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63001-23-33-000-2021-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Patricia Álvarez López·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Armenia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Se base en argumentos y hechos no planteados en el escrito inicial de tutela / SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Niega / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERES EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Fue parte dentro del proceso ordinario La Sala observa que en su escrito de impugnación, la parte demandante pidió: i) se integre el litisconsorcio con las partes implicadas en el derecho a la defensa sobre póstuma filiación, ii) se orden la nulidad de lo actuado para permitirle el derecho de defensa y contradicción de la madrina de bautismo de su hijo (…), iii) se vincule a la sociedad conyugal de [E.A.T.L.G.] y [M.L.L.H.L.] sobre arreglo del inmueble objeto de demanda 2018-00078 y, iv) se inste al juez natural a reconocer que el suelo, el domicilio y la sangre construyen un «demiurgo».

Al respecto, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento puesto que, a pesar de que la parte accionante se refirió a una nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio, los argumentos sobre los cuales sustentó lo solicitado en la impugnación, corresponden a hechos, fundamentos y pretensiones nuevas a las indicadas en el escrito inicial de tutela.

Lo anterior, en procura de vulnerar los derechos de las partes demandadas y demás intervinientes. (…) La Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues considera que, conforme a los hechos y pretensiones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante. La Sala negará tal petición, puesto que el objeto de la acción de tutela gira en torno al proceso ordinario que promovió en su contra y de otras entidades la señora [M.C.A.L.], a través del agente oficioso [F.M.A.G.]; por lo que, su vinculación fue como tercero con interés, en tanto que puede verse afectado en el resultado de este mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN - Se puede estudiar así no haya sido sustentada / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN / CARÁCTER INFORMAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La accionante puede solicitar su reconocimiento como parte o interviniente a través de apoderado judicial Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se encuentra establecida para cuestionar los argumentos del fallo de primera instancia, mas no para presentar nuevos planteamientos sobre los cuales sustentar la presunta transgresión de los derechos de la parte accionante, pues la acción o la omisión generadora de la presunta vulneración debe manifestarse de forma clara y expresa desde el escrito inicial de tutela.

Ahora bien, aunque en la solicitud de tutela no se expresó con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motivó, del análisis integral de la demanda y sus anexos, la Sala logra advertir que la inconformidad de la accionante radica en que en el proceso ordinario 63001-33-33-003-2018-00078-00, que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante providencias no se le ha aceptado su solicitud de ser parte o interviniente para defender sus derechos sucesorales y/o herenciales.

(…) De igual manera, se advierte que si bien en el escrito de impugnación la parte demandante no esgrimió argumentos en contra del contenido del fallo impugnado, lo cierto es que reiteró algunos hechos, de los cuales es posible entender que insiste en que la autoridad judicial acusada acepte su intervención en el proceso ordinario para defender, en dicho trámite, los derechos de naturaleza civil que considera afectados.

Por tanto, para la Sala con la acción de tutela promovida por la actora pretende cuestionar las providencias del 5 de marzo y 1° de septiembre de 2020, a través de la cuales el Juzgado demandado no accedió a lo solicitado por la accionante, en nombre propio, «…en el sentido que quien eleva la solicitud no es parte dentro del proceso, ni tampoco acude a través de apoderado judicial alegando la calidad de interviniente.» Por lo anterior, se observa que la parte actora cuenta con legitimación en la causa por activa para cuestionar tales decisiones, ya que si bien no se le ha aceptado como parte ni interviniente en aquel proceso ordinario, lo cierto es que con sus actuaciones está tratando de que así sea, con lo cual se acredita en esta sede constitucional el interés en la causa para demandar.

Adicionalmente, en el último de los autos en cita, el Juzgado le precisó a la accionante que en el mencionado proceso se discutía era la legalidad de unas decisiones administrativas relativas a la declaratoria de la ocurrencia de un desistimiento tácito en el procedimiento adelantado para obtener un permiso de vertimientos y se resolvieron los recursos oportunamente presentados y que, por tanto, los intereses ajenos a dicho objeto no podrían ser analizados por esa judicatura en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [M.C.A.L.] Así las cosas, la Sala encuentra ajustada la decisión del Juzgado acusado, en tanto, tal como lo indicó, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometido a las reglas procedimentales establecidas en la Ley 1437 de 2011, entre ellas, la relativa a la comparecencia y representación judicial de las partes por intermedio de apoderado judicial.

