ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO EJECUTIVO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se encuentra pendiente su resolución / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita del juez que tiene a cargo el conocimiento del trámite de la ejecución de la sentencia y anticipar una posición frente al tema / ACCIÓN DE TUTELA – La solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e observa que el [actor] inició un trámite ejecutivo en contra de la UGPP, para obtener el pago de las sumas descritas en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de ese Circuito Judicial libró auto de mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada. Igualmente, se tiene que el 30 de junio de 2017 la parte ejecutante presentó la liquidación de crédito y el 28 de agosto de la misma anualidad se fijó en la lista el traslado de aquella.
El 22 de febrero de 2018 la autoridad judicial precitada remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realizara la liquidación de la obligación hasta esa fecha y el 17 de octubre del mismo año el Juzgado referido ordenó correr traslado de aquella a las partes. El 23 de octubre de 2018 la entidad pensional la objetó, por lo cual el 7 de noviembre de igual año la autoridad judicial remitió nuevamente el expediente al contador, con el fin de que la revisara y ajustara.
De igual forma, se observa que el 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado remitió otra vez el expediente al contador, para que adecuara la liquidación del crédito, motivo por el cual el aquí accionante interpuso recurso de reposición, que el 17 de septiembre de la misma anualidad fue rechazado de plano por la autoridad judicial referida.
Finalmente, se encuentra que el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla corrió traslado de la nueva liquidación del crédito a las partes del trámite ejecutivo. Dicha decisión fue objetada por el [actor], quien solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 27 de agosto de 2019. Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla frente a la objeción que el aquí accionante presentó y, con ello, la aprobación o modificación de la liquidación del crédito de la que corrió traslado a las partes y, de esta forma, no existe un pronunciamiento definitivo en el que la accionada haya resuelto que no existen diferencias económicas a favor de la parte ejecutante, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita del juez que tiene a cargo el conocimiento del trámite de la ejecución de la sentencia y anticipar una posición frente al tema.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
(…) En consecuencia, la Subsección considera que debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, pues la acción de la referencia se torna improcedente, pero no por las razones expuestas en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2021, sino por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por resolver sobre la objeción que el [actor] presentó y, consecuentemente, la aprobación o modificación de la liquidación del crédito por parte del juez a cargo de la ejecución. Asimismo, se advierte que lo relacionado con los períodos y sumas de dinero liquidadas por la UGPP y las presuntas diferencias que eso puede generar en la liquidación del crédito es un aspecto que corresponde resolver al juez contencioso, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.
(…) Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el [actor] no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ante una afectación o amenaza urgente de los derechos, menos aun cuando la discusión sobre la existencia de diferencias económicas en favor del ejecutante está por definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00049-01(AC) Actor: JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se corrió traslado de la liquidación del crédito realizada por el contador adscrito a la Rama Judicial, en el trámite de ejecución de una sentencia. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad.
Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El señor Jesús Hernán Morales Pedroza sostuvo que inició un trámite ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de ese circuito judicial libró auto de mandamiento de pago en contra de la entidad mencionada. Manifestó que el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado mencionado corrió traslado de la liquidación del crédito realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que coligió que no existe saldo a pagar.
Indicó que, inconforme con esa decisión, el 3 de diciembre de la misma anualidad presentó objeciones y solicitó la nulidad de esa actuación. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el proveído del 30 de noviembre de 2020, concluyó, equivocadamente, que no existe diferencia a su favor, cuando lo cierto es que las pruebas que obran en el proceso demuestran lo contrario.
Refirió que la UGPP, en la Resolución UGM 1875 del 25 de julio de 2011 y en la planilla de pago anexa a ese acto administrativo, omitió involuntariamente actualizar los factores salariales devengados en el último mes de servicios y esos datos fueron tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia que realizó la liquidación del crédito. PRETENSIONES El peticionario del amparo no señaló puntualmente cuál era el derecho fundamental que estimó vulnerado ni una pretensión concreta.
Sin embargo, de la lectura integral del escrito de tutela, puede extraerse que la solicitud está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla corregir el error que, a su juicio, cometió al proferir el auto del 30 de noviembre de 2020.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla[1] El juez encargado del despacho aseguró que el 25 de noviembre de 2020, el contador adscrito a la Rama Judicial remitió liquidación del crédito y el 30 de noviembre de ese mismo año, por secretaría, se fijó en lista tal actuación. Además, señaló que la parte demandante presentó incidente de nulidad en contra de aquella, el cual está pendiente de decisión y servirá de apoyo para pronunciarse definitivamente respecto a la aprobación o modificación de la liquidación del crédito.
