Micelio
11001-03-15-000-2021-00172-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Filadelfo Ignacio Piña Meza·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE CUESTIONA LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR ABOGADO QUE INTERPONE ACCIÓN DE GRUPO - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE En el asunto bajo examen, el accionante alega que la providencia censurada vulnera su derecho fundamental al buen nombre. (…) En la providencia controvertida, no se vulneró el derecho fundamental al buen nombre ni se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, puesto que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable los motivos por los cuales estimaba que le correspondía al profesional del derecho que representaba judicialmente al grupo actor allegar y solicitar las pruebas que acreditaran la ocurrencia de los hechos frente a los que se solicitaba la indemnización de perjuicios.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00172-00(AC) Actor: FILADELFO IGNACIO PIÑA MEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el profesional del derecho Filadelfo Ignacio Piña Meza en contra de la providencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la acción de grupo radicado con el nro. 05001 2333 000 2014 00726 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al buen nombre, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “Con base a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Magistrados (sic) del Consejo de Estado que: 1.

Que se me tutele el derecho al buen nombre – incongruencia entre “la sanción y la sentencia”. 2. Que se revoque las decisiones del (sic) Sección Tercera – Subsección B – Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, en lo atinente a los hechos narrados y en discordia, como son entre otros los de: - LA TEMERIDAD. - ACTUAR DESLEALMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. - CALIDADES FALSAS DE SUS REPRESENTADOS. - QUE SE LE ORDENE AL DESPACHO LA SANCIÓN IMPUESTA, ASÍ COMO LA INVESTIGACIÓN ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que promovió “(…) Acción de Grupo a nombre de la sra. Blanca Nelly Daza Quintero, por los hechos acontecidos con el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, de su esposo, padre, abuelo, el señor José María Valencia Quintero, y la DESAPARICIÓN FORZADA de sus hijos, esposo, padre, hermano, y tío de los jóvenes (…), y del menor de edad (…), así como del Desplazamiento Forzado de que fueron objeto toda la familia, por parte del Grupo al margen de la ley”[2].

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió desfavorablemente las pretensiones, por lo que presentó recurso de apelación y, en providencia del 3 de agosto de 2020, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado la modificó. Alegó que en la providencia aquí atacada se expuso que “(…) el abogado no aportó ninguna prueba para acreditar la ocurrencia de los hechos.

No pidió siquiera que su poderdante o sus familiares fueran oídos en este juicio, o que el juez oficiara a las autoridades que pudieran dar fe de los trámites o registros que, justamente, previó la Ley 1448 de 2011. Tampoco probó, ni sumariamente, el daño, ni explicó su contenido o alcance. El abogado no hizo, siquiera, un esfuerzo argumentativo o al menos narrativo para dar a conocer las condiciones en que ocurrieron los hechos o se produjeron los daños.

En cambio, esbozó la teoría según la cual toda la carga de la prueba corresponde al Estado”[3]. Arguyó que no es cierto que no haya aportado ninguna prueba para acreditar la ocurrencia de los hechos, puesto que allegó “(…) la constancia de la Fiscalía por la desaparición forzada del joven (…); Certificación de la Fiscal 44 de UNJYP por el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor José María Valencia Quintero;

Constancia del DESPLAZAMIENTO FORZADO de la señora Blanca Nelly Daza de Valencia”[4]. En lo atinente a que “(…) no hizo, siquiera, un esfuerzo argumentativo o al menos narrativo para dar a conocer las condiciones en que ocurrieron los hechos o se produjeron los daños”[5], sostuvo que “(…) más argumentos que las denuncias de la accionante ante la Fiscalía General de la Nación, cualquier párrafo de más seria distorsionar lo que está plasmado en la denuncia, tal como lo narró la accionante, y sería un irrespeto hacia ella”[6].

