ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR FALTA DE CONTINUIDAD EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS Encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia enjuiciada, sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, y en esa medida, es claro que dicho Tribunal no incurrió en el defecto reprochado.
(…) De lo anterior se colige que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unificar su jurisprudencia en relación con la prescripción de las acreencias laborales cuando se pretenda establecer un contrato realidad, determinando, entre otras, como regla, que quien aspire al reconocimiento y pago de las acreencias derivadas del reconocimiento de una relación laboral con el Estado en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, deberá reclamarlo en un plazo de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo laboral.
(…) De lo expuesto, se observa que el Tribunal en la sentencia enjuiciada aplicó la regla de unificación prevista para casos, como el de la señora Cerquera, en los cuales se presentaban interrupciones en los contratos, pues, habiendo hecho referencia a ese supuesto, lo que indicó es que debía sopesarse en el caso concreto si existía o no permanencia en la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04790-01(AC) Actor: INGRID ALEJANDRA CERQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, por intermedio de su apoderado judicial, en contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I. SÍNTESIS DEL CASO La Señora Ingrid Alejandra Cerquera, a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual modificó la sentencia del 20 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 11001-33-31- 022-2017-00167-01[1], mediante el cual se resolvió: “Primero: Modificar la sentencia de 20 de noviembre de 2018, expedida por el juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado por la señora Ingrid Alejandra Cerquera contra la nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción del derecho, en el sentido de: i)indicar que se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en virtud del Contrato N° 81-7-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no demostró la continuidad en la labor realizada.”[2] Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual, declaró la existencia de la relación laboral entre mi mandante Ingrid Alejandra Cerquera y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 28 de marzo de 2005, sin embargo, declaró la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 22 de mayo de 2009, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-00.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer grado, indicando que “se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que percibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en virtud del Contrato N° 81-7-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no se demostró la continuidad en la labor realizada.”, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-01.
TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por INGRID ALEJANDRA CERQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificado con el radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.”[3] II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, procedió a admitir la tutela a través de auto del 24 de noviembre de 2020. Ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá como partes en el proceso y en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, también a la Dirección de Sanidad, Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional. 2.
Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma. 3. Por medio de memorial radicado el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá presentó contestación de tutela, rindiendo informe detallado de cada una de las etapas procesales surtidas en el expediente de Nulidad y Restablecimiento de derecho, que fue puesto en conocimiento de dicho despacho.
Aseguró que el fallo de primera instancia se encontraba conforme a las normas aplicables y a los medios probatorios allegados al expediente; por lo tanto, no se incurrió en los defectos mencionados por la accionante Ingrid Alejandra Cerquera.[4] 4. A través de memorial radicado el 1 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad manifestó que la accionante no puede pretender que la tutela sea tomada como una tercera instancia, que le sirva para revivir términos o se adicione el acervo probatorio.
A la vez, manifiesta que la litis ya dio tránsito a cosa juzgada, en razón a que fue estudiada en primera y segunda instancia; por lo tanto, no se debe esperar que con la acción de tutela se modifique la decisión tomada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solicitaron ser desvinculados del proceso de la referenica por no haber vulnerado ninguno de los derechos constitucionales manifestados en el escrito de tutela, solicitud que fue negada por el despacho mediante el fallo de expedido el 16 de diciembre de 2020[5]. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 16 de diciembre de 2020[6], luego de describir los antecedentes de la solicitud, se refirió a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Enfatizó en que dicha acción es un mecanismo residual que debe pasar por un control de verificación de sus requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas. 3.2. En consecuencia, definió como problema jurídico el siguiente: “se estudiará si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-022- 2017-00167-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, al incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.”[7] Para resolverlo consideró que debía comprobar si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción y de ser así, determinar si se estructuraban los defectos alegados. 3.3.
Visto lo anterior, procedió analizar el defecto fáctico que alega el accionante pues encontró debidamente acreditados los presupuestos generales y sustentada la inconformidad en la valoración probatoria. Adujo que, luego de valorar la providencia controvertida, había encontrado una ponderación de los testimonios y las pruebas documentales, pues el Tribunal había efectuado un análisis respecto de la continuidad en la prestación del servicio, habida cuenta de los contratos suscritos entre la señora Ingrid Alejandra Cerquera y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual, a su juicio, demostraba con claridad las interrupciones que existían entre ellos y que, a su vez, superaban el término de quince (15) días que define la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar el anotado elemento.
Frente a las pruebas testimoniales, indicó que habían sido ponderadas por el accionado, y que, de hecho, con base en tales declaraciones la Corporación Judicial obtuvo un esclarecimiento de los hechos que dio lugar al reconocimiento de una relación laboral subyacente en la vinculación de la señora Ingrid Alejandra Cerquera con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, como los mismos no daban cuenta de la continuidad, por ello acudió a la prueba documental anotada, evidenciando la interrupción por más de quince (15) días que impidió demostrar la continuidad en unos periodos pretendidos. Adujo que tal circunstancia fue corroborada por la misma accionante cuando en el proceso constitucional de la referencia afirmó: “Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Martha Yohana Castro Pinto y Elkin Fabián Amaya Velásquez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Ingrid Alejandra Cequera, prestó sus servicios en el HOCEN, esto es, datos precisos o fechas…[8]” Con base en lo anterior, el a quo ratifica que el demandado actuó bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica, sin encontrar visible el vicio procesal que se atribuye y, por ende, manifestó que el defecto fáctico no estaba llamado a prosperar. 3.4.
En consecuencia, abordó el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial concluyendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aplicó la regla establecida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el accionante, sobre el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ésta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, según la cual deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, excepto cuando existe interrupción de los mismos y ésta supera el término de quince (15) días hábiles. 3.5.
