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11001-03-15-000-2020-05104-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Cornelia Moreno De Diego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE El Tribunal accionado desdibujó cada uno de los argumentos que en su momento sirvieron al a quo para acceder a las súplicas de la demanda, y no por desconocer el material probatorio obrante en el expediente, como se afirma en el escrito petitorio, sino todo lo contrario, por falta de prueba que soporte lo dicho en primera instancia y, sumado a ello, la imprudencia e impericia de quien iba manejando la moto donde se transportada la accionante, al momento del accidente.

(…) En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por la [accionante] resultara endilgable al Estado.

En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05104-00(AC) Actor: CORNELIA MORENO DE DIEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Cornelia Moreno de Diego, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa que interpusiera contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de un accidente de tránsito con vehículo oficial; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Cornelia Moreno de Diego junto con su núcleo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y civilmente responsable por los daños y perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito sufrido el día 11 de marzo de 2011, en donde estuvo involucrado un vehículo adscrito a la Policía Metropolitana de Quibdó. El asunto fue decidido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, accediendo parcialmente a las súplicas propuestas.

Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 29 de mayo de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar negar las pretensiones. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al encontrase incursa en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, especialmente, respecto de croquis del accidente y los testigos directos del accidente; así mismo, en desconocimiento del precedente acerca de la concurrencia de culpas, respecto del cual el «Consejo de Estado, […] la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que cuando se esté ante un hecho dañoso cuya causa sea la concurrencia de actividades peligrosas, como que dos vehículos se encuentren en movimiento, se debe acudir directamente a la causalidad, prescindiendo de los aspectos subjetivos de las partes o de las características de los vehículos.». 1.1.1.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primera. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y principios de igualdad y seguridad jurídica de la señora CORNELIA MORENO DE DIEGO. SEGUNDA. REVOCAR LA SENTENCIA No. 096 del 29 de mayo de 2020 expedida por el Tribunal Contencioso Aministra5tivo del Chocó. Tercero. Declarar patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a la señora CORNELIA MORENO DE DIEGO Y OTROS, como consecuencia del accidente ocurrido el 11 de marzo de 2011.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÑIA NACIONAL, a pagar a los demandantes del medio de control de reparación directa la indemnización de los perjuicios probados en el proceso de reparación directa. […]».

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a los señores Juan Andrés Ruiz Rengifo (esposo), Juan Carlos Ruiz Moreno (hijo), Yarleida Ruiz Moreno (hija) y Yorleidy Ruiz Moreno (hija), quienes actuaron en calidad de demandantes en el asunto cuestionado, como terceros con interés en el asunto, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Chocó. El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 16 de diciembre de 2020, solicitó que se niegue el amparo judicial en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en aplicación del principio de cosa juzgada, en tanto en el asunto no se satisface ninguno de los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia para que resulte procedente al pretenderse cuestionar una providencia judicial.

Luego de recordar las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, advirtió que «los derechos invocados por el actor se quedan en meros enunciados, pues no se hace el más mínimo esfuerzo por desarrollar las censuras, dejando sin explicar la forma concreta en que se presentó cada error, en esas condiciones, debe presumirse que la forma en que legalmente el proceso fue tramitado y se resolvió estuvo acorde con la normatividad legal, pues no corresponde al juez constitucional partir de planteamientos genéricos y carentes de demostración para revisar actuaciones donde las partes contaron con amplías garantías de contradicción. […]». 1.3.2.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional- La institución policial, a través de escrito de 17 de diciembre de 2020, solicitó negar las pretensiones de amparo en tanto, tal como se señaló en la decisión acusada, no se acreditó la existencia de un nexo causal que permitiera imputar el daño sufrido por la señora Cornelia Moreno De Diego a la Policía Nacional, y más, cuando desconoció los deberes y prohibiciones de estricto cumplimiento propios de una actividad peligrosa como la conducción; toda vez que: «[…] en el presente caso si bien es cierto existió un accidente de tránsito donde intervino un automotor de la Policía Nacional, ello per se en ningún momento constituye una presunción de condena, por el contrario se acreditó un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima respecto a los lesionados.

Respecto a ello, la accionante se movilizaba en una motocicleta particular como parrillera, siendo indispensable señalar que del informe[3] allegado al plenario, se pudo acreditar como que el conductor de la motocicleta, el señor José Abelardo Copete Murillo, no tenía licencia de conducción, lo cual es hecho indicador de su falta de idoneidad para el manejo del vehículo, lo cual acredita como la actora asumió un riesgo de manera voluntaria al ser trasportada por una persona sin la capacidad legal y técnica para esa actividad.