Por ende, en un trámite ordinario como lo es el referido, quien pretenda que se le reconozca como parte o interviniente debe acudir a través de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 ibidem, que prevé que «…quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», ello por cuanto el interés que asiste en dichos procesos es de naturaleza particular y concreta, en defensa de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, mas no general ni pública.

En todo caso, la Sala considera pertinente informarle a la señora [L.P.A.] que es necesario que ella recurra a un profesional del derecho con el fin de que la oriente, la represente en las actuaciones tanto administrativas como judiciales y le permita conocer sus eventuales derechos frente a las circunstancias que señala en esta oportunidad.

Asimismo, se destaca que no es la acción de tutela el mecanismo para promover la defensa de derechos de orden sucesoral y patrimonial de la demandante, como fueron los que expuso en su escrito de tutela y en la impugnación, pues para ello existen otros mecanismos de defensa como lo son los procesos civiles y/o de familia ante la jurisdicción ordinaria e incluso, de así considerarlo la accionante, en el proceso contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00038-01 (AC) Actor: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma el fallo impugnado. Improcedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 1° de marzo de 2021, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío[1], la señora Luz Patricia Álvarez López promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Parroquia San Juan Bautista Neira, la Arquidiócesis de Manizales Caldas y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental a la honra, así como su «estado civil, su alma y su cuerpo (sic)».

La accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de las providencias del 5 de marzo y 1° de septiembre de 2020, dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2018-00078-00[2], pues, a su juicio, pese a solicitarlo en nombre propio y no a través de apoderado, no ha sido vinculada como parte o tercero interviniente en dicho proceso.

En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Accionar al Juzgado 3 Administrativo del Quindío (Proceso 2018-78) para que actualice el derecho de procedencia y sucesiones legítima rigurosa Escritura Pública 62 de 29.02.1932 ahora 89 años después en la Carretera Secundaria y Carretera Nacional y desafectaciones MALLA VIAL TERCIARIOS ACCESOS VÍALES ANCÍZAR LÓPEZ-AVAL Leyes1228 y 1803 para evitar un desarraigo de útero linaje en confusiones artículo 1784 del Código Civil para liquidaciones Sociedad Civil en afectaciones Confesionales Católicas de Evelio Álvarez y Marina López. 2.

Vincular a la Parroquia de San Juan Bautista Neira, Arquidiócesis de Manizales, Caldas, para desocultar la procedencia de los matrimonios López Betancourt y López Arias sobre progenie López López y López Henao para genealogía López López Henao López y Álvarez Trujillo Londoño Gómez en transferencia de gen que tiene a mi hijo Federico Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López en severo proceso de etiología por DIH y DDHH en anomia Estado Civil Honra Alma Cuerpo. 3.

Vincular a la Defensoría del Pueblo del Territorio Quindío para hacer actuaciones de imperioso desenglobe conflicto Pozo Séptico y Humedal Santa Bárbara en Hijuela Las Delicias La Perla Rescoldo Folio Matr[í]cula Anomia 280-26889 y Remanente La Perla Las Delicias Hijuela Englobada.» (sic para la cita) A su vez, pidió la «…coadyuvancia colaborativa humanitaria en la reconstrucción de la narrativa del archivo católico del matrimonio de los progenitores de mis abuelos maternos/paternos (SIC), para reconocer y representar lo que puede una investigación sobre estado civil con honra, para defender un alma y restaurar un cuerpo sobre dispositivo HAC en actualizaciones del estudio NUDA VIDA (IUS+FAS).» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que el 18 de enero de 1979 contrajo matrimonio con Luis Norberto Mejía Gallón Ocampo Velásquez por arreglo católico sin asentar[3] y que, es madre de los señores Felipe (Q.E.P.D.) y Federico Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López. Aclaró que por escritura pública recibió herencia[4] de su progenitora la señora Marina López de Álvarez o Marina López López[5], esta, a su vez, hija de la señora Clementina López y el señor Manuel López, los cuales según lo relatado, tienen derechos sobre el suelo «Berlín (La Perla) Hijuela Las Delicias.»[6] Indicó que por acciones de su hijo «Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López, Federico (sic)»[7] ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se engendró un problema de sucesiones intestadas con derechos de cuota, de conformidad con el artículo 1784 del Código Civil, sobre la hijuela de «Las Delicias Finca La Perla en Folio Matr[í]cula Abierto 280-142299 ORIPAQ.» Refirió que el 9 de septiembre de 2009, la señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López «en calidad de propietaria», inició ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) una actuación administrativa de solicitud de permiso de vertimiento sobre el predio «La Perla», ubicado en la vereda Santana del municipio de Quimbaya (Quindío), identificado con matrícula inmobiliaria 280-142299, procedimiento que se identificó con el número CRQ 7300-2009.