Con todo lo anterior, precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, toda vez que no se acreditó que la Sala accionada hubiera desconocido o incurrido en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. En consecuencia, falló: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya que actúa en el presente trámite como tercero con interés y no como parte demandada en el presente trámite.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. (…)”[9] IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La señora Ingrid Alejandra Cerquera presentó impugnación mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021, solicitando lo siguiente: “Honorables Consejeros, de manera respetuosa, solicito que se REVOQUE, la sentencia de primer grado, por medio de la cual se denegó la acción constitucional, y en su lugar, se ACCEDA a la tutela de los derechos solicitados.”[10] 4.2.
En dicho escrito indicó como razón principal de su inconformidad el desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiterando el argumento según el cual el a quo, al igual que el Tribunal demandado, no interpretó de manera correcta la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, que fijó los criterios para contabilizar los términos de prescripción cuando se está controvirtiendo lo relacionado con el denominado contrato realidad.
Para respaldar lo dicho aseguró que: “Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia del 30 de julio de 2020, contabilizó erradamente el fenómeno de la prescripción, toda vez que, no observó que entre la fecha del contrato CPS No. 81-7- 201202/12 del 29 de octubre de 2012 cuya vigencia finalizó el 28 de julio de 2013 y la data en la que se radicó el derecho de petición 11 de julio de 2016, solicitando la declaración de la relación laboral, no había transcurrido el fenómeno de la prescripción (3 años), por ende, debió en ese entendimiento, declarar tres periodos de relación laboral.”[11] En efecto, a juicio del memorialista, lo correcto era entender que, “cuando se presenta interrupción en la prestación de los servicios por parte del contratista por más de 15 días, es deber de Juzgador efectuar un estudio del fenómeno de la prescripción -3 años- de forma individual -cada contrato- y su punto de partida para la contabilización, es la fecha de finalización de cada negocio jurídico, por ende, es factible que en un mismo proceso, se puedan configurar diversos periodos de la relación laboral[12]”.
Así pues, para la demandante la correcta contabilización del término de prescripción de los derechos laborales era la siguiente: |Contratos |Fecha de |Fecha |Duración |Fecha |Periodo | | |inicio |Terminación | |radicación |transcurrido| | | | | |del derecho |entre la | | | | | |de petición |finalización| | | | | | |del contrato| | | | | | |y el derecho| | | | | | |de petición | |81-7-201202/|29-oct-12 |28-jul-13 |9 meses |11-jul-2016 |2 años, 11 | |12 | | | | |meses y 13 | | | | | | |días | |81-7-20992/1|23-oct-13 |24-jul-14 |9 meses y 2 |11-jul-2016 |1 año, 11 | |3 | | |días | |meses y 17 | | | | | | |días | |81-7-201507/|01-dic-14 |30-jun-15 |7 meses |11-jul-2016 |1 año y 11 | |14 | | | | |días | 4.3.
Frente al defecto fáctico, adujo que la providencia impugnada no hizo manifestación al respecto y que los medios probatorios allegados con el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (las pruebas testimoniales y la declaración de parte), sí demostraban la continuidad de la relación laboral, a pesar de la inexistencia de un contrato escrito; que los testimonios, a pesar no fijar un periodo exacto, sí lograron acreditar que la accionante había tenido una relación laboral continua e ininterrumpida.
Señaló que la señora Ingrid Alejandra Cerquera se vio obligada a laborar sin contrato so pena de la no renovación del mismo. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. La Señora Ingrid Alejandra Cerquera, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número S-2016- 057494/ JEFAT – ASJUR – 15.1 del 19 de julio de 2016, que negó el reconocimiento de la relación laboral entre la accionante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de dicha acción y, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, la resolvió declarando la nulidad del acto administrativo, determinando que sí existió una relación laboral, ordenando el pago de las prestaciones sociales, y declarando la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 22 de mayo de 2009. 3.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 30 de julio de 2020, la cual modificó la sentencia del a quo, ordenando el pago de las prestaciones sociales y de la relación laboral dentro del tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. 4.
La Señora Ingrid Alejandra Cerquera formuló acción de tutela alegando la configuración del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. 5. De dicha acción conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales. 6.
Contra la anterior decisión la Señora Ingrid Alejandra Cerquera presentó impugnación. 5.3. Caso en concreto. Así las cosas y habida cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia calendada el 16 de diciembre de 2020, encontró probados los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, la Sala procederá a abordar los cargos relacionados al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, así: 1.
El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[13].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[14] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…).”[15] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[16], no simplemente supuestos por el juez, racionales[17], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[18], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[19] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[20]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[21], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[22], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[23].
Sobre esta última perspectiva, el intérprete constitucional indicó[24]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[25]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[26]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Esta hipótesis se configura[27], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.
Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. 1.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se advierte es que la parte actora en su escrito de impugnación controvierte que la sentencia recurrida omitió estudiar el cargo de defecto fáctico, circunstancia que impone determinar, en primer lugar, si dicha afirmación es cierta. Para resolver ello, es preciso traer a colación lo dicho sobre ese punto en el fallo impugnado, esto es, el proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de diciembre de 2020; veamos: “Entrando al caso en concreto, la autoridad judicial accionada en el numeral VI “Acervo probatorio” del acápite de consideraciones, enlistó las pruebas documentales que sirvieron de sustento para tomar la decisión que se enjuicia en la presente acción de tutela[28].
