Micelio
54001-23-33-000-2020-00629-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Esteban Hernández Vaca Y Otros·Demandado: Defensoría Del Pueblo Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / PAGO DE INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala concluye que la alegada tardanza en el pago de la indemnización de la cual son beneficiarios los aquí accionantes, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, confirmada el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo ha adelantado los trámites administrativos correspondientes para la conformación del grupo y la efectividad de la decisión, y para ello profirió la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018, y con posterioridad ha tenido que atender las diversas reclamaciones y acciones de tutela que se han presentado.

(…) Así las cosas, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se presente una demora injustificada en el pago de la indemnización, de tal forma que conlleve la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la petición de amparo, lo que aquí no está acreditado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00629-01(AC) Actor: ESTEBAN HERNÁNDEZ VACA Y OTROS Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Esteban Hernández Vaca, Gladys Zoraida Carreño Álvarez y Wilson Alexis Prieto promovieron acción de tutela contra el Defensor del Pueblo y el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de esa misma entidad, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la administración de justicia, la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, para lo cual formularon las siguientes pretensiones[1]: “- Que se nos conceda la protección inmediata a nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, Defensor Nacional del Pueblo, y por el señor HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Nacional del Pueblo, al no cancelarnos a los demás beneficiarios incluidos en la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, la indemnización que fue ordenada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de grupo radicado nro. 2007-00016, Actor: Maximiliano Fuentes y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. - Que se ordene al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, Defensor Nacional del Pueblo, y al señor HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Nacional del Pueblo, para que de manera inmediata proceda a cancelarnos a los beneficiarios incluidos en la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, la indemnización que fue ordenada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de grupo radicado nro. 2007-0016, Actor: Maximiliano Fuentes y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”.

(Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los actores informaron que ellos y otras personas más fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Gabarra, municipio de Tibú, entre los meses de junio y julio del 2004. Aseguraron que, por los hechos ocurridos, algunas de las víctimas adelantaron una acción de grupo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicación 54001 2331 003 2007 00016 00, que, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, por los hechos antes referidos y la condenó al pago de una indemnización. Indicaron que la citada providencia fue modificada en el numeral décimo y confirmada en todo lo demás por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 6 de abril de 2017.

Afirmaron que, dentro del término legal, radicaron “la solicitud de integración al grupo” para reclamar la respectiva indemnización y que ello fue reconocido a través de la Resolución nro. 1830 del 16 de noviembre de 2018, “Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007-00016, de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”, proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo.

Alegaron que, en la precitada resolución, quedaron algunas personas excluidas de la indemnización, por lo que presentaron acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en sentencia del 27 de septiembre de 2019 y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 12 de noviembre de 2019.

Manifestaron que la referida acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional que, en sentencia T-137 del 5 de mayo de 2020[2], confirmó las decisiones adoptadas. Señalaron que, igualmente, un grupo de personas excluidas de la precitada resolución promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018; sin embargo, fue rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por considerar que había operado el fenómeno de caducidad.

Aludieron que el 18 de agosto de 2020, uno de los aquí accionantes, el señor Esteban Hernández Vaca, solicitó al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo el pago de la indemnización ordenada mediante la referida sentencia judicial; ello, teniendo en cuenta que no se encontraba pendiente por resolver ningún trámite administrativo ni judicial.

Sostuvieron que, mediante oficio nro. 20200030302124441 del 23 de agosto de 2020, “(…) el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, una vez más justifica el no pago bajo el argumento de las supuestas acciones judiciales que inició el grupo de personas no reconocidas como parte del grupo, cuando como se dijo dichas acciones ya culminaron sin decisión favorable para los reclamantes.

Decisiones que les fueron notificadas a la defensoría del pueblo por los Despachos Judiciales y que el suscrito también les puso en conocimiento (…)”. Expusieron que, “(…) además, en dicho oficio alega que la Defensoría del Pueblo, profirió la Resolución 421 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspenden todos los términos procesales de actuaciones administrativas, sin embargo, tenemos que en el presente caso no están corriendo términos procesales para ninguna actuación administrativa (…).

La única obligación que le asiste a la Defensoría del Pueblo es cancelar el dinero que nos corresponde a los beneficiarios y que ya hace mucho tiempo tiene en su poder, trámite al cual no le es aplicable ninguna suspensión como consecuencia del estado de emergencia generado por el Covid – 19, pues la misma no es proporcional ni necesaria (…)”.

