ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / TRANSITORIEDAD DE LA LEY 33 DE 1985 – No fue reconocido como beneficiario de esta normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO Llama la atención de la Sala el hecho que el actor de tutela invoque una serie de argumentos dirigidos a que le apliquen de forma íntegra la normativa que rige la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, cuando este régimen nunca le fue reconocido;
(…) Tan es así que, al revisar el contenido de la decisión acusada, inclusive, la sentencia de primera instancia que fue favorable a los intereses del actor en su momento, nunca se refirió a la normativa cuya aplicación de transitoriedad de la Ley 33 de 1985 que hoy se pretende. La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis probatorio y jurisprudencial efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
CONDENA EN COSTAS - Ampara / OMISIÓN EN LA COMPROBACIÓN DE SU CAUSACIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La condena en costas procede respecto de la parte vencida en toda sentencia, salvo en aquellas donde se ventile un interés público, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(…) Se concluye que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” no debe ser de manera literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica junto con las disposiciones del Código General del Proceso pertinentes, tal y como lo previó el legislador, lo cual permite concluir que el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando su decisión se ajuste a la realidad del proceso.
Por lo expuesto, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya resuelto condenar en costas [accionante], sin advertir que las mismas se encuentran o no causadas ni debidamente acreditadas en el expediente de cara a la particularidad presentada durante el desarrollo del proceso, vulnera su derecho de acceder a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05015-00(AC) Actor: GUSTAVO FUENTES TORRES Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Gustavo Fuentes Torres, a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2019, a través de la cual se revocó la decisión del a quo de reliquidar su pensión para, en su lugar, negar la misma, invocada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado contra la UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad, así como los principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento, con radicado 2015-00565-00, asumió el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia dictada en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2017, accedió a las súplicas del libelo introductorio.
Contó que el ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019, con la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, «acogiendo la postura de la, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, […] indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistido(a).».
Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada desconoce sus derechos fundamentales, al encontrase incursa en: i) defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de la totalidad de la documental obrante en el expediente; ii) defecto sustantivo, por desconocer su derecho a la transitoriedad de Ley 33 de 1985, «por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978» y, iii) desconocimiento del precedente[2], respecto del cual se establece el derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servicios.
Por otra parte, aduce que el Tribunal accionado lo condenó en costas, incurriendo en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, ya que en el asunto bajo estudio no se comprobó temeridad ni mala fe en la interposición de la demanda. 1.1.1. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta por la parte actora, solicita como tales las siguientes: «[…] 1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del señor GUSTAVO FUENTES TORRES. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 1992 al 8 de febrero de 2001. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. […]».
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; así mismo, a la UGPP y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante oficio del 13 de enero de 2021, el despacho señaló que, de los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, el actor no hace referencia a ninguna violación a cargo de esa autoridad judicial; sin embargo, advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hoy cuestionado se surtió en legal forma, garantizando el derecho al debido proceso de las partes y la publicidad de las decisiones adoptadas.
Solicitó negar las pretensiones de la acción incoada respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de ese juzgado, toda vez que en el trámite y en la decisión que puso fin al proceso, los derechos fundamentales del accionante fueron debidamente respetados. 2. Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 15 de enero de 2021, manifestó que al revisar la providencia acusada no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida i) por funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) sin que incurra en un error inducido, vi) ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) sin incurrir en desconocimiento del precedente constitucional.
Consideró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante, ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual, sin que pueda ser utilizada como una tercera instancia. 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. El ente previsional, con escrito del 15 de enero de 2021, afirmó que la acción es improcedente, pues, se trata de sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Recordó que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y v) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones planteadas, los problemas jurídicos consisten en determinar si: ¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor Gustavo Fuentes Torres, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se negó su pretensión de reliquidación pensional, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto las disposiciones que rigen la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, pese a que no ha sido reconocido como beneficiario de la misma?.
¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del señor Gustavo Fuentes, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2019, condenándolo en costas incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones del artículo 365 de la Ley 1564 de 2014?
2.4. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. - El señor Gustavo Fuentes Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales le negaron su petición reliquidación pensional, con fundamento en el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio. - El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00565, correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2017, accedió a las suplicas de la demanda. - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019, en la que resuelve revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negarlas pretensión de reliquidación pensional del señor Fuentes Torres y condenarlo en costas; ello, al considerar que: «[…] Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el folio 13 reverso del expediente, obra la certificación expedida por la Asesora Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, en la que constan los factores devengados por el demandante en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de mayo de 1992 al 1º de mayo de 1993, siendo éstos los siguientes: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad.
