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11001-03-15-000-2020-04272-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Olga Soraya Rojas De Sandoval·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No ser parte del proceso cuestionado La actora, al no ser parte dentro del proceso judicial donde se dictó la sentencia censurada, no está legitimada para promover la presente solicitud de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración invoca.

Por todo lo anterior, la Sala revocara la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Olga Soraya Rojas Sandoval y, en su lugar, declarará la improcedencia del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04272-01(AC) Actor: OLGA SORAYA ROJAS DE SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Olga Soraya Rojas de Sandoval, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado a raíz de la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-31-000-2007-00546-02, promovido por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0091 de 2007 y las Resoluciones 1701 y 1804 de 2007, por medio de los cuales el alcalde de Tunja ordenó la expropiación administrativa de una parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-86523[1].

Manifiesta que, respecto del anterior predio, se iniciaron varios procesos por parte de los diferentes propietarios con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados. Específicamente, señala que actúa como sucesora procesal de Hilda María Rojas Sarmiento en el proceso bajo radicado número 15000-2331-001-2008-00069-00, el cual, afirma, está acumulado con el proceso número 15001-2331-000-2007-00546-02 en el que se profirió el proveído cuestionado.

En criterio de la accionante, la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, al estimar que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente, toda vez que la Ley 388 de 1997, norma que regula la sustanciación y ritualidades del proceso de expropiación, no remite a dicha disposición. Asegura que el proceso de expropiación no se rige por las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, sino por la norma especial establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Aduce que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que existieran lagunas o vacíos, la remisión se debe realizar a la norma que se encuentre vigente, esto es, a la Ley 1437 de 2011, y no al Decreto 01 de 1984. Sostiene que el grado jurisdiccional se “[…] inició sin contar con el auto de liquidación de la sentencia, auto obligatorio en los procesos de expropiación en los que es condenada la nación y requisito indispensable para determinar la cuantía que admitiría su procedencia.” Por último, indica que el anterior mecanismo procesal es excepcional, procede en los casos expresamente señalados por el legislador y se caracteriza por ser un trámite demorado, por lo que no es compatible con los tiempos del proceso de expropiación previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 el cual por su naturaleza es expedito.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 6 de octubre de 2020 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, y vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Municipio de Tunja, al departamento de Boyacá y a los señores Raúl Enrique Martínez Sanabria, César Augusto Cajigas Rojas, Fabio Enrique Cajigas Rojas y Omar Iván Rojas Sarmiento, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.2.

El Departamento de Boyacá presentó escrito[2] en el que solicita se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación por pasiva, al estimar que no existe una relación directa con los hechos ni las pretensiones de la solicitud de amparo y, por tanto, no haber ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar el derecho fundamental que invoca la parte accionante.

De igual forma, señaló que no se configura el defecto alegado, en razón a que el grado jurisdiccional de consulta no es facultativo para el juez de instancia por involucrar dineros públicos y el interés general de la sociedad. 2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe[3] en el que realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en el que se profirió la providencia objeto de censura. 2.4.

El Municipio de Tunja allegó escrito de contestación[4] en el que solicita se niegue el amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado el derecho fundamental invocado y que lo que pretende la parte actora es desconocer los efectos de cosa juzgada de la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta el cual opera por ministerio de ley. 2.5.

La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los señores Raúl Enrique Martínez Sanabria, César Augusto Cajigas Rojas y Omar Iván Rojas Sarmiento, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional solicitado, al estimar que la sentencia censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la accionante y, por tanto, no vulneró el derecho fundamental invocado.

Como fundamento de la decisión expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo[5], al proceso especial de expropiación administrativa previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por integración normativa, le resultan aplicables las disposiciones que rigen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que, teniendo en cuenta que el proceso de expropiación administrativa inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 hasta su finalización, lo que incluye el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Aseguró que en el presente caso era procedente el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes y en ella se impuso una condena al Estado por más de 300 SMLMV, por lo que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Insistió que en el presente caso, no es aplicable la integración normativa de las normas del proceso de expropiación con el CCA, en razón a que el procedimiento especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no tiene un vacío legal sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, sino que, por disposición del legislador, dicho trámite no se encuentra previsto para este tipo procesos, circunstancia que tiene justificación en la naturaleza expedita del proceso de expropiación, en contraste con la demora que implica el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Reiteró que el proceso dentro del cual se profiere la providencia cuestionada se rige por norma especial y no por el CCA que es norma general. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. ACTUACIONES EN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 15 de febrero de 2021, este Despacho advirtió que la accionante aduce obrar en calidad de sucesora procesal de la señora Hilda María Rojas Sarmiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 15 000 2331 001 2008 00069 00, razón por la cual se le requirió para que allegara copia del documento en el que demuestre dicha condición. Del mismo modo, en la referida providencia se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que, remita en medio magnético copia del expediente con radicado número 15000 2331 000 2007 00556 00, proceso al cual se encuentran acumulados los radicados Nos. 15 000 2331 002 2007 00710 00 y 15 000 2331 001 2008 00069 00.