De lo anterior, la Sala destaca el siguiente cuadro donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B realizó el análisis de cada uno de los contratos suscritos por la accionante y la entidad para la cual prestó sus servicios, así: |Contratos |Fecha de |Fecha |Duración |Interrupción | | |inicio |terminació| | | | | |n | | | |07-7-20028/05|28-mar-05 |28-ago-05 |5 meses |0 días | |07-7-21108/05|28-ago-05 |28-feb-06 |6 meses |23 días | |07-7-20143/06|24-mar-06 |23-jun-07 |15 meses |1 mes, 27 días| | | | | | | |adicionado | | | | | |Suspensión |26-abr-07 |18-jul-07 |2 meses y 18 | | |del contrato | | |días | | |07-7-20143/06| | | | | |07-7-21267/07|20-ago-07 |18-ago-08 |12 meses |2 meses, 3 | | | | | |días | |07-7-0590/08 |22-oct-08 |16-may-10 |19 meses |4 días | |Suspensión |02-dic-08 |23-feb-09 |2 meses y 21 | | |del contrato | | |días | | |07-7-0590/08 | | | | | |81-7-20089/10|21-may-10 |21-nov-10 |6 meses |0 | |81-7-20853/10|22-nov-10 |21-oct-11 |11 meses |2 días | |81-7-201043/1|24-oct-11 |23-may-12 |7 meses |0 días | |1 | | | | | |81-7-20403/12|24-may-12 |23-oct-12 |5 meses |5 días | |81-7-201202/1|29-oct-12 |28-jul-13 |9 meses |2 meses, 24 | |2 | | | |días | |81-7-20992/13|23-oct-13 |24-jul-14 |9 meses y 2 |4 meses, 6 | | | | |días |días | |81-7-201507/1|01-dic-14 |30-jun-15 |7 meses | | |4 | | | | | Por lo anterior, la accionada puso de presente que existieron varias interrupciones entre los contratos, siendo la última interrupción entre los contratos i) 81-7-201202/12 de 2 meses y 24 días y ii) 81-7-20992/13 de 4 meses, 6 días.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B precisó que entre los contratos 81-7-20991-13 y 81-7- 201507-14 (último contrato suscrito por las partes) transcurrieron más de 15 días, razón por la que reconoció el contrato realidad a partir del 1 de diciembre de 2014 en virtud del contrato 81-7- 201507/14, toda vez que evidenció que desde ahí existió continuidad en la labor, pues con los anteriores existieron interrupciones de más de 15 días, lo que interrumpió la secuencia de los mismos.
Por lo anterior, modificó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia de 20 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que sí hubo una relación subordinada y, ordenó el pago de la dependencia laboral entre el 22 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2015.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que el tribunal accionado no incurrió en una indebida valoración de las pruebas y no como lo manifestó la parte actora “…que no se analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso”. Ahora, del reproche de la tutelante, relacionado con que no se analizaron apropiadamente los testimonios de los señores Martha Yohana Castro Pinto y Elkin Fabián Amaya Velásquez, para la Sala conviene decir al respecto que, en la sentencia de 30 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[29], se evidenció que estos estaban dirigidos a proporcionar al juez de instancia el esclarecimiento de los hechos.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que la tutelante prestó sus servicios bajo una subordinación constante, pues de las pruebas documentales allegadas con la demanda y de los testimonios rendidos, estableció que la señora Ingrid Alejandra Cerquera recibió órdenes y llamados de atención por parte de los jefes directivos de la Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional institución para la cual laboraba, lo que configuró un contrato realidad.
Igualmente resaltó que cuando la tutelante no podía asistir a algún turno, debía dejar su reemplazo o hacer cambios de turno con alguno de sus compañeros y que, al momento de llegar tarde al sitio de trabajo, debía reponer el tiempo al finalizar el turno, de lo anterior el tribunal accionado advirtió que tales hechos fueron constatados “…con las pruebas documentales aportadas al expediente, con los testimonios y el interrogatorio de parte…”.
Así las cosas, esta Sala concluye que el juicio de valoración realizado por el juez de instancia frente a las pruebas aportadas al proceso fue adecuado, debidamente soportado y que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana critica, en el cual aplicó una regla de la experiencia y una inferencia lógica que permite a partir de otras pruebas que demuestren un hecho conocido, encontrar acreditado, un hecho desconocido que atañe al objeto del proceso.
En igual sentido, se debe recordar que en tratándose del defecto fáctico por una presunta indebida valoración de los medios de prueba, este solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente caprichosa, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en la decisión objeto de cuestionamiento, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución abusiva del juez natural. Adicionalmente, la misma tutelante advirtió que “Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Martha Yohana Castro Pinto y Elkin Fabián Amaya Velásquez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Ingrid Alejandra Cequera, prestó sus servicios en el HOCEN, esto es, datos precisos o fechas…” permite a la Sala concluir, que al no tener claras las fechas en las que la parte actora laboró en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fue pertinente valorar por parte del tribunal, cada uno de los contratos suscritos por la partes y de ellos determinó, que se presentaron interrupciones, razón por la cual declaró la prescripción ya que no se demostró la continuidad en la labor realizada.
En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, razón suficiente para resaltar que el resultado del proceso no adolece de un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. Lo que se busca con la presente solicitud de amparo es reabrir el debate, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto.”[30] (Subrayas de la Sala) En tal contexto, observa la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación negó el reparo relativo al defecto fáctico luego de constatar que la valoración que se llevó a cabo en la sentencia enjuiciada sobre las pruebas aportadas en el proceso ordinario era adecuada y razonable, encontrando ajustada a derecho la decisión del Tribunal demandado de declarar la prescripción trienal de algunas de las prestaciones laborales de la actora, al no acreditarse la continuidad en la labor realizada por esta.
Bajo tal supuesto, evidencia la Sala que no son ciertas las afirmaciones de la señora Cerquera relativas a que en el fallo impugnado no fue desatado lo concerniente al defecto fáctico, pues como se vio, el a quo sí abordó de forma suficiente tal aspecto en la sentencia de primera instancia. 2. Visto lo resuelto por la sentencia de primera instancia, así como los demás motivos de inconformidad expuestos por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si incurre en defecto fáctico la sentencia judicial que accede parcialmente a las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento, instaurado en contra del acto que niega el reconocimiento de una relación laboral, si ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales respecto de un periodo y niega por prescripción lo pretendido aduciendo la falta de continuidad en los contratos suscritos.
