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11001-03-15-000-2020-05155-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Rubiela Londoño De Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto Concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes.

(…) En este punto, la Sala considera que la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no adolece de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencia judicial que se le endilgan; simplemente, porque la misma no desató de fondo el asunto, por lo cual, mal puede afirmar la parte actora que se desconoció la jurisprudencia y normativa en que sustenta el derecho al reajuste a la asignación de retiro para los periodos señalados con base en el IPC.

Cosa distinta es, que el Tribunal accionado declarará la existencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de la [accionante], en tanto, previamente, ya la jurisdicción contenciosa administrativa había conocido del asunto, sin perjuicio de que se hubiera reconocido o no el derecho que reclama nuevamente, y más, cuando no agotó la segunda instancia en el primer proceso promovido, como bien se advirtió en la decisión acusada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05155-00(AC) Actor: MARÍA RUBIELA LONDOÑO DE HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora María Rubiela Londoño de Herrera, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir las providencias del 4 de junio de 2019 y 20 de octubre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[2], con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002; lo cual considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: CASUR reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Rubiela Londoño de Herrera, en calidad de cónyuge supérstite de José Israel Herrera Parra (q.e.p.d.).

Quien, mediante derecho de petición del 24 de agosto de 2016, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, para el periodo 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, sin embargo, no recibió respuesta alguna.

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar el acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la entidad frente a su solicitud; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada: Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 20 de octubre de 2020.

Al respecto, señaló la parte actora que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, al encontrarse incursa en defecto sustantivo al pasar por alto las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 y, desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del i) 17 de mayo de 2007, expediente 8464-2005, y, ii) 29 de noviembre de 2012, expediente 1651- 2012.

Además, manifestó que: «[…] en la demanda anterior no se realizó la liquidación histórica; dejándose de reconocer y pagar a mi poderdante el detrimento de los años 1997 – 2002; donde realmente si hubo un menoscabo al patrimonio de mi prohijado en un 6.2 por ciento; años que no fueron objeto pronunciamiento por parte del juzgado séptimo administrativo del círculo (sic) de Medellín, donde en su momento este despacho solo ordenó el reconocimiento y pago de los valores a partir del 22 de noviembre de 2004, 2006, 2007, 2008, período en el que efectivamente no hubo detrimento para el grado de agente de policía por concepto de IPC.

Dejándose de realizar liquidación histórica. Los años 1997 a 2002, solicitados en esta presente reclamación, que no le fueron reconocidos por el juez en su momento; no fueron objeto de pronunciamiento por el juez séptimo administrativo de oralidad de Medellín en su momento. No dando lugar a cosa juzgada, ya que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral social, sobre la asignación básica de retiro percibida por mi poderdante sobre el índice de precios al consumidor (IPC).

Además, la actual solicitud no está […] fundada bajo los mismos fundamentos o hechos como sustento de las anteriores solicitudes; ya que se está atacando es un nuevo acto administrativo. […]». 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (sic). 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política e Colombia. 03.- Solicito se revoque el auto interlocutorio No 231 de segunda instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN (sic) ANTIOQUIA SALA QUINTA y la decisión adoptada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el que, en la audiencia inicial, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, el día 04 de junio de 2019, decretando LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 433 de 2004, el principio de oscilación. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del auto interlocutorio No 231 proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE […] ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA, de fecha 20 de Octubre de 2019, del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, donde en la audiencia inicial prosperó de oficio la excepción de Cosa Juzgada, de fecha 04 de junio de 2020, aplicando LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2020. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de accionados; así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercera con interés, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante Oficio No. SGTCAA21-00003 del 14 de enero de 2021, la secretaría de la Corporación accionada informó que el expediente contencioso solicitado en préstamo fue devuelto desde el 18 de diciembre de 2020, al Juzgado de Origen con Oficio No. 302. No se allegó pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud de amparo. 1.3.2.

Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. A través de escrito del 13 de enero de 20201, la Jueza accionada manifestó que todas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado se ajustaron a la legalidad y la decisión fue debidamente fundamentada, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela. 1.3.3.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Con escrito recepcionada el 13 de enero de 2021, la entidad se opuso a la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez «[q]ue con la Resolución No. 001204 de fecha 07-03-2011, esta Caja dio cumplimiento al fallo proferido el 1908- 2009, […] por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, demanda que instauró en su momento la señora accionante para el reajuste por concepto de IPC en la sustitución de asignación mensual de retiro».

II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la decisión del 4 de junio de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso y profirió la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Londoño de Herrera, al proferir la providencia del 20 de octubre de 2020, a través de la cual confirmó la decisión de instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora María Rubiela Londoño de Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo generado frente a su solicitud de reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333302420170039100, correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Circuito Judicial de Medellín que, en audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 20 de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] Atendiendo al cuadro comparativo antes relacionado, es claro que habrá de confirmarse la excepción de cosa juzgada, comoquiera que se configuraran los tres elementos, que son, identidad de partes, causa y objeto.

En cuanto a la identidad de objeto, es preciso advertir que se entiende como la similitud en las pretensiones, la cual está plenamente demostrado, toda vez que, […] tanto en el proceso anterior como en este, se pretende la reliquidación del reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002, lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 2009.