Manifestó que en la providencia censurada se dispuso condenar “(…) en costas al apoderado de la parte actora por incumplir sus deberes profesionales y actuar deslealmente con la administración de justicia, presentar una demanda y un recurso sin fundamentos legales y aduciendo calidades falsas de sus representados”[7]. En relación con lo anterior, argumentó que (i) “(…) durante el tiempo que ejercí el derecho y en calidad de litigante siempre he actuado en (sic) de manera leal”;

(ii) los recursos “fueron sustentados en la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado” y (iii) “(…) leyendo y releyendo la sentencia, no encontré las “calidades falsas de sus representados”, el despacho no me demostró cuales fueron los documentos falsos que aporté”[8]. Adujo que “(…) la temeridad, se da cuando no se presentan las pruebas adecuadas y están inmersas en el cuaderno de la demanda”[9].

Por último, expuso que existe una incongruencia entre la sanción y la sentencia, dado que “(…) la decisión será la de la caducidad de la acción, lo de las pruebas es irrelevante en esta toma final de la decisión”[10].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 14 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[11] y asignada en reparto el 20 del mismo mes y año[12]. 3.2. Por auto del 25 de enero de 2021[13] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la señora Blanca Nelly Daza Quintero, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[14].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 05001233300020140072600, el cual fue remitido en medio magnético[15]. 3.3. El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico[16] y manifestó que “(…) se considera que la providencia y el expediente del respectivo proceso de acción de grupo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”[17]. 3.4.

El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, doctor Álvaro Cruz Riaño, remitió el informe en oportunidad vía correo electrónico[18], solicitando la desvinculación del presente trámite por cuanto la inconformidad del actor está relacionada con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que ordenó compulsar copias al entonces Consejo Superior de la Judicatura. 3.5.

Por memorial enviado el 10 de febrero de 2021 vía correo electrónico, el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza explicó lo siguiente frente a la vinculación ordenada de la señora Blanca Nelly Daza Quintero[19]: “(…) he tratado de comunicarme con la sra Blanca Nelly Daza Quintero, y no ha sido posible toda vez que los números de comunicación que tengo de ella en la carpeta de la demanda son los siguientes: El fijo de la casa de ella: (…) y el celular: (…) y no funcionan ninguno de los dos. // Es de anotar que ella le hace seguimiento al proceso, toda vez que cuando salía una actuación se comunicaban conmigo”.

Así mismo, por escrito del 15 de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corporación informó[20]: “En cumplimiento de la providencia de 25 de enero del año en curso, proferida dentro del proceso de la referencia, me permito informar que revisado el expediente ordinario número 05001233300020140072600, se observa que la señora Blanca Nelly Daza Quintero tiene como dirección de notificación el correo electrónico Corozalera@une.net.co que corresponde al doctor Filadelfo Ignacio Piña Meza, apoderado judicial, quien es el actor dentro del proceso de la tutela de la referencia, se informa al despacho que dicho apoderado mediante memorial visto a índice 17, indica que no ha sido posible obtener comunicación con la tercera.

En virtud de lo anterior se informa al Despacho que no fue posible notificar del auto admisorio a la Blanca Nelly Daza Quintero”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[21] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[22] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[23], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala se pronuncia frente a la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, el doctor Álvaro Cruz Riaño, en el sentido que la solicitud que formula es improcedente, comoquiera que su vinculación se hizo fue en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 4.3.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[24]: 4.3.1. La señora Blanca Nelly Daza Quintero y otros ciudadanos, actuando por conducto del profesional del derecho Filadelfo Ignacio Piña Meza, promovieron demanda de acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “1.

Que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan en favor de la señora Blanca Nelly Daza Quintero y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las siguientes o parecidas declaraciones y condenas. 2. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a la señora Blanca Nelly Daza Quintero y otros, por el asesinato de su esposo, padre, abuelo el señor José María Valencia Quintero y la DESAPARICIÓN FORZADA de sus hijos, esposo, padre, abuelo, hermano, y tío de los jóvenes (…), así como del desplazamiento forzado de que fueron objeto toda la familia, por parte del grupo al margen de la ley. 3.

Que, como consecuencia de la declaración Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, una suma que sea equivalente al momento del fallo a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ha dejado en ellos, por el ASESINATO de su esposo, padre, abuelo el señor José María Valencia Quintero, y la DESAPARICIÓN FORZADA de sus hijos, esposo, padre, abuelo, hermano, y tío de los jóvenes Pedro Enrique Valencia Daza, Nicolás Valencia Daza, y el menor de edad Alcides De Jesús Valencia Daza, así como del Desplazamiento Forzado de que fueron objeto toda la familia, por parte del Grupo al margen de la ley. 4.

Que, además, Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, están obligados a cancelar a la señora Blanca Nelly Daza Quintero y otros, PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) que explicaré en el acápite de LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS. (…) 6- Que, igualmente, Nación - Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, sean obligados a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACION, a la señora Blanca Nelly Daza Quintero y Otros, por el ASESINATO de su señor esposo, padre, abuelo el José María Valencia Quintero, y la DESAPARICIÓN FORZADA de sus hijos, esposo, padre, hermano, y tío de los jóvenes (…), así como del Desplazamiento Forzado de que fueron objeto toda la familia, por parte del Grupo al margen de la ley (…)”. 4.3.2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 30 de agosto de 2016, dispuso: “PRIMERO: No se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción propuesta por el Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado propuesta por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, en proveído del 3 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 30 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de grupo presentada mediante apoderado el 24 de abril de 2014 por la señora Blanca Nelly Daza Quintero.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS al abogado de la parte demandante.

CUARTO: COMPÚLSENSE COPIAS al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera procedente, investigue al abogado que interpuso esta acción de grupo (…)”. (Se destaca)

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable[25] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 3 de agosto de 2020, notificada el 21 de octubre de esa anualidad, y la tutela radicada el 14 de enero de 2021;

(iii) aunque el accionante no expuso cuál es la irregularidad que se configuró en la providencia atacada, del escrito de amparo se desprende que su inconformidad está relacionada con la vulneración del derecho fundamental al buen nombre, de donde se colige que se trata del defecto por violación directa de la Constitución; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

(vi) Frente al requisito de relevancia constitucional, el accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera su derecho fundamental al buen nombre establecido por el artículo 15 de la Constitución Política[26]. Al respecto, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre “(…) hace referencia a la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[27].

En ese sentido, ha establecido que “(…) el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas”[28].

En el asunto bajo examen, el actor estima que la providencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, vulnera su derecho fundamental al buen nombre debido a que allí se señaló que “(…) el abogado no aportó ninguna prueba para acreditar la ocurrencia de los hechos”[29]; “(…) el abogado no hizo, siquiera, un esfuerzo argumentativo o al menos narrativo para dar a conocer las condiciones en que ocurrieron los hechos o se produjeron los daños”[30], así como, que incumplió sus deberes profesionales y actuó deslealmente con la administración de justicia por “(…) presentar una demanda y un recurso sin fundamentos legales y aduciendo calidades falsas de sus representados”[31].

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante explicó que las afirmaciones que se hicieron en la providencia atacada afectan su derecho al buen nombre y, aunque no señaló ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de la argumentación expuesta se desprende que se trata del defecto por violación directa de la Constitución, habida cuenta que aduce que el proveído controvertido es contrario al artículo 15 Superior.

La violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[32].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[33].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[34]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[35].

La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que de igual modo pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación[36]: Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[37].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, el accionante alega que la providencia censurada vulnera su derecho fundamental al buen nombre por cuanto allí se aseguró que “(…) el abogado no aportó ninguna prueba para acreditar la ocurrencia de los hechos”[38];

“(…) el abogado no hizo, siquiera, un esfuerzo argumentativo o al menos narrativo para dar a conocer las condiciones en que ocurrieron los hechos o se produjeron los daños”[39], así como que incumplió sus deberes profesionales y actuó deslealmente con la administración de justicia por “(…) presentar una demanda y un recurso sin fundamentos legales y aduciendo calidades falsas de sus representados”[40].

Por consiguiente, en aras de establecer si se configuró el precitado defecto, la Sala considera necesario retrotraerse a lo explicado en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación. Al efecto allí se dijo: “En el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, pese a las debilidades de su argumentación, la Sala encuentra dos asuntos relevantes.

De una parte, el abogado insistió en la posición expuesta en la primera versión de la demanda según la cual los daños padecidos por los demandantes tuvieron su causa en tres hechos: la desaparición de los hermanos, el homicidio del padre y el desplazamiento forzado de la familia. En las piezas procesales mediante las que actuó el abogado de la parte demandante, no se encuentra una exposición detallada de los hechos y las condiciones que los rodearon.

Tampoco hay una explicación respecto de la afectación a un interés subjetivo en cabeza de todos sus miembros, o sobre la causa común de esa afectación. Las únicas pruebas que aportó, oportunamente, sobre el desplazamiento y las desapariciones forzadas fueron las constancias de las denuncias de la señora Daza Quintero ante la Fiscalía, en las que no hay una narración de los hechos que le permita a la Sala conocer nada más allá de las fechas que ella misma reporta y del lugar en que se denunció que sucedieron los hechos.

Sobre el homicidio del señor Valencia Quintero, el abogado aportó el registro civil y el certificado de defunción. Finalmente, aportó los registros civiles del grupo familiar que presentó como un grupo en los términos de esta acción. Sin embargo, ante esa fragilidad probatoria, el abogado sostuvo que debía aplicarse el estándar probatorio de la ley 1448 de 2011.

Según su interpretación del artículo 5 de esa ley, “la carga de la prueba le corresponde al Estado”, no al actor. Esta afirmación del abogado no tiene sustento jurídico alguno como se explica a continuación. (…) En consecuencia, al proceso que resuelve una acción de grupo interpuesta por hechos que pudieron suceder en el marco del conflicto, no se aplica sin más el régimen probatorio especial de la ley 1448 de 2011, como pretende el abogado de la parte demandante.

Se aplican los estándares probatorios de las normas que gobiernan el proceso contencioso administrativo, y los que obedecen a las reglas jurisprudenciales vigentes. En todo caso, el alcance de las normas probatorias de la ley 1448 de 2011 no es el que el abogado pretende darle. Ante las autoridades administrativas, si la víctima prueba sumariamente la existencia del daño, el operador jurídico queda habilitado para relevarla de cualquier otra carga probatoria, y, en consecuencia, la Administración asume el proceso de acreditación de los hechos y su contexto, para su valoración. Esta fórmula responde al rol especial de garante y acompañante que fue adjudicado legalmente a la Administración en estos procesos.

Un rol de esa naturaleza no puede ser asignado al juez mediante una extensión normativa como la que exigió el abogado sin fundamento argumentativo, y en contradicción a lo que ya estableció la Corte Constitucional en Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. La Sala encuentra que el abogado no aportó ninguna prueba para acreditar la ocurrencia de los hechos.

No pidió siquiera que su poderdante o sus familiares fueran oídos en este juicio, o que el juez oficiara a las autoridades que pudieran dar fe de los trámites o registros que, justamente, previó la Ley 1448 de 2011. Tampoco probó, ni sumariamente, el daño, ni explicó su contenido o alcance. El abogado no hizo, siquiera, un esfuerzo argumentativo o al menos narrativo para dar a conocer las condiciones en que ocurrieron los hechos o se produjeron los daños.

En cambio, esbozó la teoría según la cual toda la carga de la prueba corresponde al Estado. En el contexto normativo que el apoderado definió al citar la ley 1448 de 2011, su exigencia a esta Corporación, supondría que esta Sala debería asumir la carga del abogado, es decir la investigación y el análisis de unos hechos apenas mencionados en la demanda, para determinar oficiosamente si ocurrieron y en qué circunstancias.

Este no es, desde luego, el alcance del principio de impulso oficioso de las acciones previstas en el artículo 88 de la Constitución, pues supondría una renuncia a la garantía de imparcialidad del Juez. La Sala encuentra inadmisible jurídicamente la tesis expuesta por el abogado y, en consecuencia, no aplicará el estándar de la ley 1448 de 2011 a este caso.

Pero advierte que, como se detallará más adelante, su estrategia de litigio se confunde seriamente con la desatención a los más básicos deberes de un abogado. (…) En este proceso no hay prueba alguna de la ocurrencia de los hechos, pese a que puede ser acreditada mediante distintos medios probatorios. Testimonios, declaraciones de parte, investigaciones o registros de autoridades competentes, entre otras, podrían acreditar la ocurrencia del hecho.

El abogado, sin embargo, no aportó ni pidió ninguna prueba para soportar el dicho de su poderdante. (…) Los desplazamientos, por su parte, también pueden ser probados con medios de cualquier naturaleza. Puede acreditarse su ocurrencia, sus sujetos, las condiciones que los rodearon y los efectos que produjeron, con pruebas testimoniales, declaraciones de parte, pruebas documentales, investigaciones o registros estatales o de organizaciones internacionales o no gubernamentales, entre otras.

El abogado, sin embargo, tampoco aportó ni pidió ningún tipo de prueba conducente y suficiente para demostrar judicialmente la ocurrencia de los desplazamientos que mencionó su poderdante, ni para acreditar la dimensión jurídica de lo que ella y su familia extensa pudieron perder o padecer. Sin embargo, en el expediente solo obra la constancia de la Fiscalía, según la cual la señora Daza Quintero declaró que hubo dos desplazamientos de la familia, pero el apoderado no sólo no probó su ocurrencia, sino que no explicó siquiera las condiciones o causas inmediatas de ninguno de ellos.

Tampoco explicó la relación entre los dos desplazamientos, ni ofreció argumentación alguna sobre los daños que produjeron en los miembros del grupo. Además de esa fragilidad probatoria, la Sala advierte que, al comparar la fecha que la señora Daza Quintero indicó a la Fiscalía como época en que había ocurrido el último desplazamiento, con los registros civiles aportados con la demanda, resulta que varias de las personas que el abogado sostuvo que harían parte del grupo afectado, no habrían vivido el desplazamiento alegado en la demanda.

Siete de las 26 personas que el abogado aseguró que conformarían el grupo, en efecto, fueron concebidas y nacieron después de 31 de agosto de 2002, que es la fecha en que la señora Daza Quintero reportó a la Fiscalía que se habían desplazado por segunda vez. (…) Sin tener si quiera un principio de prueba sobre ningún elemento referente a la ocurrencia de los hechos, o a las condiciones que los relacionan entre sí, o sobre el daño o su causa; con las fechas declaradas por la demandante ante la fiscalía y los registros civiles de sus nietos, la Sala solo encuentra acreditado que el abogado no cumplió mínimamente con la carga probatoria, o si quera (sic) argumentativa, que permitiera determinar que los hechos alegados ocurrieron -excepto el homicidio de José María Valencia Daza- y que constituyen una causa única o común de unos daños que tampoco se encentran definidos ni probados en el proceso.

En todo caso, de acuerdo con las fechas que el abogado declaró en la demanda como época en la que sucedieron unos hechos que no pudo demostrar siquiera sumariamente, esta acción de grupo está caducada. En la demanda se alegó que los hechos dañosos sucedieron entre 1997 y 2002, y sólo se probó que el homicidio del señor Valencia Daza ocurrió en 1998, por lo que la Sala concluye que la acción de grupo fue ejercida en 2014, mucho tiempo después de que operara el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Costas La Sala condenará en costas al apoderado de la parte actora por incumplir sus deberes profesionales y actuar deslealmente con la administración de justicia, presentar una demanda y un recurso sin fundamentos legales y aduciendo calidades falsas de sus representados.

El legislador condicionó la procedibilidad de la acción de grupo a que se ejerciera por medio de abogado. La Sala entiende que esta condición funciona como una garantía de buena gestión en la protección efectiva de los intereses que son objeto de este especial proceso judicial de reparación. El abogado de una acción de grupo, en consecuencia, es el primer responsable de la gestión efectiva de los intereses que el constituyente quiso proteger.

El abogado de la parte demandante en esta acción de grupo, en concepto de la Sala, no honró el encargo del legislador. La gravedad de los hechos que su poderdante dijo haber vivido, exigía del abogado la mayor colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado, por ejemplo, aportando y solicitando las pruebas que permitieran una discusión de fondo sobre el asunto.

