INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación La condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1º de abril de 1994, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo.(…)La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y/o tiempo de cotizaciones para el efecto.
Sin embargo, se constata que antes del 1º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que la haga acreedora a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02303-01(1442-19) Actor: ALCIRA SANDOVAL DE CUBILLOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-330-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 07 de marzo de 2017 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D| |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 08 de | |noviembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: Niega las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Que se declare la nulidad parcial de la (i) Resolución GNR 275989 del 28 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez. Asimismo, que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: (ii) Resolución GNR 204297 del 12 de julio de 2016 que reliquida la mesada pensional reconocida; y (iii) Resolución VPB 35447 del 12 de septiembre de 2016 que niega el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, para cuyo cálculo deberá tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio (artículo 6 Decreto 546 de 1971). 3. Que se ordene a la demandada que el pago de la mesada reconocida en los términos anteriores sea indexada con base en el IPC. 4.
Que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y en caso de incumplimiento, se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses comerciales y moratorios conforme lo dispuesto en el artículo en mención. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. Por medio de la Resolución 275989 del 28 de octubre de 2013 Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez, efectiva a partir del 02 de mayo de 2013, para ello tuvo en cuenta el promedio de los 10 últimos años anteriores a la última fecha de cotización, lo que arrojó un IBL de $2.079.736, al cual se aplicó un 78,74%, para una mesada de $1.637.584. 2.
El día 03 de junio de 2016 la demandante presentó solicitud de reliquidación, que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución GNR 204297 del 12 de julio de 2016, en la que reliquidó la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 78,73%, en cuantía de $1.647.461, y mantuvo las demás condiciones en que le fue reconocida la prestación mencionada. 3.
Dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo arriba indicado, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 35447 del 12 de septiembre de 2016, y en la que confirmó en todas sus partes la Resolución 204297 del 12 de julio de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA) En esta etapa del proceso, se señaló lo siguiente[4]: «Entre otras decisiones, se demanda la Resolución No. GNR 275989 de 28 de octubre de 2013 (fls. 3-6), contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, dentro del expediente no obra prueba que demuestre que contra dicha resolución se haya interpuesto los mencionados recursos.
Al respecto, el Despacho precisa que los artículos 76 y 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, prevén que antes de acudir a la jurisdicción se debe haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, en caso de que proceda, el cual es obligatorio, con el cual queda agotado el procedimiento administrativo, para dar oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el tema que será de debate ante la jurisdicción. En ese sentido, teniendo en cuenta que contra la GNR 275989 de 28 de octubre de 2013 no se interpuso el recurso de apelación considera el Despacho que no es procedente analizar la legalidad de la misma, puesto que no se agotó la actuación administrativa contra ese acto.
Lo anterior, no impide proferir una decisión de fondo sobre los demás actos administrativos demandados. […]». (Negrillas del texto original). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En lo que respecta a las excepciones previas, se indicó[5]: «La entidad demandada (fls. 89-92) propuso como excepciones las que denominó: i) Cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
Se trata de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo. ii) Prescripción es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prospera o no las pretensiones de la demanda. iii) Genérica o innominada. El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción. […]».(Negrillas del texto original).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez, de tal manera que corresponda al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, o si se debe hacer con el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El día 08 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia escrita en la que denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se pronunció en primer término sobre el marco normativo aplicable al régimen de transición y las leyes que se encontraban vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales está el Decreto 546 de 1971.
Hizo mención, además de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en las cuales se fijó la interpretación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la que se concluye que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, y se determinan las reglas y las subreglas para el cálculo del IBL.
Manifestó que, pese a que la demandante reclamó la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, ésta no es beneficiaria de dicho régimen, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación, pues ello ocurrió el 1.º de agosto de 1997. Así, aunque haya laborado para esta entidad, no era el Decreto 546 de 1971 el que regía la expectativa pensional de la libelista, para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones.
