Micelio
11001-03-15-000-2020-04951-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –Dian·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DIAN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Una vez precisadas las consideraciones en la decisión acusada y los cargos de inconformidad al respecto por parte de DIAN, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia, y con ella reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, respecto de lo cual se observa que la sección cuarta del Consejo de Estado obró de acuerdo con la competencia funcional que le otorgó el legislador.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se efectúen algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran el defecto material o sustantivo ni el desconocimiento del precedente endilgados. (…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la DIAN con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección cuarta del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04951-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[2], contra la sección cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual, en segunda instancia, accedió a la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000054 del 24 de abril de 2014 y la Resolución No 004715 de 22 de mayo de 2015, según lo pretendió la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Informó la entidad accionante que, el 16 de abril de 2009, la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008, y liquidó otros costos por $241.354.455.000, deducciones por $7.226.504.000, pérdida líquida del ejercicio por $249.327.068.000, renta presuntiva de $278.428.000, impuesto a cargo $91.881.000 y, un saldo a favor de $1.298.861.0002.

Que la referida sociedad, el 4 de junio de 2009, solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 2008, lo cual fue resuelto a través de Resolución de Devolución No 12880 de 14 de julio de 2009. Manifestó que Coltejer S.A e Índigos del Sur S.A.S absorbieron, mediante escisión total, a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., conforme al acto inscrito en el registro mercantil del 29 de octubre de 2010.

Señaló que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el requerimiento especial a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S, cancelada por escisión, identificado con el No 112382013000113 del 26 de agosto de 2013, en el que se propuso i) modificar la declaración privada del año gravable 2008, para desconocer de los renglones 50- otros costos, la “pérdida originada en la venta de derechos fiduciarios” ($241.353.079.000) y 55- otras deducciones, la “pérdida generada en los patrimonios autónomos F.C. C.I KAPITAL y F.C. C.I COLTEJER PROYECTO ÍNDIGO” ($1.786.305.000)” y, ii) adicionar a las “rentas gravables”, la pérdida compensada por la sociedad absorbente en la suma de $24.781.053.000, y liquidar la sanción por inexactitud en $128.377.595.0005.

Informó que una vez obtenida la respuesta de Coltejer S.A, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000054 del 24 de abril de 2014, por la que se modificó la declaración privada de la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A., al confirmar el desconocimiento de otros costos por $241.353.079.000 y otras deducciones por $1.786.305.000, la adición de rentas gravables por $24.781.053.000, e impuso la sanción por inexactitud de $128.377.595.000.

Precisó que la Liquidación Oficial determinó una pérdida líquida de $6.187.684.000, un impuesto a cargo de $8.269.629.000 y un saldo a pagar de $135.256.482.008. Esta decisión se recurrió mediante el recurso de reconsideración, el cual se resolvió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución No 004715 de 22 de mayo de 2015, confirmándose la liquidación inicial.

Adujo que la referida sociedad, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de cuestionar la legalidad de la actuación administrativa antes mencionada; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de junio de 2020, en la que resuelve revocar el numeral primero de la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000054 del 24 de abril de 2014 y de la Resolución No 004715 de 22 mayo de 2015, por las que la DIAN modificó la declaración de renta del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 de la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. cancelada por escisión; y a título de restablecimiento del derecho, fijó en la suma de $15.056.635.000, el saldo a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al encontrarse incursa en i) defecto material o sustantivo por indebida aplicación de las disposiciones de los artículos 647 y 647-1 ET, los cuales asegura no son excluyentes, y, ii) desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 15 de mayo de 2014, expediente 25000232700020110012201, y del 5 de octubre de 2016, expediente 76001233100020100012701 (21051), proferidas por la misma Corporación. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley y al desconocer los precedentes jurisprudenciales.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 05001-23-33-000- 2015-01999-01 (24535), instaurado por COLTEJER S.A., y en su lugar profiera un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y atendiendo el marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, la Consejera ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a sus homólogos de la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, al Tribunal Administrativo den Antioquia y a la sociedad Coltejer SA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sección cuarta del Consejo de Estado. El Consejero ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 11 de diciembre de 2020, advirtió que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales fijados en la sentencia C-590 de 2005, en especial el de relevancia constitucional, pues se trata de una controversia de contenido económico, en tanto lo pretendido es definir el valor del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 a cargo de la sociedad Coltejer S.A. Señaló que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y menos la configuración de un defecto material o sustantivo, tal como se puede corroborar del contenido mismo de la decisión tutelada; y que solo se trata de una diferencia de criterio respecto del allí adoptado. 1.3.2.

Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. La sociedad, mediante oficio del 11 de diciembre de 2020, solicitó que se niegue el amparo solicitado, al considerar que no hubo violación de los derechos fundamentales del fisco, y que la inconformidad planteada por la entidad accionante es una discrepancia con la interpretación de las normas del estatuto tributario adoptada por el Consejo de Estado, que no es susceptible de ventilarse a través de la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. Respecto a la tesis traída por la sociedad accionante, explica que: «[…] Es contradictorio aducir que la sanción del 647-1 no es autónoma pero que es separada.

Si no es autónoma, quiere decir que no tiene subsistencia por sí misma, que depende de otra disposición con la que guarda íntima relación. ¿Y cuál es esa otra disposición? El Art. 647 que critica porque se aplicó al caso controvertido. La Sección Cuarta ha liderado esta postura de la codependencia de los artículos 647 y 647-1, precisamente a tono con la ratio decidendi de la sentencia C-910/04 que invoca el accionante.

Sirva lo anterior, para subrayar que no se trata de una decisión insular en el caso que nos ocupa, sino de la jurisprudencia decantada en varios casos, en donde la conclusión siempre ha sido igual: El artículo 647 fija los hechos sancionables y la cuantía de la sanción para el caso de que la liquidación genere un mayor impuesto a cargo del determinado en la liquidación privada.

El artículo 647-1 no fija nuevos hechos sancionables, pero dosifica la multa en forma diferente si la liquidación no arroja mayor impuesto, pero a la vez conduce a la disminución de la pérdida líquida del ejercicio respectivo. […]». II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) el problema jurídico y, iv) el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección cuarta del Consejo del Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si ¿La sección cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al proferir la sentencia del 25 de junio de 2020, mediante la cual declaró la nulidad parcial de una liquidación oficial de revisión, incurriendo, presuntamente en defecto material o sustantivo por indebida aplicación de las disposiciones de los artículos 647 y 647-1 ET y, desconocimiento del precedente de la misma Corporación en cuanto a la forma de interpretar la referida normativa?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000054 del 24 de abril de 2014 y la Resolución No 004715 de 22 de mayo de 2015, por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por dicha sociedad, cancelada por escisión. - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, negó las pretensiones propuestas; decisión contra la cual la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de junio de 2020, en la que resolvió: «[…] 1.

REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 112412014000054 del 24 de abril de 2014 y de la Resolución Nº 004715 del 22 de mayo de 2015, por las que la DIAN modificó la declaración de renta del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 de la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S. cancelada por escisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($15.056.635.000) MONEDA CORRIENTE, el saldo a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa de esta providencia. […]».

Lo anterior al considerar: «[…], en relación con la sanción por inexactitud del artículo 647 del E.T, la Sala encuentra que es procedente, toda vez que, contra lo discutido por la demandante, se demostró que en la declaración de renta del año gravable 2008, objeto de los actos demandados, se incluyó como deducción la pérdida en la enajenación de derechos fiduciarios, prohibida en la normativa vigente para la época de los hechos, rechazo que da lugar a modificar el saldo a favor determinado en el denuncio tributario.

Además, no se configura la aducida diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento de la ley tributaria. En cuanto a la sanción de que trata el artículo 647-1 del E.T., se reitera que esta “es excluyente con la del artículo 647 ibídem, porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado[17].

Si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que “se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. […]». Respecto a la referida decisión, la DIAN considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en defecto material o sustantivo por indebida aplicación de las disposiciones de los artículos 647 y 647-1 ET y, desconocimiento del precedente de la misma Corporación en cuanto a la forma de interpretar la referida normativa.

