INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquel cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la prestación, con la inclusión de la asignación básica mensual, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03566-01(1137-18) Actor: MARCO AURELIO CARVAJALINO CONTRERAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-290-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 78 a 80) 1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015 por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante, ii) Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015 con la que se modifica el acto primigenio al resolver recurso de reposición interpuesto por el libelista en contra de dicha decisión, y iii) Resolución VPB 72457 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Carvajalino Contreras en contra del acto que negó su solicitud, en el sentido de confirmar aquella decisión. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar a favor del libelista la pensión de jubilación reconocida, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma que se tenga en cuenta el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores realmente devengados.
Del mismo modo, instó que se reliquiden los reajustes mensuales de la pensión de manera mensual en aplicación de la indexación monetaria. 3. Que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y que ésta sea condenada al reconocimiento y pago de los gastos, costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 80 a 81) 1. El demandante nació el 12 de febrero de 1955, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 60 años de edad. Aquel laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, por espacio de 24 años, 10 meses y 21 días. 2.
La entidad demandada profirió la Resolución GNR 298577 del 12 de noviembre de 2013, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Carvajalino Contreras en cuantía de $2.662.931, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2014, pero sin inclusión de todos los factores de salario devengados durante su último año de servicio. 3.
El libelista radicó petición de reliquidación pensional ante Colpensiones el 4 de junio de 2014, con el fin de que le fueran incluidos en el cálculo de su prestación, todos los factores salariales devengados durante su último de servicio. La entidad demandada resolvió negativamente dicha solicitud por medio de la Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015, frente a la cual aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.
La entidad demandada resolvió modificar el acto primigenio a través de la Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015, en el sentido de aumentar el monto de la prestación a $2.731.489, pero sin adicionar factores salariales en el ejercicio de liquidación. Posteriormente, con la expedición de la Resolución VPB del 30 de noviembre de 2015, dicha autoridad se pronunció sobre el mentado recurso de apelación y para tal efecto confirmó las decisiones previas en su totalidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 8 de marzo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Así las cosas, frente a las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica”, La Magistrada Ponente RESOLVIÓ que estas no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, pues aquellas hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición jurídica de la entidad frente al caso, por lo que las mismas serán analizadas y decididas al momento de resolverse el fondo del asunto.
Con relación a la excepción de prescripción, DISPUSO que esta será resuelta por la Sala en el evento de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda. […]» (Mayúscula, cursiva y negrilla conforme a la transcripción). (Folios 150 vuelto a 151 y CD obrante a folio 135). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 5. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada Ponente consideró que el litigio se centra en determinar si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y mediante falsa motivación, por cuanto, según manifiesta el actor, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se reconozca en aplicación integral del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, además de la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo, tomando como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, a saber: asignación básica, reserva especial de ahorro, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad.
Se indica que, sin entrar a efectuar un prejuzgamiento, se propone fijar el litigio en los términos expuestos teniendo en cuenta que la entidad, en las Resoluciones demandadas, le aplicó al actor el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y es por tal razón que es en este último hecho donde radican los extremos de la Litis.
Así, no está en discusión el régimen pensional aplicable al actor sino la forma de aplicación del régimen pensional aplicado, esto es, el de la Ley 33 de 1985, a fin de determinar si le asiste derecho a que su pensión se reliquide tomando como base el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios o de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en sus últimos 10 años de servicio. […]» (Folios 151 a 152 y CD que reposa a folio 135).
SENTENCIA APELADA (Folios 196 a 210) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que la interpretación abstracta de la expresión «monto» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 y consolidada en la C- 258 de 2013, en el sentido de que aquella hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL, debe aplicarse al caso concreto por cuanto no se vulneran derechos adquiridos ni se desconoce el principio de favorabilidad o progresividad de los derechos sociales, debido a que la referida normativa creó un Sistema de Seguridad Social Integral de carácter general y universal en términos de equidad e igualdad, de modo que el canon en comento previó una regla diferencial de aplicación del IBL precisamente a los beneficiarios del régimen de transición en aras de respetar sus expectativas legítimas.
Respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado, consideró que actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene raíces en un examen de constitucionalidad efectuado a la norma con anterioridad a dicha providencia y se ha consolidado en pronunciamientos posteriores que desvirtúan el criterio aplicado en aquella decisión judicial, por lo que debe entenderse que el régimen de transición previsto en dicha norma, respeta los beneficios de edad, tiempo y monto de la regulación pensional anterior, bajo el entendido de que este último elemento hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo y no comprende el IBL.