Así mismo, en el proceso judicial fue allegado el informe policial donde se describió que la motocicleta donde se transportaba la accionante no contaba con elementos de seguridad, en tanto no portaba retrovisores, parrilla trasera, cauchos escalapie delanteros y stop partido, documento que en ningún momento fue controvertido y permite inferir como el conductor y la accionante asumieron un riesgo al movilizarse en un vehículo sin las condiciones idóneas para el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción. Bajo esa idea, el Tribunal Administrativo del Chocó en aras de dar mayor fuerza argumentativa a su providencia, señalo que la accionante fue quien asumió el riesgo al ser transportada por el señor José Abelardo Copete Murillo, quien conducía la motocicleta sin tener licencia, lo cual denota un incumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

2. CUESTIÓN PREVIA En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio, toda vez que si bien, el actor señala que la decisión del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se encuentra incursa en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, solo motivó lo pertinente respecto del primero de ellos, siendo, entonces, esta causal específica de procedibilidad la que será desatada en esta providencia. En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que se trascribieron varios extractos de decisiones judiciales del Consejo de Estado, según se afirma, a través de los cuales se analizaron controversias relacionadas con responsabilidad del Estado frente a actividades peligrosas; sin embargo, no se identificó ninguna de ellas, es decir, no se estableció radicado, fecha, partes ni consejero ponente, que permita a la Sala su estudio y definir si, en efecto, constituyen precedente.

Además, como ya se dijo, a parte de la transcripción de los extractos pertinentes, no se esbozó análisis alguno de porqué constituyen, supuestamente, un precedente desconocido por el Tribunal accionado. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto al cargo de desconocimiento del precedente, por falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado[15], en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en el escrito de amparo. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la señora Cornelia Moreno de Diego al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el accidente de tránsito sufrido el día 11 de marzo de 2011 donde estuvo involucrado un vehículo oficial, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente relacionado con la concurrencia de actividades peligrosas?

5. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Cornelia Moreno de Diego junto con su núcleo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativa y civilmente responsables por los daños y perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito sufrido el día 11 de marzo de 2011, en donde estuvo involucrado un vehículo adscrito a la Policía Metropolitana de Quibdó. - El asunto, con radicado 270013333003-2012-00268-00, fue decidido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó mediante sentencia del 26 de junio de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas propuestas. «[…] En el caso concreto obra prueba de que el vehículo marca Chevrolet, modelo 2010, de placas 390147 es de propiedad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (folio 28) y que el mismo, el día del siniestro, era conducido por el Agente en servicio activo de la Policía Nacional, JULIO ALEXANDER LOPEZ BERMUDEZ, de la Policía funcionario de la entidad para cumplir sus labores; aunado a lo anterior se tiene que, en la declaración que rinde, corrobora que si se presentó el siniestro con el vehículo que conducía y la motocicleta en la que se transportaba la señora Cornelia; entre los apartes más sobresalientes, y que llaman la atención del despacho, tenemos los siguientes: […].

Con lo trascrito queda más que corroborado la existencia del daño, se evidencia y queda claro que el vehículo es de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y que el mismo era conducido por uno de sus agentes al servicio activo de la mencionada institución. Por su parte, vale la pena, mencionar, o es preciso advertir, que para acreditar la responsabilidad de la entidad accionada con la presentación de la demanda se aportó el croquis del accidente, donde se observa sin mayor dilación que fue el vehículo de la POLICÍA NACIONAL, el que logra desencadenar la tragedia, en la que resultó lesionada la señora MORENO DE DIEGO.

(Ver folio 26), situación está que quedó en evidencia con la delación del agente que conducía el vehículo oficial […] Los testimonios relevantes en el proceso han dicho entre otros, que el vehículo de la Policía Nacional venía a alta velocidad, por la mitad de la calle, es decir invadiendo ambos carriles y sin encender alarmas, para indicar que su exceso de velocidad, obedecía a evitar un inminente peligro, o la atención de alguna otra situación a la que pudo habérsele informado con anterioridad, teniendo en cuenta que son frecuentes los llamados que la ciudadanía le realiza a la Institución, para que prevengan tragedias, o para que de inmediato traten de solucionar inconvenientes de alteración del orden público. […]» - Ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 29 de mayo de 2020, en la que se resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las suplicas de la demanda, al encontrar demostrado que «[…] las conductas imprudentes y negligentes de los señores Cornelia Moreno de Diego (víctima) y José Abelardo Copete Murillo (tercero) fueron determinantes en la producción del daño, de allí que no sea posible imputar responsabilidad alguna a la demandadas por los perjuicios que se reclaman en este proceso, ya que se configuraron, de acuerdo con lo anterior, dos causales eximentes de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.[…]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado. En este punto, señala la parte actora que, contrario a la valoración efectuada por el Juez natural de primera instancia, el Tribunal accionado «desconoce completamente toda la etapa probatoria del proceso, tanto como las pruebas aportadas desde la demanda, dentro de las cuales se encuentra el croquis del accidente que denota la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial y que la motocicleta iba en sentido correcto; como los tres testimonios rendidos por les testigos directos del hecho, quienes, […], concordaron en señalar que al momento del accidente el vehículo oficial se encuentra sobre la carrera quinta y que impacto a la motocicleta por la parte de atrás.[…]».

