ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega ADICIÓN DE SENTENCIA – Regulación normativa / ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. […] Como se observa, con la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. La solicitud de adición fue presentada oportunamente en el sub examine, pues se radicó el 10 de julio de 2020 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto electrónico del 12 de agosto de ese mismo año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA Con la solicitud de adición de la sentencia, la parte demandante pretende que se reconozca, por concepto de perjuicios morales, al señor Alcides Cleves Cutiva la suma de 90 SMMLV, debido a que se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que sufrió el señor Alejandro Cleves Quintero.
Para efectos de resolver la solicitud en mención, debe indicarse que, en este asunto, se demandó por la privación de la libertad que sufrieron los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero -padre e hijo-; sin embargo, en el acápite de “declaraciones y condenas” de la demanda no se precisó que, por cada hecho dañoso, debía reconocerse una suma de dinero a cada uno de los demandantes, en sus condiciones de víctimas directas e indirectas, sino que se pidió de forma general el reconocimiento de los perjuicios morales por la privación de la libertad de cada una de las dos personas mencionadas. […] Como se observa, respecto de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero, la indemnización, por concepto de perjuicios morales, se pidió únicamente en calidad de víctimas directas del daño y, frente a los demás, en calidad de familiares de los afectados directos.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero. Como consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, 90 SMMLV para cada uno de los demandantes -los dos afectados directamente con las medidas de aseguramiento, la cónyuge de uno y la compañera permanente del otro y los hijos de ambos-.
Esta Subsección, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, la modificó y revocó la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alcides Cleves Cutiva, por cuanto no advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a aquélla, dado que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Por consiguiente, se reconoció a favor del señor Alejandro Cleves Quintero, de su madre, de su compañera permanente y de sus hijos, 90 SMMLV y, a favor de sus hermanos 45 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados.
De modo que, al haberse declarado la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación sólo por la privación de la libertad que sufrió el señor Alejandro Cleves Quintero y, al no haberse pedido el reconocimiento de perjuicios morales por ese hecho dañoso a favor del señor Alcides Cleves Cutiva, en su condición de padre de aquél, se negará la solicitud de adición de sentencia, por cuanto es evidente que no existe algún punto de la litis que hubiere quedado sin resolver.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00853-01(55292)A Actor: ALCIDES CLEVES CUTIVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve adición de sentencia Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de junio de 2020, presentada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alejandro Cleves Quintero.
“SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de: “Alejandro Cleves Quintero (afectado directo) 90 smlmv “María Yineth Quintero (madre) 90 smlmv “Goldie Herrera (compañera permanente) 90 smlmv “Alejandro Cleves Herrera (hijo) 90 smlmv “Julián Andrés Cleves Herrera (hijo) 90 smlmv “Julieth Fabiana Cleves Herrera (hija) 90 smlmv “Claudia Milena Cleves Quintero (hermana) 45 smlmv “Oscar Mauricio Cleves Quintero (hermano) 45 smlmv “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alejandro Cleves Quintero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12’702.889,20.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 2. A través de escrito presentado el 10 de julio de 2020[1], el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia del 19 de junio de 2020, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “En mi condición de apoderado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, encontrándome dentro del término legal, acudo al honorable Consejo de Estado, con el respeto que me acostumbra, a fin de solicitarle se sirva adicionar la sentencia de segundo grado proferida el 19 de junio del cursante, en atención a la omisión en la que incurrió al momento de liquidar los perjuicios morales.
“La sentencia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Alejandro Cleves Quintero, reconociendo para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad un monto igual al de la víctima, esto es, el equivalente a 90 SMLMV, incluyendo dentro de estos a la madre, la compañera permanente y los hijos.
Olvidaron los Honorables Consejeros incluir dentro de ellos al señor Alcides Cleves Cutiva, quien tiene la calidad de padre de Alejandro Cleves Quintero. Téngase en cuenta que el vínculo de consanguinidad entre Alejandro Cleves Quintero y Alcides Cleves Cutiva se acreditó en debida forma como quiera que con la demanda se presentó el registro civil de nacimiento del primero tal y como se relacionó en el acápite de pruebas, a numeral 2.