En ese orden de ideas, con el fin de desatar el problema jurídico planteado, se hace necesario transcribir, en lo pertinente, el análisis realizado por la Corporación judicial demandada en el fallo del 30 de julio de 2020, frente a las pruebas que fueron aportadas en dicho trámite: vi) Acervo probatorio. - En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, se procede a enlistar las pruebas documentales que guardan relación directa con el proceso, así: a) Derecho de petición radicado ante el director general de la Policía Nacional el 11 de Julio de 2016, con el cual solicitó se declare la existencia de un contrato realidad por el tiempo en el cual laboró para dicho ente y se reconozcan las prestaciones sociales a que tiene derecho como producto de su relación laboral (fs. 4 a 7 del cuaderno No. 1). b) Oficio S-2016-0057494/JEFAT-ASJUR-15.1 del 19 de julio de 2016, a través del cual la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de prestaciones sociales, argumentando que el contrato de prestación de servicios no genera ninguna relación laboral (fs. 8 a 10 del cuaderno No. 1). c) Acta y constancia que da cuenta de la celebración de la audiencia extrajudicial de conciliación, llevada a cabo entre las partes de este proceso el 2 de agosto de 2016 en la Procuraduría 136 para Asuntos Administrativos, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio (fs. 11 y 12 del cuaderno No. 1). d) Contratos de prestación de servicios, en los que se indica que el objeto del contrato era que la demandante se comprometía para con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a « [ ] prestar sus servicios profesionales como BACTERIOLOGA con oportunidad, eficiencia y eficacia en LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida», las cuales se realizarían bajo las condiciones que determinara el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida y que los mismos fueron celebrados entre la señora Íngrid Alejandra Cerquera y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre el 28 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2015, con algunas interrupciones, por lo que se entrará a revisar cada contrato, en su fecha de iniciación y finalización, para establecer si en alguno se excedió los 15 días, perdiendo continuidad; para tener claridad al respecto se enunciarán en el siguiente cuadro las órdenes de prestación de servicios, así: (fls. 13 a 107) |Contratos |Fecha de |Fecha |Duración |Interrupción | | |inicio |terminació| | | | | |n | | | |07-7-20028/05|28-mar-05 |28-ago-05 |5 meses |0 días | |07-7-21108/05|28-ago-05 |28-feb-06 |6 meses |23 días | |07-7-20143/06|24-mar-06 |23-jun-07 |15 meses |1 mes, 27 días| | | | | | | |adicionado | | | | | |Suspensión |26-abr-07 |18-jul-07 |2 meses y 18 | | |del contrato | | |días | | |07-7-20143/06| | | | | |07-7-21267/07|20-ago-07 |18-ago-08 |12 meses |2 meses, 3 | | | | | |días | |07-7-0590/08 |22-oct-08 |16-may-10 |19 meses |4 días | |Suspensión |02-dic-08 |23-feb-09 |2 meses y 21 | | |del contrato | | |días | | |07-7-0590/08 | | | | | |81-7-20089/10|21-may-10 |21-nov-10 |6 meses |0 | |81-7-20853/10|22-nov-10 |21-oct-11 |11 meses |2 días | |81-7-201043/1|24-oct-11 |23-may-12 |7 meses |0 días | |1 | | | | | |81-7-20403/12|24-may-12 |23-oct-12 |5 meses |5 días | |81-7-201202/1|29-oct-12 |28-jul-13 |9 meses |2 meses, 24 | |2 | | | |días | |81-7-20992/13|23-oct-13 |24-jul-14 |9 meses y 2 |4 meses, 6 | | | | |días |días | |81-7-201507/1|01-dic-14 |30-jun-15 |7 meses | | |4 | | | | | Se evidencia en el cuadro que se trajo como ilustración para estudiar contrato por contrato, que existieron varias interrupciones entre los contratos, siendo la última interrupción entre los contratos i) 81-7-201202/12 y 81-7-20992/13, de 2 meses, 24 días y ii) 81-7-20992/13 y 81-7- 201507/14, de 4 meses, 6 días. e) Oficio No. 02220 HOCEN-LAS del 2 de mayo de 2007, a través del cual se remite al jefe de talento humano del HOCEN incapacidad por maternidad de la accionante desde el 26 de abril al 18 de julio de 2007 (f. 116). f) Oficio No. 893/DEADI - HOCEN del 9 de diciembre de 2008, por medio del cual se remite al jefe de talento humano del HOCEN incapacidad por maternidad de la accionante desde el 2 de diciembre al 23 de febrero de 2009 (f. 120). g) Oficio No. 141 DISAN HOCEN LABOR del 14 de abril de 2011, con el cual la líder del módulo laboratorio clínico del HOCEN requirió a la señora Íngrid Alejandra para que explicara el por qué se encontraba haciendo turno el 10 de abril de 2011 sin encontrarse programada para laborar ese día (f. 133). h) Petición radicada por parte de la demandante al director del Hospital Central el día 22 de enero de 2014, con la cual solicitó el cambio permanente del turno laboral del día a la noche (fs. 135 y 136). i) Oficio No. S-2014/JEFAT-GADFl-17.5 del 1 de diciembre de 2014, en el que se indica que en virtud del Contrato 81-7-201507-14, la demandante como bacterióloga del HOCEN presta su servicio por un tiempo no inferior a 44 horas semanales (fs. 137 y 138). j) Formatos "solicitud de cambio de turno", con el cual la accionante hace dichos requerimientos para que se le cambien algunos días de trabajo asignados por otros en los cuales tiene disponibilidad, debiendo manifestar quien era su reemplazo en los días que no iba a estar, por cuales días cambiaba su turno y el motivo de su solicitud (fs. 142 a í 72). k) Formato único de la hoja de vida de la señora Íngrid Alejandra Cerquera (fs. 502 a 522). l) Testimonio de los señores i) Martha Yohana Castro Pinto y ii) Elkin Fabian Amaya Velásquez (fs. 3 y cd f. 9 del cuaderno 2), donde en lo relacionado al tema, se destaca: ➢ Martha Yohana Castro Pinto.- Adujo que es técnica en laboratorio clínico y es auxiliar en el Laboratorio Clínico Medical Proinfo, y manifestó que conoció a la señora Ingrid Alejandra desde el 2005, ya que trabajó desde el año 2000 hasta el 10 de junio de 2016, indicó que […] ella llegó al laboratorio clínico del HOCEN en el área de urgencias en el horario de la tarde, y trabaje con ella siendo su auxiliar […] sé que empezó en marzo de 2005, porque ella llegó al laboratorio de urgencias donde yo trabajaba y yo llevaba 5 años.
