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11001-03-15-000-2020-04333-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Isabel Romero Robayo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL - Se resuelve conforme a las reglas del proceso / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA –Cuando se alega mora judicial En el sub lite se advierte de manera palmaria que las peticiones del 12 de febrero y 21 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino que corresponden a peticiones de contenido judicial, pues están encaminadas de manera directa a solicitar un «impuso procesal» en el expediente de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902- 01, esto es, a lograr que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia presentada por el INPEC el 11 de diciembre de 2015.

(…) Ahora bien, es de indicar que si lo cuestionado, en todo caso, es la mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de corrección de sentencia, es esta una discusión que la parte actora puede controvertir, no a través de la acción de tutela, pues como se indicó, los accionantes tienen a su disposición el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa.

(…) De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues las peticiones presentadas ante la autoridad judicial accionada obedecen a solicitudes de contenido judicial y, además, porque los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dar trámite a la solicitud de corrección de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04333-02(AC) Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena y Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rudt Marina, Luis Enrique, Juan Pablo y Hernán Garzón Dueñas, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dar respuesta de fondo a las peticiones del 12 de febrero y 21 de julio de 2020. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de febrero de 2020, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, a fin de que se resolviera sobre la viabilidad legal de revisar la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902-01, que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal el 6 de noviembre de 2015 y que, en consecuencia, se profiriera el auto correspondiente, acorde con las resultas de dicha revisión. ii) El 21 de julio de 2020 radicó un nuevo escrito requiriendo la respuesta de fondo a la petición del 12 de febrero de 2020. iii) Hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se ha recibido respuesta alguna de las solicitudes. iv) Corolario de lo anterior, el vencido en juicio, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó el 11 de diciembre de 2015 ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, solicitud de corrección de error aritmético cometido al momento de proferir la sentencia de segundo grado del 22 de octubre de 2015. v) Por medio de Oficio C-2015-2315 del 16 de diciembre de 20015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el memorial de 11 de diciembre de 2015 mediante el cual el INPEC solicitó la corrección de la sentencia del 22 de octubre de 2015, dado que el expediente había sido devuelto al Tribunal el 18 de noviembre de 2015. vi) Mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del magistrado Fernando Iregui Camelo, remitió el proceso al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez para lo de su cargo. vii) El 25 de agosto de 2016 se recibió el expediente en el despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez y han transcurrido 3 años y 8 meses, sin que se haya resuelto la solicitud de corrección, por lo que aún persiste el error aritmético. viii) Apoyado en dicha falencia, el INPEC no ha cumplido de fondo y materialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015 que accedió en todo a las súplicas de la demanda de reparación directa, viéndose profundamente perjudicados los derechos de los aquí accionantes. ix) De manera irregular, el INPEC profirió la Resolución 005860 del 16 de diciembre de 2019, por la cual da cumplimiento a la sentencia del 22 de octubre de 2015, ordenando lo siguiente: Que el 3 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico el INPEC informó al abogado Jairo Antonio Criales Acosta que: a) está pendiente corrección de los valores de la sentencia, conforme a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2015 y b) se tiene certificado de disponibilidad presupuesta n°. 96519 del 8 de octubre de 2019, por lo que se recomendó efectuar el pago del giro a la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y una vez se obtenga el auto del Tribunal se efectuará el acto administrativo de devolución (folio 121). x) Significa lo anterior que el denominado «desembolso» de los dineros ordenados pagar a los beneficiarios, que vencieron en juicio al INPEC, solo serán cancelados una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, magistrado Juan Carlos Garzón Martínez o quien haga sus veces, corrija el supuesto error aritmético de la sentencia del 22 de octubre de 2015. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos Desde la solicitud radicada por el INPEC el 11 de agosto de 2020, y las peticiones de los aquí tutelantes del 12 de febrero y 21 de julio de 2020, ha existido absoluto silencio por parte del Tribunal sin que medie alguna causa o motivo que justifique la falta de respuesta a los petitorios. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 15 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandado, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y se reconoció personería al abogado Jairo Antonio Criales Acosta, identificado con la tarjeta profesional de abogado 32.777, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de los accionantes. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) En el escrito de tutela se indica que se formularon dos derechos de petición, cuando lo cierto es que se trataron de dos memoriales radicados al interior de un proceso judicial y que corresponden a solicitudes de impulso procesal, razón por la que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. ii) Si bien es cierto el Tribunal no ha dado el impulso procesal solicitado por los accionantes, ello no obedece al capricho o desatención del órgano judicial, sino a que previo a remitir el expediente al Consejo de Estado para que resuelva la solicitud de corrección aritmética, se hace necesario resolver una solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo iniciado para el cumplimiento de la sentencia, después que se ordenara seguir adelante con la ejecución. iii) Aun cuando los accionantes argumentan que la razón por la cual no se ha efectuado el desembolso del dinero que les corresponde por indemnización, obedece al hecho que no se ha resuelto la solicitud de corrección aritmética de la sentencia, lo cierto es que: (i) en el año 2017, la parte accionante solicitó librar mandamiento de pago para que se efectuará el pago de la condena;