Una vez notificada la mencionada providencia, la accionante aportó los siguientes documentos: i) auto de 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Tercero de Familia dentro del proceso de sucesión número 2012- 00174, por medio del cual se declara abierto y radicado el proceso de sucesión de la causante Hilda María Rojas Sarmiento y se reconoce como heredera en calidad de sobrina a la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval; y ii) auto de 29 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión dentro del proceso número 15 000 2331 001 2008 00069 00[6] por medio del cual se aceptó la sucesión procesal de Hilda María Rojas Sarmiento en favor de Olga Soraya Rojas de Sandoval, Liliana Rojas Martínez, Sahib Fernando Rojas Martínez, Luis Alfonso Rojas Martínez y Rafael Adolfo Rojas Martínez, como sobrinos de conformidad con el artículo 60 del C.P.C. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió copia digital del expediente con radicado número 2007 00556 00, el cual, a su vez, se encuentra acumulado con los procesos número 2007 00710 00 y 2008 00069 00. 5.3 HECHOS 5.3.1.

Mediante el Decreto 0091 del 9 de febrero de 2007 y las Resoluciones No. 1701 del 6 de septiembre y 1804 del 2 de octubre de 2007, el Alcalde de Tunja ordenó la expropiación administrativa de una parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-86523, de propiedad de los señores Olga Marina Rojas Sarmiento, Luisa Merlina Rojas Sarmiento, Omar Iván Rojas Sarmiento, Hilda María Rojas Sarmiento y Raúl Enrique Martínez Sanabria. 5.3.2.

El señor Raúl Enrique Martínez Sanabria presentó dos demandas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0091 del 2007 y las resoluciones No. 1701 y 1804 de 2007. Las anteriores demandas se tramitaron bajo los radicados números 15 000 23 31 000 2007 00546 00 y 15 000 23 31 002 2008 00077 00 y fueron acumuladas mediante auto de 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, continuando el trámite bajo el radicado 2007 00546 00. 5.3.3.

Los señores Fabio Enrique Cajigas Rojas, Cesar Augusto Cajigas Rojas, Luisa Merlina Rojas Sarmiento, Omar Iván Rojas Sarmiento e Hilda María Rojas Sarmiento formularon demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 0091 del 2007 y de las Resoluciones Nos. 1701 y 1804 de 2007, procesos que se tramitaron bajo los radicados números 15000 2331 000 2007 00556 00, 15 000 2331 2007 00710 00 y 15 000 2331 001 2008 00069 00. 5.3.4.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Mixta Escritural de Descongestión, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró la nulidad del Decreto 0091 de 2007 y las resoluciones No. 1701 de 6 de septiembre de 2007 y No. 1804 de 2 de octubre de 2007 dentro del proceso bajo radicado número 2007 00546 00. A título de restablecimiento del derecho se ordenó al Municipio de Tunja pagar a favor del señor Raúl Enrique Martínez Sanabria la suma de $539.585.276, debidamente actualizada desde la fecha de expropiación del inmueble hasta la fecha efectiva del pago. 5.3.5.

Por medio de providencia de 1 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó remitir la anterior actuación al Consejo de Estado para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. 5.3.6. Mediante auto del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la acumulación del proceso número 15 000 2331 002 2007 00710 00 al proceso con radicado número 15000 2331 000 2007 00556 00 (a su vez, acumulado con el proceso con radicación No. 15 000 2331 001 2008 00069 00).

En esta misma providencia, se decretó la suspensión de los anteriores procesos en los términos del artículo 170-2 C.P.C., en razón a que los actos administrativos demandados dentro de dichos expedientes fueron declarados nulos en sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2015 dentro del expediente bajo radicado número 2007 00546 00. 5.3.7.

El 5 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso con radicado 2007 00546 00, revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados, las cuales estuvieron fundamentadas en los avalúos practicados dentro de los procedimientos administrativos de expropiación.

5.4. ANÁLISIS DE LA SALA Antes de abordar el análisis del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la accionante está legitimada para instaurar acción de tutela contra la providencia judicial del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-31-000- 2007-00546-02, presupuesto necesario para emitir una decisión de fondo. 5.4.1.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991[7] establecen que la acción de tutela está diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad pública. En tal sentido, dispuso el artículo 10º del citado Decreto que la acción puede ser interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales;

(ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la Sala, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias que se profieran o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar como presupuesto procesal que es o fue parte en el mismo[8], salvo que sea la misma providencia la que directamente amenace o vulnere el derecho invocado, requisito que en este caso no se cumple, como se explica más adelante.