Yo llegué como supernumeraria, después me dieron contrato de prestación de servicios […] ella también llegó de contrato de prestación de servicios desde que llegó hasta que se fue […] ella llegaba a la 1 de la tarde y procesaba todo lo que nosotros recibíamos en urgencias, que eran cuadros herméticos, las químicas, todos los que se hacia en urgencias, yo se los montaba y ella los pasaba por los equipos, los leía y daba los resultados, hasta las 7pm cuando terminábamos turno, hacíamos turno los fines de semana porque a veces nos tocaba juntas, nosotras teníamos que cumplir un horario y cumplir una serie de horas que completábamos los fines de semana con series de 12 horas […] el horario era de lunes a viernes de 1pm a 7pm, y los fines de semana era depende de una lista de turnos que nos colocaban, entonces a veces nos tocaba el sábado a veces el domingo y esos días si nos tocaba de 7am a 7pm teníamos que completar 190 horas […] A veces compartía horario los fines de semana, Pero entre semana si […] Nosotros teníamos que cumplir con un horario aparte, por si algún compañero faltado, no se acaba reemplazarlo era una imposición, no era servicio voluntario […] Los horarios los programaban los jefes inmediatos la doctora Claudia Rodríguez el doctor Pedro Duarte, Ellos eran los que se encargan de eso, ellos eran bacteriólogo […] Las actividades realizadas por la accionante siempre eran las mismas, ella llegado a la 1 P.M., cogí esos cuadros parciales de orina y si había coprológicos, Los leía dado instrucciones a los auxiliares y al mismo tiempo pasaba resultados, Y validaba los mismos y hacía el mismo procedimiento cada que llega las muestras de urgencias […] Habían nombramientos de bacteriólogo de planta de manera concomitante al tiempo que la acción ante prestaba su servicio aproximadamente 40 o 50 personas y bacteriólogo éramos como 60 contratistas son las mismas actividades y horarios […] la demandante laboró hasta el 30 de julio de 2015, porque cuando hicieron pruebas a los contratistas no la nombraron como trabajadora de planta […] para que nos pagaran nos tocaba hacer una descripción de lo que hacíamos mensualmente […] la actividad cumplida por Ingrid es una actividad permanente necesaria y esencial porque siempre se necesitaba hacer exámenes y se le daba una idea al médico para saber que tienen los paciente […] > [sic]. ➢ Elkin Fabián Amaya Velásquez-.
Señaló que conoce a la accionante, Ya dijo que la conoció en el HOCEN, Ya que entró el 15 de noviembre de 2011 Y me presentó ante ella, <[…] yo compartí con ella desde el 15 de noviembre de 2011 al 2 de julio de 2015[…] cuándo yo ingrese ella llevaba más o 8 o 9 años de trabajo […] de acuerdo al proceso contractual nosotros realizamos actividades de laboratorio clínico con bacteriología […] A todos se nos impuso un horario de trabajo los cuales debemos realizar de lunes a viernes y en caso de faltar horas por laborar, se nos programaban turnos los fines de semana o nocturno […] La duración de turno los fines de semana era de 12 horas […] El desempeño profesional de Ingrid fue controlado subordinado por el coordinador de laboratorio, esto es, la doctora Claudia Rodríguez, Adriana Martínez y Pedro Duarte […] si había algún bacteriólogo de planta que faltaba al turno ese turno lo cubría con los contratistas […]>”[31] (…) vii) Caso concreto.
La demandante pretende se declare la existencia de una relación laboral, que en su sentir, se generó con la prestación del servicio que realizó para el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la modalidad de órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral, y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, por haberse desempeñado como bacterióloga en el Hospital Central de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, es necesario establecer si de las pruebas allegadas, se logra demostrar, la configuración de los 3 elementos que constituyen una vinculación laboral, por lo que se entrará a estudiar cada uno de ellos: a) Prestación personal del servicio. Del análisis del acervo probatorio se tiene que las funciones realizadas por la actora, se debían ejercer de manera permanente y personal, por la necesidad del servicio, debiendo cumplir un horario laboral dentro de las instalaciones de la accionada de 8 horas los días de lunes a viernes, y los fines de semanas turnos de 12 horas en los días que eran asignados por los jefes directos, requiriéndose de la disponibilidad de tiempo para desarrollar además de sus labores diarias como bacterióloga en la sección de hematología y oncología, las actividades adicionales programadas por sus superiores, tales como realizar reemplazos a los bacteriólogos que no asistían a sus turnos. De la misma manera, cuando no podía asistir a algún turno, debía dejar su reemplazo o hacer cambios de turno con alguno de sus compañeros, y si llegaba tarde a prestar sus servicios, tenía que reponer el tiempo al finalizar el turno, tenían reuniones obligatorias cada dos meses, controlaban sus horas de turnos, su asistencia era obligatoria ya que su labor era esencial para cumplir con el objeto del HOCEN, hechos que fueron constatados con las pruebas documentales aportadas al expediente, con los testimonios y el interrogatorio de parte, estos últimos que no fueron objetados por ninguno de los apoderados.