Manifestó que mediante oficio 00000801 del 12 de febrero de 2014 la aludida entidad requirió a la señora María Clemencia Álvarez López para que complementara la información y la documentación faltante para el trámite de lo solicitado, pero que como no fue allegada, con Resolución 3065 del 29 de noviembre de 2017 se declaró el desistimiento y se ordenó el archivo de la solicitud de permiso de vertimiento con radicado 7300-2009, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 199 del 8 de febrero de 2018.

Señaló que, con ocasión de esas decisiones y actuaciones administrativas surtidas al interior de dicho procedimiento, la señora María Clemencia Álvarez López, a través del agente oficioso Federico Mejía Álvarez Gallón, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el municipio de Quimbaya, que se identificó con el radicado 63001-33-33-003-2018-00078-00.

Refirió que, con dicha demanda se cuestionó el trámite estructural de complementación de requisitos para el permiso de vertimiento expediente 7300-09, cuya nulidad absoluta se solicitó y, entre otros asuntos, se pidió la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones. Manifestó que dicho proceso se tramita ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el cual mediante providencia del 4 de abril de 2018 dispuso su admisión y fijó la caución a cargo del agente oficioso.

Adujo que mediante proveído del 30 de abril de 2019, dicho despacho judicial otorgó amparo de pobreza a la señora María Clemencia Álvarez López y ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que asignara un defensor público que la representara en dicho trámite. Precisó, la aquí accionante que, en nombre propio, el 2 de marzo de 2020 presentó una solicitud ante el Juzgado para que se le ampararan los derechos de los que es titular la señora Marina López de Álvarez o Marina López López, de quien recibió herencia conforme a la escritura corregida el «23.05.1989» y, para evitar un perjuicio irreversible al cierre del folio 280-26889 y, en cambio aclarar los problemas, las partes y los procesos del pozo séptico que se ventilan en el proceso 63001-33-33-003-2018-00078-00.

Afirmó que en providencia de 5 de marzo de 2020, el juzgado no accedió a lo pedido, al considerar lo siguiente: «Mediante auto del 4 de abril de 2018, el Despacho admitió la demanda promovida por la señora María Clemencia Álvarez López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Municipio de Quimbaya, con miras a que se declare la nulidad de los actos administrativos: I. Resolución No. 3065 del 29 de noviembre de 2017, por la cual se declara el desistimiento tácito y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento y II.

Resolución No. 199 del 8 de febrero de 2018, por el cual se resuelve un recurso de reposición. La accionante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y se ordene rehacer la actuación administrativa radicada No. 7300-2009. Revisado el expediente se advierte que la solicitante Luz Patricia Álvarez López Trujillo y la señora Marina López Álvarez o Marina López López no son parte o intervinientes reconocidas en el proceso, ni tampoco acuden alegando tal calidad a través de apoderado judicial.» Mencionó que mediante mensaje de datos del 6 de marzo de 2020, presentó en nombre propio un recurso de reposición, en subsidio el de apelación en contra del anterior auto, el cual resolvió el Juzgado a través de providencia del 1° de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de no reponer y, con el que, a su vez, se abstuvo de conceder la alzada, por lo siguiente: «El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometido a las reglas procedimentales establecidas en la Ley 1437 de 2011, entre ellas, la relativa a la comparecencia y representación judicial de las partes por intermedio de apoderado judicial (art. 160).

En este sentido, debe el despacho mantener integralmente la decisión del pasado 5 de marzo, en el sentido que quien eleva la solicitud no es parte dentro del proceso, ni tampoco acude a través de apoderado judicial alegando la calidad de interviniente. De otro lado, es preciso aclarar a la libelista que el objeto de este proceso se circunscribe, únicamente, al estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, aquellas manifestaciones de voluntad emitidas por el MUNICIPIO DE QUIMBAYA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a través de las cuales se declaró la ocurrencia de un desistimiento tácito en el procedimiento adelantado para obtener un permiso de vertimientos y se resolvieron los recursos oportunamente presentados.

Bajo ese contexto, los intereses ajenos a dicho objeto no podrán ser analizados por esta judicatura en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ. Finalmente, el despacho se abstendrá de conceder el recurso de apelación subsidiario propuesto por la solicitante pues al no ser parte del proceso carece de un interés para recurrir, además de no estar señalada la providencia objeto de análisis dentro del listado de autos pasibles de recurso de alzada, conforme al artículo 243 del CPACA.» Refirió que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 2 de septiembre de 2020. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que en el proceso judicial 2018-00078, que se tramita ante el Juzgado demandado, se alteró el estado civil de su núcleo filial por situaciones relacionadas con la ausencia de liquidación sociedad conyugal del señor Evelio Álvarez Trujillo Londoño Gómez y la señora Marina López López Henao López, sus progenitores.

Agregó que la Defensoría del Pueblo del Quindío asumió la defensa de la «hija de la víctima (sic)» - la señora María Clemencia Álvarez López - en el proceso ordinario con ocasión del pozo séptico, sin aclarar la violencia basada en género en el domicilio inmutable del hogar doméstico de sucesiones del señor Manuel López Henao y la señora Clementina López López, en el que se encuentra como legítima hijuela la señora «Marina López López Henao López (sic)».

Adujo que con las actuaciones del señor «Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López, Federico (sic)», se engendró un problema de sucesiones intestadas con derechos de cuota, lo cual le implicó presentar esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y, solicitar la vinculación de la Defensoría del Pueblo del Quindío, para esclarecer derechos de herencia por las confusiones de la sociedad conyugal sobre la hijuela de «Las Delicias Finca La Perla».

Sustentó su solicitud de tutela en el artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 25 de 1992, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887; así como en los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1260 de 1970 y la Ley 721 de 2001. 3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 1° de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, así como a la Parroquia de San Juan Bautista Neira, la Arquidiócesis de Manizales Caldas y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. De igual manera, requirió copia digital íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2018-00078-00, objeto de la acción de tutela. 4.

Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó se niegue, al considerar que el trámite procesal se ha surtido conforme a las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011, cuyas decisiones se han sustentado en razones de hecho y de derecho y que, actualmente el proceso se encuentra en turno para llevar a cabo audiencia inicial.

Manifestó que tanto las entidades demandadas como la señora María Clemencia Álvarez López, única accionante en el proceso, se encuentran debidamente representadas por abogados; y que, para el caso de la demandante, obra como apoderado el abogado Manuel Orozco, profesional que fue designado por la Defensoría del Pueblo, por solicitud de la propia aquella.

Precisó que en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela se cuestionan la legalidad de unos actos ajenos a cualquier debate sobre el estado civil o el registro de bienes de propiedad de la accionante en sede de tutela. 4.2. Arquidiócesis de Manizales Señaló que los requerimientos documentales deben realizarse ante cada parroquia donde se haya realizado el registro del evento requerido; por lo que el interesado debe aportar la información necesaria, con la que se indique de manera explícita el nombre de la persona, la fecha de la novedad y el tipo de certificado eclesial que se requiere.

Sostuvo que, en lo particular, ya se había expedido la partida de nacimiento de la señora Clementina López López y que ofició a la parroquia respectiva para que con los datos y fechas suministrados por la accionante se busque en sus archivos si aparece alguna información. Mencionó que verificados los libros de la Parroquia de San Juan Bautista de Neira se encontraron los certificados de bautismo de la señora Clementina López López y de matrimonio de Soledad López y Francisco López, los cuales anexan. 4.3.

Defensoría del Pueblo Regional Quindío Esta autoridad se opuso a lo solicitado e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, luego de indicar que el escrito de tutela es confuso y que no se logra establecer la vulneración que pretende alegar la accionante, sumado a que tampoco se allega prueba sumaria que acredite lo manifestado. 4.4.

Ministerio Público El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, en calidad de agente del Ministerio Público manifestó que es improcedente la solicitud de tutela y agregó: «La discusión sobre si la providencia judicial afectó el derecho a la honra y buen nombre de la tutelante, es un asunto que se debió discutir en sede judicial tanto en primera instancia como en segunda instancia y no en este escenario constitucional.

No está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa pues no se acredita que la actora se encuentre privada del goce de algún derecho o que tiene limitados sus derechos a la personalidad y al buen nombre.» 5. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 11 de marzo de 2021, notificado electrónicamente en la misma fecha, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: Precisó que del escrito de tutela se infiere que la presunta vulneración al derecho fundamental de la honra se fundamenta en las actuaciones judiciales surtidas en el proceso 63001-33-33-003-2018-00078-00, sin embargo, se encuentra que la señora Luz Patricia Álvarez López no ha sido vinculada como parte o tercero interviniente en dicho proceso.

Agregó que si bien presentó una solicitud ante dicho despacho judicial, lo cierto es que la realizó en nombre propio y no a través de abogado inscrito, razón por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia no accedió a lo solicitado. Afirmó que de igual manera, se observaba que la señora Luz Patricia Álvarez López presentó recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, pero nuevamente en nombre propio sin intervención de abogado, por lo tanto, con los mismos argumentos se resolvió no reponer la decisión. Manifestó que, conforme a lo anterior, la accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues su actuación en el proceso debe realizarse precisamente por conducto de abogado inscrito, tal como lo establece el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario su actuación no surte ningún efecto y, como consecuencia, no podía acudir a la acción de tutela, por cuanto la vulneración al derecho fundamental invocado debía discutirse precisamente a través de los medios ordinarios de defensa y a través de abogado inscrito.

Advirtió que tampoco se reunía la condición genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecida por la Corte Constitucional, consistente en que la accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en el escrito de tutela no se ofrece claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones judiciales en el proceso antes referido.

Concluyó que la acción de tutela era improcedente por cuanto: i) no se está frente a la vulneración de derechos fundamentales de quien sea parte del proceso ordinario, antes referido; ii) la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial a su alcance, lo cual, se reitera, debía realizarlo a través de abogado inscrito y, iii) no se establece de manera clara el fundamento de la afectación del derecho fundamental que se imputa a las decisiones judiciales en el mencionado trámite judicial.

Resaltó que tampoco existía prueba que permitiera acreditar que la accionante de manera inminente pudiera llegar a sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia de la afectación de algún derecho fundamental. Añadió que, frente a la Defensoría del Pueblo no se observaba alguna acción u omisión que pudiera afectar los derechos fundamentales de la señora Luz Patricia Álvarez López, pues lo único que se lograba extraer es que era la entidad que, a través de defensor público, representa los intereses de la señora María Clemencia Álvarez López, quien es la parte demandante en el proceso antes mencionado.

Reiteró que el escrito de tutela no era claro en definir los hechos en que fundamenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Anotó que la afectación del derecho invocado por la parte de actora no se imputaba a alguna acción u omisión de la Parroquia San Juan Bautista Neira o la Arquidiócesis de Manizales Caldas, ya que únicamente se formularon pretensiones frente dichas instituciones religiosas, lo cual no resultaba procedente a través de este mecanismo procesal, pues la acción de tutela solo procede cuando existan acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales. 6.

Impugnación La parte actora, mediante escrito remitido vía electrónica el 12 de marzo de 2021, impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de hacer referencia a hechos de su genealogía y, solicitó lo siguiente: «SOLICITUD CONCESIONES APELACIÓN Por encontrar indebida conformación litisconsorcial de las partes implicadas en el derecho a la defensa sobre póstuma filiación, ruego se conceda el derecho objetivo de acudir ante superior jerárquico por la causa antes expuesta.

SOLICITUD JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA Ordenar la nulidad de todo lo actuado porque debe permitirse el derecho de defensa y contradicción de la madrina de bautismo católico de Felipe Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López de hacer desheredamiento a las partes implicadas en el profanado suelo propiedad de Tito Roberto Mejía Ocampo en tumba católica por orden judicial que alteró honra, alma y cuerpo de nuestra etnia católica.

Instruir al Juzgado Originario de Conocimiento se sirva vincular la sociedad conyugal de Evelio Álvarez Trujillo Londoño Gómez y Marina López López Henao López sobre arreglo del inmueble objeto de demanda 2018-78 por el derecho al suelo, por el derecho al domicilio y por el derecho a la sangre del nuevo DEMIURGO SUDOSAN para demanda Ley 25 de 1992 por efectos Concordato y profanaciones de bien jurídico tutelado en el descuartizamiento del cuerpo de Mejía Álvarez en intercomunis tumba con Mejía Ocampo y despanzurramiento del rito del bautismo con desguace sincretista de nieto en violaciones bajo genealogía por bisnietas póstumas filiadas por abuso de poder y desviación de poder de la rama judicial.