Resaltaron que “(…) las entidades condenadas (Policía Nacional y el Ejército Nacional) ya consignaron a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos o Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, los dineros ordenados en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 7 de diciembre de 2020[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela y dispuso notificar a las partes[4]. Igualmente, requirió a la parte accionada para que explicara los motivos por los cuales no ha cancelado la indemnización solicitada por los actores, pese a ser beneficiarios de la condena dispuesta en la acción de grupo con radicado nro. 54001 2331 003 2007 00016 00. 3.2.

El profesional especializado código 2020 grado 19 adscrito a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[5], manifestando que efectivamente los actores fueron reconocidos como beneficiarios adherentes de la acción de grupo a que se ha hecho referencia mediante la Resolución nro. 1380 del 2018.

Expuso que dicho acto administrativo fue objeto de los medios de impugnación procedentes, los cuales fueron resueltos mediante las siguientes resoluciones: 104 de 2019, 105 de 2019, 370 de 2019 y 388 de 2019, por lo que hasta tanto no estuviese ejecutoriada dicha decisión no era posible continuar con el trámite administrativo de pago. Acotó que “(…) los no adherentes, interpusieron acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, posteriormente solicitaron conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y por ultimo presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución No. 1380/2018”.

Señaló que, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid – 19, la Defensoría del Pueblo profirió la Resolución nro. 421 de 2020, a través de la cual ordenó la suspensión de términos procesales en todos los procesos disciplinarios y en las actuaciones administrativas a cargo de dicha entidad hasta el 31 de marzo de 2020, término que fue prorrogado por la Resolución nro. 517 del 1 de abril de 2020 de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Adujo que, mediante la Resolución nro. 421 de 2020, se ordenó la suspensión de términos en todos los procesos disciplinarios y actuaciones administrativas a cargo de la Defensoría del Pueblo hasta el 31 de marzo de 2020, y que el mismo se prorrogó a través de la Resolución 517 del 1 de abril de 2020. Agregó que, por Resolución nro. 1460 del 25 de noviembre de 2020, la Defensoría del Pueblo dispuso levantar la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales a partir del 1 de diciembre de 2020.

Sostuvo que, “conforme a lo anterior, se ha procedido a expedir los actos administrativos ordenando el pago de las acciones de grupo, donde los beneficiarios han allegado los documentos completos para el pago (…), luego de lo cual, y como se indicó en precedencia, se realiza el procedimiento administrativo y de pago”. Precisó que la acción de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios a través de los cuales “(…) debe el accionante reclamar los supuestos perjuicios, en el entendido que la tutela no busca otra cosa que brindar la protección efectiva, actual y supletoria de derechos constitucionales fundamentales, situación que en el plenario no se demuestra”, por lo que concluyó que deviene improcedente.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de enero de 2021, dispuso lo siguiente[6]: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción constitucional, conforme a lo dicho en la parte motiva”. Para dilucidar el asunto analizó que está acreditado que los accionantes son beneficiarios de una condena impuesta por esta jurisdicción y que fueron reconocidos como tal en la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018 expedida por la Defensoría del Pueblo, “(…) por lo que claramente cuentan con un mecanismo de defensa judicial idónea y eficaz como lo es a criterio de la Sala, la acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo, pues es esta la entidad encargada del pago de la indemnización dispuesta en el proceso en referencia, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el que ordena en sede administrativa un trámite reglado para el pago de la indemnización, por lo que existiendo un acto administrativo que reconoce a los accionantes como beneficiarios, desde ser acatado el mismo”.

Precisó que, si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional por tener la condición de víctimas del conflicto armado, ese solo hecho no hace que la tutela se torne automáticamente en procedente y “(…) se insiste, no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[7]: Alegó que, al ser víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional, razón por la que exigirles la interposición de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de la indemnización reconocida sería vulnerar sus derechos fundamentales.

Señaló que acudir a otro mecanismo de defensa judicial les ocasionaría un perjuicio irremediable dado que, desde el momento en que fueron desplazados, no han logrado mejorar su situación económica; adicionalmente, indicaron que los señores Esteban Hernández Vaca y Wilson Alexis Prieto sufrieron lesiones físicas que les ha dificultado desempeñar un trabajo.

Consideró que la decisión de primera instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, lo previsto en la sentencia T- 386 de 2018[8]. Reiteró que la Defensoría del Pueblo cuenta con los recursos necesarios para pagar la indemnización, puesto que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional “(…) consignaron a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo dichos dineros, es decir, que la justificación de esta última entidad, ha sido por aspectos meramente formales, como es el caso de la suspensión de términos en las actuaciones judiciales y administrativas por la pandemia”.

Expresó que el pago de las indemnizaciones no debe estar incluido dentro de la suspensión de términos procesales y administrativos a la que hace alusión la Resolución nro. 421 de 2020 proferida por la Defensoría del Pueblo y, para ello, citó la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de enero de 2021 se concedió la impugnación[9] y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 adiado[10].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[11], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[13], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]: 6.2.1. Los señores Maximiliano Fuentes y otros ciudadanos promovieron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, en el año 2004[16]. 6.2.2.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, dispuso[17]: “PRIMERO: Declarar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Policía Nacional, administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo señalado e (sic) las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- Policía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas, miembros del grupo actor que concurrieron al proceso: MAXIMILIANO FUENTES, MERCEDES SOTO DE FUENTES, NELLY FUENTES SOTO, MAXIMO FUENTES SOTO, ORFA FUENTES SOTO, ANA GRACIELA QUINTERO CONTRERAS, YASNEIDA QUINTERO CARRASCAL, JHON JAIRO ROMERO ACEVEDO, LORENZHARIC ROMERO QUINTERO, ANGEL DAVID QUINTERO ALVAREZ, JESÚS ORTIZ, CARMEN CECILIA MARTINEZ, ERICA ORTIZ PARADA, JESÚS ESNEIDER ORTIZ PARADA, KEYLA YURITZA ORTIZ PARADA, YURITZA ORTIZ PARADA, YAMILE ORTIZ PARADA, NICOL FERNANANDA ORTIZ PARADA, YULEIMA ORTIZ PARADA, ZARID GABRIELA ROBLES ORTIZ, ALEXANDER ORTIZ PARADA.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional-Policía Nacional a pagar, a título de indemnización por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo actor que concurrieron al proceso, quienes se encuentran individualizados en el numeral inmediatamente anterior.

CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Victima las tres (3) condiciones siguientes: i) haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el Corregimiento la Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio del año 2004, el corregimiento la Gabarra, compresión Municipal de Tibú.

QUINTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que, de manera oportuna y debida, se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acredite, de manera fehacientes y concurrente mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Victimas las tres (3) condiciones siguientes: i) haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el Corregimiento la Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio del año 2004, el corregimiento la Gabarra, compresión Municipal de Tibú.

SEXTO: El pago de las sumas ordenadas será asumido en porcentaje equivalente al 50% por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

SÉPTIMO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en el numeral anterior al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO: Precisar que la suma a pagar a todos/as los/as beneficiarios de esta sentencia será aquella que resulte de descontar lo que corresponda en aplicación de la Ley 1448 de 2011, por lo que se dispone requerir a las autoridades competentes para que informen si los/as interesados/as han recibido a título de reparación, suma alguna de dinero proveniente de las arcas del Estado, con ocasión de los mismos hechos narrados en la demanda.

Al efecto, enviar copia de esta providencia tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

NOVENO: Determinar que los dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la entidad respectiva por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, ejecutoriada esta decisión, publicar, dentro del mes siguiente por una sola vez, un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva, además, la publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización (artículo 65-4 de la Ley 472 de 1998) (…)” (Se destaca). 6.2.3.

Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído del 6 de abril de 2017, resolvió[18]: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal décimo segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el cual quedará así:

DÉCIMO SEGUNDO: Fijar a favor del abogado GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88’167.008 de Gramalote, titular de la tarjeta profesional Nº 76.586 del Consejo Superior de la Judicatura, 64 Normatividad vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia. honorarios en suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, suma que será consignada en proporción equivalente al 50% por el Ejército Nacional y la Policía Nacional cada una.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. 6.2.4. El Secretario General de la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018[19] reconoció como miembros del grupo de beneficiarios a las personas que debidamente acreditaron ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo los requisitos exigidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, listado dentro del cual se encuentran los aquí accionantes.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Los accionantes solicitan que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, al mínimo vital, la vida digna y la igualdad, y, como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad accionada pagar de manera inmediata la indemnización ordenada en la acción de grupo producto de la cual mediante la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018[20] fueron reconocidos como beneficiarios por acreditar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo los requisitos exigidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que los interesados tienen a su alcance la acción de cumplimiento para perseguir el pago de lo debido; sin embargo, los accionantes afirman que son sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado y requieren el pago inmediato de la indemnización. La Sala, para resolver los reparos del extremo recurrente, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) En la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar una indemnización por concepto de daño moral al grupo identificado en la providencia, también se dispuso que serían beneficiarias de una indemnización las personas que no hubiesen concurrido al proceso, pero que de manera oportuna se acogieran a sus efectos y acreditaran los requisitos allí señalados.

Al efecto, en los numerales cuarto y quinto de dicha providencia se dijo[21]: “CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Victima las tres (3) condiciones siguientes: i) haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el Corregimiento la Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio del año 2004, el corregimiento la Gabarra, compresión Municipal de Tibú.

QUINTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que, de manera oportuna y debida, se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acredite, de manera fehacientes y concurrente mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Victimas las tres (3) condiciones siguientes: i) haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el Corregimiento la Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio del año 2004, el corregimiento la Gabarra, compresión Municipal de Tibú”.

(ii) En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018[22], mediante la cual reconoció al grupo de beneficiarios que acreditaron ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los requisitos exigidos en la precitada sentencia. Al respecto, se observa que dicho grupo fue conformado por 24 personas, entre las cuales se encuentran los aquí accionantes, esto es, los señores Esteban Hernández Vaca[23], Gladys Zoraida Carreño Álvarez[24] y Wilson Alexis Prieto[25] y, a su vez, también fueron excluidas del grupo 79 personas.

Asimismo, se advierte que, en la parte resolutiva del mencionado acto, se estableció lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme el presente acto administrativo, se remita al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, para que proceda a la redistribución de las condenas, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del art. 65 de la Ley 472 de 1998”. (iii) Se desprende del informe rendido y de las pruebas allegadas por la Defensoría del Pueblo que, en contra de la precitada decisión, algunas de las personas que no fueron beneficiarias de la indemnización interpusieron recursos, los cuales fueron decididos mediante las siguientes resoluciones números 104[26] y 105[27] del 21 de enero de 2019, expedidas por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, así como las números 370 [28] y 388[29] del 15 de marzo de 2019, proferidas por el Defensor del Pueblo.

Adicional a ello, un grupo de personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnización promovieron acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo con el fin de controvertir lo decidido en la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018; sin embargo, los jueces de conocimiento la declararon improcedente y la Corte Constitucional, en sede de revisión, confirmó los fallos de tutela a través de la sentencia T – 137 del 5 de mayo de 2020[30].

(iv) También está acreditado en el expediente que uno de los aquí accionantes, el señor Esteban Hernández Vaca, radicó el 18 de agosto de 2020 un derecho de petición ante el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos – Defensoría del Pueblo, en el que expuso lo siguiente[31]: “ESTEBAN HERNANDEZ VACA, mayor y vecino de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de ciudadano y además en mi condición de beneficiario de la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo “POR LA CUAL SE CONFORMA EL GRUPO DE PERSONAS QUE CUMPLIERON REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO NRO. 2007- 00016, DE MAXIMILIANO FUENTES Y OTROS CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL”, confirmada mediante las Resoluciones nro. 370 y 388 del 15 de marzo de 2019, respetuosamente me permito informar lo siguiente: - Según oficio radicado nro. 20200030302006991 de fecha 07 de agosto de 2020, por usted suscrito se informa que la orden de pago no se ha efectuado toda vez que las personas no reconocidas en la resolución interpusieron solicitud de conciliación y posterior demanda cuyo fin era que se declarara la nulidad de la resolución nro. 1380 de 2018.

Asimismo, se informó que la Honorable Corte Constitucional había seleccionado para su revisión la acción de tutela que también interpusieron las personas no reconocidas las cuales cuyas pretensiones fueron negadas por los jueces competentes. - Al respecto, tenemos que la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-137/20 de fecha 5 de mayo de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido, proferida en sede de revisión - la cual anexo-, procedió a confirmar la decisión adoptada mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez confirmó la sentencia del día 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta de Oralidad, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.

Decisión que ya fue devuelta y comunicada al Juez de Origen, tal como se observa en el historial consultado en la página web de la Corte Constitucional (…). - De igual manera, al consultar la página web de la rama judicial, se observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el cual fue presentado ante el Juzgado Noveno del Circuito de Cúcuta por los señores Julio Cesar Herazo Herazo y Otros, radicado nro. 54001333300920190044100, se profirió auto que rechaza la demanda, el cual fue notificado por estado el día 07 de febrero de 2020 y el cual anexo. - Contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta mediante el cual se rechazó la demanda no se interpuso recurso alguno. - Por lo tanto, y teniendo en cuenta que no está pendiente resolverse ningún trámite administrativo ni judicial en el presente asunto, solicito de manera respetuosa que se proceda INMEDIATAMENTE y sin más vacilaciones a efectuar el respectivo pago de los dineros a los que tenemos derecho los beneficiarios de las resoluciones mencionadas”.

(Se destaca) (v) La anterior petición fue contestada el 23 de agosto de 2020 por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, quien explicó[32]: “Atentamente y de conformidad con su derecho de petición enviado mediante correo electrónico, donde da cuenta del fallo (sic) revisión de la honorable Corte Constitucional, que confirma, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela que interpusieran un grupo de personas no reconocidas por la Defensoría del Pueblo, dentro del acto administrativo de conformación de grupo, donde nos indica que la respuesta que le ofrecimos con escrito de fecha 7 de agosto del presente año, con oficio 20200030302006991, radicaba en que no se había pagado la acción de grupo por cuanto cursaba en la corte constitucional la tutela para revisión, por lo cual solicita que: "teniendo en cuenta que no está pendiente resolverse ningún trámite administrativo ni judicial en el presente asunto, solicito de manera respetuosa que se proceda INMEDIATAMENTE y sin más vacilaciones a efectuar el respectivo pago de los dineros a los que tenemos derecho los beneficiarios de las resoluciones mencionadas".

Al respecto se aclaro (sic) y se reitero nuestro oficio citado nro. 20200030302006991, de fecha 7 de agosto de 2020: "aún no se les ha ordenado el pago, pues las personas no reconocidas interpusieron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, cuyo fin es procurar la nulidad de la Resolución nro.1380 de 2018, por medio de la cual usted y otras veintitrés (23) fueron reconocidas como adherentes por la Defensoría del pueblo, tema que está a cargo de la Oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo.

Igualmente, y (sic) raíz de que un grupo de personas no reconocidas ha interpuesto acciones de tutela, a fin de ser incluidas en el acto administrativo de conformación de grupo; tutelas que si bien es cierto fueron negadas por los jueces competentes, también es cierto que una de ellas fue seleccionada por la Honorable Corte Constitucional para su revisión, y se encuentra siendo estudiada actualmente, de la cual no hemos recibido notificación alguna.

Por otra parte le informamos que en razón de la orden del Gobierno Distrital y Nacional, iniciamos en la Defensoría del Pueblo, el aislamiento y cuarentena obligatoria desde el día 17 de marzo del presente año, por tal motivo la Defensoría del pueblo, profirió la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspenden todos los términos procesales de las actuaciones administrativas que se encuentren en trámite que sean competencia de la defensoría del pueblo y se dictan otras medidas; suspensión que fue prorrogada mediante la resolución 517 del 1 de abril de 2020, de conformidad con los términos señalados en el artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020".

Como usted puede observar no solo argumentamos lo concerniente a la acción de revisión, sino que expusimos lo que atañe a la solicitud de conciliación extrajudicial, y acerca (sic) la suspensión de términos procesales en actuaciones de la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, consideramos que la Defensoría no está realizando ningún tipo de vacilación respecto del pago de dicha acción, como usted asevera, pues todas y cada una de sus peticiones han sido atendidas en forma oportuna, ha sido informado debidamente acerca de los pagos realizados; pero le aclaramos que, para continuar con el trámite de acciones, es nuestro deber legal y constitucional atender las órdenes judiciales, nacionales y distritales, dentro del respeto del derecho y la transparencia, al igual que contar con las observancias de jueces y magistrados que se refieren jurídicamente a dichas acciones.

