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25000-23-42-000-2013-01556-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lucía Margarita Garzón Gómez·Demandado: Ese Hospital Simón Bolívar - Iii Nivel

NIVELACIÓN SALARIAL DE FUNCIONARIA EN NIVEL TÉCNICO FRENTE A EMPLEO DEL NIVEL PROFESIONAL DEL ÁREA DE LA SALUD / INSTRUMENTADORA QUIRÚRGICA PROFESIONAL - Procedencia / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL En los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad como sería la instrumentación quirúrgica, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado.(…) es posible considerar que este caso se trata de empleos comparados que cumplen idénticas funciones y tienen previstas las mismas responsabilidades bajo un esquema de perfil y requisitos homogéneos basados principalmente en el ejercicio intrínseco de una sola actividad reglada y profesionalizada como lo es la instrumentación quirúrgica, la cual en el sub iudice además es desempeñada en dos instituciones con fines, naturaleza jurídica y objetivos análogos al pertenecer a la misma red de ESE de una entidad territorial en común que debería regular los aspectos laborales de manera uniforme en sus diferentes hospitales.

Lo anterior implica en consecuencia que necesariamente la diferencia en la nomenclatura de los cargos contrastados, resulta ser una situación basada solo en la solemnidad del nombramiento de la demandante en un cargo técnico y la inexistencia en la planta de personal de la entidad demandada de aquel que le correspondería al compararse frente a otro con mejor nivel y remuneración, lo cual termina por superar a las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente asunto y que corresponden a la igualdad en términos de equiparación entre la libelista y la plaza de profesional universitario contrastada, de manera que en definitiva sí se avizora una infracción al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 Superior.

(…)se estima que para el caso particular de la señora Lucía Margarita Garzón Gómez, sí es procedente la nivelación salarial deprecada, puesto que se evidencia una vulneración a su derecho a la igualdad, debido a que se configuró un trato diferencial negativo e injustificado en punto a su remuneración, a pesar de la equiparación de condiciones respecto del cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8, previsto para el Hospital El Tunal, toda vez que al comparar su situación jurídica con la de aquella plaza de mayor nivel y grado en la escala salarial del sector salud en el Distrito de Bogotá, se encuentra que ésta contempla las mismas funciones, responsabilidades, requisitos, perfil y experiencia a las acreditadas por la libelista, en razón a la identidad de la actividad inherente y reglada en ambas plazas contrastadas como lo es la instrumentación quirúrgica profesionalizada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA NIVELACIÓN SALARIAL / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel, reconocer y pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor por concepto de salario que percibe un profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08, o su plaza equivalente en la escala remunerativa al interior de dicha entidad, o bien la existente en el Hospital El Tunal a manera de referencia si no es posible determinarla bajo estos criterios, y el que devenga la demandante en su cargo de técnico en el área de la salud, código 323, grado 6; ello con influencia en la liquidación de las prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho en razón de la plaza en la que se encuentra vinculada, esto desde el 29 de octubre de 2009 por prescripción trienal, hasta cuando aquella sea nombrada en un cargo diferente o bien se retire del servicio activo.

Los valores adeudados por este concepto deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem. Igualmente, de la suma a cancelar a favor de la demandante por concepto de la diferencia pendiente de pago, deberán efectuarse los descuentos sobre las diferencias generadas para aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan a aquella en su respectiva proporción, y en consecuencia la entidad demandada realizará las cotizaciones a las entidades administradoras en salud y pensiones a las que se encuentre afiliada la señora Garzón Gómez, en razón y por los tiempos reconocidos en esta sentencia desde el 29 de octubre de 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01556-01(2726-18) Actor: LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ Demandado: ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR - III NIVEL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial de funcionaria en nivel técnico frente a empleo del nivel profesional del área de la salud. Instrumentadora quirúrgica profesional.

Derecho a la igualdad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-273-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Lucía Margarita Garzón Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 33 a 35) 1. Que se declare la nulidad del Oficio G-05389 del 2 de noviembre de 2012, emitido por el gerente de la ESE Hospital Simón Bolívar, por medio del cual fue negada la solicitud de la demandante tendiente al reconocimiento y pago de la diferencia por nivelación salarial entre el cargo en el que fue nombrada y el de profesional del área de la salud que ostenta una mejor remuneración. 2.

Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ESE Hospital Simón Bolívar, reconocer y pagar a favor de la libelista la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percibe como técnico del área de la salud 323, grado 06 y el cargo de profesional universitario 237 de la misma entidad o su equivalente, esto desde el 23 de diciembre de 2005, con los respectivos incrementos salariales y deducciones a que haya lugar para efectuar los aportes al SGSS. 3.