UGPP El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el asunto concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por el accionante es reclamar prestaciones económicas o el cumplimiento de una sentencia. Agregó que la anterior conclusión se corrobora al advertir que la inconformidad del señor Morales Pedroza recae en una de las actuaciones del trámite ejecutivo que se encuentra en curso, por cuanto considera que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el auto del 30 de noviembre de 2020, determinó que no existen diferencias a su favor.
Asimismo, aclaró que, en la ejecución de la sentencia bajo estudio, mediante Oficio UGPP 2019111006746661 del 3 de mayo de 2019, informó que en los aplicativos de la entidad no se evidenciaban valores pendientes de pago al señor Morales Pedroza, en virtud de la orden judicial de reliquidación pensional, razón por la cual no es procedente disponer, por vía de la acción de tutela, que se reconozca y pague una suma que no existe, menos aun cuando esa es precisamente la discusión del proceso.
Además, sostuvo que el solicitante del amparo tampoco señaló cuál o cuáles son los defectos en que incurrió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir el proveído del 30 de noviembre de 2020 y, por tanto, no es posible analizar si existe una transgresión de los derechos fundamentales del señor Morales Pedroza, ante la carencia de elementos de juicio suficientes y la falta de configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, adujo que aquel cuenta con recursos y medios de defensa en el proceso a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza, al concluir que no satisfacía los requisitos generales de: (i) exponer de manera clara los hechos y argumentos en que funda la discusión frente a la providencia y (ii) relevancia constitucional.
En cuanto a la primera exigencia, señaló que el aquel no explicó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco era evidente, máxime cuando no existe una decisión de fondo frente a si hay o no una diferencia a favor del accionante, puesto que el juez de la ejecución no ha resuelto si aprueba o modifica la liquidación del crédito de la que se corrió traslado a las partes.
De otra parte, refirió que el asunto carece de relevancia, debido a que la controversia que el señor Morales Pedroza planteó versa sobre un tema meramente legal, con connotaciones económicas, el cual no tiene relación directa con la afectación de garantías de orden constitucional. IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, indicó que el fallador no tuvo en cuenta la inconformidad que expuso en el escrito de tutela, respecto al error en la liquidación del crédito de la que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla le corrió traslado, por medio del proveído del 30 de noviembre de 2020, en la que determinó que no existían diferencias a su favor.
Insistió en que la UGPP no tuvo en cuenta los valores que la Aeronáutica Civil le reconoció luego de su retiro del servicio para la reliquidación de su pensión y, con ello, desatendió lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, en la cual se ordenó reconocer la mesada en una cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios y, por esa razón, a su juicio, sí existe un saldo pendiente de reconocer.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud constitucional satisface los presupuestos de relevancia constitucional y, en caso de ser así, puede extraerse cuál es el argumento que el señor Jesús Hernán Morales Pedroza expone para cuestionar la providencia judicial? En el caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: 2.
¿La ejecución de la sentencia del 2 de mayo de 2007, en donde se definió el cálculo de la liquidación del crédito y las diferencias pensionales a favor del señor Jesús Hernán Morales Pedroza, se encuentra en trámite? 3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, (III) análisis de la relevancia constitucional y de la solicitud de amparo bajo estudio, (IV) exigencia general de subsidiariedad, (V) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (VI) perjuicio irremediable y (VII) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud constitucional satisface los presupuestos de relevancia constitucional y, en caso de ser así, puede extraerse cuál es el argumento que el señor Jesús Hernán Morales Pedroza expone para cuestionar la providencia judicial? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.
En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. III. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto y de la identificación de los hechos y argumentos que soportan la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza, al concluir que no cumplió con las exigencias de la relevancia constitucional y de exposición de los hechos y argumentos que soportan la discusión frente a la providencia judicial.
En vista de lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia e indicó que el fallador pasó por alto que sí expuso el error que cometió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir el proveído del 30 de noviembre de 2020. En ese sentido, insistió en que, contrario a la conclusión de la autoridad judicial accionada, existen diferencias económicas a su favor, puesto que las pruebas obrantes en el dossier muestran que la entidad prestacional no tomó en cuenta los valores pagados por su empleador en el último año de servicios.
Pues bien, en primer lugar, resulta relevante aclarar que si bien el señor Morales Pedroza, inicialmente, solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, ante el incumplimiento de la sentencia proferida por esta Subsección el 21 de abril de 2015, lo cierto es que, mediante auto del 14 de febrero de 2021, este despacho determinó que lo realmente pretendido por aquel era interponer una nueva acción de tutela, ante su inconformidad respecto del auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por la autoridad mencionada, dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta.