Debe el Consejo de Estado instar al juez natural de primera instancia, reconocer que el suelo como derecho de arraigo, el domicilio como derecho de enraizamiento, la sangre como raíz genética/genealógica, construyen por sus siglas el demiurgo SUDOSAN que tiene antropología trascendente en la fe del bautismo católico y el acto de concepción católica con matrimonio ante Dios católico según la fe de nuestros ancestros.» 7.

Trámite en segunda instancia Con auto del 26 de marzo de 2021, se ordenó la vinculación de la señora María Clemencia Álvarez López y, de su agente oficioso Federico Mejía Álvarez Gallón López, así como de los representantes de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y del municipio de Quimbaya, como partes del proceso ordinario objeto de la acción de tutela.

Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1. Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) Esta entidad solicitó su desvinculación pues conforme a los hechos relatados en el escrito de tutela, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Precisó que en el medio de control objeto de la acción de tutela no aparece la accionante como parte, pese a que se ha tramitado bajo el imperio de las normas aplicables en el procedimiento contencioso administrativo y sin violación al debido proceso de ninguno de los intervinientes. 7.2.

Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López, Federico Entre la documentación registrada en el sistema de gestión judicial, se observa un correo dirigido por dicho interviniente al investigador Andrés Carrero, candidato a doctor en historia Burila, con copia al correo del Consejo de Estado, Secretaría General, en el que se indica lo siguiente: «De lo anterior, el fenómeno de infraestructura del pasado siglo XIX y sobreviviente vestigio histología Avenida Centenario 1983-2021 sobre aclaraciones faja angosta de tierra usucapionada en 1986 bajo la panóptica de la C.P de 1886, reitero que la propiedad despojada por criterios contra Leyes 153 de 1887 y 12 de 1991, ahora 05.04.2021, impiden una permuta sobre derechos subjetivos de miembros de familia por barreras de acceso de entidades como CRQ (Pozo Séptico y Relleno Antrópico contra Ley 1333) e INVIAS sobre Ley 1228, para recordar que los fantasmas del añejo arquetipo Burila, ahora están más vivos que nunca.

Aporto Contrato de Permuta para reconocer que la Ley 1257 y Ley 1850 protegen Regla Prosenectud de mi abuela materna con 98 años de edad en plena capacidad neuro (psique) para demandar principio de debida diligencia por parte del juez (jueces/juezas) que avanzan en la defensa de un orden de suelo otrora Baldío y legalizado por asignaciones administrativas para familia campesina y agrodescendiente que no ha consumado el especismo Empresa (Industria), porque ahora cuidamos la nominación única identidad e identificación paisaje(UNESCO) sobre Anillo Verde Ancízar López anverso reverso Acciones Viales Álvarez López.» (sic para la cita) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[8], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como, el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestiones previas 2.1. Solicitudes de la accionante en el escrito de impugnación La Sala observa que en su escrito de impugnación, la parte demandante pidió: i) se integre el litisconsorcio con las partes implicadas en el derecho a la defensa sobre póstuma filiación, ii) se orden la nulidad de lo actuado para permitirle el derecho de defensa y contradicción de la madrina de bautismo de su hijo Felipe Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López (fallecido), iii) se vincule a la sociedad conyugal de Evelio Álvarez Trujillo Londoño Gómez y Marina López López Henao López sobre arreglo del inmueble objeto de demanda 2018-00078 y, iv) se inste al juez natural a reconocer que el suelo, el domicilio y la sangre construyen un «demiurgo»[9].

Al respecto, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento puesto que, a pesar de que la parte accionante se refirió a una nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio, los argumentos sobre los cuales sustentó lo solicitado en la impugnación, corresponden a hechos, fundamentos y pretensiones nuevas a las indicadas en el escrito inicial de tutela.

Lo anterior, en procura de vulnerar los derechos de las partes demandadas y demás intervinientes. Además, la señora Luz Patricia Álvarez López no está legitimada para alegar la supuesta nulidad, pues, esta solo puede ser propuesta por la persona presuntamente afectada con la falta de vinculación. 2.2. Petición de desvinculación La Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues considera que, conforme a los hechos y pretensiones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.

