Micelio
11001-03-15-000-2020-04739-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Larry Zamir Barros Deluque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD - OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El actor no ha agotado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, y acude a esta acción pretendiendo que el juez constitucional lo reemplace en el ejercicio de las cargas procesales que debe acreditar para que se tramite el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 3 de junio de 2020.

(…) La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo presentada por el [accionante] no se plantearon argumentos concretos sobre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Dicha circunstancia pone de presente que el reproche del accionante solo expresa su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, ya que no se fundamenta en la configuración de un defecto inherente a la sentencia que haya constituido una violación a sus derechos fundamentales.

(…) En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud del amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la que se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante] en contra de la sentencia de 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04739-00(AC) Actor: LARRY ZAMIR BARROS DELUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Larry Zamir Barros Deluque en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa núm. 47-001-3333-005-2016-00178-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Larry Zamir Barros Deluque interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna, los cuales considera vulnerados a raíz de la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida en el proceso de reparación directa promovido por el actor, en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria.

En dicha providencia, se confirmó la decisión de denegar las pretensiones encaminadas a que la parte demandada fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la sentencia de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó al señor Barros Deluque con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 20 SMLMV.

El accionante expresó que acude a la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la sentencia de 3 de junio de 2020 negó sus pretensiones “Y NO CONSEDE (sic) LOS RECURSOS DE ALZADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO “REVICION (sic)”, contemplado en el CPACA”. En ese sentido, explicó que formuló la demanda de reparación directa porque la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura “es violatoria y va en contra vía con la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA y no tiene en cuenta el pronunciamiento de la CORTE CONTITUCIONAL con la sentencia C-290/08, no hay sanción de por vida en nuestro territorio nacional la C-290/08 contempla REHABILITACION DEL TOGADO, NO HAY SANCION DE POR VIDA he (sic) insprecritible (sic)”.

Asimismo, señaló que “El CODIGO DICIPLINARIO DEL ABOGADO LEY 1123 DE 2007 contempla la rehabilitación y el estatuto de la procuraduría contempla que la sanción máxima para el abogado es de cinco años (5 años) y funcionario (10) años y todavía no me han incorporado a la colegiatura por lo consiguiente presento esta acción de tutela porque es el único medio de defensa que tengo para hacer valer el recurso de ley que contempla el CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO contemplado en el capítulo VI RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVICION (Sic) EN SU ART 248 Y 249”.

Con fundamento en lo anterior, señaló como pretensiones de la tutela las siguientes: “[…] PRETENCIONES (sic) I. CONSEJO DE ESTADO CON EL DEBIDO RESPECTO ORDENAR A LA SALA ADMINISTRATIVA DESARCHIVAR Y OTORGAR EL RECURSO DE LEY DENTRO DEL PROCESO DE REPARACION DIRECTA MAGISTRADO PONENTE DONAY (sic) FERRARI PADILLA RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00178-01 DEMANDANTE LARRY ZAMIR BARROS DELUQUE DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL MAGDALENA. DESPACHO No 2. II. RECURSO QUE SERIA EL DE REVICION (sic) ANTE EL CONSEJO DE ESTADO O RECURSOS EXTRAORDINARIO de ley DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO (sic) Y DE LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO III. ORDENAR LA ACTIVACION DE LA TARJETA PROFECIONAL DEL TOGADO LARRY ZAMIR BARROS DELUQUE identificado con cedula de ciudadanía No 7630986 y número de tarjeta profesional 171510 CS DE LA JUDICATURA.” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2020 el Despacho sustanciador advirtió que la solicitud originalmente presentada por el señor Larry Zamir Barros Deluque adolecía de algunos vicios que impedían la determinación clara y precisa de su objeto, así como la identificación plena de la autoridad accionada y de los terceros con interés directo en las resultas de esta acción de tutela.

En consecuencia, se requirió al actor con el fin de que corrigiera su solicitud en los términos indicados. El accionante presentó escrito subsanando los reparos de la acción de tutela y, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, el Despacho la admitió, con la advertencia de que esta se tramitaría conforme los términos expuestos en el escrito de tutela y en el memorial de alcance a éste.

En la misma providencia se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y comunicar la iniciación del presente trámite procesal a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante autos de 25 de enero y 9 de febrero de 2021, respectivamente, se requirió al Tribunal accionado para que remitiera en medio magnético el expediente del proceso de reparación directa y, cumplido lo anterior, se pudo constatar la intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario, por lo que se ordenó su vinculación al presente trámite. 2.2.