Una vez precisadas las consideraciones en la decisión acusada y los cargos de inconformidad al respecto por parte de DIAN, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia, y con ella reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, respecto de lo cual se observa que la sección cuarta del Consejo de Estado obró de acuerdo con la competencia funcional que le otorgó el legislador.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se efectúen algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran el defecto material o sustantivo ni el desconocimiento del precedente endilgados; razón por la cual, la Sala se pronuncia respecto de cada uno de ellos, así: - Defecto material o sustantivo.

Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[18].

La DIAN asegura que el Consejo de Estado «incurre en una interpretación y aplicación errada e irrazonable del artículo 647-1 ET, al indicar, que las sanciones consagradas en los artículos 647 y 647-1 del ET son excluyentes, y en razón a ello procede a levantar la sanción por disminución o rechazo de pérdidas impuesta en los actos demandados sosteniendo únicamente la sanción por inexactitud impuesta.»; sin embargo, contrario a dicha tesis, tal como se consideró en la sentencia acusada, el contenido del primero de los artículos establece la forma de liquidación del “rechazo o disminución de perdidas declaradas por el contribuyente”, entendida esta circunstancia como una inexactitud de las declaraciones tributarias.

De ninguna manera se lee del artículo 647-1 del E.T., que lo relativo al rechazo o disminución de pérdidas declaradas por el contribuyente, sea una causal sancionable independiente; cuando de la simple lectura de la norma, es claro que la misma constituye una inexactitud frente a las obligaciones tributarias del contribuyente, no un hecho nuevo constitutivo de sanción propiamente dicho, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2014[19], al realizar control abstracto de constitucionalidad respecto del artículo 647-1 del E.T. (incorporado por el artículo 24 de la Ley 683 de 2003), en los siguientes términos.: «[…] Observa la Corte que, no obstante las imprecisiones de redacción, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 683 de 2003, no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales.

Ello resulta evidente no solo a partir del texto de la norma estudiada, sino también si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno, expresamente se señalaba, en relación con esta disposición que “[e]n el caso de disminución de pérdidas por efecto del proceso de fiscalización, se recaudará sanción por inexactitud sobre el menor valor del impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada”.

De manera general, las sanciones por corrección o por inexactitud están vinculadas al valor del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor que resulte de la infracción corregida o detectada. En ese régimen, como quiera que, de acuerdo con la ley tributaria, las pérdidas de un periodo fiscal pueden ser compensadas en los siguientes, la declaración de las mismas sólo tendría impacto sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor, en el periodo o los periodos en los que sean efectivamente compensadas.

Tal como se pone de presente en la intervención de la DIAN, ese sistema había permitido que algunos contribuyentes adoptasen la práctica de declarar pérdidas por mayor valor sobre el real, dado que en una eventual fiscalización por las autoridades tributarias, no habría lugar a sanción sino, simplemente, a una reducción de la pérdida declarada.

La norma demandada modificó los supuestos para la aplicación, en estos casos, de las sanciones por corrección o por inexactitud. El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central de este tipo de sanciones es preservar la veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias.

En consonancia con ello, independientemente de que el legislador considere que la sanción debe vincularse al detrimento que la conducta del contribuyente produzca para el fisco, resulta razonable que la sanción se aplique en relación con la conducta -declarar un mayor valor por concepto de pérdidas- y con el momento en el que ella se produce, esto es, cuando se realiza la declaración, y no cuando se materialice el efecto lesivo desde el punto de vista del recaudo tributario.

En ese contexto, no cabe señalar que se condena a la persona por algo que es eventual y que solo ocurriría en el futuro, porque la conducta sancionada es declarar un mayor valor como pérdida, lo cual, de por si, constituye un crédito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las pérdidas declaradas. Debe tenerse en cuenta, además que la norma acusada dispone que “[l]as razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas”, y que, por otra parte, la aplicación del régimen especial previsto en la norma se excluye cuando “… el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.” Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la norma demandada, no presume la mala fe del contribuyente y se ajusta a los artículos 29 y 83 de la Constitución, porque la sanción no corresponde a un hecho futuro y eventual, cual sería compensar las pérdidas declaradas, sino a una conducta actual y establecida conforme a las reglas del debido proceso, cual es haber incluido en la declaración, valores mayores que los reales por concepto de pérdidas.

