Micelio
11001-03-15-000-2020-04550-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jennifer Oriana Guerra Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Está pendiente de resolución / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e observa que las procuradoras 44 y 103 judiciales para Asuntos Administrativos, [M.Y.S.Q.] y [A.G.H.H.] instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo Municipal de ese ente y la [actora], para obtener la anulación del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personera municipal, para el período constitucional 2020-2024.

Adicionalmente, como medida cautelar, y bajo el entendido de que: (i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legal previsto, (ii) no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, (iii) el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y (iv) las entidades FEDECAL y Creamos Talento se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección, solicitaron decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción a los artículos 2.2.2.6, 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

Igualmente, se denota que el 5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional del acto de elección porque consideró que el argumento planteado por la parte demandante sobre la idoneidad de las entidades que acompañaron el proceso de selección del personero del municipio de San Pedro, Sucre, era suficiente para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, por expedición irregular de este.

De igual forma, se aprecia que el municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo de ese ente y la señora Guerra Anaya interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no estaba probado que FEDECAL y Creamos Talento fueran entidades especializadas en procesos de selección de personal y, por tanto, que fueran idóneas para apoyar el concurso de méritos para la elección de personero de la entidad territorial mencionada, en los términos que exige el Decreto 1083 de 2015.

(…) Así las cosas, se advierte que el medio de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la [actora] puede solicitar la modificación o la revocatoria de la medida de suspensión provisional del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2020-2024, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso y en el que está pendiente la resolución de una solicitud de revocatoria de la medida cautelar.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. (…) En consecuencia, la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la [actora] puede solicitar la revocatoria de la medida cautelar.

Asimismo, se advierte que, a la fecha de la emisión de esta sentencia, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que se presentó el 8 de abril del presente año y, en ese entendido, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo tendrá que resolver esa petición, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.

(…) Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación y los documentos allegados al presente trámite, se observa que la [actora] no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04550-01(AC) Actor: JENNIFER ORIANA GUERRA ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un acto administrativo en el marco de un proceso de nulidad electoral.

Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya indicó que fue elegida personera municipal de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2020-2024, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles adoptada para ese cargo. Dicha elección fue protocolizada y ratificada en el Acta 04 del 10 de enero de 2020.

Sostuvo que la señora Nordith Peralta Araújo instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo mencionado, correspondiéndole el radicado núm. 2020-00031. El 25 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control y negó la medida de suspensión provisional peticionada.

Igualmente, señaló que las señoras Martha Yineth Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao Herrera, procuradoras Judiciales para Asuntos Administrativos de Sincelejo, interpusieron otra demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión provisional de su designación como personera municipal, cuya radicación es la núm. 2020-00035.

El 5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control y decretó la medida cautelar peticionada. Mencionó que dicha decisión le fue notificada por estado electrónico del 6 del mismo mes y año. Arguyó que, inconformes con esa decisión, el municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo Municipal y ella interpusieron recurso de apelación y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de proveído del 11 de agosto de 2020, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para que estudiara la acumulación con el proceso 2020-00031. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y moralidad administrativa, ya que sus providencias del 5 de marzo y 31 de agosto de 2020, respectivamente, carecen de motivación. Como fundamento de lo anterior, manifestó que aquellos desconocieron las exigencias formales, materiales y específicas para la procedencia de la suspensión de un acto administrativo de contenido electoral, inadvirtieron la deficiencia probatoria de la parte demandante, quien no allegó elementos de juicio suficientes para demostrar las irregularidades en el proceso de selección de la personera del municipio de San Pedro, Sucre, y omitieron valorar las pruebas que aportó con el recurso de apelación, las cuales daban cuenta, contrario a la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, de la idoneidad de la Federación Colombiana de Autoridades Locales, en adelante FEDECAL, y de Creamos Talento, para asesorar y acompañar el concurso de méritos.

De igual manera, expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre no podía dejar de estudiar los estatutos de esa sociedad, documento que demostraba que dentro de su objeto social sí está el de asesorar y apoyar los procesos de selección para el acceso a cargos públicos y privados, con fundamento en que estos no habían sido allegados por la parte recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el medio de control de nulidad electoral es de orden público y su finalidad es la guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución Política, por lo que debía analizar las pruebas documentales y extender el control de la providencia apelada, más aún cuando con la decisión podía afectarse irrazonablemente un proceso meritocrático.

De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el propósito de la acumulación procesal, ya que, a pesar de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del auto del 4 de marzo de 2020, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso de nulidad electoral 2020-00031, en los términos del ordinal 5.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado accionado admitió la otra demanda de nulidad electoral y accedió a la medida cautelar solicitada, lo que causó decisiones contradictorias frente a la suspensión provisional del acto de elección demandado.