Acerca de esta exigencia la Corte Constitucional[9] ha dicho: “[…] Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[10]  Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa. […]”[11] 5.4.2.

En el caso concreto, con la presente acción de amparo se pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que, al resolverse un grado jurisdiccional de consulta, revoca el fallo del 30 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-31-000-2007-00546- 02.

Manifiesta la accionante que con la citada providencia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por aplicar indebidamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues, en su criterio, en los procesos de expropiación administrativa regidos por la Ley 388 de 1997 no procede el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, asegura la actora que tiene interés dentro del presente trámite constitucional, en razón a que actúa como sucesora procesal de la señora Hilda María Rojas Sarmiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2008 00069 00, el cual afirma está acumulado al proceso 2007 00546 02, donde se profirió la providencia censurada.

Pues bien, revisado el expediente 2007-00546-02, obra el auto de 17 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 2007-00710-00, en el cual se decretó, de un lado, la acumulación del citado proceso al expediente No. 2007-00556 (a su vez acumulado, con el radicado No. 2008-00069), y de otro, la suspensión por prejudicialidad de los anteriores procesos acumulados hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso 2007-00546-02.

En efecto, en la citada providencia se lee: “1. Acumulación procesal […] Por todo lo anterior, se decretará la acumulación del proceso con radicación No. 15000233102200700710-00 al proceso con radicación No. 150002331000200700556-00 (a su vez acumulado, con el proceso con radicación No. 150002331001200800069-00). Como todos los expedientes se encuentran pendientes de sentencia, no hay lugar a disponer la suspensión de alguno de ellos hasta tanto se encuentren en el mismo estado (art. 159 inc. 5° CGP). 2.

Suspensión del proceso por prejudicialidad Sin perjuicio de lo indicado en precedencia, el Despacho considera que en este caso se configura un escenario de prejudicialidad que da lugar a la suspensión del proceso. […] De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-86523, el inmueble objeto de la demanda era de propiedad en común y proindiviso de cinco personas, a saber: • Olga Marina Rojas Sarmiento • Luisa Merlinda Rojas Sarmiento • Omar Iván Rojas Sarmiento • Hilda María Rojas Sarmiento • Raúl Enrique Martínez Sanabria En los procesos con radicaciones Nos. 2007-0556 y 2007-0710 los demandantes son quienes afirman ostentar la calidad de herederos de la primera de los mencionados, mientras que en el proceso con radicación No. 2008-0069 son los tres siguientes.

Sobre el último de los comuneros, de las diligencias se advierte que el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria presentó dos demandas que fueron acumuladas y terminaron siendo falladas por la Sala de Descongestión de esta Corporación el 30 de noviembre de 2015 (procesos con radicaciones Nos. 2007-0546 y 2008-0077). En la providencia de primera instancia se declaró la nulidad (total) del Decreto No. 091 del 9 de febrero de 2007 y de las Resoluciones Nos. 1701 del 6 de septiembre de 2007 y 1804 del 2 de octubre de 2007.

El primero de los actos en comento es objeto de demanda en los procesos con radicaciones Nos. 2007-0556 y 2007-0710 y, además, los dos restantes son atacados en el proceso con radicación No. 2008-0069. Adicionalmente, una vez revisado el sistema de información de la Rama Judicial se advierte que los procesos acumulados que fueron iniciados por el señor RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA se encuentran pendientes para la decisión de mérito en sede de grado jurisdiccional de consulta, luego de que mediante auto del 7 de septiembre de 2018 se les concediera prelación de fallo.

Lo anterior significa preliminarmente que parte de los actos que son acusados en los procesos acumulados que están a cargo de este Despacho fueron declarados nulos en su totalidad en una sentencia de primera instancia que está próxima a ser analizada por el ad quem. Y más importante aún, la relación jurídica que existe entre todos los demandantes, esto es, la comunidad, tiene efectos trascendentales al momento de determinar la extensión de los efectos de la sentencia, […].

En ese orden de ideas, la sentencia definitiva que se dicte dentro de los procesos adelantados por el comunero Raúl Enrique Martínez Sanabria eventualmente beneficiaria a toda la comunidad y, de ser así, se configuraría el fenómeno de la cosa juzgada en todos los demás expedientes. No obstante, si el Consejo de Estado revocara la decisión y negara las pretensiones, procedería continuar con el trámite de los procesos acá acumulados. […] No sobra anotar que también la sentencia de primer grado a la que se hace referencia plantea que el valor total del predio expropiado no era de $288.300.940 dino de $2.697.926.379, lo que implica que el pronunciamiento previo del Consejo de Estado adquiere trascendencia económica para el MUNICIPIO DE TUNJA.