(ii) en ese momento, no se advirtió sobre la circunstancia que aquí se alega, esto es, la solicitud de corrección de la sentencia; y (iii) cuando el INPEC contestó la demanda ejecutiva, no hizo relación alguna al tema de la corrección aritmética, tanto es así, que sus argumentos de defensa estuvieron dirigidos a señalar que no contaba con el presupuesto para pagar la condena y a explicar que sus cuentas son inembargables. 1.3.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio del coordinador del Grupo de Tutelas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Argumentó lo siguiente: i) El INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico. ii) Por tanto, el INPEC no es el encargado de dar solución a lo planteado por los accionantes, toda vez que no es el competente para realizar la corrección de un error aritmético de una sentencia judicial. 1.3.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INPEC, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la vulneración del derecho de petición, negó el amparo solicitado en relación con la mora judicial enjuiciada e instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que diera trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902-01, y en consecuencia, remitiera al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de forma inmediata, las solicitudes del 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido.

Como sustento de la decisión argumentó lo siguiente: i) El trámite que se cuestiona en sede de tutela es una aparente mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Por tal motivo, le asiste interés a dicha entidad en la decisión de tutela que se profiera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. ii) El trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual se debe tramitar de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio. iii) El proceso de reparación directa adelantado contra el INPEC se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pendiente de resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, que formuló la parte actora dentro del proceso ejecutivo iniciado para el cumplimiento de la sentencia. iv) La situación por la cual no se ha resuelto el asunto obedece al procedimiento trámite propio de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, que ha impedido que la autoridad judicial se pronuncie con respecto de la solicitud de corrección. v) La autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio.

El retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. vi) Dado que el trámite del proceso ejecutivo se adelanta en cuaderno separado al de la acción de reparación directa, en el cual se solicita la corrección de la sentencia, y que de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para corregir la providencia es del juez que la dictó, se debe instar al Tribunal accionado para dar trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia. 1.5.

Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El fallo de primera instancia consideró que en el caso existían circunstancias que justificaban la mora judicial, pero lo cierto es que ninguna de las razones esgrimidas justifica la mora para responder dentro del término legal y constitucional las peticiones impetradas. ii) Para el cumplimiento del fallo de reparación directa se requiere que los operadores judiciales atiendan las peticiones de corrección de errores aritméticos, propuestas el 11 de diciembre de 2015 por el INPEC, y el 12 de febrero y 21 de julio de 2020 por los aquí impugnantes. iii) El hecho de que exista un proceso ejecutivo con el que se procura el cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no justifica el declarar improcedente la acción de tutela con respecto de las peticiones del 12 de febrero y 21 de julio de 2020. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a peticiones de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, al no responder a las solicitudes del 12 de febrero y 21 de julio de 2020 e incurrir en mora judicial en la resolución de una solicitud de corrección de sentencia. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,[2] (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política,[3] (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa con radicación 25000-23- 26-000-2004-00902-01, los siguientes hechos: i) Las señoras Gloria Isabel Romero Robayo, en nombre propio y en representación de sus hijas Magda Natalie y Karen Milena Garzón Romero, y Cecilia Dueñas, actuando también en representación de su nieto Javier Sneither López Gárzón, así como los señores Luis Eduardo Garzón Martín, Rudt Marina, Juan Pablo, Hernán y Luis Enrique Garzón Dueñas, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la negligencia o falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas.[4] ii) Mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.[5] iii) A través de sentencia del 22 de octubre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia apelada, en el siguiente sentido: Primero: Declarar que el INPEC es responsable de la muerte del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas […].