No se trata entonces de desconocer la presunción de inocencia o de presumir una culpabilidad futura, porque la sanción se aplica a un hecho cierto, preexistente a la sanción, y que configura para el contribuyente un crédito fiscal, independientemente de su decisión de hacerlo valer en el futuro o no. El demandante parte de una base equivocada, puesto que considera que una es la sanción por corrección o por inexactitud de los supuestos a partir de los cuales se estableció la pérdida (ingresos omitidos o costos inexistentes) y otra, distinta e independiente, la que correspondería a la compensación de tal pérdida en declaraciones futuras.

En ese supuesto la sanción prevista en el artículo demandado no sería una sanción por inexactitud, sino por la indebida compensación de unas pérdidas en cuantía superior a la real. Pero, tal como se ha establecido en esta providencia, en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario no se establece una sanción autónoma, sino que se regulan las condiciones en las cuales las sanciones por inexactitud y por corrección se aplican cuando se trate de rechazo o disminución de pérdidas.

Por consiguiente, habrá de declararse la exequibilidad de la norma acusada, en relación con los cargos analizados. […]». En el mismo sentido se pronunció la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 2020[20], al decidir una acción de tutela de contornos fácticos, jurídicos y probatorios similares, señaló: «[…] En efecto, vale recordar que tanto el artículo 647 como el 647-1, comprenden medidas fiscalizadoras en cabeza de la Administración, que el legislador definió a efectos de contener y corregir el comportamiento defraudatorio de los contribuyentes en cuanto a las declaraciones tributarias.

Así, en un principio solo estaba estipulado el artículo 647, que describe cuáles son las conductas que se encuentran tipificadas para efectos de imponer la sanción por inexactitud en las declaraciones, cuando se reportaba un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente. Pero, luego, con el artículo 24 de la Ley 863 de 2003[21], se adicionó el artículo 647-1, en aras de poder determinar cómo liquidar esa misma sanción para los casos en que se produjera un rechazo o disminución de las pérdidas fiscales reportadas, por no resultar reales, en tanto se requería reprender esa nueva práctica adoptada para burlar la fiscalización de las autoridades tributarias en la declaración de renta.

De esta forma lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C- 910 de 2004, al momento de declarar su exequibilidad, al considerar que el artículo 647-1 no contiene una sanción autónoma a la del artículo 647, pues “regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales”[22]. […]». - Del desconocimiento del precedente.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[23].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[24]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[25] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[26].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[27].

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 15 de mayo de 2014, expediente 25000232700020110012201, y del 5 de octubre de 2016, expediente 76001233100020100012701 (21051), proferidas por la misma Corporación. Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la entidad accionante que las mismas tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son “sentencias de unificación” en los términos del artículo 270[28] de la Ley 1437 de 2011.

En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la DIAN con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección cuarta del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la acción de tutela presentada contra la sección cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión aquí adoptada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 26 de enero de 2021. [2] En adelante DIAN. [3] Doctor Milton Chaves García. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01 [16] La decisión cuestionada data del 25 de junio de 2020, y la acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre siguiente. [17] En similar sentido, ver sentencia del 15 de mayo de 2014, exp. 19647, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [18] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] MP Rodrigo Escobar Gil. [20] CP Nicolas Yepes Corrales.

Expediente 11001031500020200064701. Actor: DIAN Vs. Sección cuarta del Consejo de Estado. [21] “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”. [22] Citado en el fallo de segunda instancia de la Sección Cuarta de esta Corporación. Folio 46 del expediente digital de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. B2D4B9B195EA7ED3 1BF3A06F9007138E B248F2F4DB7C6478 B34053139F977F66. [23]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [24]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [25] Precedente Vertical. [26]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [27] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [28] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.