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11001-03-15-000-2020-05177-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Flor María Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La providencia de 15 de agosto de 2018, fue notificada el día 28 de agosto de 2018. Por su parte, la accionante promovió la acción de amparo de la referencia el 14 de diciembre de 2020, dejando transcurrir un lapso mayor a dos (2) años desde la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca objeto del presente estudio, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que la accionante consideró vulnerados.

(…) En ese orden, para la Sala no existe una argumentación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que la haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de dos (2) años.

En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia de 28 de enero de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedentes las pretensiones formuladas por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05177-01(AC) Actor: FLOR MARÍA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.

I. SÍNTESIS DEL CASO. La señora Flor María Sánchez solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia de 17 de mayo de 2016, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado único 19001-33-31-004-2013- 00387-00, y, en su lugar, la accionante solicitó que se dejara sin efectos la misma y se ordenara al Tribunal dictar una nueva providencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demandante de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado, providencias del 23 de mayo de 2012 (expediente 25000-23-26-000-1998-01453-01) y del 15 de noviembre de 2019 (acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00169-01).

Argumentó la accionante que la violación del derecho al debido proceso deviene de la falta de motivación por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, al inaplicar la sentencia del 23 de mayo de 2012 (expediente 25000- 23-26-000-1998-01453-01), que señaló la responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el investigado por aplicación del in dubio pro reo.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Cauca, al momento de proferir el fallo, no se pronunció sobre la culpa grave o el dolo con el que actuó la demandante, ni mucho menos argumentó sobre la gravedad y probabilidad de cometer la conducta típica, antijurídica y culpable que demostrara que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue justa.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca desatendió la jurisprudencia que asigna la responsabilidad del estado por absolución en aplicación del in dubio pro reo y, en su lugar, concluyó que, dentro del proceso de responsabilidad directa, no se determinó con certeza que la conducta punible no hubiera existido o que la imputada no la hubiera cometido, y, en consecuencia, para ese Tribunal no existió responsabilidad del Estado.

Concluyó, indicando que el perjuicio y la afectación moral no ha cesado, en atención a que no ha existido reparación integral por parte del Estado y en consecuencia, necesita del valor reconocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, para sanear las deudas que tuvo que adquirir, al no poder generar ingresos en el tiempo que estuvo privada injustamente de la libertad y, en suma, en la actualidad cuenta con 82 años de edad y con afectaciones de salud que le impiden tener un trabajo que le genere ingresos.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 16 de diciembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció frente a las pretensiones de la presente acción de tutela. 2.3. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara la improcedencia de la acción Constitucional por no acreditarse el requisito de inmediatez, puesto que entre la expedición de la providencia cuestionada y la interposición de la presente acción han transcurrido más de seis meses. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Cauca Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio y no se pronunciaron frente a las pretensiones de la presente acción de tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de enero de 2021, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo negó por improcedentes las pretensiones formuladas por la accionante, habida cuenta de que en el asunto sub judice no se colmó la exigencia de inmediatez, en atención a que el proveído atacado quedó notificado el 28 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de diciembre de 2020, es decir, después de haber transcurrido más de dos años, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente.

Al respecto, el a quo advirtió que el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual el requisito de inmediatez no se satisface y en consecuencia declaró su improcedencia. IV.

IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, sin argumentar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 27 de febrero de 2001, la accionante fue capturada por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lo que condujo a que se le dictara medida de aseguramiento intramural en la cárcel El Buen Pastor en la ciudad de Cali. Mediante la Resolución nro. 054 del 7 de diciembre de 2001, se sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria debido a su avanzada edad. 5.2.2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán la condenó a 72 meses de prisión y a multa de 100 SMLMV, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, en sentencia de abril de 2011. 5.2.3. La señora Flor María Sánchez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, proceso cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, despacho que, a través de sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. 5.2.4.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 15 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda. 5.2.5. En desacuerdo con la anterior decisión, la señora Flor María Sánchez interpuso la presente solicitud de tutela alegando que el derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la providencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. 5.2.6.

En proveído de 28 de enero de 2021, La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, estudió el asunto y decidió en primera instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.2.7. La accionante impugnó la referida providencia mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[1], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[2] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber[3]: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”[4].

En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[5].[6].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[7]. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[8]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […]”. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[9].

Una vez verificado lo anterior, el Juez Constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 5.3.2.

Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora interpuso la presente acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca del 15 de agosto de 2018, mediante la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado estimó en la providencia impugnada que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela trascurrieron más de dos (2) años.

Así las cosas, se tiene que la providencia de 15 de agosto de 2018, fue notificada el día 28 de agosto de 2018. Por su parte, la accionante promovió la acción de amparo de la referencia el 14 de diciembre de 2020, dejando transcurrir un lapso mayor a dos (2) años desde la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca objeto del presente estudio, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que la accionante consideró vulnerados.

En ese orden, dentro de la presente acción de tutela no se evidencia que la parte actora realizara una mínima carga argumentativa de los motivos que justificaran la inactividad procesal durante más de dos (2) años desde el momento de la notificación de la sentencia acusada y, en consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez. 5.3.3.

Conclusión En ese orden, para la Sala no existe una argumentación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que la haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de dos (2) años.

En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia de 28 de enero de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedentes las pretensiones formuladas por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [3] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [5] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [9] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.