La Sala negará tal petición, puesto que el objeto de la acción de tutela gira en torno al proceso ordinario que promovió en su contra y de otras entidades la señora María Clemencia Álvarez López, a través del agente oficioso Federico Mejía Álvarez Gallón; por lo que, su vinculación fue como tercero con interés, en tanto que puede verse afectado en el resultado de este mecanismo constitucional. 3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la impugnación presentada cumple con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo la controversia, y de ser así, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si el Juzgado demandado vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante al no ser vinculada como parte o tercero interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Clemencia Álvarez López, a través del agente oficioso Federico Mejía Álvarez Gallón en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el municipio de Quimbaya. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[12] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

En el presente asunto, la Sala advierte que se cumplen con los presupuestos generales de que no se trate de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y con la inmediatez, puesto que la providencia del 1° de septiembre de 2020, se notificó el 2 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria 3 días después conforme al artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de marzo de 2021.

No obstante, no se acredita el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por los motivos que a continuación se analizan. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 5. Caso concreto El a quo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela pues consideró que: i) no se está frente a la vulneración de derechos fundamentales de quien sea parte del proceso ordinario, antes referido; ii) la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial a su alcance, lo cual, se reitera, debía realizarlo a través de abogado inscrito y, iii) no se establece de manera clara el fundamento de la afectación del derecho fundamental que se imputa a las decisiones judiciales en el mencionado trámite judicial.

La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que presentaba su impugnación bajo la postura deontológica en la que se refirió a algunos hechos relatados en el escrito inicial de tutela y, solicitó se concediera la «apelación» por la indebida integración litisconsorcial de las partes implicadas en el derecho a la defensa sobre la póstuma filiación, específicamente de la madrina de bautizo de su otro hijo y de la sociedad conyugal de sus progenitores, además de que el Consejo de Estado instara al juez ordinario a reconocer como un demiurgo el suelo, el domicilio y la sangre.

Al respecto, tal y como se indicó en el acápite de cuestión previa, sobre los hechos, fundamentos y pretensiones nuevas esgrimidas en el escrito de impugnación no es posible efectuar pronunciamiento alguno, en aras de no afectar los derechos de la contraparte e intervinientes. Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[14], la impugnación se encuentra establecida para cuestionar los argumentos del fallo de primera instancia, mas no para presentar nuevos planteamientos sobre los cuales sustentar la presunta transgresión de los derechos de la parte accionante, pues la acción o la omisión generadora de la presunta vulneración debe manifestarse de forma clara y expresa desde el escrito inicial de tutela.

Ahora bien, aunque en la solicitud de tutela no se expresó con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motivó, del análisis integral de la demanda y sus anexos, la Sala logra advertir que la inconformidad de la accionante radica en que en el proceso ordinario 63001- 33-33-003-2018-00078-00, que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante providencias no se le ha aceptado su solicitud de ser parte o interviniente para defender sus derechos sucesorales y/o herenciales.

Asimismo, se observa que la actora formuló unas pretensiones frente a otras autoridades, sin embargo no expuso los motivos por los cuales consideró que aquellas le vulneraron su derecho a la honra y demás alegados. De igual manera, se advierte que si bien en el escrito de impugnación la parte demandante no esgrimió argumentos en contra del contenido del fallo impugnado, lo cierto es que reiteró algunos hechos, de los cuales es posible entender que insiste en que la autoridad judicial acusada acepte su intervención en el proceso ordinario para defender, en dicho trámite, los derechos de naturaleza civil que considera afectados.

Por tanto, para la Sala con la acción de tutela promovida por la actora pretende cuestionar las providencias del 5 de marzo y 1° de septiembre de 2020, a través de la cuales el Juzgado demandado no accedió a lo solicitado por la accionante, en nombre propio, «…en el sentido que quien eleva la solicitud no es parte dentro del proceso, ni tampoco acude a través de apoderado judicial alegando la calidad de interviniente.» Por lo anterior, se observa que la parte actora cuenta con legitimación en la causa por activa para cuestionar tales decisiones, ya que si bien no se le ha aceptado como parte ni interviniente en aquel proceso ordinario, lo cierto es que con sus actuaciones está tratando de que así sea, con lo cual se acredita en esta sede constitucional el interés en la causa para demandar.

Adicionalmente, en el último de los autos en cita, el Juzgado le precisó a la accionante que en el mencionado proceso se discutía era la legalidad de unas decisiones administrativas relativas a la declaratoria de la ocurrencia de un desistimiento tácito en el procedimiento adelantado para obtener un permiso de vertimientos y se resolvieron los recursos oportunamente presentados y que, por tanto, los intereses ajenos a dicho objeto no podrían ser analizados por esa judicatura en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Clemencia Álvarez López.