Adicionalmente, se evidencia por la Sala que las funciones desarrolladas por la accionante tienen relación directa con el funcionamiento del ente para el cual prestaba sus servicios, pues se encargaba de realizar pruebas biológicas en el laboratorio médico del Hospital Central de la Policía Central. De la respuesta que la entidad da a la petición de la demandante donde le negó la declaración de la relación laboral (Oficio S-2016- 0057494/JEFAT-ASJUR-15.1 de 19 de Julio de 2016), se destaca que aunque asegura que la relación contractual siempre estuvo bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, por la necesidad esporádica del servicio (pues esta es la naturaleza de ese tipo de contratos), se evidencia que la vinculación perduró aproximadamente por 10 años, evidenciándose así la necesidad de la continuidad del cargo, por lo que no hay lugar a afirmar que es esporádico.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se demuestra la necesidad del servicio de manera permanente, lo que permite concluir que la demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculada, se repite, por aproximadamente 10 años en la entidad y ejercía las labores propias asignadas por esta, quedando desvirtuado el vínculo contractual, generándose un contrato realidad. b) Subordinación. · Se destaca que la actora prestaba sus servicios bajo una subordinación constante, pues como se acreditó con las pruebas documentales allegadas con la demanda por la parte accionante y las pruebas testimoniales, se recibían órdenes y llamados de atención por parte de los jefes directos del HOCEN en el departamento de laboratorio médico, así: i) el horario que debía cumplir para desarrollar sus labores en las instalaciones del HOCEN; ii) debía asistir a reuniones cada dos (2) meses con el fin de recibir instrucciones de los horarios de trabajo; iii) su horario de llegada puntual era monitoreado por sus superiores, ya que si se retrasaba, tenía que reponer el tiempo al finalizar el turno asignado.
En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios frente a la vinculación dada entre el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, toda vez que la demandante, en su condición de trabajadora del HOCEN, cumplía funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por aproximadamente 10 años; de igual forma se observa que no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios de 8 horas entre los días lunes a viernes y de 12 horas los fines de semana (y cuando algún bacteriólogo de planta no asistía a sus turnos, requerían de sus servicios de manera obligatoria en el HOCEN para realizar el reemplazo de los mismos.
Así como también tenía la obligación de asistir a las reuniones programadas por sus superiores) y sus funciones estaban bajo la coordinación y órdenes de los jefes directos (Claudia Rodríguez y Pedro Duarte, entre otros) (según se demuestra con las pruebas documentales aportadas y las pruebas documentales, cosa que no desvirtuó la entidad), es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. e) La remuneración. - Por otro lado, aunque en el expediente no obra desprendible bancario de pago, si obra prueba de que debía rendir informes de sus actividades mensualmente para que realizaran el pago de sus servicios.
Igualmente, en cada orden de servicio se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes. Dado que la actividad desarrollada por la contratista en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015 implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio ganaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
En ese orden de ideas, se declarará la existencia de una relación laboral únicamente desde el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora Íngrid Alejandra Cerquera, se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad.
Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un período significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente l a declaración del contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, si genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. en relación al tema económico.
Por otro lado, en lo que respecta a la suspensión del contrato durante la licencia de maternidad cuando media un contrato de prestación de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, en donde se indicó que el empleador o contratista debe proteger la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, en aquellos eventos en los que resulte improcedente el reintegro o la renovación del contrato.
Así, como de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario se observa por la Sala que durante los periodos de licencia de maternidad de la demandante, los contratos correspondientes a las fechas en cuestión, fueron suspendidos de común acuerdo por el mismo término y, posteriormente fueron retomados para que la señora Íngrid Alejandra pudiera continuar con su labor como bacterióloga del HOCEN, cumpliendo así lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de proteger la estabilidad laboral reforzada de la demandante. viii) De la prescripción. En el presente caso el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes sin que mediara interrupción alguna, finalizó el 30 de junio de 2015 la solicitud realizada por la aclara fue presentada el 11 de julio de 2016, y la demanda se presentó el 1º de febrero de 2017, evidenciándose que entre estas fechas no transcurrieron más de 3 años, por lo que no se supera el término que da lugar a la prescripción trienal.
No obstante lo anterior, es importante precisar que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual ya se ha hecho referencia y que fue adoptada por esta Sala, en lo relacionado a la prescripción se debe tener en cuenta que el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, no puede ser mayor a 15 días. En el presente caso se evidencia que entre los Contratos 81-7-20991- 13 y 81-7-201507-14 (último contrato suscrito por las partes) transcurrieron más de 15 días, razón por la que se reconocerá el contrato realidad a partir del 1° de diciembre de 2014 en virtud del Contrato 81-7-201507/14, toda vez que se evidencia que desde ahí existió continuidad en la labor, pues con los anteriores existieron interrupciones de más de 15 días, lo que interrumpe la secuencia de los mismos.
Sin embargo, es importante precisar que los aportes pensionales se deben tener en cuenta desde el 28 de marzo de 2005, fecha en que inició el primer vínculo por prestación de orden de servicios entre las dos partes, teniendo en cuenta cada una de las interrupciones. ix) Conclusiones de la Sala. - Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación de la aclara se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral.
Así las cosas, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, tal como lo expuso el juez de primera instancia. Sin embargo, comoquiera que el a qua decidió ordenar el pago de los derechos causados desde el 22 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2015, y esta Sala encontró que hubo interrupción de más de 15 días entre los dos últimos contratos, se modificará la sentencia en el sentido de indicar que se reconocerá el pago de las prestaciones a que la demandante tiene derecho, en virtud del contrato realidad a partir del 1° de diciembre de 2014 en virtud del Contrato Nº 201507/14, de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores.
Con fundamento en los elementos de juicio, allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.”[32] (Subrayas de la Sala) (Negrillas dentro del texto) Se desprende de la anotada transcripción que el Tribunal demandado en la sentencia enjuiciada, luego de estudiar las pruebas que fueron allegadas al plenario, encontró acreditado los tres (3) requisitos para la configuración de un contrato realidad, a saber, la prestación personal, subordinación y remuneración, por lo que accedió a la pretensión relativa a que se declara la existencia de una relación laboral surgida entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Sin embargo, de la revisión de los contratos que fueron allegados, encontró que la mencionada relación laboral no se desarrolló de forma continua, toda vez que habían transcurrido más de quince (15) días entre la suscripción de los últimos contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Cerquera y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esto son, los identificados con número 81-7-20991-13 y 81-7201507-14, por lo que, a su juicio, era a partir de este último negocio jurídico que debían reconocerse las prestaciones pretendidas, toda vez que solamente desde allí existió continuidad en la labor prestada por la demandante.