En cuanto a la reserva especial de ahorro como factor salarial integrado a la asignación básica del demandante para efectos de la liquidación pensional, estimó que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998, en efecto aquel emolumento constituye remuneración a título de salario, por lo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1933 como el demandante, tienen derecho a que en el cálculo de su prestación, ese pago sea computado.
Finalmente precisó que de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, resulta claro que Colpensiones liquidó la pensión del libelista conforme a la ley, es decir, con base en el promedio de salarios devengados durante sus últimos 10 años de servicio, especialmente respecto de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues efectivamente a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe calcular la mentada prestación con fundamento en los requisitos de edad, tiempo y monto de la normativa anterior que los cobijaba, pero con la claridad de que éste último comprende solamente la tasa de reemplazo y no el IBL.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 217 a 229) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el marco normativo pensional al que pertenece es el de las Leyes 33 y 62 de 1985, de manera que su prestación debió liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales realmente devengados, pues conforme a tales postulados, debió jubilarse con 55 años de edad, 20 de años de servicio y el monto fijado en las normas anteriores al régimen general de seguridad social, tal como lo ha planteado el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.
Al respecto añadió que con la decisión impugnada se desconocen derechos ciertos y reales, por cuanto en primera medida debe tenerse en cuenta que durante su vida laboral, devengó sendos emolumentos que al pasar a ser jubilado disminuyen sustancialmente, lo cual afecta su mínimo vital, razón por la cual distintos tribunales del país y el mismo Consejo de Estado en la providencia referida, se han pronunciado en el sentido de asegurar que la pensión de un empleado público debe ser liquidada con todos los factores efectivamente percibidos durante su último año de labor y no como lo efectuó Colpensiones o como lo estimó el a quo.
Resaltó que la posición del juez de primera instancia es un error de interpretación, basado en una apreciación relativa a que no tiene el derecho reclamado cuando dicha tesis viola directamente el principio de seguridad jurídica del Estado, quien debería ser el garante del cumplimiento de la norma adecuadamente, más aun cuando en virtud de la llamada sostenibilidad financiera se vulneran derechos de los funcionarios y de los particulares, sin tener en cuenta que la pensión es la contraprestación de un largo tiempo de servicio, donde las cotizaciones se reinvierten para generar rendimientos que permitan pagar tales derechos económicos.
Por último adujo que el Consejo de Estado en otras oportunidades ha expresado que el régimen de transición implica recurrir a la normativa correspondiente en su integridad, sin desconocer los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo de la prestación en comento como en efecto lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 245 a 249): solicitó que se confirme el fallo impugnado y para tal efecto manifestó que al realizar un estudio del caso concreto, se observa que la pensión del demandante se ajustó plenamente a las normas y al marco jurisprudencial aplicable de las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, las cuales han sido enfáticas al concluir que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe tener en cuenta el IBL fijado en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que le corresponde al promedio de las rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que ésta es la interpretación que mejor se ajusta a los postulados constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 254 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] |Edad: nació el 12 de | | | |febrero de 1955[3], es|Goza del régimen de| |La edad para acceder a la pensión de |decir, que para el 1.°|transición por | |vejez, el tiempo de servicio o el número |de abril de 1994 tenía|tener más de 15 | |de semanas cotizadas, y el monto de la |39 años. |años de tiempos | |pensión de vejez de las personas que al | |cotizados a la | |momento de entrar en vigencia el Sistema | |entrada en vigencia| |tengan treinta y cinco (35) o más años de | |de la Ley 100 de | |edad si son mujeres o cuarenta (40) o más | |1993. | |años de edad si son hombres, o quince (15)| | | |o más años de servicios cotizados, será la| | | |establecida en el régimen anterior al cual| | | |se encuentren afiliados. […]» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Cotizó al sistema como| | | |independiente desde el| | | |1.° de julio de 1973 | | | |hasta el 9 de febrero | | | |de 1989[4]; y laboró | | | |desde el 10 de febrero| | | |de 1989 al 30 de | | | |diciembre de 2013 al | | | |servicio de la | | | |Superintendencia de | | | |Sociedades[5].
