ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ / POR CONCURRENCIA DE CULPAS Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, definiendo fechas de cada una de los actos o resoluciones, tan es así, que con fundamento en ello reconoció la existencia del daño padecido por la [accionante]; cosa distinta es, que no se lograra acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, en el ejercicio de las funciones notariales, en tanto actuaron conforme a las funciones y competencias asignadas por la Ley, respecto de una trámite soportado en documentos, en su momento correcto.
Situación diferente ocurrió, respecto a la actuación registral, cuyo efecto nocivo a los intereses de la actora, fue reconocido. Como se observa, el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía judicial y como Juez conocedor del proceso, valoró de forma integral la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual le permitió concluir que concurrieron los presupuestos para imputar responsabilidad a la entidad estatal respecto de la actuación registral, más no en la notarial.
En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por la [accionante] resultara endilgable al Estado, en los términos pretendidos en la demanda.
En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04903-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA PALMA LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Olga Lucía Palma Luna, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de Buga, quienes profirieron las sentencias del 15 de enero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y, del 3 de julio de 2020, que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder parcialmente a las mismas, según se invocaron en el medio de control de reparación directa instaurado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, por la falla en la prestación del servicio de notariado; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y los principios de la buena fe pública, confianza legítima y seguridad jurídica.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, así: La señora Olga Lucía Palma Luna y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio notarial del que fueron sujetos, con ocasión «de las actuaciones surtidas en la expedición de la escritura Pública No. 3513 del 28 de diciembre de 2013 sin el lleno de los requisitos legales, y la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-119167», correspondiente a un inmueble de su propiedad.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, mediante sentencia del 15 de enero de 2016, negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, i) declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, ii) ordenó pagar a la señora Palma Luna, por concurrencia de culpas, el 50% de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es decir $1.423.000, y, iii) negar las demás pretensiones propuestas.
Al respecto, la parte actora señala que las decisiones proferidas en el asunto vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y desconocen los principios de la buena fe pública, confianza legítima y seguridad jurídica, al encontrarse incursas en defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración de i) la totalidad de las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta del nexo causal entre las acciones y omisiones de las entidades acusadas y el daño sufrido por la accionante, y, ii) de las normas que rigen el correcto desempeño de la función notarial, las cuales fueron desatendidas en la actuación adelantada en el caso de la accionante.. 1.1.1.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se declare, que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), como el Honorable Tribunal Administrativo del Valle le vulnero el Derecho Fundamental al Debido Proceso (artículo 29 CPN) a los demandantes Olga Lucia Palma Luna y Otros, al existir un Defectos Facticos Negativos, Material o Sustantivo y Otros Errores en las providencias cuestionadas;
Sentencia de Primera Instancia No. 12 proferida el día 15 de enero del 2016, y Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 03 de julio del 2020, fallas sustanciales, atribuibles a las deficiencias y errores como fuera asumida la valoración e interpretación sesgada y caprichosa del acervo probatorio dentro del proceso al momento de sustentar sus decisiones bajo supuestos y no bajo el marco que le guían a establecer la realidad fáctica y jurídica las pruebas, dejando de lado circunstancias reales del caso que le llevarían a determinar eso hecho notorios y probados inmersos en dichos documentos probatorios.
Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso, por cuanto no fueron efectivo los operadores de justicia debido al expedir unos fallos con deficiencias probatorias. 2. Que se declare, que como consecuencia de la pretensión que nos antecede, tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) como el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, vulneraron y desconocieron el Derecho de Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (artículo 229 CPN) a los demandantes Olga Lucia Palma Luna y Otros, por expedir unos fallos con deficiencias probatorias y otras falencias coartando la posibilidad de obtener acceder a una justicia efectiva y en obtener un fallo en derecho. 3.
Que se declare, que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), como el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir las sentencias; Sentencia de Primera Instancia No. 12 proferida el día 15 de enero del 2016, y Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 03 de julio del 2020, vulneraron y desconocieron el Derecho de Igualdad (artículo13 C.P.N), al presentarse irregularidades que fundaron los Defectos Facticos Negativos, Material o Sustantivo y Otros Errores, que no le ofrecen las garantías sustanciales, así mismo, se vulneran derechos y principios fundamentales previstos en la Constitución y la Ley, para que en igualdad de condiciones al momento de la valoración, interpretación, caprichosa y sesgada de la pruebas a que tiene todo colombiano garantizada cuando se acude ante la justicia a dirimir un litigio, por lo que no se garantiza una efectiva administración de justicia. 4.
