. 8.
Como fundamento de la vulneración, la demandante manifestó que le era aplicable, en su integridad, el Decreto 1214 de 1990 por haber ingresado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque el Decreto 2701 de 1988, con el que fue liquidada su pensión de jubilación (se trascribe) “estuvo vigente mientras existió el INSSPONAL, luego cuando se extinguió, con la Ley 352 de 1997 fue derogado tácitamente”. 9.
En consecuencia, adujo que, en garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, se debía liquidar y pagar su pensión de jubilación sobre la base de las partidas computables para prestaciones sociales contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Al respecto, adujo que con la demanda citó jurisprudencia sobre la materia, pero esta no fue tenida en cuenta[5]. 10.
Indicó que, los actos que reconocían prestaciones periódicas podían ser demandados en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[6]. Por lo que, el fallo cuestionado, al decretar la prescripción de las prestaciones solicitadas, incurrió en una ilegalidad, arbitrariedad y violación de derechos fundamentales. 2.
Posición de la parte demanda y terceros[7] 11. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que su decisión se encontraba fundamentada. Al respecto, aclaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. No obstante, no había lugar a ello por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal.
Así mismo, que el reajuste pensional no procedía porque no demostró que hubiera percibido en el último salario devengado los factores solicitados. En esa medida, adujo que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia y de allí su improcedencia. 12. La Policía Nacional rindió informe en el que manifestó que la tutela era inviable porque la demandante pretendía convertirla en una tercera instancia ajena al proceso contencioso.
Adicionalmente, porque no existía un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la misma como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones. En consecuencia, solicitó no conceder el amparo solicitado. 13. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2020, remitió el expediente ordinario solicitado.
Sin embargo, no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente en relación con el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Suárez de Hernández. 2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[8] 15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Suárez de Hernández no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una tercera instancia. 1.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 2.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[10], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[11] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[12]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[13]. 3.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[14]. 4. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-217-00414-00/01, pues, en la demanda puso de presente que el régimen aplicable a su caso de liquidación pensional era el Decreto 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988[15]. 5.
Además, se refirió a la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales, para lo cual, citó y anexó jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos de Bogotá que, igualmente, mencionó en memoriales que obran a folios 319, 381 y 460 del proceso ordinario, en los alegatos de conclusión de la segunda instancia[16] y en la presente acción de tutela. 6.
Esos argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al resolver el recurso de apelación, sostuvo (se trascribe)[17]: “Conforme a las reglas de unificación[18], se precisa que en materia prestacional a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares – extensible al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – y que luego fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, le resultan aplicables en su integridad las disposiciones previstas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990”.
(…) Por lo que sí le asiste el derecho a la señora Isabel Cristina Suárez de Hernández a mantener el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990 y por ello, al reconocimiento de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte que percibió hasta la fecha en la cual fue incorporada al extinto Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y ordenar el pago hasta el retiro de su servicio el día 21 de marzo de 2003.
No obstante lo anterior, (…) contaba con un plazo de cuatro años que fenecía el 21 de marzo de 2007, pero la reclamación solo la presentó el 6 de septiembre de 2017, es decir, cuando ya había prescrito su derecho a reclamar. ( ) en cuanto al reajuste de la mesada pensional, se revocará la decisión sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, como quiera que no se encontró demostrado que la demandante hubiera percibido los factores solicitados en el último salario devengado.” 7.
De lo anterior, se colige que la demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos y controvertidos en el proceso contencioso administrativo, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por el juez natural. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 24 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales.
En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Conclusiones 8. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Suárez de Hernández, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[19].
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “Como quiera que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 1 de diciembre de 2020”.
Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho, el 9 de marzo de 2021, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [2] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] Se desempeñó en la Dirección de Bienestar Social (BIESO) del 1 de enero de 1983 al 2 de octubre de 1995, fecha en la que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional (INSSPONAL), en dicho instituto permaneció hasta el 17 de enero de 1997 cuando entró a regir la ley (Ley 352 de 1997) que ordenó su liquidación, motivo por el cual regresó a la BIESO hasta su retiro. [4] En la parte resolutiva dispuso (se trascribe): “PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. // SEGUNDO: DECLAÁRASE la nulidad del Oficio No. S-2017-054701 / ARPRE – GRUPE – 1.10 DE 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, por medio de la cual se le negó a la accionante el derecho de percibir las primas ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo que tiene que ver con la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte. // TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, condenar a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a la señora ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE HERNÁNDEZ, el derecho de percibir las primas ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 (…) a partir del 2 de octubre de 1995 y reajustar la pensión de jubilación.
CUARTO: CONDENASE a reconocer y pagar a la señora ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE HERNÁNDEZ, únicamente las diferencias que resulten en la liquidación de a pensión de jubilación como consecuencia del impacto que sobre ella pueda tener el reconocimiento señalado en el numeral anterior, a partir del 06 de septiembre de 2013 por prescripción cuatrienal. // QUINTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. // SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
No condenar en costas a la entidad demandada” [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-019-CE- S2 de 12 de diciembre de 2019, radicación No, 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018); Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación No. 25000-23-42-000-2015-04547-01 (3737-17); Sentencia de 1 de septiembre de 2014, radicación No. 25000-23-25-000-201000166-01 (1641- 12);
Sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017- 00473-00; Sentencia de 29 de enero de 2015, radicación N. 25000-23-42-000- 2012-00733-01 (3406-13); Sentencia de 21 de junio de 2018, radicación No. 25000-23-42-000-2013-00667-01 (4861-2015); Sentencia de 14 de noviembre de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-02511-00;
Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación No. 25000-23- 42-000-2012-00905-01 (2853-13); Sentencia de 4 de abril de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-00615-00; Sentencia de 5 de febrero de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2017-02995-00; Sentencia de 21 de junio de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2016-03516-01;
Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-02428-00; Sección Primera, Sentencia de tutela de 2 de abril de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-201902428-01; Sección Cuarta, Sentencia de tutea de 1 de febrero de 2018, radicación No. 11001-03-15-000- 2017-00615-01; Sentencia de tutela de 2 de agosto de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-00473-01;
Sentencia de 29 de agosto de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2017-02995-01; Sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2017-02511-01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de agosto de 2018, radicación No. 11001-33-35-013-2014-00309-02; Sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 2014-00245-01;
Sección Segunda, Subsección D, Sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación No. 11001-33-35-017-2010-00340-01; Sentencia de 15 de junio de 2017, radicación No. 11001-33-35-016-2014-00309-01, Sentencia de 19 de octubre de 2017, radicación No. 11001-33-35-009-2014-00213-01; Sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación No. 11001-33-35-016-2014-00410-01;
Sección Segunda, Subsección E, Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación No. 11001-33- 35-018-2014-00459-01. Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, Sentencia de 20 de mayo de 2015, radicación No, 2014-00449-00; Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, Sentencia de 19 de noviembre de 2019, radicación No. 11001-33-42- 054-2019-00081-00; Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, radicación No. 11001-33-35-010-2017-00416-00. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06256-01 (1784-06);
Sentencia de 23 de septiembre de 2010, radicación No. 47001-23-31-000- 2003.00376-01 (1201-08), reiterada en Sentencia de 5 de marzo de 2015, radicación No. 27001-23-33-000-2013-00248-01 (1153-2014). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de octubre de 2008, radicación No. 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de tutela de 18 de febrero de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2015-03039-00 [7] Mediante Auto de 18 de noviembre de 2020, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de tercero, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [11] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [12] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [13] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [14] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [15] Folios 183 a 233 del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Folios 499 a 515 del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folios 589 a 594 del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 12 de diciembre de 2019.
Radicado 25000-23-42-000- 2016-04235-01. [19] secgeneral@consejodeestado.gov.co.