De otro lado, evidenció que la demandante tiene las condiciones para ser pensionada por la Ley 33 de 1985, con los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), con un cálculo del IBL correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, precisó que la entidad demandada aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, en tanto liquidó la mesada pensional con un 78,73% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y con los factores del Decreto 1158, por lo que resulta claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho. Consecuencia de lo expuesto, consideró que la pretensión de la demandante de reliquidar su prestación no estaba llamada a prosperar y negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Comenzó por señalar la situación fáctica de la demandante de la que se desprende que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con la norma anterior en su integridad, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, reglamentada por el Decreto 546 de 1971.
Enfatizó que la condición impuesta al pensionado, instituida por el Seguro Social en la Circular 004 de 2013, de haber estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación al 1.º de abril de 1994, a efectos de obtener la reliquidación de la mesada pensional, fue suspendida provisionalmente por auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 31 de marzo de 2014, confirmado, por la misma Corporación en providencia 2013-01383-00 (3496- 2013).
Así mismo, precisó que el Decreto 546 de 1971 no hace manifestación alguna que el funcionario de la Rama Judicial deba haber ingresado antes o después de la entrada en vigencia de otra norma posterior, para la aplicación del mismo. Luego de referenciar sendos precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, manifestó que se encuentran en conflicto principios constitucionales que deben ser sopesados, por una parte la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima, la seguridad jurídica y los derechos adquiridos y, de otra, la sostenibilidad presupuestal.
De conformidad con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[10]: Reiteró los argumentos expuestos en la recurso de alzada. Parte demandada[11]: Afirmó que a la demandante le fue reconocido y pagado su derecho a la pensión de conformidad con lo lineamientos de la Entidad y las normas aplicables al caso particular.
El Ministerio público no realizó pronunciamiento alguno en esta etapa, según consta a folio 203 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es posible extender la aplicación del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1991 a quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, no se encontraban vinculados a la Rama Judicial ni al Ministerio Público al 1º de abril de 1994? Al respecto, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial definida por la Subsección “A” en sentencia del 30 de julio de 2020, la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en salvaguardar los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994.
Sobre la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes no se encontraban vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1º de abril de 1994 – Reiteración jurisprudencial Antes de abordar la solución del problema jurídico planteado, es preciso indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, en dicho pronunciamiento la Corporación no dirimió la controversia que ha permeado largamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al caso de quienes, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 25000232500020110072001 (1792-2013)[12], la Sección Segunda, Subsección B, fijó su postura respecto al tema, explicando que en los casos en los que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición. Se dijo en aquella oportunidad: «[…] Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referido Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.
Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala resulta acertado que el entonces ISS, mediante Resolución 54173 de 18 de noviembre de 2009, le haya concedido pensión de jubilación a la demandante en virtud de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el sector privado y en la secretaría de educación de Cundinamarca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad no tenía una Expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 […]» De su parte, a través de sentencia del 30 de julio de 2020[13], esta Subsección acogió la posición arriba mencionada, al considerar que «[…] la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994. […]» (Énfasis del texto original) En aquella oportunidad se concluyó que aceptar la aplicación del Decreto 546 de 1971 en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1.º de abril de 1994 supondría desnaturalizar el objetivo del régimen de transición, en tanto no puede predicarse de aquellos la existencia de una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz de un régimen pensional del que no hacían parte cuando entró a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En suma, la condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1º de abril de 1994, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo.