Aunado a lo anterior, frente a los testimonios de la señora Martha Yohana Castro Pino y Elkin Fabián Amaya Velásquez, cuya valoración echa de menos la demandante en el punto de la prescripción abordado por el Tribunal en la sentencia censurada, lo que observa esta Sala es que sí hubo valoración por el Tribunal de instancia en el sentido de que daban cuenta de la existencia de la relación laboral pues a partir de sus declaraciones se acreditaban los tres elementos de la misma.
En ese escenario, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia enjuiciada, sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, y en esa medida, es claro que dicho Tribunal no incurrió en el defecto reprochado. 2.
Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[33], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva de hecho y de derecho, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.3.2.1. En tal contexto, la Sala tendrá que definir si incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente la sentencia judicial que accede parcialmente a las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento, instaurado en contra del acto que niega el reconocimiento de una relación laboral, si ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales respecto de un periodo y niega por prescripción de lo pretendido aduciendo la falta de continuidad en los contratos suscritos.
A efectos de resolver lo anterior, lo que observa la Sala es que la demandante reprocha que en la sentencia controvertida se realizó una errónea interpretación del precedente previsto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expedida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001 23 33 000 2013 00260 01.
Por tal motivo, se deberá determinar en primer lugar cuál es la regla definida en dicha providencia, para luego evaluar si la misma fue correctamente aplicada al caso en concreto de la señora Cerquera. En lo relevante la Sección Segunda de esta Corporación en citada providencia de unificación del 25 de agosto de 2016 señaló: “6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C- 072 de 1994.
Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados” (subraya la Sala).
Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica[34], en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.
Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente estudiar en las controversias conocidas bajo el rótulo de contrato realidad desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible.
Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles[35], a saber: Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante[36].
Este criterio jurisprudencial fue reiterado con fallo de 9 de abril de 2014[37], por la misma subsección A de la sección segunda, cuando al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que “…en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.
No obstante, un mes después[38], la subsección B de esta sección examinó el tema prescriptivo en relación con el “plazo razonable” con el que cuenta el interesado para solicitar la existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de los derechos laborales y, con base en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la figura del decaimiento de los actos administrativos, consideró como término oportuno para reclamar, cinco (5) años contados desde la terminación del último contrato, que se asimila al acto de retiro del servicio.
Empero, en providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el asunto y explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral”[39].
En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad[40], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales[41] y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales[42], así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas[43] e irrenunciabilidad a la seguridad social[44].
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) FALLA: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.”[45] (Subrayas de la Sala).
De lo anterior se colige que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unificar su jurisprudencia en relación con la prescripción de las acreencias laborales cuando se pretenda establecer un contrato realidad, determinando, entre otras, como regla, que quien aspire al reconocimiento y pago de las acreencias derivadas del reconocimiento de una relación laboral con el Estado en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, deberá reclamarlo en un plazo de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo laboral.
También se definió el asunto atinente a los casos en los cuales los contratos de prestación de servicios presenten interrupciones, indicando que en esos eventos deberá analizarse el caso concreto, siempre que de manera previa se acredite la existencia de la relación laboral, puesto que uno de los fundamentos de ésta es la vocación de permanencia en el servicio. 1.
Siendo ello así, procederá la Sala a analizar si la aplicación de dicha regla en el sentencia controvertida fue o no la adecuada, para lo cual, es menester traer a colación el análisis que sobre el particular efectuó la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia controvertida: “Prescripción. · La prescripción, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
Esta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969º. Teniendo en cuenta la normativa citada, es preciso indicar que los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hagan exigibles.
El simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sin embargo, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un periodo determinado, cuya ejecución presente interrupciones, deberá acogerse lo dispuesto en sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que: «[ ] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio».
Adicionalmente, se tiene que dicha providencia fue aclarada por el consejero William Hernández Gómez, en el sentido de precisar el término que se debe tener en cuenta para declarar la pérdida de la solución de continuidad, así: “« El término que se debe tener en cuenta para determinar la pérdida de la solución de continuidad, en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en fa celebración de uno y otro.
En fa sentencia que aclaro, se indicó que en estos eventos se deberá analizar la prescripción respecto de fa fecha de finalización de cada uno de ellos, no obstante considero útil para los efectos del requisito de continuidad precisar que el lapso encuentra referencia en el art. 10 del Decreto 1045 de 1978 el cual señala 15 días». Así las cosas, se tiene que para determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre contrato y contrato no deben superar los 15 días hábiles.
Por lo anterior, se indica que si bien es cierto la Sala venía adoptando la postura de contabilizar 30 días para declarar la solución de continuidad de la relación laboral, se debe hacer un cambio de postura acogiendo lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, en el sentido de establecer la pérdida de continuidad cuando la interrupción supere los 15 días.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Sobre el tema de la prescripción, en la pluricitada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado se pronunció así: «[ ] inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). [ ] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). [ ]».
(Subrayado y resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de contrato realidad; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.” (Subrayas de la Sala).
De lo expuesto, se observa que el Tribunal en la sentencia enjuiciada aplicó la regla de unificación prevista para casos, como el de la señora Cerquera, en los cuales se presentaban interrupciones en los contratos, pues, habiendo hecho referencia a ese supuesto, lo que indicó es que debía sopesarse en el caso concreto si existía o no permanencia en la prestación del servicio.
Así, precisó que en la aclaración de voto del Consejero William Hernández Gómez a la mencionada sentencia de unificación, se fijó en quince (15) días el plazo de interrupción entre la finalización en la ejecución de un contrato y otro para determinar la continuidad en la prestación del servicio, por lo que aseguró que superado dicho término no podría acreditarse la permanencia en el desarrollo de las actividades, lo que se traduce en la definición del primer elemento de la relación laboral.
