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11001-03-15-000-2020-05133-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA La independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba la responsabilidad médica de la institución demandada, toda vez que se llevaron a cabo todos los procedimientos y protocolos pertinentes para atender la condición médica de la [accionante] (…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1).de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05133-00(AC) Actor: DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa que interpusieran contra la ESE Hospital Susana López de Valencia por negligencia médica; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, para que se le declarara administrativa y civilmente responsable de los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que se les ocasionó con la falla en la prestación del servicio médico en la atención de Diana Isabel Bolaños Sarria al momento del parto y que originó la muerte del recién nacido Sebastián Ibarra Bolaños.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo decidió por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas formuladas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y dignidad humana al encontrase incursa en: - Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria, al considerar que las conclusiones a las cuales llegó el juzgador «se encuentran al margen del contenido de los medios de pruebas allegados al proceso», principalmente, en lo que tiene que ver con «la Norma Técnica de Atención del parto expedida por el Ministerio de Salud, al Protocolo de la Universidad Nacional, y a los dictámenes periciales rendidos por las especialistas MARIA XIMENA MARTINEZ OROZCO y por la Doctora MARIA PIEDAD ACOSTA ARAGÓN». - Desconocimiento del precedente, al pasar por alto la jurisprudencia de la misma Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado en la prestación médica de obstetricia, donde se considera como “indicio de la falla”, cuando en aquellos casos de embarazos normales, el daño se ve reflejado solo en el momento del alumbramiento. 1.1.1.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Sírvanse tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, con motivo de la sentencia de 3 de julio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 03 de julio de 2020 proferida por dicha SUBSECCIÓN dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, expediente 19001-23-31-000-2010- 00431-02, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, demandante: DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS; demandado: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, y en consecuencia ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, de las pruebas que obran en el expediente y así mismo respetuosa del precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad médica por el acto ginecobstétrico que indica que si los controles previos de las gestantes son normales y se presenta un daño al momento del parto, este es indiciario de falla médica y de nexo causal.

Y además que en este tipo de contenciosos la prueba por excelencia es la indiciaria conforme los parámetros antes mencionados de normalidad de los controles y de anormalidad o daño al momento del parto. […]».

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a sus homólogos integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; a la ESE Hospital Susana López de Valencia y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros con interés en el asunto, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. La consejera ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 12 de enero de 2021, señaló que el asunto no satisface el requisito de procedencia general de relevancia constitucional, pues de la solicitud de amparo se observa que lo pretendido por la parte actora es una nueva revisión de los aspectos fácticos y jurídicos del proceso.

Luego de recordar las consideraciones expuestas en la sentencia del 3 de julio de 2020, adujo que la misma «cuenta con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que, […] no puede predicarse en este caso»; razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo.. 1.3.2.

E.S.E. Hospital Susana López de Valencia El ente hospitalario manifestó que lejos de cumplir con los presupuestos para la procedencia de la protección constitucional, los accionantes pretenden revivir un debate probatorio que quedó zanjado en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en cuyo trámite se garantizó el debido proceso, fijándose el litigio y el debate probatorio conforme a derecho; advirtiendo que la acción de tutela no está prevista como una tercera instancia. Dijo que la discusión sobre la valoración del material probatorio es restringida para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; y el hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el ad quem al desatar la apelación presentada oportunamente por la entidad.

Que la acción de tutela instituida por la Constitución de 1991 es un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción, es claro que el amparo de tutela no es un recurso.

Señaló que el amparo de tutela es procedente contra una providencia judicial cuando cumple las exigencias generales que permiten al juez adentrarse en su contenido concreto, y las específicas, que son aquellas por las cuales esta se considera contraria al ordenamiento jurídico y desconocedora de un derecho fundamental; y que en el asunto bajo estudio no se satisfacen ninguna de las mencionadas, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en el escrito de amparo. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa que se adelantó contra la ESE Hospital Susana López de Valencia, por la muerte del recién nacido Sebastián Ibarra Bolaños, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria y desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de atención médica de obstetricia en embarazos normales?

4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico a Diana Isabel Bolaños Sarria al momento del parto, en el que falleció el recién nacido Sebastián Ibarra Bolaños. - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo decidió por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas formuladas al considerar que no se «logró probar que la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuada», por el contrario, «en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del menor».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente endilgados. - Del defecto fáctico. En este punto aclara la Sala que si bien la parte accionante asegura que la decisión proferida por el Consejo de Estado se encuentra incursa en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, solo se decidirá acerca de este último, pues el decir del actor obedeció única y exclusivamente, a la supuesta omisión y defectuosa valoración probatoria, al considerar que las conclusiones a las cuales llegó el juzgador «se encuentran al margen del contenido de los medios de pruebas allegados al proceso», principalmente, en lo que tiene que ver con «la Norma Técnica de Atención del parto expedida por el Ministerio de Salud, al Protocolo de la Universidad Nacional, y a los dictámenes periciales rendidos por las especialistas MARIA XIMENA MARTINEZ OROZCO y por la Doctora MARIA PIEDAD ACOSTA ARAGÓN».