Que se declare, que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), como el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir las sentencias; Sentencia de Primera Instancia No. 12 proferida el día 15 de enero del 2016, y Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 03 de julio del 2020, vulneran y desconocen el Principio de la Buena Fe Pública y la Moral Pública, así como garantías y principios constitucional y legal que van inmersa en la información registrada en estos instrumentos públicos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, y por la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá, errores y fallas en estos instrumentos que resultan siendo irregulares e ilegalmente avaladas con estas sentencias que presentan Defectos Facticos Negativos, Material o Sustantivo y Otros Errores, y que no le ofrecen las garantías sustanciales y jurídicas a todos los ciudadanos que confiamos en la Fe Pública emanada de estas entidades, y de los que gozamos todos los colombianos acorde a la Constitución y la Ley. 5.
Que se declare, que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), como el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir las sentencias; Sentencia de Primera Instancia No. 12 proferida el día 15 de enero del 2016, y Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 03 de julio del 2020, vulneran y desconocen los Principios de la Fe Pública y la Moral Administrativa como garantía constitucional y legal que debe estar garantizada al momento de la prestación del servicio público de Notariado y Registro de parte de las entidades demandadas, y que resultan siendo irregular e ilegalmente avalados con estos Defectos Facticos Negativos, Material o Sustantivo y Otras falencias inmersos en estas sentencias, las cuales no ofrecen las garantías sustanciales ni jurídicas establecidas en la Constitución y la Ley. 6.
Que, como consecuencia de todas las anteriores pretensiones, se dejen sin valor ni efecto jurídicos las aludidas providencias judiciales. 7. Que, como medida de protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, a la Igualdad, y a los Principios Fundamentales a la Fe Publica, y a la Moralidad Administrativa, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos judiciales sesgados y violatorios de los derechos fundamentales de mi representada y Otros. 8.
Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de la demandante Olga Lucia Palma Luna y Otros. […]» (sic a todo).
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en calidad de accionados; así mismo, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Tercera del Circulo de Tuluá y, a los señores Karen Andrea y Carlos Eduardo Perdomo Palma, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga El despacho accionado, mediante oficio 156 del 3 de diciembre de 2020, luego de advertir falta de claridad en el escrito petitorio, señaló que el asunto fue desatado con independencia, bajo los criterios de la sana crítica y que así lo hizo el juzgador de segunda instancia, quien consideró que el daño no era de tal magnitud como se alegó en la demanda. 1.3.2.
Superintendencia de Notariado y Registro. La entidad, a través de oficio SNR2020EE066903 del 3 de diciembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional en atención a que se trata de un instrumento básico, de origen constitucional, garantizador de los derechos subjetivos fundamentales de los asociados y es una herramienta del Estado Social de Derecho mediante la cual se materializa el carácter garante, la efectividad de los principios y el respeto por la dignidad humana.
Luego de referir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó la desvinculación del presente asunto, toda vez que, de acuerdo con las competencias que legalmente le asisten, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 1.3.3. Carlos Eduardo Perdomo Palma. En calidad de tercero con intereses e hijo de la hoy accionante, presentó escrito coadyuvando la solicitud de amparo en la misma línea argumentativa expuesta en el escrito de amparo.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[2] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de enero de 2016, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
Por otra parte, el señor Carlos Eduardo Perdomo Palma presentó escrito coadyuvando la solicitud de amparo. Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]».
(Subrayado por la Sala) En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente y ha sostenido que: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso[3].
Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.
Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»[4].
En este orden de ideas, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia; condiciones que acredita el señor Carlos Eduardo Perdomo Palma, en la medida en que expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio y el interés que le asiste en el presente asunto, por lo que se aceptará su solicitud de coadyuvar a la parte actora.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7]; y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora Olga Lucia Palma Luna, al proferir la sentencia de 3 de julio de 2020, en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otro, incurriendo, en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y, sustantivo por desconocer la normativa que rige el correcto desempeño de la función notarial?