Como quiera que se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se reconoció el daño producido con ocasión de la privación injusta de la libertad de Alejandro Cleves Quintero, siendo este daño extensible a los miembros de su núcleo familiar, perteneciendo el señor Alcides Cleves Cutiva a dicho núcleo familiar dentro del primer grado de consanguinidad, se tiene que la afectación también se extendió a este último, motivo por el cual, se debe reconocer la suma de 90 SMLMV a favor de Alcides eleves Cutiva, por la privación injusta de la libertad de su hijo Alejandro Cleves Quintero”.
II. CONSIDERACIONES 3. Adición de sentencias En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine[2], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Frente a la figura de la adición, el artículo 311 del mencionado estatuto dispone: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 4.
Como se observa, con la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. 5.
La solicitud de adición fue presentada oportunamente en el sub examine, pues se radicó el 10 de julio de 2020 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto electrónico del 12 de agosto de ese mismo año. Caso concreto 6. Con la solicitud de adición de la sentencia, la parte demandante pretende que se reconozca, por concepto de perjuicios morales, al señor Alcides Cleves Cutiva la suma de 90 SMMLV, debido a que se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que sufrió el señor Alejandro Cleves Quintero. 7.
Para efectos de resolver la solicitud en mención, debe indicarse que, en este asunto, se demandó por la privación de la libertad que sufrieron los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero -padre e hijo-; sin embargo, en el acápite de “declaraciones y condenas” de la demanda no se precisó que, por cada hecho dañoso, debía reconocerse una suma de dinero a cada uno de los demandantes, en sus condiciones de víctimas directas e indirectas, sino que se pidió de forma general el reconocimiento de los perjuicios morales por la privación de la libertad de cada una de las dos personas mencionadas. 8.
En efecto, en la demanda se indicó (se transcribe textualmente): “PRIMERA: La nación – Fiscalía General de la Nación – es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a mi poderdantes, con motivo de la injusta privación de la libertad de a que fueron objeto los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero, producto de las investigaciones penales que se les adelantaron por su presunta participación en la comisión del punible de Rebelión. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a los demandante y a su representados por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno de ellos, al precio que se registre en la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
Como se observa, respecto de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero, la indemnización, por concepto de perjuicios morales, se pidió únicamente en calidad de víctimas directas del daño y, frente a los demás, en calidad de familiares de los afectados directos. 9. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero.
Como consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, 90 SMMLV para cada uno de los demandantes -los dos afectados directamente con las medidas de aseguramiento, la cónyuge de uno y la compañera permanente del otro y los hijos de ambos-. 10. Esta Subsección, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, la modificó y revocó la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alcides Cleves Cutiva, por cuanto no advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a aquélla, dado que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Por consiguiente, se reconoció a favor del señor Alejandro Cleves Quintero, de su madre, de su compañera permanente y de sus hijos, 90 SMMLV y, a favor de sus hermanos 45 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados. 11.
De modo que, al haberse declarado la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación sólo por la privación de la libertad que sufrió el señor Alejandro Cleves Quintero y, al no haberse pedido el reconocimiento de perjuicios morales por ese hecho dañoso a favor del señor Alcides Cleves Cutiva, en su condición de padre de aquél, se negará la solicitud de adición de sentencia, por cuanto es evidente que no existe algún punto de la litis que hubiere quedado sin resolver. 12.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandante, por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid aor. ----------------------- [1] Se precisa que: i) la sentencia proferida por esta Subsección se notificó por edicto electrónico el 12 de agosto de 2020, ii) la Secretaría de la Sección devolvió el expediente al tribunal de origen el 15 de septiembre de ese mismo año, iii) a través de correos electrónicos enviados el 16 de septiembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante pidió que se decidiera la solicitud de adición de sentencia presentada, iv) el 4 de febrero de 2021, la Secretaría de la Sección solicitó al Tribunal Administrativo del Huila enviar el expediente para resolver la solicitud presentada por la parte demandante y, v) el expediente de la referencia ingresó al despacho el 17 de marzo de 2021. [2] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 19 de julio de 2006.