En cuanto a los referidos elementos probatorios, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en su sentencia señaló: La médica ginecobstetra María Piedad Acosta Aragón rindió dictamen pericial en este proceso[18]. En él sostuvo que la auscultación de la frecuencia cardíaca del feto durante el trabajo de parto permitía evaluar indirectamente su tolerancia a las contracciones y, por tanto, el bienestar fetal.

En relación con la frecuencia en la que se debe realizar, los efectos de las circulares al cuello del bebé y la forma de detectarlas, se pronunció en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) La frecuencia y periodicidad con la que se ausculta la frecuencia cardíaca fetal suele ser variable, dependiendo del tipo de paciente y el riesgo obstétrico con que se haya catalogado pero en promedio durante el trabajo de parto de un embarazo de bajo riesgo, debe auscultarse al menos una vez cada media hora, en embarazo de alto riesgo se opta por la monitorización electrónica continua de la paciente con el fin de hacer un control estricto de la tolerancia fetal a las contracciones.

“(…). “El sufrimiento fetal agudo es una pérdida del bienestar fetal durante el trabajo de parto que usualmente se manifiesta con cambios en la frecuencia cardíaca fetal (disminución), o en el líquido amniótico (presencia de meconio). “(…) La circular al cuello puede pasar desapercibida hasta el momento en que incluso se atienda el parto.

Valga la pena anotar que la circular al cuello no siempre produce sufrimiento fetal agudo durante el trabajo de parto, así que muchas veces hay parto en los cuales al momento de la atención y como hallazgo incidental se videncia la circular, generalmente son circulares que se llaman laxas porque al no oprimir el cuello, no producen manifestaciones como alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal.

“Por el contrario, cuando el cordón umbilical enredado al cuello se encuentra en tensión, durante el trabajo de parto generalmente se evidencian cambios en la frecuencia cardíaca fetal (descensos) que hacen sospecharlo. Estos descensos pueden ser audibles con fonendoscopio o registrados mediante monitoria intraparto (…)” (negrillas de la Sala).

Adicionalmente, sostuvo que las ecografías permiten detectar tempranamente las circulares de cordón al cuello; sin embargo, no pudo determinar si para el caso de la señora Bolaños Sierra esto sucedió, por cuanto no se le remitieron los documentos para su estudio. La Coordinadora de Pediatría y Neonatología del Hospital Universitario San José rindió el dictamen pericial decretado como prueba en este proceso, en él explicó en qué consiste la asfixia perinatal severa y la conducta a seguir por parte del personal médico en caso de que se presente; sin embargo, no pudo determinar la causa de la muerte del bebé de la señora Bolaños Sarria, toda vez que la historia clínica estaba incompleta.

Al respecto indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):[19] “¿Qué es asfixia perinatal severa? “La asfixia perinatal severa es una patología que incluye criterios de: Apgar prolongado bajo, acidosis metabólica por PH menos de 7 y EB menor de -12, síndrome neurológico neonatal temprano, falla orgánica múltiple.

“(…). “¿Qué es encefalopatía hipoxia isquémica? “Es una patología del tejido neuronal que se produce por deprivación (sic) de oxígeno, hipoxemia e hipoperfusión que lleva a alteraciones metabólicas y producción de radicales libres de oxígeno. “ ¿Qué indica que se haya presentado en el bebé broncoaspiración de meconio y acidosis metabólica severa? “Indica que se trata de una asfixia perinatal”.

Del anterior dictamen, la parte actora solicitó complementación, a la cual accedió el tribunal, por cuanto, a pesar de tener la historia clínica completa, la perito no indicó cuál fue la causa de la muerte del menor. A pesar de que se requirió a la médica, al proceso no se allegó la respuesta complementaria y el apoderado de la parte actora solicitó continuar con la siguiente etapa procesal, dado que ya se habían practicado las demás pruebas decretadas[20], petición a la cual accedió el tribunal, por lo que se desconoce si el paro cardio respiratorio padecido por el menor, que le causó la muerte, fue consecuencia del sufrimiento fetal agudo o de la cardiopatía congénita que se reportó en la historia clínica.

Esta Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2013, decretó como prueba el protocolo que tiene la Universidad Nacional para la atención de un parto con un embarazo a término, documento en el cual se indicó que la fase activa del parto era aquella en la que la mujer alcanzaba dilatación de 6 a 10 cm[21], para el caso en concreto, esto ocurrió alrededor de las 00.04 horas del 10 de abril de 2010, de acuerdo con la historia clínica; además, sugiere protocolos a seguir y, respecto de la periodicidad en la cual se debe tomar la frecuencia cardíaca fetal indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[22]: Se debe auscultar intermitentemente la fetocardia en reposo y las postcontracción. La frecuencia cardíaca fetal conviene tomarse durante un minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa y cada 5 minutos durante el segundo periodo (14) (nivel de evidencia 3, grado de recomendación C) (…)” (negrillas de la Sala).