2.5. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los señores Olga Lucía Palma Luna, Karen Andrea y Carlos Eduardo Perdomo Palma, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios tanto de orden moral como material que se les causaron por la falla en la prestación del servicio notarial y de registro del que fueron sujetos, con ocasión «de las actuaciones surtidas en la expedición de la escritura Pública No. 3513 del 28 de diciembre de 2013 sin el lleno de los requisitos legales, y la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-119167», correspondiente a un inmueble de su propiedad. - El conocimiento del asunto, con radicado 76111363100220130040700- correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, mediante sentencia del 15 de enero de 2016, negó las súplicas de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, i) declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, ii) ordenó pagar a la señora Palma Luna, por concurrencia de culpas, el 50% de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es decir $1.423.000, y, iii) negar las demás pretensiones propuestas.
Lo anterior, al considerar que, si bien se acreditó el daño sufrido por la señora Palma Luna, no sucedió lo mismo con la falla en la prestación del servicio notarial endilgada. Se dijo en la sentencia: «[…] Lo antes consignado[19] es relevante en primer lugar porque cuando se predica la existencia de una falla por omisión, debe establecerse previamente cuáles son las funciones que la ley le asigna y si ubo incumplimiento de los deberes funciones por parte del agente o funcionario de la administración. Así queda claro que la función notarial es estrictamente documental y que se aparta de la función judicial y por ello no le es dable determinar el derecho, ni establecer nulidades probatorias.
El señalamiento de cuáles son los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor de escrituración resulta importante porque en el sub judice el problema no se presentó inicialmente en los documentos entregados en la Notaria 3º para otorgar la Escritura Pública 3513 del 2012, cuyo examen era del resorte del notario, ya que para la expedición de la misma fue allegada en su momento toda la documentación en regla, de acuerdo a lo establecido en la Ley, así: Certificados Fiscales (Paz y Salvo Predial y Valorización), fotocopia de los documentos de identidad de la vendedora y la compradora, escritura Pública Antecedente (Título de adquisición de la vendedora – Escritura Pública Nº 1068 de 1980 de la Notaría 1ª del Circulo de Tuluá) y Certificado de Libertad y Tradición, por lo que se procedió a extender la escritura Pública solicitada.
Por el contrario, lo ocurrido tiene como fuente un error advertido con posterioridad al negocio celebrado e incluso al registro de la escritura Pública en el folio de matrícula inmobiliaria 384-119167, dada que una vez adelantada la actuación administrativa se dejó sin validez su apertura por un yerro que le fue endilgado al funcionario de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Tuluá a quien correspondió la revisión y calificación del turno 2012-11690 con el que se abrió el respectivo folio, por no constatar y especificar la tradición, linderos y área del bien.
En efecto, aunque desde que se pactó el negocio de compra venta del lote entre las señoras Ligia Carvajal y Olga Lucía Palma quedó acreditado que se presentaron una serie de inconvenientes respecto al predio que impidieron su entrega y realización de la Escritura en los tiempos acordados, la entonces propietaria a través de apoderado, adelantó ante la oficina de Registro y durante más de un año las actuaciones tendientes a sanear el bien, dado que, según la misma Resolución 125 de 2013, cuando se protocolizó la venta parcial contenida en la escritura 1068 de 1980 de la Notaría 1ra de Tuluá, no se asignó folio a la porción de terreno restante 45.1 mts2, y cuando se realizó en el año 2012, el funcionario calificador “cometió un error involuntario al abrir el folio de matrícula 384-119167”, sin verificar los documentos.
Dicha circunstancia impidió que en el proceso de verificación y control del notario e incluso de las mismas contratantes, se pudiera advertir las inconsistencias referidas con posterioridad en la actuación administrativa adelantada a petición de parte por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, y menos aún cuando la misma autoridad de registro había acabado de aperturar el folio a solicitud de la vendedora con el fin de sanear y negociar el inmueble, acto jurídico revestido de solemnidad que dio total apariencia de legalidad al certificado de tradición, la escritura pública de compraventa y el correspondiente registro.