Al 1.° | | | |de abril de 1994 tenía| | | |más de 20 años de | | | |tiempos cotizados. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que | |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años | |requisitos de la | |continuos o discontinuos y llegue a la | |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | |jubilación Ley 33 | |derecho a que por la respectiva Caja de | |de 1985, esto es, | |Previsión se le pague una pensión mensual | |más de 20 años de | |vitalicia de jubilación equivalente al | |servicio público y | |setenta y cinco por ciento (75%) del | |55 años de edad. | |salario promedio que sirvió de base para | | | |los aportes durante el último año de | | | |servicio.» (Subraya de la Sala) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |Laboró en el sector | | | |público por más de 24 | | | |años, desde el 10 de | | | |febrero de 1989 al 30 | | | |de diciembre de 2013 | | | |al servicio de la | | | |Superintendencia de | | | |Sociedades[6]. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 12 de febrero de | | | |2010, se reitera que | | | |nació el 12 de febrero| | | |de 1955. | | | PERIODO PARA | | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se debe | | |liquidar con el | | |promedio de lo | | |devengado en los 10| | |años anteriores al | | |reconocimiento de | | |la pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: 12 | | |pensionen conforme a las condiciones de la|de febrero de 2010, | | |Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar |por edad (los 20 años | | |la pensión es: |de servicio público | | |Si faltare menos de diez (10) años para |los cumplió el 10 de | | |adquirir el derecho a la pensión, el |febrero de 2009) | | |ingreso base de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, actualizado anualmente con| | | |base en la variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado el afiliado durante| | | |los diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, actualizados| | | |anualmente con base en la variación del | | | |índice de precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.° de abril| | | |de 1994 al 12 de | | | |febrero de 2010) | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los | | | |factores salariales que se deben incluir | |Los factores a | |en el IBL para la pensión de vejez de los | |incluir en el IBL | |servidores públicos beneficiarios de la | |son la asignación | |transición son únicamente aquellos sobre | |básica, la reserva | |los que se hayan efectuado los aportes o | |especial del ahorro | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»| |y la doceava parte | | | |de la bonificación | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | |por servicios. | |asignación básica mensual, b) gastos de | | | |representación, c) prima técnica, cuando | | | |sea factor de salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de capacitación | | | |cuando sean factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo dominical o | | | |festivo, f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o | | | |realizado en jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios prestados | | | | |Factores devengados[7]| | | |y cotizados[8] | | | |asignación básica, | | | |reserva especial de | | | |ahorro[9], | | | |bonificación por | | | |servicios, prima de | | | |navidad, primas | | | |semestrales, prima de | | | |alimentación, prima de| | | |vacaciones y prima de | | | |actividad. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del libelista mediante Resolución GNR 298577 del 12 de noviembre de 2013 (visible de folios 30 a 34), en la cual indicó: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. […]» Frente a los factores salariales aplicables, sostuvo: «Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012 anteriormente mencionada. […]».
De igual forma, se observa que a través de la Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015 (visible de folios 62 a 67), la entidad demandada efectuó una reliquidación del beneficio pensional en favor del demandante al resolver un recurso de reposición interpuesto por éste, debido a que había acreditado a esa nueva fecha su retiro definitivo del servicio; sin embargo, para el cálculo de la prestación se tuvieron en cuenta los mismos postulados normativos mediante las cuales se realizó el reconocimiento en el acto primigenio, esto es, bajo las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto y a pesar de que en los actos demandados no se avizora con certeza la liquidación efectuada por Colpensiones y los factores computados, la Sala advierte que dicha entidad para reconocer la prestación del señor Carvajalino Contreras, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, incluida la reserva especial de ahorro devengada y objeto de descuento para aportes a pensión, lo cual se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto.
Lo anterior se afirma en la medida en que si bien al validar el monto adoptado por la demandada como IBL en la Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015 ($3.572.676), éste no coincide con exactitud frente al guarismo obtenido por la Sala en el ejercicio que se relaciona a continuación ($3.619.167), lo cierto es que sí es aproximado con una diferencia de $46.491 que corresponde a algunas inconsistencias en los valores certificados por la entidad empleadora y los reportados como IBC ante Colpensiones, y en todo caso permite asentir que ambas sumas equivalen al promedio de la asignación básica, la reserva especial y la doceava parte de la bonificación por servicios canceladas al señor Carvajalino Contreras durante los últimos 10 años de labores para la Superintendencia de Sociedades.
Ahora, la aludida divergencia no afecta al demandante en el resultado final de la cuantía de la pensión, en tanto el valor obtenido y reconocido por la referida administradora con efectividad a partir del 1.° de en enero de 2014 ($2.731.489), es incluso más favorable que el hallado en el cálculo en mención ($2.714.375), por lo que debe primar lo resuelto en los actos administrativos demandados.