Si bien la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo únicamente ordenó el reajuste a partir del año 2004, no debe perderse de vista que la demandante pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha providencia, la cual quedó ejecutoriada el 04 de septiembre de 2009, por cuanto no hubo apelación por ningun[o] de los extremos de la litis.

Por lo tanto, la parte actora no puede ahora remediar su negligencia al no haber hecho uso de los recursos que tenía disponibles para controvertir la sentencia de 2009, con el ejercicio de una nueva demanda y así, discutir un asunto que ya fue resuelto de fondo y en derecho. Al mismo tiempo, se encuentran configurada la identidad de partes, en la medida que [son] la señora María Rubiela Londoño de Herrera en calidad de demandante y CASUR en condición de demandada, [quienes] conforman los extremos de la litis tanto en este proceso, como en el anterior.

Adicionalmente se encuentra configurada la identidad de causa, entendida como la similitud en los supuestos fácticos que originaron las demandas, en la medida que concurren los mismos hechos, habida cuenta, que tanto la demanda anterior como esta, versan sobre el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, por lo tanto, no es dable proferir una nueva decisión, cuando ninguno de estos requisitos ha variado. […]».

Una vez establecidas las actuaciones judiciales que dieron origen a la acción de tutela, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente existente sobre el reajuste de asignación de retiro de la fuerza pública y defecto sustantivo al pasar por alto las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, al aplicar de manera errada la figura de cosa juzgada.

Dada la controversia a tratar, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera[18]: «[…] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. ( ) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. […]»[19]. Por su parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada arribando a las siguientes conclusiones[20]: «[…] A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. […]». Así mismo, se debe indicar que, respecto a la cosa juzgada en las sentencias proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «[…] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]». A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso[21], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. [22], estipuló la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: «[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]».

Así, el fenómeno jurídico en estudio tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.

Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos. Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos judiciales iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa es conveniente recordar el cuadro comparativo contenido en la decisión que se acusa, en el que se observa la configuración de la cosa juzgada, así: |Proceso Contencioso |Proceso Contencioso | |Juzgado Veintinueve |Juzgado Veinticuatro | |Demandante: María Rubiela|Demandante: María | |Londoño de Herrera. |Rubiela Londoño de | |Demandado: Casur |Herrera. | | |Demandado: Casur | |Pretensiones: |Pretensiones: | |Que se declare la nulidad|PRIMERA: Que ha operado | |del acto administrativo |el Silencio | |Nº OAJ-191 del 29 de |Administrativo Negativo,| |enero de 2008 que negó el|con relación a la | |reconocimiento y pago de |petición presentada ante| |la citada prestación |la Caja de retiro de las| |social (IPC) |Policía Nacional, | | |Radicada con fecha de 24| |Que como consecuencia de |de agosto de 2016 donde | |la anterior declaración |se solicitó el | |se disponga el |incremento del salario | |restablecimiento del |básico del señor agente | |derecho de [la] |de policía María Rubiela| |demandante, y se ordene a|Londoño de Herre5ra el | |CASUR, el reconocimiento |porcentaje ordenado por| |y pago del índice de |los decretos de los | |precios al Consumidor, |aumentos legales para | |desde el 1 de enero de |los años 1997-2002, en | |1997, hasta el 31 de |concordancia con el | |diciembre de 2004, con |Índice de Precios al | |valores debidamente |Consumidor (IPC), y como| |actualizados e intereses |consecuencia de qué ha | |moratorios y demás que se|operado el silencio | |demuestren en el proceso.|administrativo negativo | | |presunto se ordene la | |Ordenar a la demandada, |nulidad del acto ficto o| |reliquidar, indexar y |presunto, que niega el | |reajustar la asignación |reconocimiento del | |de retiro o pensión y |derecho al incremento | |demás prestaciones |del salario básico de la| |sociales de [la] |señora María Rubiela | |ac[cionante] incluyendo |Lodoño de Herrera, con | |el IPC reclamado, con el |los porcentajes que sean| |mayor porcentaje y en |más consolidados por el | |forma permanente a partir|DANE y el REAJUSTE DE LA| |del primero (01) [no se |PENSIÓN DE BENEFICIARIA.| |identifica mes] de 2005 | | |como resultado del |A título de | |reconocimiento anterior. |restablecimiento del | | |derecho se ordene [a] | |Ordenar a la entidad |CASUR reconocer, | |demandada se reliquide y |reliquidar y a cancelar | |reajuste la asignación de|los reajustes anuales | |retiro reconocida por |del Salario Básico, de | |CASUR a [la] demandante, |las mesadas de la | |adicionándole los |asignación de retiro que| |porcentajes |percibe [la accionante] | |correspondientes a la |con la inclusión del | |pensión, entre el aumento|cómputo de los | |efectuado a la asignación|porcentajes del índice | |de retiro y el que se |de Precios al Consumidor| |liquidó a los pensionados|establecidos por el | |de los demás sectores en |DANE. | |los años que a | | |continuación se | | |relacionan: | | |En el año 1997 el 2.77% | | |En el año 1999 el 1.79% | | |En el año 2002 el 1.65% | | |En el año 2004 el 0.01% | | De acuerdo con la anterior comparación, se demuestra la identidad de partes y de objeto entre el primer proceso adelantado entre las partes y en el que se profirieron las providencias motivo de inconformidad de la tutelante, se advierte que hay identidad de causa, debido a que los hechos que originaron los dos procesos asimilados son los mismos.