Aunado a ello, no existe norma que disponga como uno de los requisitos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública, la exigencia de contar con Resolución o certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en ese orden, a juicio de la Sala y como lo dispuso el a-quo, no se acreditó omisión alguna en la verificación de los elementos formales exigidos para el otorgamiento de la Escritura 3512 de 2012 por parte del señor camilo Bustamante Álvarez en su calidad de Notario Tercero de Tuluá, por lo que la irregularidad que dio lugar a las pretensiones de esta demanda no puede serle endilgada, como quiera que para su otorgamiento: i) Se presentaron todos los documentos requeridos, los cuales cumplían en su momento con los requisitos establecidos por la ley. ii) La invalidez de la matricula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrada, lo cual provenía de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora LIGIA CARVAJAL, con la escritura 1068 de 1980 de la Notaría 1 del Circulo de Tuluá, y iii) Por estos hechos no se encontró en el plenario condena, responsabilidad o participación alguna de tipo penal o disciplinaria, que se le endilgue al Notario 3 o a sus funcionarios.
De esta manera, al acreditarse que el Notario 3º de Tuluá no incurrió en omisión en el cumplimiento de las funciones a éste asignadas, no existió causa legal que determinara su negativa a correr el instrumento público pedido por las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, esto es, que no existió falta generadora del daño, presupuesto sine qua non para establecer la responsabilidad en cabeza de quien ejerce funciones públicas, cual es la verificación del incumplimiento de sus deberes y la vulneración al principio de legalidad.
En consecuencia, al no observarse situación alguna que encuadrara dentro de las causales generales o legales que diera lugar a la abstención del servicio notarial, se impone para la Sala en los términos precedentes confirmar en este aspecto el fallo de primera instancia. […]». Por otra parte, en cuando la configuración de la falla en la prestación del servicio de registro, luego de trascribir in extenso disposiciones de la Ley 1579 de 2012[20], consideró el Tribunal accionado: «[…] Así las cosas, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es dable concluir para el presente asunto que la entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registro – oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, incurrió en una falla en la prestación del servicio registral, la cual se concretó con la apertura y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-119467 por un error del funcionario que la correspondió la calificación de los documentos allegados para tal fin, inscribiendo además información imprecisa que no correspondía a la realidad del inmueble en lo referente a sus linderos, área y tradición, folio que permaneció vigente y surtiendo sus efectos desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013 cuando mediante la Resolución 125 de 2013 fue dejado sin validez.
A pesar de lo anterior concurre en el daño un hecho de la víctima que a pesar de los inconvenientes previos con el lote no realizó el estudio de títulos correspondientes y la reclamación administrativa presentada ante la Oficina de Registro, a solo un mes de adelantarse el trámite, es una comprobación de su falta de diligencia, verificación y cuidado como compradora.
En esa dirección hubo concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación de la demandante disminuyéndose de la indemnización correspondiente. […]». Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos fáctico ni sustantivo endilgados. En este punto, señala la parte actora en su escrito petitorio, de manera general y reiterativa, que el Tribunal accionado incurrió en los referidos defectos en tanto no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente de cara a las normativas que rigen la función notarial, para concluir la existencia de las conductas administrativas a través de las cuales se configura la falla en la prestación del servicio notarial y registral.
Sin embargo, contrario a ello, de la trascripción del aparte pertinente de la sentencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, definiendo fechas de cada una de los actos o resoluciones, tan es así, que con fundamento en ello reconoció la existencia del daño padecido por la señora Olga Lucía Palma Luna; cosa distinta es, que no se lograra acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, en el ejercicio de las funciones notariales, en tanto actuaron conforme a las funciones y competencias asignadas por la Ley, respecto de una trámite soportado en documentos, en su momento correctos.
Situación diferente ocurrió, respecto a la actuación registral, cuyo efecto nocivo a los intereses de la actora, fue reconocido. Como se observa, el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía judicial y como Juez conocedor del proceso, valoró de forma integral la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual le permitió concluir que concurrieron los presupuestos para imputar responsabilidad a la entidad estatal respecto de la actuación registral, más no en la notarial.
En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por la señora Olga Lucía Palma Luna resultara endilgable al Estado, en los términos pretendidos en la demanda.
En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al asunto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia del señor Carlos Eduardo Perdomo Palma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Palma Luna, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de febrero de 2021. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998.
M.P. Hernando Herrera Vergara. [4] Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas del proceso mismo.
Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Recuento normativo que rige el desempeño de la función notarial. [20] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.