En cuanto a los referidos elementos probatorios, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia acusada consideró: «[…] Informe policial de accidente de tránsito del cual se extracta que el 11 de marzo de 2011 a las 17:00 p.m., tuvo lugar un accidente de tránsito entre la carrera quinta con calle treinta esquina. El siniestro consistió en el choque entre una motocicleta particular con un carro adscrito al Departamento de Policía Chocó. Se extracta igualmente como característica de la calle 30, que es una vía geométrica recta, plana, con dos aceras, utilización doble sentido, calzada una, carriles dos, de material concreto, estado bueno, condiciones seca y sin controles[19].

Por su parte la carrera quinta tiene como característica, vía geométrica recta, plana, sin aceras, utilización un sentido, sin calzada, sin carriles, de material concreto, estado bueno, condiciones seca y sin controles[20]. Del croquis se observa que la colisión fue en el carril derecho de la calle 30 esquina en la dirección oriente-occidente y la motocicleta se dirigía en la dirección norte- sur, tal como se consignó en el respectivo informe de accidente[21].

Se resalta que el informe tiene como anexo documentos de los vehículos, cédulas de los conductores, licencia de conducción del agente que conducía el vehículo oficial señor Julio Alexander López Bermúdez y comparendo al señor José Abelardo Copete Murillo por no tener licencia de conducción para maniobrar la motocicleta particular.[22] A lo anterior se agrega que la motocicleta según inventario no portaba retrovisores, parrilla trasera, cauchos escalapie delanteros y stop partido.[23] En el informe se indicó como lugar del impacto, el costado izquierdo del vehículo oficial y la moto del lado derecho. […] b. imputación a las entidades demandadas.

En lo que atañe a la imputabilidad a la demandada en el proceso quedó establecido que las sendas viales como característica de la calle 30, que es una vía geométrica recta, plana, con dos aceras, utilización doble sentido, calzada una, carriles dos, de material concreto, estado bueno, condiciones seca y sin controles[24]. Por su parte la carrera quinta tiene como característica, vía geométrica recta, plana, sin aceras, utilización un sentido, sin calzada, sin carriles, de material concreto, estado bueno, condiciones seca y sin controles[25].

Del croquis se observa que la colisión fue en el carril derecho de la calle 30 esquina en la dirección oriente-occidente y la motocicleta se dirigía en la dirección norte- sur, tal como se consignó en el respectivo informe de accidente[26]. Se resalta que al señor al señor José Abelardo Copete Murillo se le impuso comparendo por no tener licencia de conducción para maniobrar la motocicleta particular.35 A lo anterior se agrega que la motocicleta según inventario no portaba retrovisores, parrilla trasera, cauchos escalapie delanteros y stop partido.[27]En el informe se indicó como lugar del impacto, el costado izquierdo del vehículo oficial y la moto del lado derecho. […]».

De acuerdo con el análisis probatorio que hizo el tribunal accionado, tal como quedó transcrito, contrario al decir de la parte actora, si se valoró el croquis del accidente, del cual se estableció que el mismo ocurrió en el «carril derecho de la calle 30 esquina en la dirección oriente-occidente y la motocicleta se dirigía en la dirección norte- sur» con total precisión y como puntos de impacto «el costado izquierdo del vehículo oficial y la moto del lado derecho»; es decir, no esta en discusión hasta ese punto la ocurrencia del siniestro.