El magistrado ponente de la providencia acusada del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en el que manifestó que la decisión de la sentencia de 3 de junio de 2020 se adoptó tras evidenciarse que la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue contraria a derecho, pues los demandados se ciñeron al procedimiento legal del proceso disciplinario sancionatorio en el cual se profirió́ la decisión cuestionada, sin que se hubieren transgredido las garantías constitucionales del señor Barros Deluque.

Conforme lo anterior, resaltó que la intención del accionante con esta tutela es revivir un debate que ya concluyó, ventilar el asunto en una tercera instancia y, en definitiva, desconocer un fallo impartido por los jueces naturales de la causa, por lo que manifestó que la solicitud debe ser rechazada. Aunado a lo anterior, en atención a lo expresado por el actor en el escrito de tutela, señaló que carece de asidero jurídico lo pretendido, esto es, “que se plasme en la sentencia los recursos extraordinarios que proceden en contra de la misma”, pues no existe disposición legal que así lo imponga.

De hecho, es deber de los apoderados y las partes conocer y presentar oportunamente los recursos a que haya lugar, los cuales operan por disposición legal y no por mandato jurisdiccional. En ese orden, afirmó que se puede inferir que el actor confunde las providencias judiciales con los actos administrativos y construye sus pretensiones a partir de dicha confusión. 2.3.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó respuesta en la que, en primer lugar, señaló que la acción va dirigida en contra de la decisión proferida en el proceso de reparación directa con radicado 47001-3333-005-2016-00178-01, tramitado ante otra jurisdicción, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

De otra parte, precisó que, si el actor pretende invocar la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de noviembre de 2015, no resultaría oportuno el ejercicio de esta acción constitucional, teniendo en cuenta la fecha en la que concluyó el señalado proceso disciplinario. En consecuencia, afirmó que la tutela es completamente improcedente. 2.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones del accionante aduciendo que la sentencia de 3 de julio de 2020 es acorde con los hechos, las pretensiones y las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa. Para ilustrar lo anterior, refirió que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, en su momento se ordenó adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, ya que inicialmente esta fue formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, manifestó que no se configuraron causales de nulidad que invalidaran lo actuado, y que el accionado desplegó la actuación probatoria pertinente y falló conforme las pruebas incorporadas. En efecto, en ambas instancias se concluyó que las providencias mediante las cuales se sancionó al actor fueron proferidas conforme a la Ley 1123 de 2007 y que la sanción se impuso teniendo en cuenta la gravedad de la conducta que en su momento desplegó el señor Barros Deluque, de manera que se comprobó que el supuesto error judicial que se le imputaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no existió. De otra parte, señaló que el accionante no indicó cuál de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es la que considera que ocurrió en la sentencia de 3 de junio de 2020 y tampoco expuso una carga argumentativa suficiente en ese sentido.

En ese orden, resaltó que en el asunto no se advierte la configuración de ninguna de las referidas causales, en tanto la providencia fue proferida por el funcionario judicial competente, de acuerdo con la norma aplicable, sin desconocimiento del precedente y conforme el orden constitucional. Por ende, afirmó que en el presente asunto se impone respetar el principio de independencia del juez natural.

Finalmente, señaló que, habida cuenta de que la acción de tutela se dirige en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, es dicha autoridad la que eventualmente estaría llamada a subsanar la afectación de los derechos fundamentales, si ésta se encontrara demostrada. En ese orden, a pesar de que reconoció que la Dirección Seccional de Administración Judicial fue vinculada en aras de integrar debidamente el contradictorio, afirmó que la entidad no está legitimada para responder respecto de los hechos constitutivos de la presunta vulneración, por lo que solicitó que se le desvincule de este trámite. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitaron su desvinculación del presente trámite aduciendo que no se encuentran legitimadas para responder respecto de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por cuanto ésta se dirige en contra de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de reparación directa con radicado 47001-3333-005- 2016-00178-01.

La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, toda vez que las referidas entidades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, y no como autoridades accionadas, supuesto que según se infiere es el que sustenta las solicitudes de desvinculación. En ese orden, por haber intervenido en calidad de demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela que aquí se estudia, se advierte que les asiste un interés en la decisión que se adoptará por cuanto sus derechos podrían verse afectados.

Por ende, se negarán las solicitudes de desvinculación. 3.3.

HECHOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[1]: 3.3.1. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción disciplinaria impuesta al señor Larry Zamir Barros Deluque, tras hallarlo responsable de las faltas señaladas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado y se le impuso multa de 20 SMLMV. 3.3.2. El señor Larry Zarmir Barros Deluque instauró demanda, adecuada por las autoridades judiciales al medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria.