Bajo los anteriores supuestos, en segundo lugar, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, el asunto planteado por la parte accionante sí soporta relevancia constitucional, pues se entiende, de una lectura integral del escrito inicial y de la impugnación, que se invocó la protección del derecho al debido proceso, el cual reviste la condición de fundamental, presuntamente transgredido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir la decisión por medio de la cual le corrió traslado de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 2014-00042.
Asimismo, se avizora que la solicitud de amparo está respaldada en argumentos que podrían enmarcarse en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que logra evidenciarse que la inconformidad del señor Jesús Hernán Morales Pedroza versa sobre la conclusión de la autoridad judicial accionada en relación con la existencia de diferencias a su favor y, consecuentemente, el presunto error que podría existir en la liquidación del crédito que está en trámite de ejecución. Así, superados los dos requisitos generales de procedibilidad mencionados, la Subsección se ocupará de la exigencia de la subsidiariedad, ante el estado actual del trámite ejecutivo. - Segundo problema jurídico ¿La ejecución de la sentencia del 2 de mayo de 2007, en donde se definió el cálculo de la liquidación del crédito y las diferencias pensionales a favor del señor Jesús Hernán Morales Pedroza, se encuentra en trámite? IV.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[8] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia y, por ende, no es posible conocer el fondo cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes. VI. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Jesús Hernán Morales Pedroza impugnó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Como fundamento de su recurso, insistió en la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, comoquiera que, a su juicio, se equivocó al señalar que no existían diferencias a su favor porque los elementos probatorios obrantes en el expediente daban cuenta de lo contrario.
Pues bien, con el fin de resolver esos desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un breve recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que el señor Morales Pedroza inició un trámite ejecutivo en contra de la UGPP, para obtener el pago de las sumas descritas en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de ese Circuito Judicial libró auto de mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada. Igualmente, se tiene que el 30 de junio de 2017 la parte ejecutante presentó la liquidación de crédito y el 28 de agosto de la misma anualidad se fijó en la lista el traslado aquella. El 22 de febrero de 2018 la autoridad judicial precitada remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realizara la liquidación de la obligación hasta esa fecha y el 17 de octubre del mismo año el Juzgado referido ordenó correr traslado de aquella a las partes.
El 23 de octubre de 2018 la entidad pensional la objetó, por lo cual el 7 de noviembre de igual año la autoridad judicial remitió nuevamente el expediente al contador, con el fin de que la revisara y ajustara. De igual forma, se observa que el 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado remitió otra vez el expediente al contador, para que adecuara la liquidación del crédito, motivo por el cual el aquí accionante interpuso recurso de reposición, que el 17 de septiembre de la misma anualidad fue rechazado de plano por la autoridad judicial referida.
Finalmente, se encuentra que el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla corrió traslado de la nueva liquidación del crédito a las partes del trámite ejecutivo. Dicha decisión fue objetada por el señor Morales Pedroza, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 27 de agosto de 2019[9].
Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla frente a la objeción que el aquí accionante presentó y, con ello, la aprobación o modificación de la liquidación del crédito de la que corrió traslado a las partes y, de esta forma, no existe un pronunciamiento definitivo en el que la accionada haya resuelto que no existen diferencias económicas a favor de la parte ejecutante, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita del juez que tiene a cargo el conocimiento del trámite de la ejecución de la sentencia y anticipar una posición frente al tema.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de protección en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.
Por tanto, se concluye que el examen de la inconformidad del señor Morales Pedroza frente a la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla aquí alegada se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse.
En consecuencia, la Subsección considera que debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, pues la acción de la referencia se torna improcedente, pero no por las razones expuestas en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2021, sino por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por resolver sobre la objeción que el señor Morales Pedroza presentó y, consecuentemente, la aprobación o modificación de la liquidación del crédito por parte del juez a cargo de la ejecución. Asimismo, se advierte que lo relacionado con los períodos y sumas de dinero liquidadas por la UGPP y las presuntas diferencias que eso puede generar en la liquidación del crédito es un aspecto que corresponde resolver al juez contencioso, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.
No obstante, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a examinar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VII.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[10], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VIII. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el señor Jesús Hernán Morales Pedroza no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ante una afectación o amenaza urgente de los derechos, menos aun cuando la discusión sobre la existencia de diferencias económicas en favor del ejecutante está por definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Información que se extrae del fallo de tutela de primera instancia del 16 de febrero de 2021, comoquiera que la contestación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no fue incluida en el programa SAMAI. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [9] Información recopilada de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial del trámite ejecutivo radicado bajo el número 08001333300520140004200, del escrito de tutela, de los anexos y de la respuesta brindada por la UGPP en el presente asunto. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.