Así las cosas, se reitera, concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. Dicho lo anterior, se recuerda que la parte actora considera que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento del precedente existente sobre el reajuste de asignación de retiro de la fuerza pública y defecto sustantivo al pasar por alto las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, al negar sus pretensión de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, y, en su lugar, declarar la configuración de cosa juzgada..

En este punto, la Sala considera que la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no adolece de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencia judicial que se le endilgan; simplemente, porque la misma no desató de fondo el asunto, por lo cual, mal puede afirmar la parte actora que se desconoció la jurisprudencia y normativa en que sustenta el derecho al reajuste a la asignación de retiro para los periodos señalados con base en el IPC.

Cosa distinta es, que el Tribunal accionado declarará la existencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de la señora María Rubiela Londoño de Herrera, en tanto, previamente, ya la jurisdicción contenciosa administrativa había conocido del asunto, sin perjuicio de que se hubiera reconocido o no el derecho que reclama nuevamente, y más, cuando no agotó la segunda instancia en el primer proceso promovido, como bien se advirtió en la decisión acusada.

En la misma línea argumentativa, no sobra advertir que mal puede pretender la accionante un segundo pronunciamiento frente a una controversia ya decidida, bajo el argumento de haber elevado una nueva solicitud que, en el asunto bajo estudio, la falta de respuesta de la entidad generó un acto ficto o silencio administrativo negativo, el cual, finalmente, fue demandado; es decir, de ningún modo esa nueva petición la habilita para acudir una vez más ante la administración de justicia, a la espera, esta vez, de una resolución favorable respecto de un punto de derecho ya decidido.

De aceptarse un actuar en tal sentido, se generaría un claro desconocimiento del principio de la seguridad jurídica. En este orden de ideas y como corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un estudio motivado, razonado y soportado en las pruebas obrantes en el expediente, y en las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto puesto a consideración por parte de la señora María Rubiela Londoño de Herrera, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que, en este sentido, no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que está en desacuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Adicional a ello, en el sub examine no se evidencia una interpretación contraevidente en la decisión cuestionada en sede de amparo constitucional, pues las normas que regulan el fenómeno de cosa juzgada no fueron aplicadas de manera indebida o con un alcance distinto, máxime cuando del recuento realizado en esta providencia se vislumbra el cumplimiento de los requisitos de identidad de partes, causa y objeto entre el proceso adelantado ante el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el que dio origen a la presente acción de tutela, tal como lo consideró la autoridad accionada.

Al respecto, debe mencionarse que esta subsección de la sección segunda del Consejo de Estado en un proceso ordinario de contornos similares tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de 17 de octubre de 2017 proferida en el radicado 2013-01657, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, en los siguientes términos: «[…] Visto lo anterior, se colige que el análisis efectuado en la sentencia dictada dentro del proceso 11001-33-35-029-2013-00040-00 concuerda con lo que sobre el particular ha definido esta corporación con relación al incremento de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, en el sentido de que este resulta viable por cuanto a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última de las normas referidas, por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, dentro del cual el aumento realizado por el Gobierno Nacional en aplicación del principio de oscilación fue inferior al porcentaje del indicador económico mencionado.

Sin embargo, y conforme la documental obrante dentro del presente proceso, se comprueba que el actor nuevamente acudió a la jurisdicción de lo contencioso a reclamar el incremento de su prestación pensional en aplicación del índice de precios al consumidor, esta vez, argumentando que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad con relación a los coroneles que demandaron dicho reajuste y a quienes les fue reconocido judicialmente el mismo, desconociendo que su situación particular precisamente es la que pone de presente, esto es, que judicialmente obtuvo el reconocimiento del incremento de las mesadas de su asignación de retiro en aplicación de los porcentajes del índice de precios al consumidor respecto de los años 2003 y 2004; y que dichas diferencias implican un cambio en la base pensional que afecta la liquidación de las mesadas posteriores.

Así las cosas, resolver los cargos de la presente demanda supone para la parte actora obtener un doble reconocimiento con relación al incremento de su prestación pensional con base en el IPC respecto de los años 2003 y 2004, lo cual resulta improcedente, en virtud de los postulados que guían la aplicación del principio del non bis in ídem, por cuanto lo resuelto judicialmente obliga a las partes, dado su carácter vinculante, obligatorio e inmutable al tener plena eficacia jurídica. […]» Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora María Rubiela Londoño de Herrera, en la medida en que no se configuró el defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente señalado, por lo que, en consecuencia, se NEGARÁ la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Londoño de Herrera, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 2 de febrero de 2021, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] En adelante CASUR. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. [16] En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 20 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre siguiente. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. [19] Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000- 00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos. [21] En la medida en que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. [22] “(…) Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”.