A su turno, la entidad accionada, a través de la Resolución No 06071 de 19 de marzo de 2003, reconoció la pensión de jubilación al demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo establecido en el decreto 2143 de 1995 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, con efectos a partir del 15 de octubre de 1999, en cuantía de $306.490.37.
Sin embargo, se advierte que, la referida decisión, contraviene lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el hecho anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
No obstante, como el actor en sus pretensiones no censura este aspecto de la reliquidación efectuada por la entidad, la Sala mantendrá incólume esa decisión. De otra parte, no es procedente incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo pretende la parte demandante, por cuanto, como quedó planteado, a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, los factores que integran el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, cuya enumeración está prevista en el Decreto 1158 de 1994. […]».
2.5. DEL CASO CONCRETO. La parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en i) defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de la totalidad de la documental obrante en el expediente; ii) defecto sustantivo, por desconocer su derecho a la transitoriedad de Ley 33 de 1985, «por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978» y, iii) desconocimiento del precedente[19], respecto del cual se establece el derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en todo lo devengado durante el último año de servicios.
Sin embargo, al revisar el fundamento de los cargos señalados, se observan que todos se encuentran estrechamente relacionados, en el sentido que, presuntamente, se desconoció el derecho que le asiste al señor Gustavo Fuentes Torres a que, dada su condición de beneficiario de la transitoriedad de la Ley 33 de 1986, tiene derecho a la aplicación íntegra de las condiciones del régimen anterior para su reajuste pensional (no solo edad sino los factores a tener en cuenta), esto es, «Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978»; tal como lo han señalado algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales alega como desconocidos.
Definido lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho que el actor de tutela invoque una serie de argumentos dirigidos a que le apliquen de forma íntegra la normativa que rige la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, cuando este régimen nunca le fue reconocido; por el contrario, desde el acto acusado se estableció que el señor Gustavo Fuentes Torres era beneficiario de la «Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y así lo señaló el Juez contencioso de primera instancia, y respecto de lo cual, el Tribunal advirtió que pese a no estar de acuerdo con ello, no se referiría al respecto, en tanto tal supuesto no fue cuestionado por el interesado.
Dicho ello, no hay lugar a pronunciarse acerca de los cargos formulados por el accionante respecto que, el monto de su pensión debe liquidarse bajo el contenido de la «Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978», cuando las autoridades administrativas y judiciales que decidieron acerca de su pretensión de reliquidación pensional, NUNCA lo han reconocido como BENEFICIARIO DE LA TRANSITORIEDAD DE LA LEY 33 DE 1985.
Tan es así que, al revisar el contenido de la decisión acusada, inclusive, la sentencia de primera instancia que fue favorable a los intereses del actor en su momento, nunca se refirió a la normativa cuya aplicación de transitoriedad de la Ley 33 de 1985 hoy se pretende. Ahora, si lo pretendido por la parte actora es modificar el régimen pensional del cual es beneficiario el señor Fuentes Torres, se le informa que al Juez de tutela no le asiste la competencia para ello, cuando tal circunstancia ni siquiera ha sido objetada ante el ente previsional correspondiente o los jueces contenciosos administrativos.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis probatorio y jurisprudencial efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ninguno de los defectos endilgados en cuanto a la pretensión relacionada con la reliquidación pensional pretendida; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Gustavo Fuentes Torres frente a ese punto. - De la condena en costas.
Se procede a estudiar lo pertinente a la condena en costas impuesta al actor por la autoridad judicial accionada al ser vencido en sus pretensiones, no sin antes advertir que la Sala considera que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente en tanto se trata de un asunto meramente económico por lo cual no satisface el requisito de la relevancia constitucional; sin embargo, no se puede pasar por alto que la controversia bajo estudio se fundó en el criterio jurisprudencial existente en materia de reliquidación pensional al momento de radicarse la demanda, diferente fue, que este cambió durante su trámite; particularidad que debió ser valorada al momento de decidirse al respecto dándose una mirada más flexible.
En el mismo sentido se refirió esta Sala de decisión, en oportunidad anterior, así[20]: «[…] 2.6.3.2. De la condena en costas. Sobre el particular se advierte que si bien es cierto que esta subsección es del criterio de que las inconformidades planteadas en acciones de tutela que atañan a la imposición de condena en costas dentro de procesos ordinarios carecen de relevancia constitucional, al no involucrar la transgresión de derecho constitucional fundamental alguno, puesto que su debate reviste un carácter eminentemente económico, por lo que dichos trámites son declarados improcedentes[21], también lo es que en esta oportunidad, debido a las particularidades del sub lite, se flexibilizará la anterior premisa para estudiar de fondo este aspecto.