Por lo descrito, le informamos que en el momento no es posible atender su petición de pago, pero con todo gusto una vez podamos reiniciar labores y contemos con los requisitos legales para ello, se procederá a realizar los proyectos de resolución de pago a las personas que cumplen los requisitos, y una vez en firme dichos actos administrativos serán notificados en debida forma a través de su abogado Dr. Guber Zapata”.

(vi) En cuanto a los términos para resolver, se tiene que, mediante la Resolución nro. 421 del 17 de marzo de 2020[33], el Defensor del Pueblo dispuso[34]: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender todos los términos procesales a partir del día 18 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, en todas las actuaciones de los procesos disciplinarios de competencia de la Defensoría del Pueblo, adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y por el Despacho del Defensor del Pueblo, en segunda instancia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender todos los términos procesales a partir del día 18 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, respecto de las demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite, que sean de competencia de la Defensoría del Pueblo. Exclúyanse de esta suspensión las actuaciones administrativas que dependan de otras autoridades, cuyos términos no hubiesen sido suspendidos por aquellas (…)”.

(vii) Dicho término fue prorrogado por la Resolución nro. 517 del 1 de abril de 2020[35], así: “Artículo primero: Prorrogar la suspensión de los términos procesales ordenada en la Resolución 421 de 2020, de todas las actuaciones de los procesos disciplinarios de competencia de la Defensoría del Pueblo, adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y por el Despacho del Defensor del Pueblo, en segunda instancia, de conformidad con los términos señalados en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Artículo segundo. Prorrogar la suspensión de los términos procesales ordenada en la Resolución 421 de 2020, de todas las actuaciones administrativas que sean de competencia de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los términos señalados en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…)”. (viii) Por su parte, mediante la Resolución nro. 1334 del 21 de octubre de 2020[36] el Defensor del Pueblo decidió[37]: “Artículo Primero. Levantamiento de la suspensión de términos. Levantar la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Defensoría del Pueblo a partir del 31 de octubre de 2020.

Parágrafo 1. Continuarán suspendidos los términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios de que trata el artículo 4 de la Resolución 828 de julio 13 de 2020, hasta el 16 de noviembre de 2020. Parágrafo 2. Los términos de las actuaciones administrativas que se adelanten en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad continuarán suspendidos de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a excepción de aquellos referentes a la “Acción de grupo, relleno sanitario Doña Juana” a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de conformidad con lo señalado por la Resolución nro. 673 del 1 de junio de 2020 (…)”.

(Se destaca) (ix) A través de la Resolución 1460 del 25 de noviembre de 2020[38] el Defensor del Pueblo estableció: “Artículo Primero: Levantamiento de la suspensión de términos. Levantar la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales a partir del 1 de diciembre de 2020 (…)”[39].

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la alegada tardanza en el pago de la indemnización de la cual son beneficiarios los aquí accionantes, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, confirmada el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo ha adelantado los trámites administrativos correspondientes para la conformación del grupo y la efectividad de la decisión, y para ello profirió la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018, y con posterioridad ha tenido que atender las diversas reclamaciones y acciones de tutela que se han presentado.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, con ocasión de la pandemia de Covid – 19, los términos de las actuaciones administrativas en la Defensoría del Pueblo se suspendieron mediante la Resolución nro. 421 del 17 de marzo de 2020 y solo fueron levantados hasta el 1 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la Resolución 1460 del 25 de noviembre de 2020, situación que se puso en conocimiento de los accionantes a través de la contestación dada al derecho de petición interpuesto.

En este punto, se advierte que los accionantes alegaron que el pago de las indemnizaciones no debe estar incluido dentro de la suspensión de términos dispuesta en la Resolución 421 de 2020 proferida por la Defensoría del Pueblo, y para sustentar su dicho citaron la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado[40]; no obstante, lo allí resuelto no es aplicable al caso concreto, en la medida que la Corporación adelantó el control inmediato de legalidad frente a la Resolución nro. 00453 del 3 de abril de 2020[41], expedida por el Fiscal General de la Nación. Ahora bien, la parte actora, en el escrito de impugnación, argumentó que son víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, por lo que se debe ordenar el pago inmediato de la indemnización de la cual son beneficiarios.