Que las sumas adeudadas resultantes de esta orden, sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y al mismo tiempo se condene a la demandada en costas y a dar cumplimiento al fallo de acuerdo a los artículos 189 y 192 ibídem. Supuestos fácticos relevantes (Folios 35 a 46) 1. La demandante ha prestado su servicio para la ESE Hospital Simón Bolívar desde el 28 de abril de 1988, inicialmente como instrumentador hospitalario del departamento de cirugía de la institución, cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad de conformidad con la Resolución 000752 del 4 de abril de 1988.

Posteriormente en atención al Acuerdo 08 del 15 de septiembre de 2005, la planta de personal de la entidad fue ajustada parcialmente, por lo que fue incorporada para ocupar la plaza de técnico del área de salud 323, grado 06. 2. La demandada desarrolló un manual de funciones en el que se describen de manera específica las actividades y labores a desempeñar por parte de los funcionarios nombrados en el cargo de técnico del área de salud 323, grado 06, las cuales se relacionan con las de un instrumentador quirúrgico, atinentes al manejo de la asepsia y antisepsia, y el control de la infección a todos los procedimientos e intervenciones de las diferentes especialidades. 3.

La señora Lucía Margarita Garzón Gómez adelantó y cursó estudios en la Fundación Interamericana del Área Andina, donde obtuvo el título de instrumentador quirúrgico profesional con el fin dar cumplimiento a la Ley 784 de 2002, la cual regulaba el ejercicio de esta actividad. En virtud de ello, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la autorizó para ejercer aquella profesión en el territorio nacional según la Resolución 004438 del 11 de diciembre de 2008. 4.

La junta directiva del Hospital El Tunal ESE – III nivel, a diferencia de la entidad demandada, decidió mediante Acuerdo 009 del 6 de mayo de 2004, aprobar la inclusión en su planta de personal del cargo de profesional universitario del área de la salud 337, grado 08 para todos los empleados que se desempeñan como instrumentadores quirúrgicos de dicha institución, por lo que estos funcionarios perciben una remuneración mayor a la de la demandante. 5.

El ente hospitalario demandado contaba con 3 años contados a partir del 23 de diciembre de 2002 cuando se promulgó la Ley 784 de 2002, para profesionalizar la instrumentación quirúrgica, plazo que venció el 23 de diciembre de 2005, razón por la cual la nivelación salarial deprecada se insta desde esta última data. 6. La libelista radicó petición ante la ESE Hospital Simón Bolívar con el fin de que se diera cumplimiento a la normativa precitada, de manera que reconociera la diferencia salarial generada entre el cargo en el que se encuentra nombrada y el que le habría correspondido como profesional del área de la salud; no obstante, esta autoridad negó lo deprecado a través del Oficio G-05389 del 2 de noviembre de 2012, en el cual adujo que no podía acceder a esa solicitud, en tanto en la planta de personal no existe el cargo comparado para ejercer la actividad de instrumentador quirúrgico, sino solo el de técnico que aquella desempeña. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de junio de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Magistrado señaló que la entidad demandada contestó la demanda a través del escrito visible de folios 91 a 94 del expediente, en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Señaló que la excepción propuesta está sustentada con argumentos un argumento (sic) de defensa que tiene directa relación con el fondo de la controversia, por lo que sobre la misma se hará pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia.». (Folio 125 del expediente y CD a folio 123 ídem) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Señaló el Magistrado que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 784 de 2002, las entidades hospitalarias públicas con naturaleza de E.S.E. al vincular a una persona que acredite el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional deben hacerlo en el cargo de Profesional Universitario 237 del área de la salud? (ii) ¿Las entidades hospitalarias públicas con naturaleza de E.S.E. deben crear en su planta de personal cargos de Instrumentador Quirúrgico Profesional o cargos para los cuales sea requisito el acreditar el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional? (iii) ¿Las entidades hospitalarias públicas con naturaleza de E.S.E. que tengan a su servicio personas con el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, deben pagarle la remuneración y los demás rubros salariales y prestacionales que corresponderían al cargo de Profesional Universitario 237 del área de la salud, así dicho cargo no exista en la respectiva planta de personal? (iv) En el caso concreto, la demandante tiene derecho a que la demandada le pague la remuneración y los demás rubros salariales y prestacionales que corresponderían al cargo de Profesional Universitario 237 del área de la salud, así dicho cargo no exista en la respectiva planta de personal.» (Folios 125 a 125 A del plenario y en CD a folio 123 ídem).

SENTENCIA APELADA (Folios 278 a 286) El a quo profirió sentencia escrita el 8 de octubre de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia indicó en primer lugar que como se advierte de las pruebas en el proceso, mediante Acuerdo 008 de 2005, la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE ajustó parcialmente la planta global de personal de la institución de acuerdo a los preceptos del Decreto 785 de 2005, en el sentido de prever que 14 cargos de instrumentador quirúrgico, código 420, grado 06, tendrían la denominación de técnico del área de la salud 323, grado 06, plaza que actualmente ocupa la libelista.