Esas condiciones demandaban del abogado, también, una mínima diligencia en la actualización de conocimientos sobre las materias sustanciales y procesales relevantes para el ejercicio responsable de su mandato, especialmente sobre los problemas jurídicos con que él mismo definió el debate judicial. Finalmente, la Sala advierte que la elección de la acción de grupo como vía procesal para tramitar una reparación por responsabilidad estatal patrimonial obedece a los elementos que ha establecido con claridad la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que no se relacionan con los posibles beneficios económicos del abogado que asuma la causa, sino con la dimensión de un daño que padeció un grupo importante de personas, y con las garantías que el diseño procesal ofrece para esos casos.

La Sala, en definitiva, encuentra acreditadas las condiciones que la habilitan para condenar en costas al apoderado de la parte demandante según los términos de los artículos 81, 79.1, 79.2 del Código General del Proceso. En el artículo 79 numerales 1 y 2, en efecto, se dispone que se presume la temeridad cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda o el recurso y cuando se aduzcan calidades inexistentes.

El artículo 81 del CGP, por su parte, dispone que el apoderado que actúe con temeridad será condenado a pagar los perjuicios causados a la contra parte, o a pagar las costas o una multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Esta acción produjo un desgaste injustificado de la administración de justicia que se debió a la técnica del abogado consistente en en (sic) trascribir extractos jurisprudenciales sin ninguna explicación o puente hacia el caso concreto, mencionar hechos desordenadamente sin soporte probatorio alguno, aducir falsas calidades de sus poderdantes, omitir de manera deliberada su carga de la prueba y, en cambio, exigir sin soporte legal alguno que toda la actividad probatoria corriera a cargo al juez.

Por el desconocimiento de las cargas mínimas del abogado de la parte demandante, el recurso de apelación careció de fundamento legal o jurídico. Adicionalmente, en esta instancia el abogado insistió en la calidad de víctimas de 7 personas que no pudieron haber padecido los hechos de desplazamiento alegados, de acuerdo con las fechas de su nacimiento y las de su probable concepción. La condena en costas a cargo del abogado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo.

Adicionalmente, la Sala encuentra reprochable el comportamiento del abogado porque puede ser desleal respecto de los deberes de cooperación con la justicia, y porque podría desconocer la obligación de defender y promocionar los derechos humanos, entre los que se cuentan para este caso los de las posibles víctimas de atrocidades. En consecuencia, estas conductas habrán de ser consideradas por el Consejo Superior de la Judicatura si las considera suficientes para iniciar una investigación disciplinaria.

Con ese fin se compulsará copia del expediente y de esta Sentencia a esa Corporación”. De lo anterior se desprende que, en la providencia controvertida, no se vulneró el derecho fundamental al buen nombre ni se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, puesto que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable los motivos por los cuales estimaba que le correspondía al profesional del derecho que representaba judicialmente al grupo actor allegar y solicitar las pruebas que acreditaran la ocurrencia de los hechos frente a los que se solicitaba la indemnización de perjuicios.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Por último, en cuanto al argumento del accionante, según el cual, existe una incongruencia entre la sanción y la sentencia dado que “(…) la decisión será la de la caducidad de la acción, lo de las pruebas es irrelevante en esta toma final de la decisión”, se advierte por la Sala que dicho planteamiento desborda su legitimación en esta tutela, ya que la misma la interpuso a nombre propio y no en nombre de los integrantes del grupo que representó; en ese sentido, lo que se ataca son los señalamientos que en criterio del actor se hicieron frente a su actividad y le afectan el buen nombre, no lo decidido en la providencia respecto de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Álvaro Cruz Riaño, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Filadelfo Ignacio Piña Meza en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Ausente con permiso HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [12] Ibídem. [13] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [14] Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2021.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [15] Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [16] Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [17] Ibídem. [18] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [19] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [20] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [21] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [22] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [23] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [24] Lo que se desprende del proceso de la Acción de Grupo radicado con el nro. 05001 2333 000 2014 00726 01.

Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [25] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [26] “Artículo 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. [27] Corte Constitucional. Sentencia T- 007 del 20 de enero de 2020. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [28] Corte Constitucional. Sentencia T – 145 del 31 de marzo de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Lo que afirma el accionante en el escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [33]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36]En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [38] Lo que afirma el accionante en el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00172 00. [39] Ibídem. [40] Ibídem.