Ello, sumado a que los señores Esteban Hernández Vaca y Wilson Alexis Prieto sufrieron lesiones físicas que les ha dificultado desempeñar un trabajo y desde el momento en el que ocurrió el desplazamiento no han podido mejorar su condición económica. Frente a este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que[42]: “En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, este Tribunal ha señalado que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa.

Precisamente, en la Sentencia T-028 de 201], la Corte señaló que:   “(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.

(Énfasis por fuera del texto original). En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”.

(negrillas en la providencia) Así las cosas, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se presente una demora injustificada en el pago de la indemnización, de tal forma que conlleve la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la petición de amparo, lo que aquí no está acreditado.

En efecto, los accionantes manifestaron en el escrito de impugnación que los señores Esteban Hernández Vaca y Wilson Alexis Prieto, además del desplazamiento forzado, sufrieron graves lesiones físicas “las cuales evidentemente nos han dificultado desempeñar un trabajo”. Sin embargo, no se allegó ningún medio probatorio que permita evidenciar cuál es el estado de salud actual de los aquí accionantes y que como consecuencia de ello estén impedidos para seguir laborando, o cuál es el nivel de recursos económicos de la parte actora-verbigracia el puntaje asignado por el SISBEN-, ni en el escrito de impugnación se indicaron cuáles son las necesidades básicas insatisfechas, de manera que no es posible evidenciar por qué motivos habría que ordenar el pago inmediato de la indemnización a los aquí accionantes frente a las demás personas que conforman el grupo de beneficiarios establecido en la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018, que también son víctimas del conflicto armado.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[43].

Por último, valga anotar que, en el derecho de petición que presentó el 18 de agosto de 2020 uno de los aquí accionantes, esto es, el señor Esteban Hernández Vaca, ante el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicitó la entrega inmediata de la indemnización de la que es beneficiario, no expuso ningún argumento concerniente a su situación económica o de salud que permita a la entidad accionada valorar si hay lugar o no a priorizarlo en el pago, sino que se limitó a insistir que no había ninguna actuación administrativa o judicial pendiente respecto de la Resolución nro. 1380 de 2018 por lo que debía efectuarse el desembolso.

En consecuencia, comoquiera que no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la administración de justicia, la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR la petición de amparo, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001-23-33-000-2020-00629-01. [2] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [4] Esta orden se cumplió el 9 de diciembre de 2020.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [5] Visto en el índice 2de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [6] Visto en el índice 2de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [7] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [8] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [9] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001-23-33-000-2020-00629-01. [10] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001-23-33-000-2020-00629-01. [11]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [12] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [15] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [16] Lo que se desprende de la Resolución 1830 del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] “Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo No. 2007.00016, de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”. [20] “Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo No. 2007.00016, de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”. [21] Lo que se desprende de la Resolución 1830 del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [22] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [23] Número 19 del artículo primero de la Resolución 1380 de 2018. [24] Número 8 del artículo primero de la Resolución 1380 de 2018. [25] Número 18 del artículo primero de la Resolución 1380 de 2018. [26] “Por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007 – 0016 de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional”. [27] “Por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007 – 0016 de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional”. [28] “Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007 – 0016 de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional”. [29] “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007 – 0016 de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional”. [30] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [31] El cual fue allegado con el escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [32] El cual fue allegado con el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [33] “Por medio de la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios y en las actuaciones administrativas adelantadas en la Defensoría del Pueblo”. [34] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [35] “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios y en las actuaciones administrativas adelantadas en la Defensoría del Pueblo”. [36] “Por medio de la cual se levantan los términos en algunas de las actuaciones administrativas a cargo de la Defensoría del Pueblo”. [37] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [38] “Por medio del cual se levantan los términos en las actuaciones administrativas que adelanta la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales”. [39] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. [40] C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 01493 00. [41] “Por medio de la cual se suspenden los términos del trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones y del procedimiento de cobro coactivo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, ante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la propagación del COVID-19”. [42] Sentencia T – 386 del 20 de septiembre de 2018.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [43] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.