Caso concreto La demandante nació el 19 de enero de 1953[14] y prestó sus servicios como se describe a continuación[15]: |Entidad en la que laboró |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Ministerio de la Protección |04/11/1974|30/06/1994| |Social | | | |ICSS Administración Nacional |28/12/1994|31/12/1994| |Instituto de Seguros Sociales |01/01/1995|01/09/1997| |Fiscalía General de la Nación |01/08/1997|12/08/1997| |Fiscalía General de la Nación |01/09/1997|15/09/1999| |Fiscalía General de la Nación |01/10/1999|30/04/2002| |Fiscalía General de la Nación |01/06/2002|30/11/2003| |Fiscalía General de la Nación |01/02/2004|29/02/2004| |Fiscalía General de la Nación |01/03/2004|28/09/2004| |Fiscalía General de la Nación |01/10/2004|20/03/2013| |Fiscalía General de la Nación |01/04/2013|20/04/2013| |Fiscalía General de la Nación |01/05/2013|01/05/2013| A través de la Resolución 14483 del 25 de mayo de 2010 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Mediante la Resolución GNR 275989 del 28 de octubre de 2013[16], Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandante al acreditar nuevos tiempos de servicio y demostrar el retiro definitivo del servicio, a partir del 02 de mayo de 2013. Acto que tuvo como fundamentos los siguientes: ➢ El régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. ➢ Para la liquidación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. ➢ De conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se definió una tasa de reemplazo del 78,74%. ➢ La liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, a través de la Resolución GNR 204297[17], la demandada reliquidó la pensión mencionada, en la cual se tuvieron, además de los fundamentos reseñados en el acto administrativo precedente, los siguientes: ➢ La demandante cumple requisitos para pensionarse conforme los siguientes regímenes: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003. ➢ Por favorabilidad le fue aplicado el régimen previsto en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78,73%. ➢ Frente a la solicitud de reliquidar la mesada pensional en aplicación del Decreto 546 de 1971, señaló no ser procedente toda vez que la vinculación de la demandante con la Fiscalía General de la Nación, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Análisis de la Sala Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con 41 años de edad y había cotizado durante más de 19 años al 1º de abril de 1994, al sector público. ➢ Acumuló más de 38 años de servicios, de los cuales 15 años y 4 meses fueron laborados en la Rama Jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación. ➢ Cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2003 (Decreto 546 de 1971). ➢ Cumplió 55 años de edad el 19 de enero de 2008 (Ley 100 de 1993). ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 02 de mayo de 1995. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de 2006.
De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 De la anterior exposición es posible concluir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y/o tiempo de cotizaciones para el efecto. Sin embargo, se constata que antes del 1º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que la haga acreedora a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma.
Esa circunstancia se erige como razón suficiente para desatar el problema jurídico planteado y desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de alzada. Conclusión Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la señora Alcira Sandoval de Cubillos, en condición de beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio conforme el Decreto 546 de 1971, por cuanto no cumple con los requisitos pensionales de este régimen.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 08 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 08 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Alcira Sandoval de Cubillos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Jeisson Gilberto Gómez Cabrejo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.032.417.707 y tarjeta profesional 263.878 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a folio 170 del expediente.
Cuarto: Aceptar la renuncia al poder conferido al abogado Jeisson Gilberto Gómez Cabrejo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.032.417.707 y tarjeta profesional 263.878 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial allegado vía correo electrónico el día 30 de julio de 2020. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 49, C1. [2] Folios 50, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folios 111, C1. [5] Folios 112, C1. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [7] Folio 112, C1. [8] Folios 132 a 137 C1. [9] Folios 188 y 189, C1. [10] Folios 183 a 185, C1. [11] Folios 171 a 183 y 190 a 202, C1. [12] Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 25000-23- 42-000-2015-03244-01 (1643-2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [14] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente. [15] Como se desprende de la Resolución GNR 204297 del 12 de julio de 2016 (fl. 16 a 19 Vto., C1); del Reporte de Semanas Cotizadas de Colpensiones, que sirvió de soporte a la entidad para emitir los actos administrativos; del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del Ministerio de la Protección Social; así como de la Resolución de retiro definitivo del servicio 2-0634 del 18 de febrero de 2013 expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación (CD de Actuación Administrativa, anexo a folio 93).
Lo anterior, por cuanto no obran constancias o documentos adicionales a la aportada por el Ministerio de la Protección Social y la Fiscalía General de la Nación, de manera que se pueda verificar la totalidad del tiempo laborado en las diferentes entidades relacionadas en la resolución de reconocimiento y demás que de la misma se derivan, por lo que el cuadro precedente es un compendio de la información contenida en los documentos arriba relacionados.
Finalmente, es preciso señalar, que dado que tal circunstancia fáctica no fue objeto de discusión en la demanda, como tampoco fue planteado por la entidad demandada, y en tal sentido no existe controversia alguna, la misma se tiene por hecho probado. [16] Folios 3 a 6, C1. [17] Folios 16 a 19 Vto., C1. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.