Sobre el particular, el Tribunal aplicó el citado entedimiento de la siguiente manera: “De la prescripción. En el presente caso el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes sin que mediara interrupción alguna, finalizó el 30 de junio de 2015 la solicitud realizada por la aclara fue presentada el 11 de julio de 2016, y la demanda se presentó el 1º de febrero de 2017, evidenciándose que entre estas fechas no transcurrieron más de 3 años, por lo que no se supera el término que da lugar a la prescripción trienal.
No obstante lo anterior, es importante precisar que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual ya se ha hecho referencia y que fue adoptada por esta Sala, en lo relacionado a la prescripción se debe tener en cuenta que el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, no puede ser mayor a 15 días. En el presente caso se evidencia que entre los Contratos 81-7-20991- 13 y 81-7-201507-14 (último contrato suscrito por las partes) transcurrieron más de 15 días, razón por la que se reconocerá el contrato realidad a partir del 1° de diciembre de 2014 en virtud del Contrato 81-7-201507/14, toda vez que se evidencia que desde ahí existió continuidad en la labor, pues con los anteriores existieron interrupciones de más de 15 días, lo que interrumpe la secuencia de los mismos.”[46] Bajo tal perspectiva, lo que observa la Sala es que hubo aplicación de la sentecia de unificación al caso y por ende, el reproche que sobre ese punto esgrimió la memorialista no tiene vocación de prosperidad. 3.
Finalmente, la Sala advierte que en el sistema SAMAI aparece como actor el señor Germán Gómez González, siendo este el apoderado de la señora Ingrid Alejandra Cerquera, tal como se demuestra con el poder allegado con el escrito de la tutela, por lo que se solicita a la Secretaría General de la Corporación que corrija la anotación que en ese sentido aparece en el anotado software de gestión judicial.[47] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria General de la Corporación, la corrección en el aplicativo SAMAI, del proceso de la referencia conforme a lo indicado en la parte resolutiva del presente proveído.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 a 203 del archivo 6_110010315000202004790001expedientedigi20201118172016, que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. [2] Visible a folio 194 y 195 del 6_110010315000202004790001expedientedigi20201118172016, que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. [3] Visible a folios 13 y 14 del archivo 3_110010315000202004790002expedientedigi2020111817912, que se encuentra en el índice 2, del aplicativo SAMAI. [4]Visible a folios 1 y 2 del archivo “13_110010315000202004790004recibepruebas20201128113843”, que se encuentra en el indicie 7 del aplicativo SAMAI. [5] Visible a folios 1 y 4 del archivo “14_110010315000202004790001recibememorial202012119540”, que se encuentra en el indicie 8 del aplicativo SAMAI. [6] Notificada vía correo electrónico el 13 de enero de 2021 [7] Visible a folio 6 del archivo “16_fallo” que se encuentra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. [8] Visible a folio a folio 14 del archivo “16_fallo” que se encuentra en el indicia 10 del aplicativo SAMAI. [9] Visible a folio 18 del archivo “16_fallo” que se encuentra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. [10] Visible a folio 12 del archivo “20_110010315000202004790002recibememorial2021121151214” que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI. [11] Visible a folio 9 del archivo “20_110010315000202004790002recibememorial2021121151214” que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI. [12] Visible a folio 8 del archivo “20_110010315000202004790002recibememorial2021121151214” que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI. [13] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [17] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [18] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [22] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [23] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Ver expediente digital SAMAI, índice 2 folio 183 y ss. [29] Ver expediente digital SAMAI, índice 2 folio 185 literal l y m. [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 04790 00. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [31] Visible a folio 52 y 53 del archivo “6_110010315000202004790001expedientedigi20201118172016” en el índice 2 del aplicativo SAMAI. [32] Visible a folio 54 y 55 del archivo “6_110010315000202004790001expedientedigi20201118172016” en el índice 2 del aplicativo SAMAI. [33] Sentencia T-1033 de 2012. [34] En similares términos, también se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T-084 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, al afirmar que “En primer lugar respecto de las finalidades de la interpretación, podría decirse que son esencialmente dos: la seguridad jurídica y la recta administración de justicia. Efectivamente, tanto la doctrina universal como la jurisprudencia colombiana han señalado, por una parte, que la prescripción extintiva de las acciones persigue garantizar la seguridad jurídica, entendida como la orden que deben cumplir las autoridades de la República de evitar que permanezca abierta indefinidamente la posibilidad de someter los conflictos sustanciales ante los jueces…”. [35] Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000- 2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. [36] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-15-000-2013-01662- 00, demandante: Rosa Istmenia Moreno de Palacios, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó. [37] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13), actora: Rosalba Jiménez Pérez, demandado: departamento del Cesar. [38] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), sentencia de 8 de mayo de 2014, expediente: 080012331000201202445 01 (2725-2012), actor: Jesús María Palma Parejo, demandado: ISS.
Tesis reiterada por la subsección A, en la sentencia del 19 de enero de 2015, expediente: 47001-23-33-000-2012-00016- 01(3160-13), actor: Esteban Paternostro Andrade, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). [39] Consejo de Estado, Sección segunda, subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de marzo de 2016, expediente: 47001233300020140015601 (2744-2015), actora: Ana Eleuteria Oliveros Carpio, demandado: municipio de Santa Ana (Magdalena). [40] Constitución Política, artículo 53. [41] Ibídem. [42] Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.
“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. [43] Constitución Política, artículo 25. [44] Ibídem. artículo 48, inciso 2°. [45] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Proceso radicado número 23001 23 33 000 2013 00260 01. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [46] Folio 192 del expediente ordinario. [47] Visible en el documento “5_110010315000202004790001expedientedigi20201118171418” en el Índice 2 del aplicativo SAMAI.