Resaltó que los proveídos cuestionados le generan un perjuicio irremediable y desconocen sus derechos adquiridos, puesto que participó de buena fe, en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de personero municipal de San Pedro, Sucre, y, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada para ese efecto, fue nombrada en el empleo, creándole expectativas laborales legítimas, las cuales no ha podido satisfacer.

Añadió que actualmente está imposibilitada para trabajar, pues ostenta la condición de servidora pública y, en razón a la situación administrativa presentada desde el 1.° de marzo de 2020 por la decisión judicial, no puede desempeñar ningún otro cargo ni ejercer su profesión de abogada; además, indicó que es madre cabeza de familia y las condiciones esenciales de sostenimiento de ella y de su hijo se han visto gravemente afectadas.

PRETENSIONES La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, mantener la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito judicial, mediante la cual negó la suspensión del acto administrativo enjuiciado.

Asimismo, peticionó que se ordene su reintegro y el restablecimiento de sus derechos, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde que fue suspendida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La jueza Ligia Ramírez Castaño relató, de manera preliminar, las decisiones que adoptó en el medio de control de nulidad electoral núm. 2020-00035 y, explicó que, por auto del 10 de julio de 2020 informó a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo de la existencia de ese proceso y de su admisión, de conformidad con el ordinal 4. º del artículo 282 del CPACA y, en virtud de lo anterior, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo indicó que tenía a su cargo una demanda en la cual se solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya como personera del municipio de San Pedro (Sucre), por lo que el 11 de agosto de la misma anualidad ordenó la remisión del expediente, con el propósito de que aquel resolviera sobre la posibilidad de acumularlos.

De otra parte, precisó que, a la fecha, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Tercero, por lo que es procedente su desvinculación del presente trámite constitucional. Municipio de San Pedro, Sucre. Jesús Miguel García Piña, alcalde de la entidad territorial, adujo que la protección constitucional invocada es procedente porque el proceso de selección en el que se eligió a la señora Guerra Anaya como personera municipal cumplió los lineamientos y parámetros previstos en el Decreto 1083 de 2015; además, se desarrolló con completa normalidad y ceñido a lo principios de legalidad y transparencia y, de esta forma, no se cumplían los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto de elección. Añadió que la solicitante del amparo tiene razón al señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre omitió la valoración de los estatutos de Fedecal, a pesar de que ese documento era idóneo para acreditar cuál era el objeto social de la compañía y su idoneidad para acompañar el concurso de méritos.

Asimismo, advirtió que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al admitir y decretar la medida cautelar en el proceso 2020-00035, generó decisiones contradictorias frente a dos procesos con identidad fáctica y jurídica. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y conceder las pretensiones de la acción de tutela.

Concejo Municipal de San Pedro El señor José Clemente Mendoza Cohen, presidente de la corporación municipal, detalló las actuaciones de los procesos de nulidad electoral 2020-00031 y 2020-00035, cuyos demandantes son las señoras Nordith Peralta Araújo, Martha Yineth Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao Herrera, estas últimas, en representación de la Procuraduría General de la Nación, y señaló que el Concejo intervino en el segundo proceso en la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente, indicó que la elección de la señora Guerra Anaya como personera de la entidad territorial obedeció a un proceso de selección llevado a cabo en el año 2019, el cual estuvo a cargo de los miembros de esa corporación para ese período constitucional, pero que, en virtud de los principios de la buena fe y confianza legítima, y según los antecedentes y documentos que reposan en los archivos, cumplió con las etapas legales, sin que se observe ningún tipo de irregularidad, al punto que no se presentaron reclamaciones por parte de ninguno de los participantes.

En cuanto a la medida de suspensión del Acta 004 de 2020 decretada por las autoridades judiciales accionadas, sostuvo que no satisfizo las exigencias de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que para ese momento procesal no podía determinarse la violación o transgresión de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la acción pública, siendo necesario avanzar en el proceso, fortalecer el material probatorio y esclarecer los alegatos finales, máxime cuando no existían pruebas claras de la presunta ilegalidad del acto enjuiciado.

Además, manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró los documentos que aportó la señora Guerra Anaya con el recurso de apelación en contra del auto del 5 de marzo de 2020, los cuales probaban que FEDECAL gozaba de idoneidad para asesorar y acompañar el proceso de selección. Por último, en igual sentido que el representante legal de la entidad territorial, adujo que existen dos decisiones totalmente distintas en los procesos en los que se demandó el mismo acto administrativo, situación que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo pudo evitar ordenando la remisión del proceso a su homólogo, antes de proferir una decisión de admisión o resolver la medida cautelar.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. Procuradurías 44 y 103 Judiciales para Asuntos Administrativos de Sincelejo Martha Yinnet Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao, procuradoras 44 y 103, respectivamente, refirieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de nulidad electoral que interpusieron en contra del acto de elección de la personera del municipio de San Pedro, Sucre.

