IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA INFORMACIÓN POR RESERVA LEGAL / RECURSO DE INSISTENCIA - Mecanismo judicial idóneo De acuerdo con el escrito de tutela, el [accionante], solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le otorgue respuesta favorable a la petición elevada el día 12 de octubre de 2020, con radicado EXDESAJBO20-51221, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.
(…) De acuerdo con la solicitud contenida en el derecho de petición, la respuesta de la entidad y las pretensiones del accionante, observa la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar el sentido de la respuesta que finalmente otorgó la Dirección Seccional Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues su contenido no es otro que advertir la “reserva” de la información y documentación solicitada.
Situación para la cual, el legislador dispuso el “recurso de insistencia”, para que sea el Juez o Tribunal Contencioso, y no el juez de tutela, quien determine si es procedente o no la “reserva” invocada por la entidad accionada, para negarse a suministrar la información pretendida.(…) De conformidad con lo expuesto, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la reserva de los documentos solicitados por el demandante, en consecuencia, se declarará improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04802-00(AC) Actor: ANDRÉS LEONARDO PARDO MOJICA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Andrés Leonardo Pardo Mojica contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada ante ese despacho el día 12 de octubre de 2020, relacionada con la situación administrativa de Daysi Katerine Niño Velásquez, en su condición de Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó que radicó derecho de petición el 12 de octubre de 2020, con numero EXDESAJBO20-51221 ante el Consejo Superior de la Judicatura[2], con el fin de obtener información relacionada con la situación administrativa de Daisy Katerine Niño Velásquez, en su calidad de Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Adujo que el 12 de noviembre de 2020, recibió respuesta del funcionario Cesar Leonardo Castillo Torres, Asistente Administrativo, en la que le señaló que no era posible acceder a la solicitud porque se trata de información y documentos reservados.
Al respecto, manifestó que las razones expuestas por la entidad no son de recibo ya que la mayoría de la información solicitada no tiene el carácter de reservado, pues se trata de información pública respecto de un servidor público, que conforme lo establece la Ley de Transparencia Ciudadana puede ser solicitada por los ciudadanos, como son el cargo que se ocupa y la modalidad, lo mismo que la resolución de nombramiento, que es el acto administrativo mediante el cual se ejerce función pública.
Señaló que no está solicitando información relacionada con el extracto de hoja de vida; por tanto, no atenta contra el derecho a la intimidad, pues, el acto administrativo de nombramiento permite verificar o constatar en qué modalidad y desde qué fecha se ejerce un determinado cargo público. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1) TUTELAR el derecho constitucional enmarcado en el Art. 23 a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado al no tratarse la información peticionada de información de carácter reservado ni que atenta contra derechos fundamentales de la señora DAISY KATERINE NIÑO VELASQUEZ. 2) Se ORDENE a la entidad accionada que dé respuesta al derecho de petición radicado el 12 de octubre de 2020, objeto de la presente tutela. […]».
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada. Posteriormente, con ocasión del informe rendido por la entidad antes referida, a través de auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular y notificar al presente asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionadas.
Debido a la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con auto del 25 de enero de 2021, se ordenó vincular y notificar en calidad de accionado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.
3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La entidad, a través de oficio CJO20-3990 del 26 de noviembre de 2020, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la relación de índole laboral con los empleados de la Rama Judicial, toda vez que la actuación que se reprocha y que, presuntamente, ha dado origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, se adelantó por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien es la autoridad encargada de los asuntos de carácter laboral y administrativos de los servidores judiciales.
Por tanto, para este caso concreto a quien le corresponde certificar lo peticionado por el actor es al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que no hay vulneración de derechos fundamentales endilgable a la entidad, pues, el derecho de petición del 12 de octubre de 2020 se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que le dio contestación según lo informó el mismo accionante.
Además, mencionó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que el actor puede acudir al trámite del recurso de insistencia, en tanto la respuesta desfavorable otorgada se fundamentó en la “reserva”. 1.3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Unidad de Asistencia Legal de la entidad, a través de oficio del 15 de diciembre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por no tener legitimación e la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: «[…], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para atender la petición del accionante, toda vez que no corresponde a las funciones de la Entidad, y cuya competencia, esta en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, prueba de ello, es el registro de la petición EXDESAJBO20-51221 que corresponde a los radicados de la Seccional Bogotá, probando con ello, que esta Dirección Seccional quien tiene a cargo la respuesta a la petición del accionante y debe ofrecerla en los términos que corresponda.[…]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por pasiva y; iii) la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial – caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006[4], señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[5].
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[6], la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”[7] Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»[8].
De acuerdo con los informes rendidos por la diferentes entidades vinculados al asunto en calidad de accionadas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron la desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva; toda vez que la llamada a responder en el presente asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, al ser ante quien se radicó el derecho de petición cuyo amparo se invoca.
En este punto, aclara la Sala que si bien es cierto la acción de tutela, inicialmente, se avocó respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón al decir del propio accionante, de las respuestas otorgadas por las entidades se observa que el radicado otorgado a la petición elevada por el señor Pardo Mojica “EXDESAJBO20-51221” corresponde a la seccional Bogotá, lo cual guarda total coherencia con su contenido, en tanto se solicita información de la situación administrativa de una Jueza Penal de Control de Garantías de Bogotá. Razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por lo que el trámite constitucional se adelantará contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL – CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”(Subrayado por la Sala).
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[9]: «[…] 2.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[10].
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[11]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[12]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[13]. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas resulta factible acudir a la acción constitucional.
De acuerdo con el escrito de tutela, el señor Andrés Leonardo Pardo Mojica, solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le otorgue respuesta favorable a la petición elevada el día 12 de octubre de 2020, con radicado EXDESAJBO20-51221, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, en los siguientes términos: «[…] 2.1 Sírvase informar y certificar, desde que fecha la Doctora DAISY KATERINE NIÑO VELASQUEZ, se encuentra fungiendo como juez 45 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. 2.2 Sírvase informar y certificar, en que calidad se encuentra la Dra. DAISY KATERINE NIÑO VELASQUEZ, como juez 45 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. (Provisionalidad, Propiedad, Encargo, etc.) 2.3 Sírvase suministrar copia de la resolución de nombramiento de la Dra. DAISY KATERINE NIÑO VELASQUEZ. […]».
Al respecto, la Dirección Seccional a través de correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, informó: «[…] Comedidamente y dando respuesta al Derecho de Petición radicado ante esta Dirección Seccional, por medio del cual solicita información del personal adscrito a la Rama Judicial en Bogotá, le manifiesto: La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su capítulo II que trata del derecho de petición ante autoridades, en su artículo 24 numeral 3 establece: “…ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: … 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica…” Esta Entidad, en procura de garantizar la reserva de información que ha sido otorgada a través de la Constitución Política y la Ley, aclara que no es posible en principio acceder a su petición, toda vez que la información pretendida, al contener datos personales, son de naturaleza confidencial, motivo por el cual está sometida a una reserva de estirpe constitucional que solo podría ser levantada por el legalmente interesado.
Así las cosas, es preciso manifestar que hasta tanto no medie orden judicial, esta Dirección Seccional no podrá dar trámite a su solicitud, toda vez que al ser una Entidad que cumple funciones netamente administrativas, no está facultada para revelar información relacionada con los servidores judiciales que laboran o laboraron en los diferentes Despachos Judiciales a personas naturales y/o jurídicas, excepto cuando sea solicitada en virtud de una orden de autoridad judicial o por quien legalmente este facultada por la ley.
En estos términos dejo atendido su requerimiento ofreciéndole cualquier aclaración al respecto, me suscribo de usted. […]» De acuerdo con la solicitud contenida en el derecho de petición, la respuesta de la entidad y las pretensiones del accionante, observa la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar el sentido de la respuesta que finalmente otorgó la Dirección Seccional Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues su contenido no es otro que advertir la “reserva” de la información y documentación solicitada.
Situación para la cual, el legislador dispuso el “recurso de insistencia”, para que sea el Juez o Tribunal Contencioso, y no el juez de tutela, quien determine si es procedente o no la “reserva” invocada por la entidad accionada, para negarse a suministrar la información pretendida por el señor Pardo Mojica. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, señala: «[…] Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. […]». Como se puede observar, la ley previó el mecanismo jurídico especial para los casos en los cuales se pretenda obtener información contenida en documentos reservados, es decir, la «Insistencia del solicitante en caso de reserva», en los términos y bajo el procedimiento señala en la norma que antecede.
De conformidad con lo expuesto, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la reserva de los documentos solicitados por el demandante, en consecuencia, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Andrés Leonardo Pardo Mojica contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de febrero de 2021. [2] Según el decir del actor. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] MP.
Álvaro Tafur Galvis. [5] Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). [9] Sentencia T-375/18, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [11] Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [12] Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo). [13] Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.