Segundo: Condenar al INPEC a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: a. Gloria Isabel Romero Robayo $451.488.399. b. Magda Natalie Garzón Romero $97.427.075 c. Karen Milena Garzón Romero $118.153.120 Tercero: Condenar al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales: a) A los señores Madga Natalie Romero, Karen Milena Garzón Romero, Gloria Isabel Romero Robayo, Cecilia Dueñas de Garzón y Luis Eduardo Garzón Martín, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecución de esta providencia, para cada uno. b) A los señores Rudt Marina Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas, Hernán Garzón Dueñas y Luis Enrique Garzón Dueñas, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecución de esta providencia, para cada uno.[6] iv) Por medio de Oficio del 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión.[7] v) El 11 de diciembre de 2015, el INPEC solicitó corregir el fallo del 22 de octubre de 2015, por el error aritmético ocurrido al liquidar el período futuro del señor Garzón Dueñas y que afectó la parte resolutiva, pues al aplicarse la fórmula se arroja un resultado distinto que cambia la condena por perjuicios materiales, ordenada a favor de la señora Gloria Isabel Romero Robayo, ya que la suma correcta es de $366.428.399 y no de $451.488.399.[8] vi) El 16 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Descongestión, dado que el expediente fue devuelto al Tribunal el 18 de noviembre de 2015.[9] vii) Mediante Auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del magistrado Fernando Iregui Camelo, remitió el expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, de la subsección A, para lo de su cargo, por ser la Subsección que conoció el proceso desde el inicio.[10] viii) A través de Auto del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia del 22 de octubre de 2015, y archivar el expediente una vez concluido el trámite.[11] ix) El 20 de septiembre de 2017, el apoderado de los demandantes en reparación directa promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el INPEC, a fin de que diera cumplimiento integral y de fondo a la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.[12] x) Mediante Auto del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en contra del INPEC.[13] xi) Por medio de sentencia ejecutiva del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo y practicar la liquidación del crédito.[14] xii) El 7 de noviembre de 2018, el INPEC presentó la liquidación del crédito,[15] que fue objetada por el apoderado de la parte ejecutante.[16] xiii) El 15 de noviembre de 2018, el apoderado de los demandantes solicitó como medida cautelar el embargo y retención, que por ley corresponda, de los dineros que el ejecutado tuviera a su nombre en las cuentas corrientes del Banco Popular.

La solicitud se tramitó en cuaderno separado.[17] xiv) Por medio de auto del 11 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, negó la solicitud de medida cautelar.[18] xv) Mediante Resolución 005860 del 16 de diciembre de 2019, el INPEC dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del expediente 25000-23-26-000- 2004-00902-02.[19] xvi) A través de petición del 12 de febrero de 2020, el apoderado de la parte ejecutante aportó al Tribunal copia de la Resolución 005860 del 16 de diciembre de 2019, advirtiendo que su cumplimiento quedó condicionado a que se resolviera la solicitud de corrección de la sentencia presentada por el INPEC el 11 de diciembre de 2015.

En tal virtud, solicitó lo siguiente: […] con el respeto acostumbrado, pido a ese honorable Tribunal y particularmente al señor magistrado sustanciador actual del proceso ejecutivo, se sirva hacer uso de sus funciones como representante de la justicia contencioso administrativa, desate la controversia existente, es decir, profiera el auto ora (sic) la sentencia que sea conducente y procedente a fin de solucionar el problema planteado por la ejecutada en el oficio calendado el 11 de diciembre de 2015, o si por el contrario, no tiene razón en lo planteado como error aritmético en la promulgación de la predicha sentencia, así lo manifieste a la proponente y con base en ello cerrar definitivamente el capítulo que no permite cumplir integral y de fondo la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del 22 de octubre de 2015, ejecutoriada con tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material el día 6 de noviembre de 2015.[20] xvii) Por medio de petición del 21 de julio de 2020, el apoderado de la parte ejecutante reiteró la petición del 12 de febrero de 2020.