Asimismo, precisaron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo encontró probadas las causales de nulidad de falsa motivación y expedición irregular frente a la decisión demandada, pues concluyó que el proceso de selección desarrollado para proveer ese cargo no fue apoyado por una entidad idónea, razón por la cual ordenó la suspensión del nombramiento de la señora Guerra Anaya.

Agregaron que la providencia del 5 de marzo de 2020 fue recurrida por la aquí accionante y confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de agosto de 2020. Además, aclararon que el expediente 2020-00035 fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para el estudio de la procedencia de la acumulación procesal de las dos demandas de nulidad electoral, despacho que actualmente tiene el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la aquí accionante, puesto que no satisface el requisito de la subsidiariedad, al estar en trámite el medio de control de nulidad electoral y contar con la posibilidad de solicitar al juez contencioso que modifique o revoque la medida cautelar decretada, en los términos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, no siendo el mecanismo constitucional un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior del proceso ordinario.

Asimismo, destacó que esta acción de amparo tampoco procede para evitar un perjuicio irremediable, ya que la solicitante del amparo no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia de una situación de vulnerabilidad. IMPUGNACIÓN La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo trasgredió su derecho al debido proceso, comoquiera que tramitó de manera simultánea el medio de control de nulidad electoral 2020-00035 y decretó la medida de suspensión provisional, a pesar de que existía otro proceso, el cual fue admitido de manera previa a la decisión de la autoridad judicial accionada, y en el que el Juzgado Tercero del mismo circuito negó la suspensión del acto administrativo, debiéndose resolver primero la acumulación de las demandas y, posteriormente, proferir decisiones semejantes en ambos asuntos.

Añadió que el juez de primera instancia debió oficiar al Concejo Municipal de San Pedro, Sucre, para que remitiera copia del acto administrativo, a través del cual cumplió la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, puesto que con ese documento pretendía probar la afectación a sus derechos fundamentales y el perjuicio irremediable, en el entendido que fue retirada de su cargo y liquidada antes de que el despacho resolviera sobre la suspensión del acto de elección. Insistió en que, contrario a lo determinado por la Sección Primera de esta corporación, en el escrito de tutela enfatizó en los hechos generadores de un perjuicio irremediable, comoquiera que fue suspendida del cargo de personera desde el 1.° de marzo de 2020 y esa situación administrativa impide el ejercicio de otro empleo o de su profesión y afecta su mínimo vital y el de su hijo, ya que es madre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se decretó la medida de suspensión provisional, que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite, y en aquel la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya puede solicitar la revocatoria de la suspensión del acto de elección demandado? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se decretó la medida de suspensión provisional, que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite y en aquel la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya puede solicitar la revocatoria de la suspensión del acto de elección demandado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya impugnó la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrarse en trámite el medio de control de nulidad electoral y concluir que la accionante podía solicitar la revocatoria o modificación de la medida de suspensión provisional que buscaba controvertirse en sede constitucional.

Como fundamento de su recurso, insistió en la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales, con ocasión de la decisión adoptada el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, confirmada el 31 de agosto de la misma anualidad por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que, a su juicio, carece de motivación, ante el incumplimiento de las exigencias generales y específicas para suspender un acto de elección y conlleva la existencia de dos decisiones judiciales contradictorias respecto a dos demandas con identidad fáctica y jurídica.

Asimismo, precisó que la medida cautelar decretada por las autoridades judiciales accionadas generó una afectación a sus derechos y un perjuicio irremediable, ya que fue suspendida de su cargo como personera y esa situación impide que pueda ejercer sus funciones y desempeñarse en otro cargo público o privado y afecta su mínimo vital y las condiciones básicas de su hijo, dada su condición de madre cabeza de familia.

Añadió que el Concejo Municipal de San Pedro, Sucre, la retiró y liquidó salarialmente antes de la decisión cautelar, por lo que debió requerirse el acto administrativo por medio del cual esa corporación cumplió la orden judicial de suspensión del acto de elección y ordenarse el correspondiente restablecimiento de sus derechos prestacionales.

Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que las procuradoras 44 y 103 judiciales para Asuntos Administrativos, Martha Yineth Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao Herrera instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo Municipal de ese ente y la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya, para obtener la anulación del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personera municipal, para el período constitucional 2020-2024.

Adicionalmente, como medida cautelar, y bajo el entendido de que: (i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legal previsto, (ii) no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, (iii) el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y (iv) las entidades FEDECAL y Creamos Talento se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección, solicitaron decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción a los artículos 2.2.2.6, 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

Igualmente, se denota que el 5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional del acto de elección porque consideró que el argumento planteado por la parte demandante sobre la idoneidad de las entidades que acompañaron el proceso de selección del personero del municipio de San Pedro, Sucre, era suficiente para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, por expedición irregular de este[7].

De igual forma, se aprecia que el municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo de ese ente y la señora Guerra Anaya interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no estaba probado que FEDECAL y Creamos Talento fueran entidades especializadas en procesos de selección de personal y, por tanto, que fueran idóneas para apoyar el concurso de méritos para la elección de personero de la entidad territorial mencionada, en los términos que exige el Decreto 1083 de 2015.

Asimismo, resaltó que los estatutos de la federación no fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente, esto, en el traslado de la medida cautelar y, en ese entendido, no podían analizarse para resolver el recurso[8]. En similar forma, se observa que el 11 de agosto de 2020 el Juzgado mencionado remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en virtud de la comunicación recibida por ese despacho respecto a que tenía a su cargo un proceso similar, con el propósito de que aquel estudiara y resolviera sobre la acumulación de estos.

Mediante Oficio 0351-2020 del 14 de octubre de 2020 se dio cumplimiento a la decisión mencionada. Finalmente, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decretó la acumulación de los procesos 2020-00035 y 2020-00031, este último correspondiente a la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora Nordith Peralta Araújo.

El 4 de febrero de 2021 prescindió de la audiencia inicial y decretó las pruebas solicitadas por las partes y el 8 de abril de la anualidad precitada se presentó una solicitud de revocatoria de la medida cautelar, según consta en la anotación registrada en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial[9]. Así las cosas, se advierte que el medio de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya puede solicitar la modificación o la revocatoria de la medida de suspensión provisional del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2020-2024, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso y en el que está pendiente la resolución de una solicitud de revocatoria de la medida cautelar.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.

Por tanto, se concluye que el examen del defecto por decisión sin motivación aquí alegado se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse aquel. En consecuencia, la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya puede solicitar la revocatoria de la medida cautelar.

Asimismo, se advierte que, a la fecha de la emisión de esta sentencia, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que se presentó el 8 de abril del presente año y, en ese entendido, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo tendrá que resolver esa petición, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige, en la misma forma que lo determinó el fallador de primera instancia, que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiarse este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[10], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación y los documentos allegados al presente trámite, se observa que la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

Al respecto, es pertinente aclarar que si bien la accionante, en el recurso, insistió en que la suspensión del cargo de personera afecta gravemente sus condiciones y las de su hijo, más aún cuando ostenta la condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que no allegó ningún elemento probatorio que demuestre la disminución o alteración de su mínimo vital, la imposibilidad de acceder a un empleo ni la condición invocada y las consecuencias adversas del menor que dice tiene a su cargo.

En todo caso, el medio de control de nulidad electoral resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido, en esta sede de amparo, consistente en dejar sin efectos la providencia que decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del aquí accionante como personera del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2020-2024, estando en la Ley 1437 de 2011 delimitados los términos perentorios, para resolver esos asuntos, ante la importancia de los intereses en discusión. De otra parte, la Subsección no puede pronunciarse sobre el desacuerdo planteado por la señora Guerra Anaya sobre su desvinculación como personera y el retiro del empleo antes de la fecha de la ejecutoria de la decisión cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, puesto que ese tema no fue planteado en el escrito inicial ni se relaciona con el objeto de la acción de tutela.

Ciertamente, la solicitud de amparo versó sobre la medida cautelar decretada por las autoridades judiciales accionadas, más no frente a la materialización de esa decisión, concretamente, sobre el presunto error en los períodos que el Concejo Municipal de San Pedro tuvo en cuenta para la liquidación de salarios y prestaciones, asunto que se escapa de la competencia del juez de tutela.

Finalmente, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dado que es una de las autoridades judiciales accionadas y si bien ya no tiene a cargo el proceso de nulidad electoral estudiado, lo cierto es que fue quien profirió la providencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, asunto que es precisamente el que se discute en este escenario constitucional.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica   [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 200ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听 2, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [7] Archivo 11AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital. [8] Archivo 40AutoDecideRecursoApelaciónTribunalAdministrativoSucre.pdf del expediente digital. [9] Información recopilada de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial del medio de nulidad electoral radicado bajo el número 70001333300720200003500, verificable en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.