En ella solicitó que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la sanción desconoció el artículo 28 de la Constitución Política, en concordancia con el Código Penal y los Tratados Internacionales que señalan que las sanciones o penas no son imprescriptibles.

Igualmente, afirmó que, de conformidad con la sentencia C- 290 de 2008 y el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, debe ser rehabilitado en el ejercicio de su profesión. 3.3.3. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta el cual, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, denegó las súplicas de la demanda tras concluir que los demandados no incurrieron en errores judiciales al imponer la sanción controvertida, y que con ésta no se vulneró el derecho al trabajo del demandante ni se desconoció la garantía constitucional del debido proceso. 3.3.4.

Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 3 de junio de 2020 en el sentido de confirmar la decisión apelada. Al respecto, el Tribunal concluyó que la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura fue proferida con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007 y atendiendo a la gravedad de la falta cometida y a la aplicación de los criterios de graduación establecidos en la norma.

Además, advirtió que en el fallo no se desconoció la sentencia C-290 de 2008, pues de ella no se desprende que las autoridades judiciales tengan la obligación de ordenar la rehabilitación automática de los abogados sancionados, en los términos en que planteaba el demandante. Finalmente, destacó que, conforme los artículos 108 y 109 de la Ley 1123 de 2007, el profesional excluido del ejercicio de la profesión puede ser rehabilitado luego de trascurridos 5 años desde la ejecutoria de la sentencia, o en el término de 10 años si los hechos tuvieron lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales, para lo cual se exige que el sancionado solicite la rehabilitación ante la Sala que dictó la sentencia en primer grado, en los términos del artículo 110 de la misma normatividad.

La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 3 de septiembre de 2020.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[2]:  “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Larry Zamir Barros Deluque en contra de la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa núm. 47-001-3333-005-2016-00178-01. 3.4.1.

El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[3], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[4] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[5] y que se ha acogido por esta Sección[6], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[7]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[8]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[9]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[10]. 3.4.2.

Incumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna, que considera vulnerados a raíz de la sentencia de 3 de junio de 2020, providencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria y, según afirma el accionante, “NO CONSEDE LOS RECURSOS DE ALZADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO “REVICION” (sic)”.

Conforme a lo anterior, el actor pretende que, a través de esta acción de tutela, se le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena “OTORGAR EL RECURSO DE LEY DENTRO DEL PROCESO DE REPARACION DIRECTA”, con el fin de que se surta el trámite del recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 3 de junio de 2020. Pues bien, a partir del recuento expuesto en el escrito de tutela y de la consideración de las actuaciones referidas por el accionado en el proceso ordinario de reparación directa, la Sala advierte que no obra constancia de que el actor haya realizado las actuaciones procesales necesarias para promover el recurso extraordinario de revisión, al punto en el que ni siquiera refiere haber presentado el escrito que señala el artículo 252 del CPACA[11], en concordancia con los artículos 248 a 255 de la misma norma, y tampoco plantea un argumento que explique la razón de dicha omisión. En ese orden, es claro que el actor no ha agotado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, y acude a esta acción pretendiendo que el juez constitucional lo reemplace en el ejercicio de las cargas procesales que debe acreditar para que se tramite el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 3 de junio de 2020.

La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo presentada por el señor Larry Zamir Barros Deluque no se plantearon argumentos concretos sobre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Dicha circunstancia pone de presente que el reproche del accionante solo expresa su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, ya que no se fundamenta en la configuración de un defecto inherente a la sentencia que haya constituido una violación a sus derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, no es de recibo el argumento del actor según el cual acude a esta acción “porque es el único medio de defensa que tengo para hacer valer el recurso de ley que contempla el CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO contemplado en el capítulo VI RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVICION (sic) EN SU ART 248 Y 249”.

Finalmente, se tiene que la parte actora tampoco invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud del amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la que se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Larry Zamir Barros Deluque en contra de la sentencia de 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa núm. 47- 001-3333-005-2016-00178-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Larry Zamir Barros Deluque en contra de la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa núm. 47-001-3333-005-2016-00178-01, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Conforme se desprende del expediente núm. 47001-3333-005-2016-00178-01. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [4] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [5] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [7] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [8] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [9] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tuš¼½° ±. - D í×í­œ‚eO5O3h[pic]œh°h[pic]œh(3f5?CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJmH sH 8h[pic]œh[pic]œ@ˆýÿCJOJ[13]PJQJ[14]^J[15]aJmH nH sH tH 2h[pic]œ@ˆýÿCJOJ[16]PJQJ[17]^Jtela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Sentencia T-150 de 2016 [19] “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”