Al verificar en la literatura médica y científica a qué se refiere el documento cuando hace mención a que la monitoría debe hacerse cada 30 minutos durante la fase activa, “nivel de evidencia 3, grado de recomendación C”, la Sala pudo establecer que se trata de una clasificación científica para evaluar la calidad de la evidencia. El análisis de la validez de los hallazgos en virtud de la calidad metodológica de las investigaciones que los soportan garantiza, por una parte, un acercamiento a la veracidad científica y, por otra, que esta verdad pueda traducirse en recomendaciones que, a partir de la valoración crítica de los estudios, permitan aplicarlas a la problemática clínica o evento de interés particular.

Como niveles de evidencia se entienden la herramientas, instrumentos y escalas que clasifican, jerarquizan y valoran la evidencia disponible, de forma tal que, con base en su utilización, se puedan emitir juicios de recomendación, en este caso en particular se trata de un nivel 3: “estudios no analíticos, como informes de casos y series de casos”.

Los grados de recomendación son una forma de clasificación de la sugerencia de adoptar o no la adquisición o puesta en marcha de tecnologías sanitarias, según el rigor científico de cada tipo de diseño, en este caso (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) evidencia científica compuesta por estudios clasificados como 2+[23] directamente aplicables a la población diana de la guía y que demuestran gran consistencia entre ellos; o evidencia científica extrapolada desde estudios clasificados como 2++[24]”[25].

Por tanto, la Sala entiende que, si bien se trata de recomendaciones con base científica, con una moderada o alta probabilidad de producir una consecuencia, lo cierto es que no se establece como una obligación, que no permita una actuación diferente a la allí recomendada y que esta traiga como consecuencia efectos dañinos en la madre o a su bebé, como lo explican los médicos que a continuación atendieron el parto. […]» De lo anterior, contrario al decir de la parte actora, los dictámenes periciales, las normas técnicas del Ministerio de Salud[26] y el protocolo de la Universidad Nacional si fueron valorados por la autoridad judicial accionada; diferente es, que no este de acuerdo con el resultado del análisis finalmente arrojado.

Además, se advierte que no se observa consideración alguna que resulte contraria a derecho o contradictoria con las apreciaciones efectuadas respecto de los demás elementos probatorios aportados al expediente de manera conjunta, y más cuando no se determinó la causa de muerte del menor, pues, pese a haberse solicitado en su momento dicha información a la perito, la cual no se allegó, la parte actora solicitó al Tribunal continuar con el proceso.

En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba la responsabilidad médica de la institución demandada, toda vez que se llevaron a cabo todos los procedimientos y protocolos pertinentes para atender la condición médica de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria. - Del desconocimiento del precedente.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[27].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[28]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[29] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[30].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[31].

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias del 26 de marzo de 2008[32], 1.º de octubre de 2008[33], 28 de marzo de 2012[34], 18 de mayo de 2017[35] y 17 de agosto de 2017[36], proferidas por diferentes subsecciones de la sección tercera del Consejo de Estado. Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las mismas tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son “sentencias de unificación” en los términos del artículo 270[37] de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto al postulado del actor relacionado con que la «falla podría sustentarse en un indicio, es decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto»; la Sala observa que tal como se afirma, ello sería un “indicio” que debe ser valorado de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, y será de ese análisis probatorio integral que el Juez natural del asunto determine la existencia o no de la responsabilidad frente a la causación del daño. Situación que en el presente caso así sucedió pues, como se lee de la decisión acusada, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado con fundamento en el análisis de todas las pruebas aportadas al expediente, concluyó que no existía responsabilidad atribuible a la ESE Hospital Susana López de Valencia. Ahora, en cuanto el error en que se incurrió por parte de la Corporación judicial accionada, al sustentar la prelación para decir el asunto en decisiones relacionadas con casos de privación injusta de la libertad, tal como lo deja de presente la parte actora, se advierte que no tiene incidencia alguna en la decisión finalmente adoptada y que hoy se cuestiona.

En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 18 de enero de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] Doctora Marta Nubia Velázquez Rico. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y agotar cada una de las etapas procesales pertinentes.. [16] En la medida en que la acción de tutela se presentó en diciembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 3 de julio anterior, hoy cuestionada. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] Fls. 405 a 407 del cuaderno 3. [19] Fls. 292 a 295 del cuaderno 2. [20] Fl. 320 del cuaderno 2. [21] Fl. 278 de cuaderno 2. [22] Fl. 286 del cuaderno 2. [23] “Estudios de cohortes o casos y controles bien realizados con bajo riesgo de sesgo y con una moderada probabilidad de establecer una relación causal”.

Consultado en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 40262009000600017 el 08/06/2020 a las 21:00. [24] “RS de alta calidad de estudios de cohortes o de casos y controles. Estudios de cohortes o de casos y controles con riesgo muy bajo de sesgo y con alta probabilidad de establecer una relación causal”. Consultado en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 40262009000600017 el 08/06/2020 a las 21:12. [25] Idem. [26] Relacionadas con las historias clínicas. [27]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [28]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [29] Precedente Vertical. [30]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [31] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 16085, Actor: Elvira Caballero Corredor, demandado: Caprecom. [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 27.268. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [35] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 36.565. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 40912. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [37] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

11001-03-15-000-2020-05133-00 — Consejo de Estado · Micelio