Por lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 172 del CPC […]”. (Subrayas y negrita fuera del texto original) Específicamente, en el resuelve del anterior proveído se ordenó: “PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso con radicación No. 150002331002200700710-00 al proceso con radicación No. 150002331000200700556-00 (a su vez acumulado, con el proceso con radicación No. 150002331001200800069-00).

SEGUNDO: Decretar la suspensión de los procesos acumulados en los términos del artículo 170-2 del CPC, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Por Secretaria, déjense las constancias respectivas en el Sistema Siglo XXI, ciérrese el histórico del proceso con radicación No. 150002331002200700710-00 e incorpórese copia de la presente providencia al expediente del proceso con radicación No. 150002331000200700556-00.

CUARTO. Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia con destino al proceso con radicación No. 1500123311000200700546-02 (acumulado con el proceso con radicación No. 15000233100220080077-00), que esta siendo tramitado por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, en el Despacho del Magistrado MARTIN GONZALO BERMÜDEZ MUÑOZ, para su conocimiento. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original)[12] De los apartes trascritos, se encuentra que, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la expropiación administrativa de parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-86523, se promovieron 5 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por los diferentes propietarios, a saber: i) 2007-00710-00; ii) 2007-00556-00; iii) 2008-00069-00; iv) 2007-00546-00; y v) 2008-00077-00.

Los anteriores procesos se tramitaron de la siguiente forma: i) Al proceso número 2007-00556-00 se acumularon los procesos números 2007- 00710-00 y 2008-00069-00[13]. ii) Al proceso número 2007-00546-00 se acumuló el radicado número 2008- 00077-00[14]. Ahora bien, revisado el expediente con radicado No. 2007-00546-02, en donde se profirió la providencia accionada en el presente trámite constitucional, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido únicamente por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria en contra del Municipio de Tunja.

De igual forma, en el expediente número 2008-00077- 00 acumulado al primero, el señor Martínez Sanabria es el único demandante[15]. Por su parte, la accionante Olga Soraya Rojas Sandoval obra como sucesora procesal de la señora Hilda María Rojas Sarmiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2008 00069-00; sin embargo, como ya se explicó, dicho trámite se encuentra acumulado a los radicados 2007-00556-00 y 2007-00710, y no al 2007-00546-00 donde se insiste se profirió la sentencia que se ataca.

En este punto, es preciso resaltar que, conforme la providencia que se trascribió in extenso el proceso 2007-00556-00[16] donde actúa la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval, se suspendió, mientras se resolvía el grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente 2007-00546-00, lo que implica que, una vez decidido el mismo de manera desfavorable, debe continuar el trámite del proceso 2007-00556-00, en el cual la accionante, como sujeto procesal, podrá hacer uso de todos los mecanismos procesales que le brinda el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que no sean favorables a sus intereses y, por tanto, garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, la actora, al no ser parte dentro del proceso judicial donde se dictó la sentencia censurada, no está legitimada para promover la presente solicitud de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración invoca. Por todo lo anterior, la Sala revocara la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Olga Soraya Rojas Sandoval y, en su lugar, declarará la improcedencia del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2020 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Como propietarios del bien inmueble aparecen los señores Olga Marina Rojas Sarmiento, Luisa Merlina Rojas Sarmiento, Omar Iván Rojas Sarmiento, Hilda María Rojas Sarmiento y Raúl Enrique Martínez Sanabria. [2] Remitido por correo electrónico el 13 de agosto de 2020. [3] Enviado mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2020. [4] Remitido por correo electrónico el 14 de octubre de 2020. [5] Para el efecto citó las siguientes providencias: i) Sección Primera, auto del 16 de marzo de 2012, expediente No. 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González y; ii) Sección Tercera, Subsección “B”, providencia del 24 de septiembre de 2020. [6] Proceso posteriormente acumulado al radicado 15000 2331 000 2007 00556 00 [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [8] Esta posición ha sido expresada en diferentes pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación, ver entre otras, las siguientes providencias: i) sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad. 11101-03-15-000- 2018-00980-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López; ii) sentencia del 15 de marzo de 2018, Rad. 63001-03-33-000-2017-00501-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López; iii) sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020- 02742-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez y; iv) sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04726-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] T-020 del 29 de enero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. [10] T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] T-417 de 2013.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Auto del 17 de julio de 2019, Tribunal Administrativo de Boyacá. [13] Acumulación realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 1 mediante autos de 25 de julio de 2018 y 17 de julio de 2019, dentro de los procesos 2008-00069 y 2007-00710, respectivamente. [14] Acumulación realizada mediante auto de 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, Despacho No. 5. dentro del proceso 2007-00546-00. [15] Expediente 2007-00546-00, folio 26. [16] Expediente al cual están acumulados los radicados 2007-00710 y 2008- 00069.