Situación diferente es, que el Tribunal accionado en el marco de su autonomía judicial y como Juez conocedor del proceso, al valorar de forma integral la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, concluyera que no concurren los presupuestos para imputar responsabilidad a la entidad estatal: «[…] No está probada así la relación causal entre estas circunstancias y el accidente sufrido por la señora Cornelia Moreno de Diego, de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso siendo que, el material probatorio no otorga certeza sobre las circunstancias específicas en las cuales impactó el automotor oficial contra la humanidad de la víctima, son varias las inconsistencias que presentan las aseveraciones de los declarantes, de suerte que estas no tienen la virtud de demostrar los hechos alegados por los demandantes ya que impide determinar con claridad los elementos fácticos del debate y establecer todas las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso.

Por consiguiente, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión de que el accidente fue ocasionado por una maniobra de desvío del conductor del vehículo oficial. Asimismo, advierte la Sala que en el proceso tampoco se demostró la velocidad que llevaba el automotor en el momento del siniestro, de suerte que no es posible advertir que el daño se hubiese originado en la ausencia de señales reglamentarias de la velocidad o de prelación peatonal, menos aun cuando el gráfico elaborado en el informe policial refleja que, al ocurrir el accidente, el vehículo oficial ocupaba uno de los dos carriles (derecho), mientras que la motocicleta no fue impactado con la parte frontal del vehículo sino con uno de sus costados, indicando así la posibilidad de que la motocicleta que transportaba a la víctima hubiera comenzado a atravesar la calzada cuando el automotor ya estaba pasando por el sitio, en lugar de esperar a que dicho vehículo se alejara completamente de la zona de riesgo.

Empero, esta última hipótesis también quedó sin prueba en el proceso, de todo lo cual que sigue que, aunque es palmaria la ocurrencia del siniestro y las lesiones que el mismo le ocasionó a la señora Cornelia Mosquera de Diego, no existe certeza sobre las causas del atropellamiento ni sobre los puntos precisos en que se produjo el impacto entre el vehículo oficial y la motocicleta, aspectos éstos que, siendo concernientes al nexo de causalidad, resultaban cruciales para establecer la responsabilidad del Estado en el caso sub examine.

Por lo contrario, observa la Sala que en el expediente quedó demostrado que el señor José Abelardo Copete Murillo, quien conducía la motocicleta que transportaba a la señora Cornelia Moreno de Diego, no observó las normas de tránsito y de manera negligente e imprudente asumió un riesgo sin estar acreditado, pues no poseía licencia de conducción además de que el vehículo conforme al inventario no portaba retrovisores, parrilla trasera, cauchos escalapie delanteros y stop partido. […]».

Como se observa, el Tribunal accionado desdibujó cada uno de los argumentos que en su momento sirvieron al a quo para acceder a las súplicas de la demanda, y no por desconocer el material probatorio obrante en el expediente, como se afirma en el escrito petitorio, sino todo lo contrario, por falta de prueba que soporte lo dicho en primera instancia y, sumado a ello, la imprudencia e impericia de quien iba manejando la moto donde se transportada la accionante, al momento del accidente: «[…] Así las cosas, se reitera, no cabe duda que el conductor de la motocicleta pudo evitar el accidente pues no era una persona hábil para conducir, razón por la cual las víctimas son responsables por los daños que les acaecieron, en la medida que los riesgos extrajurídicos derivados del desconocimiento de los deberes de prevención de la actividad peligrosa fueron creados y concretados por ellas mismas y a éstas les correspondía neutralizar y revocar la fuente de riesgo.

Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que en este caso la víctima directa no podía asumir frente a sus cargas sociales un comportamiento negligente e imprudente y después pretender trasladar su propia culpa a la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que, si hubiera observado prudencia en la conducción de su motocicleta, seguramente hubiera evitado o al menos minimizado el perjuicio que hoy los demandantes intentan trasladar a las entidades demandadas. […]».

En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por la señora Cornelia Moreno De Diego resultara endilgable al Estado.

En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Cornelia Moreno De Diego, respecto del defecto fáctico alegado, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al cargo de desconocimiento del precedente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 26 de enero de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] Doctor Ariosto Castro Perea. [3] Informe accidente de tránsito. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y agotar cada una de las etapas procesales pertinentes. [17] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de mayo anterior, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 3 de junio de 2020.. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] El informe no señaló la presencia de señales de tránsito en la zona del siniestro. [20]El informe no señaló la presencia de señales de tránsito en la zona del siniestro. [21]Folio 26 del cuaderno principal. [22] Folio 27-30 del cuaderno principal. [23] Folio 119 del cuaderno principal. [24] El informe no señaló la presencia de señales de tránsito en la zona del siniestro. [25] El informe no señaló la presencia de señales de tránsito en la zona del siniestro. [26] Folio 26 del cuaderno principal. [27]Folio 26 del cuaderno principal.