Micelio
11001-03-15-000-2020-04357-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Frey Barrios Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De acuerdo con la información que antecede, contrario a lo manifestado por la parte actora, lo cual aún no comprende la Sala, al recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del [accionante] contra la sentencia del 10 de julio de 2020, se le ha dado el trámite establecido en la normatividad general procesal; tan es así, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima a efectos de surtir la segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del [accionante], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04357-00(AC) Actor: JOSÉ FREY BARRIOS MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor José Frey Barrios Murcia, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por no otorgarle trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto y ante la falta de claridad del escrito petitorio, la Sala se permite establecer de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: El señor José Frey Barrios Murcia y otro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsable por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas; cuyo conocimiento, con radicado 73001333300720170041100, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, en audiencia de pruebas celebrada el 14 de noviembre de 2019, entre otras decisiones, resolvió negar la incorporación de una documental, en tanto dicha prueba ya había sido negada en audiencia inicial.

Decisión contra la cual la parte interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Luego de continuarse con el trámite respectivo, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda. Decisión recurrida en apelación por la parte actora, siendo concedida ante el superior mediante auto del 28 de agosto de 2020.

En este punto, señala la parte actora[2]: «[…] 3.- En este proceso hubo una apelación de una prueba ante el mismo Tribunal, el 10 de diciembre de 2018 que la misma Corporación resolvió. En julio de 2020 es que interpongo apelación de sentencia. 4.- En este estado, subió el proceso al trámite de la segunda instancia y ahí surge este problema, porque no sale ningún auto sino que en Secretaria dicen que se va a aplicar el auto del 10 de diciembre de 2018 y que entonces se desecha el articulo 154 numeral 6º y que el auto se debe aplicar sin más dilaciones. 5.- Según esto; un auto que resuelve una prueba se convierte en sentencia de segunda instancia y no se notifica. 6.- Entonces el amparo pretendido, es que el auto del 10 de diciembre de 2018 no se le dé un sentido que no es, como pretender tumbar el trámite de una Apelación de sentencia de primera instancia, de la acción de Reparación Directa. 7.- Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan esta tutela es que un auto que niega una prueba (del 10 de diciembre de 2018) se transforme en una providencia que niegue el Recurso de segunda instancia de un proceso de Reparación Directa, después de un año y medio sin notificarse ni nada. […]». 1.1.1.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala entiende que lo pretendido por la parte actora es que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se otorgue trámite al recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2020, se requirió a la parte actora para que corrigiera y/o aclarara el escrito de tutela, en el sentido de establecer la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invocaba y la situación fáctica que daba origen a la pretensión de amparo. Una vez atendido el anterior requerimiento, a través de auto del 20 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. Además, se requirió al profesional del derecho Hugo Ernesto Zarrate Osorio para que allegará el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora, para presentar la acción de tutela de la referencia.

3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1. Nación – Policía Nacional La institución policial, mediante escrito del 4 de diciembre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito de tutela era claro establecer que el amparo invocado es respecto del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y v) Solución al caso concreto. 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

CUESTIÓN PREVIA. En este punto, la Sala observa que la parte actora no cuestiona decisión judicial alguna, sino la falta de trámite respecto del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia; pues según su entender, el auto que expidió el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado previamente contra el auto que negó una prueba, le puso fin al proceso contencioso, cercenándole el derecho a la doble instancia. Razón por la cual, el estudio del presente asunto se realizará de cara a establecer lo pertinente respecto de la irregularidad manifestada por la parte actora, en aras de velar por el respeto al debido proceso y a las ritualidades procesal.

Por otra parte, en atención a que el requerimiento de que se allegara poder para actuar, efectuado a través de auto del 20 de noviembre de 2020, fue atendido satisfactoriamente por el profesional del derecho Hugo Ernesto Zarrate Osorio, se procederá a reconocerle personería para actuar de acuerdo con el contenido de este.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Frey Barrios Murcia, al no otorgar trámite al recurso de apelación impetrado contra la sentencia de instancia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué?

4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[4], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa cuyo trámite hoy se cuestiona, 2017-00411, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la página de la Rama Judicial – Link Consulta de Procesos[5], así: - El señor José Frey Barrios Murcia y otro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsable por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 28 de agosto de 2020, en los siguientes términos: «En el efecto suspensivo y ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, concédase el RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el apoderado judicial de la parte Demandante, en contra de la sentencia proferida por este juzgado el pasado 10 de julio del 2020.

Lo anterior en cumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Remítase de manera inmediata el expediente digital al correo electrónico seginstanciaiba@cendoj.ramajudicial.gov.co que tiene dispuesto la Oficina Judicial de Ibagué, para que allí sea sometido a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia.» - Providencia a la cual se le dio cumplimiento a través de Oficio Nº J7AI- 1314 del 2 de octubre de 2020, así: «[…] En cumplimiento de lo decidido mediante Auto del 28 de agosto del 2020, dentro de la actuación de la referencia, me permito remitir SEGUNDA VEZ el expediente judicial, con el fin de que sea asignado al Dr. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA para resolver el recurso de apelación, elevado por el apoderado de la parte demandante.

Se remite el link del expediente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm07ibague_cendoj_ramaju dicial_gov_co/Eq0kFjWsMOJCt97- RC8RODQBnyzEJSW_Hi466kTSLN8Now?e=PfhZRC [ ]». - De acuerdo con el acta de reparto de fecha 2 de octubre de 2020, el referido trámite de apelación fue asignado al despacho del magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya. [pic] La anterior información se puede corroborar en el sistema de información de la Rama Judicial: [pic] - Ahora, tal como se observa también en la página web de la Rama Judicial, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el día 6 de octubre de 2020, pendiente para decidir acerca de la admisión del recurso: [pic] De acuerdo con la información que antecede, contrario a lo manifestado por la parte actora, lo cual aún no comprende la Sala, al recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del señor José Frey Barrios Murcia contra la sentencia del 10 de julio de 2020, se le ha dado el trámite establecido en la normatividad general procesal; tan es así, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima a efectos de surtir la segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Frey Barrios Murcia, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de la parte actora al abogado Hugo Ernesto Zarrate Osorio, con T.P. No. 33.572 del C.S. de la Jud., en los términos del poder aportado al expediente.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Frey Barrios Murcia, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 12 de enero de 2021. [2] De acuerdo con el oficio a través del cual se corrigió la solicitud de amparo. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [5] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=bTAYwpGtocjlGYC2XK1FdfiThYU%3d