Advirtió lo siguiente: El ejecutado resolvió darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en su contra, pero se abstuvo de ordenar del pago de la obligación a sus beneficiarios, ordenado judicialmente. El demandando dispuso que los dineros correspondientes quedarían en la cuenta de su manejo, denominada acreedores varios, sin que, en realidad, se haya cumplido dicha sentencia, y esos dineros siguen en su poder.

Los posibles errores que impiden el pago de la obligación son de cargo de la administración, no de los ejecutantes, y es deber de quien dictó la sentencia […] corregir los supuestos errores. [21] xviii) El 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó remitir el expediente de reparación directa al Consejo de Estado.[22] xix) El 12 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado subió el expediente al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas con el radicado 25000-23-26-000-2004-00902-01, para ser resuelta solicitud de corrección de sentencia.[23] 2.5.

Análisis del caso concreto Discuten los accionantes la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al no resolver las solicitudes del 12 de febrero y 21 de julio de 2020, en las que se solicitó resolver lo planteado por el INPEC en el memorial del 11 de diciembre de 2015, referente a la corrección de un error aritmético ocurrido en la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902-01.

Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, en tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.[24] En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, que puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.

Y las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión que dicha omisión no puede discutirse a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.[25] En el sub lite se advierte de manera palmaria que las peticiones del 12 de febrero y 21 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA,[26] sino que corresponden a peticiones de contenido judicial, pues están encaminadas de manera directa a solicitar un «impuso procesal» en el expediente de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004- 00902-01, esto es, a lograr que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia presentada por el INPEC el 11 de diciembre de 2015.

Lo querido por los accionantes, a través de las peticiones, es lograr poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicial y en tal sentido, la acción de tutela se hace improcedente, pues la actividad del juez está gobernada por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, es de indicar que si lo cuestionado, en todo caso, es la mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de corrección de sentencia, es esta una discusión que la parte actora puede controvertir, no a través de la acción de tutela, pues como se indicó, los accionantes tienen a su disposición el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa.

El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.

En este estado de cosas, la Sala encuentra que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues las peticiones presentadas ante la autoridad judicial accionada obedecen a solicitudes de contenido judicial y, además, porque los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dar trámite a la solicitud de corrección de la sentencia. En tal sentido, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en los que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INPEC, e improcedente la acción de tutela en relación con la vulneración del derecho de petición. De igual forma, se revocarán los numerales tercero y cuarto de la decisión, mediante los cuales se negó el amparo solicitado en relación con la mora judicial enjuiciada y se instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que diera trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902- 01 y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela con respecto a la pretensión de mora judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en los que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INPEC e improcedente la acción de tutela en relación con la vulneración del derecho de petición. Segundo.- Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante los cuales se negó el amparo solicitado en relación con la mora judicial enjuiciada y se instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que diera trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23- 26-000-2004-00902-01.

En su lugar se dispone: Tercero.- Rechazar la acción de tutela con respecto a la pretensión de mora judicial, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencia C-018 de 1993. Declarar exequible los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [3] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. [4] Folios 1 a 31 del cuaderno 1. [5] Folios 126 a 135 del cuaderno 1. [6] Folios 469 a 506 del cuaderno 1. [7] Folio 514. [8] Folios 528 a 529. [9] Folio 522. [10] Folios 530 a 531. [11] Folio 534. [12] Folios 1 a 17 del cuaderno 7. [13] Folios 116 a 119. [14] Folios 147 a 150. [15] Folios 154 a 156. [16] Folios 168 a 177. [17] Folios 1 a 7 del cuaderno de medidas cautelares. [18] Folios 8 a 9 del cuaderno de medidas cautelares. [19] Folios 187 a 194. [20] Folios 180 a 185. [21] Folios 206 a 207. [22] Página web de la Rama judicial, link consulta de procesos. [23] Aplicativo Samai. [24] Sentencia T-334 de 1995. [25] Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [26] Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015.