Así las cosas, la Sala encuentra ajustada la decisión del Juzgado acusado, en tanto, tal como lo indicó, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometido a las reglas procedimentales establecidas en la Ley 1437 de 2011, entre ellas, la relativa a la comparecencia y representación judicial de las partes por intermedio de apoderado judicial.

Por ende, en un trámite ordinario como lo es el referido, quien pretenda que se le reconozca como parte o interviniente debe acudir a través de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 ibidem, que prevé que «…quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», ello por cuanto el interés que asiste en dichos procesos es de naturaleza particular y concreta, en defensa de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, mas no general ni pública.

En todo caso, la Sala considera pertinente informarle a la señora Luz Patricia Álvarez que es necesario que ella recurra a un profesional del derecho con el fin de que la oriente, la represente en las actuaciones tanto administrativas como judiciales y le permita conocer sus eventuales derechos frente a las circunstancias que señala en esta oportunidad.

Asimismo, se destaca que no es la acción de tutela el mecanismo para promover la defensa de derechos de orden sucesoral y patrimonial de la demandante, como fueron los que expuso en su escrito de tutela y en la impugnación, pues para ello existen otros mecanismos de defensa como lo son los procesos civiles y/o de familia ante la jurisdicción ordinaria e incluso, de así considerarlo la accionante, en el proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues se advierte que si bien la parte actora presentó una solicitud y luego un recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de la decisión que no accedió a su petición de tenerla como parte o interviniente en el citado proceso ordinario, lo hizo de forma deficiente, puesto que no acudió a través de apoderado, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico para el referido medio de control.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] En el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial se observa la siguiente anotación: «01 Mar 2021 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 01/03/2021 A LAS 09:29:44» [2] Promovido por el agente oficioso de la señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el municipio de Quimbaya. [3] Al respecto, la accionante sostuvo que «… primero debo esclarecer efectos Ley 25 de 1992 a fecha 28.02.2021 sobre mi mamá y papá con suplantación de domicilio. [] Debo fijar póstuma filiación con las póstumas hijas de mi hijo mayor Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López, Felipe (Q.E.P.D)…» (subrayado fuera del texto). [4] Mediante figura jurídica de la donación en vida con reserva de usufructo vitalicio por sentencia judicial. [5] Con progenitor el señor Evelio Álvarez Trujillo Londoño Gómez. [6] Este hecho se extrae de lo relatado en la demanda así: «El 13 de septiembre de 1949 nació Luz Patricia Álvarez López, hija de Marina López y Evelio Álvarez, nieta materna de Clementina López y Manuel López, nieta paterna de Ana Trujillo y Juan Álvarez, bautizada católica 18 de septiembre de 1949 con amadrinamiento Ana Trujillo y apadrinamiento Juan Álvarez, prueba de la fe católica inscrita en el libro 35 folio 170 y número 339.

Armenia Catedral Inmaculada Diócesis de Armenia.» y «Por cosas de la vida, mi mamá mediante figura jurídica de la donación en vida con reserva de usufructo vitalicio por sentencia judicial, alteró el Estado Civil Honra Alma Cuerpo-ECHAC de mis progenitores que tienen afectado un derecho de autonomía y heteronomía sobre su haber confesional con el fruto del nacimiento de la bendita progenie legítima católica mía en el suelo BERLÍN (LA PERLA) Hijuela Las Delicias 03.01.1948 a 28.02.2021.» [7] Parentesco que se deduce del siguiente párrafo del escrito de tutela: «El proceso de la Acción de Tutela contra la Accionada Persona que Representa el Juzgado 3 Administrativo del Quindío (Proceso 2018-78), implica que la Accionante Víctima de Violaciones Bajo Genealogía-VBG Álvarez López Trujillo López Londoño Henao Gómez López, Luz Patricia Vinculando Parroquia de San Juan Bautista Neira, Arquidiócesis de Manizales, Caldas, ensambla la búsqueda de un derecho etiológico sobre enfermedad congénita que presenta mi hijo Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López, Federico.» [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] https://dle.rae.es/: 1. m. Fil.

En la filosofía platónica, divinidad que crea y armoniza el universo. 2. m. Fil. En la filosofía de los gnósticos, alma universal, principio activo del mundo. [10] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Ibidem. [13] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [14] «ARTICULO 1o.

OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares… ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante… ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…»