Lo anterior, por cuanto para la época en la que la tutelante presentó la demanda ordinaria (2008) existía una postura pacífica sobre la manera como se calculaban las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el régimen especial de la Rama Judicial, es decir, acudió a la jurisdicción con la convicción de tener derecho a lo pretendido, dada la jurisprudencia que imperaba en ese momento, sin embargo, durante el trámite del proceso, cerca de 10 años después de que fue promovido, se produjo un cambio jurisprudencial por parte de esta Corporación, en materia pensional, lo que conllevó que sus súplicas se despacharan de manera desfavorable.[…]».
El Tribunal accionado al decidir acerca de la condena en costas, señaló: «[…] Por último, respecto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Le 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo.
Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso al señor Gustavo Fuentes Torres, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la UGPP, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2.
Título Tercero, del Acuerdo No 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». Como se observa, los fundamentos normativos que tuvo la autoridad judicial accionada para condenar en costas[22] al actor, son los contenidos en los artículos 188[23] de la Ley 1437 de 2011 y 365[24] de la Ley 1564 de 2014, dándoles una mirada objetiva sin revisar las particularidades del asunto.
De la normativa referida, podría entenderse que la regla general es que toda sentencia disponga lo pertinente a la condena en costas, y que la excepción son los procesos en donde se ventile un interés general; sin embargo, en cuanto a la liquidación y ejecución de las “costas”, de la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 365 ibídem.
Así, una vez revisados en conjunto los requisitos anteriormente señalados, concluye la Sala que la norma es clara en determinar que la condena en costas procede respecto de la parte vencida en toda sentencia, salvo en aquellas donde se ventile un interés público, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Retomando el contenido de la decisión cuestionada emitida por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario objeto de la litis, anteriormente transcrito en su parte pertinente, se observa que el único fundamento que se tuvo en cuenta para condenar en costas al señor Gustavo Fuentes Torres, fue el tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pero nada se dijo acerca de los gastos y/o agencias en derecho en que se pudo haber incurrido y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso.
La anterior situación resulta contraria a los postulados de un Estado Social de Derecho que pregona por la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ya que de lo resuelto por el tribunal accionado, se entendería que ante el evento que la justicia resuelva negar lo peticionado se debe castigar pecuniariamente a la parte respectiva por haber sido vencido en juicio, sin mirar las particularidades del asunto; situación esta última, que obstaculiza el querer acceder ante un juez de la República.
Recuerda la Sala lo expuesto por la Sección Segunda[25] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA otorga al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que, principalmente, deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el mismo sentido, esta subsección en oportunidad anterior[26] señaló: «[…] La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.
La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, sin exponer ningún argumento para imponer la condena, empero, se observa que no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. […]».
Se concluye que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” no debe ser de manera literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica junto con las disposiciones del Código General del Proceso pertinentes, tal y como lo previó el legislador, lo cual permite concluir que el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando su decisión se ajuste a la realidad del proceso.
Por lo expuesto, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya resuelto condenar en costas al señor Gustavo Fuentes Torres, sin advertir que las mismas se encuentran o no causadas ni debidamente acreditadas en el expediente de cara a la particularidad presentada durante el desarrollo del proceso, vulnera su derecho de acceder a la administración de justicia. En consecuencia, se amparará en derecho a acceder a la administración de justicia del señor Gustavo Fuentes Torres y, se dejará sin efecto el numeral segundo del fallo de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de agosto de 2019, proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 2015-00565-01.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor Gustavo Fuentes Torres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la sentencia proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2015-00565-01.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de enero de 2021. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019.
Radicado: 11001031500020190166200 [3] Doctora Alba Lucía Becerra Avella. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las etapas del proceso, Además, se observa que las inconformidades alegadas no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 22 de agosto de 2019, notificada al día 1.º de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019.
Radicado: 11001031500020190166200 [20] CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente 11001031500020200012101. Actor: Alba Luz Escobar Álvarez VS. Tribunal Administrativo de Antioquia. [21] Derrotero jurisprudencial adoptado por esta subsección en sentencia de tutela de 17 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés, y la sección cuarta en fallo de 27 de junio de 2019, expediente: 1001-03-15-000-2017-03200-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22]
ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. [23]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [24]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” [25] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez