IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 20 de febrero de 2020, notificada mediante correo electrónico del 24 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses y quince días de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
(…) Adicionalmente, no sobra recordar que pese a que la actual situación de pandemia ocasionó la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a partir del día siguiente, medida prorrogada en varias oportunidades, en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de estos asuntos constitucionales.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04423-00(AC) Actor: ÁLVARO DE LA CRUZ BOLÍVAR CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la decisión del 20 de febrero de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de aclaración presentada contra la providencia del 15 de noviembre de 2019, que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de pago de la obligación, en el proceso ejecutivo que impetró contra la UGPP con el fin de obtener el cumplimiento total de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su mesada pensional gracia; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida en el expediente 2017- 00020, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión gracia percibida por el señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano, con la inclusión de todos los factores devengados previo a la adquisición del estatus de pensionado.
A través de Resolución UGM 41362 del 2 de abril de 2012, la UGPP reliquidó la mesada pensional gracia del accionante; sin embargo, manifestó inconformidad con los valores reconocidos, por lo que presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial ante el mismo Juez que conoció del proceso contencioso de primera instancia, esto es, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Luego de adelantarse varias actuaciones, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2018, en los términos del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, el Juzgado de instancia resolvió “ordenar cesar la ejecución, por falta de claridad en el título ejecutivo”.
Decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar lo considerado por el a quo y, en su lugar, declaró no probada la caducidad ni la prescripción y, declaró probada la excepción de pago de la obligación. La parte ejecutante presentó solicitud de adición, corrección y/o aclaración respecto de la anterior decisión, al considerar que el Tribunal omitió tener en cuenta el periodo de abril de 2009 hasta junio de 2013, fecha esta última en que se canceló la obligación. A través de providencia del 21 de febrero de 2020, corrigió un error de trascripción contenido en el acápite resolutivo de la sentencia a ejecutar, y negó lo referente a la solicitud de adición y aclaración propuesta.
Decisión notificada mediante correo electrónico del día 24 siguiente, y por anotación en estado del 25. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PETICIÓN PRINCIPAL Primero: Se tutele el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad, derecho a la seguridad social, por desconocimiento de la normatividad vigente en Colombia y transgresión al precedente jurisprudencial vertical.
Segundo: Revocar la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, expedida el 29 de febrero de 2020, por haber declarado el de pago de la liquidación, sin darle trámite a la etapa procesal prevista para la discusión del crédito. Segundo: Ordenar a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida un nuevo auto, ordenando revocar la decisión del Juzgado 18 Administrativo de Medellín y que en su defecto se ordene continuar adelante con la ejecución; de conformidad con el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, se presente la liquidación del crédito, otorgar a demandante y demandado el derecho de defensa como lo establece la Constitución Política de Colombia y aprobar por el señor Juez, según su criterio y análisis, el crédito que la entidad adeuda al demandante.
PETICION SUBSIDIARIA Solicito se abstengan de mantener la negativa de la liquidación correcta del ajuste de la mesada y se profiera la vía procesal más garantista con el derecho sustancial legítimo de mi poderdante, para que la entidad cumpla con la obligación de reconocer y pagar su mesada y este pueda gozar de una vida digna. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de accionados; así mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercera con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Mediante escrito del 29 de octubre de 2020, luego de referirse a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que, en el caso concreto, mediante sentencia del 29 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se revocó lo resuelto por ese Despacho y, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada. 1.3.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El ente previsional, a través de escrito del 20 de octubre de 2020, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales en tanto no se vulneró ninguno. Además, de que el asunto no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; sin contar con que no es procedente para reclamar prestaciones económicas y existe cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[2] como esta Corporación[3], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[4], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[5].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[6] la Corte Constitucional[7] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[8] y de procedencia material[9] fijados[10] por la misma Corte[11]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[12], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[14]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[15].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[16].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[17]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 20 de febrero de 2020, notificada mediante correo electrónico del 24 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses y quince días de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.
Adicionalmente, no sobra recordar que pese a que la actual situación de pandemia ocasionó la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a partir del día siguiente, medida prorrogada en varias oportunidades[18]; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela[19]; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de estos asuntos constitucionales.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 5 de febrero de 2021. [2] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [4] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [5] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [6] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [7] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [8] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [9] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [10] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [11] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [12] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [13] T-173 de 1993 [14] T-504 de 2000. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [17] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [18]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [19] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).