El cálculo elaborado por la Sala fue el siguiente: F.Inicial |01/01/2004 | | | |IPC final |78,05 | |F.Final |31/12/2013 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |2004 |53,07 |01/01/2004 |31/12/2004 |360 |$2.429.277,92 |$3.572.729,61 | $ 357.272,96 | |2005 |55,99 |01/01/2005 |31/12/2005 |360 |$2.562.890,50 |$3.572.817,22 | $ 357.281,72 | |2006 |58,70 |01/01/2006 |31/12/2006 |360 |$2.691.036,17 |$3.577.762,73 | $ 357.776,27 | |2007 |61,33 |01/01/2007 |31/12/2007 |360 |$2.812.132,08 |$3.578.518,24 | $ 357.851,82 | |2008 |64,82 |01/01/2008 |31/12/2008 |360 |$2.972.143,75 |$3.578.382,08 | $ 357.838,21 | |2009 |69,80 |01/01/2009 |31/12/2009 |360 |$3.200.108,33 |$3.578.225,27 | $ 357.822,53 | |2010 |71,20 |01/01/2010 |31/12/2010 |360 |$3.264.110,17 |$3.578.161,44 | $ 357.816,14 | |2011 |73,45 |01/01/2011 |31/12/2011 |360 |$3.367.583,58 |$3.578.120,19 | $ 357.812,02 | |2012 |76,19 |01/01/2012 |31/12/2012 |360 |$3.675.843,58 |$3.765.363,01 | $ 376.536,30 | |2013 |78,05 |01/01/2013 |31/12/2013 |360 |$3.811.592,83 |$3.811.592,83 | $ 381.159,28 | | | | | |3600 | |IBL | $ 3.619.167,26 | | | | | | | |Valor de la pensión según sentencia de unifiación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 |$2.714.375,45 | | | | | | | |Valor de la pensión reconocida por la demandada |$2.731.489,00 | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquel cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la prestación, con la inclusión de la asignación básica mensual, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en la medida en que denegó a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación del libelista.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[10], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la libelista, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras contra Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del plenario y de la cédula de ciudadanía visible a folio 75 ídem. [4] Tal como el propio demandante afirma en el hecho segundo del libelo introductor (ver folio 80), y que la demandada confirma en su contestación (ver folio 123).
Y este hecho igualmente se desprende a partir de la lectura de la tabla de tiempos cotizados incluida en el acto demandado (Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015. Ver folio 42). [5] Según se colige del certificado laboral expedido por la coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades que reposa a folio 40 del expediente. [6] ídem. [7] Según certificación salarial expedida por la Superintendencia de Sociedades, visible de folios 17 a 24 del plenario, la cual coincide con el formato de certificación de salarios mes a mes obrante de folios 5 a 16 ídem. [8] Conforme al resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por Colpensiones que reposa de folios 73 a 74 del expediente, en el que se verifica que el «último salario» o IBC reportado sobre el cual se realizaron cotizaciones a la mentada entidad, efectivamente correspondía al monto equivalente a la asignación básica, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados devengados por el señor Carvajalino Contreras, pues así se infiere de los valores relacionados en cada período, por ejemplo para el año 2013, cuando se indicó que el ingreso base de cotización en pensión de febrero de ese año era de $5.000.000, suma que corresponde con identidad por aproximación a la suma de los mentados factores devengada en ese mismo período por el libelista ($4.999.822), de acuerdo al certificado salarial obrante a folio 24 ídem. [9] Respecto de este emolumento se aclara que si bien no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, resulta demostrado que sobre aquel se efectuaron cotizaciones al SGSSP, puesto que fue percibido por el demandante como un factor salarial en razón del artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 emitido por la Junta Directiva de la extinta Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, lo cual no fue puesto en duda ni controvertido por Colpensiones tanto en vía administrativa como judicial, más aun cuando en providencia del 14 de abril de 2016 (en el proceso con número interno 1669-2014), que resolvió una solicitud de extensión de jurisprudencia en un caso similar, de la Superintendencia Financiera que también contemplaba dicho pago, esta misma Subsección precisó: «Procede la Sala a determinar cuáles de estos factores deben tenerse en cuenta en el cálculo del quantum pensional.
En primer lugar, se deberán incluir la asignación básica y la bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así como lo correspondiente a la prima de servicio de conformidad con lo señalado en el artículo 426 del Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, en el Decreto 4765 de 2005 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública se estableció que los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia gozan adicionalmente del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los siguientes beneficios especiales: Reserva especial del ahorro, que de conformidad con el inciso 3º, del numeral 1º, del artículo 1º ibídem, hace parte de la asignación básica para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, es decir, que al tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones al sistema, debe incluirse dentro del ingreso base de liquidación. […]»; situación que se acompasa con el mandato de cotización previsto en la norma aplicable anunciada. [10] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.