Acto seguido recordó que la demandante aseguraba que con la expedición de la Ley 784 de 2002 (mediante la cual se reglamentó el ejercicio de la profesión de instrumentador quirúrgico), las entidades hospitalarias debían incluir en su planta de personal el cargo de profesional universitario 237 del área de la salud en el término de 3 años, sin embargo, a partir de la lectura apropiada de la norma en comento y de la Circular 076 del 21 de noviembre de 2005, el juez de primera instancia estimó que ese plazo no fue perentorio, sino que quedó sujeto a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal de las diferentes juntas directivas de las ESE, la cual en el caso de la demandada no creó dicho empleo, por lo que no es posible nombrar a alguien para ocuparlo.

Aseguró además que si bien en otros entes de idéntica naturaleza jurídica a la de la demandada se ha creado la plaza de profesional universitario del área de la salud código 237 para quienes ejerzan funciones de instrumentador quirúrgico (como por ejemplo lo hizo el Hospital El Tunal), tal circunstancia no constituye un argumento suficiente para sustentar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de la demandante, puesto que es solo la junta directiva de la ESE Hospital Simón Bolívar la encargada de modificar los empleos en su interior con base en criterios particulares como capacidad financiera, por lo que el aludido trato diferencial solo puede evaluarse frente a los cargos vigentes en esta institución, y claramente aquel con el que se compara la señora Garzón Gómez no existe en la entidad.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 294 a 317) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual resaltó que la Ley 784 de 2002 consagró el postulado de regulación del ejercicio de la instrumentación quirúrgica, para lo cual previó que debía requerirse título de idoneidad universitaria para su práctica, de modo que conminó a los hospitales públicos y privados a vincular profesionales en la materia que acreditaran los requisitos previstos en dicha norma, para lo cual concedió un término de 3 años contados a partir de su promulgación. A continuación precisó que a diferencia de la entidad demandada, tal como se comprobó en el proceso, el Hospital El Tunal, el Hospital Militar Central y el Hospital San Vicente de Arauca sí dieron cumplimiento a la mentada normativa y a las instrucciones del entonces Ministerio de la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública en Circular 0076 del 21 de noviembre de 2005, en el sentido de crear en sus plantas de personal el empleo de profesional universitario área de la salud 337.

Con base en lo expuesto, señaló que se hace evidente el hecho de que los pares de la señora Garzón Gómez en otros entes hospitalarios que ejercen actividades como instrumentadores quirúrgicos pero en el cargo de profesionales universitarios, cumplen las mismas funciones que ésta pero con la notable diferencia del salario que en el caso de aquellos es superior, en tanto ostentan un nivel jerárquico mayor al de técnico para el que fue nombrada la demandante.

Recalcó que a pesar de que han pasado varios años después de la expedición de la Ley 784 de 2002, la demandante sigue cumpliendo las funciones de instrumentador quirúrgico, pero recibe un trato discriminatorio cuando se evidencia que otros servidores en similares condiciones recibieron el reconocimiento de profesionales con una remuneración acorde con esa actividad, mientras que en su caso al seguir vinculada como técnico claramente percibe un salario muy inferior que atenta contra los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues implica una vulneración a los derechos a la igualdad y la irrenunciabilidad de las garantías laborales.

Por otro lado manifestó que en el fallo de primera instancia no se hizo un adecuado análisis probatorio, puesto que al verificar las actividades y responsabilidades contenidas en el manual específico de funciones del Hospital Simón Bolívar para el cargo de técnico en área de la salud 323, grado 06, se observa con claridad que éstas son idénticas a las de un profesional del área de la salud conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2004, y como se advierte al compararlas con las de los respectivos funcionarios de los Hospitales El Tunal, San Vicente de Arauca y Militar Central, pues en ambos casos su ámbito de acción se relaciona con los asuntos relativos a la instrumentación quirúrgica para la cual se requirió la profesionalizaron.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 338 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la nivelación salarial deprecada por la demandante que ostenta el cargo de técnico del área de la salud, código 323, grado 06 en la ESE Hospital Simón Bolívar, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por un profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8 del Hospital El Tunal o su equivalente? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que, en efecto, es viable la equiparación del salario percibido por la demandante frente a aquel fijado para el cargo equivalente en la entidad demandada al de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8 del Hospital El Tunal, pues se estructuró un criterio de igualdad material entre ambos extremos que permite considerar la existencia de un trato remunerativo diferencial injustificado, tal como pasa a verse: ➢ El régimen del empleo de técnico en área de la salud, código 323, grado 06 al interior de la entidad demandada Sobre el punto es clave tener en cuenta que si bien la Ley 909 de 2004[3] reguló de manera general el empleo público y en sí la carrera administrativa principalmente del orden nacional, lo cierto es que fue hasta la expedición del Decreto 785 de 2005[4] que se fijó el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los cargos al interior de las entidades descentralizadas del orden territorial, para lo cual el artículo 15 definió la estructuración de éstos de la siguiente manera: «ARTÍCULO 15.

Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.» Específicamente en lo respectivo al nivel técnico, se observa que el canon 19 ibídem prevé lo siguiente: «ARTÍCULO  19. Nivel Técnico.

El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:   |Cód. |Denominación del empleo | |335 |Auxiliar de Vuelo | |303 |Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría | |306 |Inspector de Policía Rural | |312 |Inspector de Tránsito y Transporte | |313 |Instructor | |336 |Subcomandante de Bomberos | |367 |Técnico Administrativo | |323 |Técnico Área Salud | |314 |Técnico Operativo» (Subrayado fuera de texto). |   Como se desprende de la norma en cita, en el sector de la salud las instituciones públicas prestadoras del servicio tendrían en su esquema de empleos un técnico con código 323, razón por la cual la ESE Hospital Simón Bolívar a través del Acuerdo 008 de 2005 (folios 103 a 104), emanado de la junta directiva, ajustó su planta interna para dar aplicación al postulado en comento, al punto de estipular que aquellas plazas que en su momento se habían denominado «instrumentador quirúrgico, código 420, grado 06», pasarían a nombrarse con el prementado cargo, tal como se verifica según esta transcripción: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar parcialmente la planta global de cargos del Hospital Simón Bolívar, III Nivel, Empresa Social del Estado, a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, establecida en el Decreto 785 de 2005, así: |PLANTA ACTUAL |PLANTA AJUSTADA | |N° CARGOS |DENOMINACIÓN DEL EMPLEO | |N° CARGOS | |6 | | | |Certificado suscrito por el líder de programa de talento humano | |del Hospital San Vicente de Arauca ESE, a través del cual se | |relacionan las asignaciones básicas que devengaban los empleados| |nombrados en el cargo de «Profesional Universitario Área Salud | |(Instrumentador Quirúrgico) Código 237 Grado 0», para los | |siguientes años: 2005: $1.585.466, 2006: $1.688.521, 2007: | |$1.798.275, 2008: $1.951.128, 2009: $2.107.218, 2010: | |$2.275.795, 2011: $2.457.859, 2012: $2.575.836, y 2013: | |$2.664.000.

(Folio 82). | | | |Certificación signada por la profesional especializada de | |talento humano del Hospital El Tunal III Nivel ESE, en la que | |señala que los conceptos de sueldo básico y prima técnica del | |40% que devenga en la institución el cargo de «Profesional | |Universitario Área Salud Código 237 Grado 08», son los | |siguientes: 2005: $1.918.510, 2006: $2.050.885, 2007: | |$2.169.838, 2008: $2.300.029, 2009: $2.485.641, 2010: | |$2.561.208, 2011: $2.664.682, 2012: $2.950.881, 2013: | |$3.067.147, 2014: $3.178.791, 2015: $3.342.818 (Folio 173). | | | |Petición formulada por la demandante el 29 de octubre de 2012 | |ante la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel, en la cual | |solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la diferencia | |salarial y prestacional existente entre el cargo que ocupa como | |técnico del área de la salud 323, grado 6 y el de profesional | |universitario del área de la salud 237 o su equivalente, desde | |el 23 de diciembre de 2005 cuando venció el término de las | |instituciones prestadoras de servicio públicas para adoptar el | |plan de profesionalización de la actividad de los | |instrumentadores quirúrgicos, hasta la fecha en la que sea | |nombrada como tal.

(Folios 2 a 24). | | | |Oficio G-05389 del 2 de noviembre de 2012 dictado por el gerente| |del Hospital Simón Bolívar en respuesta a la petición en | |comento, a través del cual negó lo deprecado al aducir lo | |siguiente: «En atención a la solicitud de la referencia de | |manera atenta me permito informar que en el Plan de cargos del | |Hospital Simón Bolívar no existe cargo de profesional en el Área| |de la salud con requisito de Instrumentador Quirúrgico, conforme| |a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2005, expedido por la Junta| |Directiva del Hospital.

Por lo anterior, no es posible acceder a| |su petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial | |entre el cargo de técnico área salud código 323, grado 06, y el | |de profesional Universitario Área Salud, ya que el cargo que | |usted está ocupando es técnico área salud.» (Folio 30). | En atención a que la demandante instó por la nivelación salarial en comparación con el cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08 o su equivalente, deberá determinarse frente a cuál extremo debe realizarse dicho estudio, habida cuenta de que la señora Garzón Gómez no especificó la entidad frente a la que pretendía lo propio, pues solo adujo que esta plaza se encontraba creada tanto en el Hospital El Tunal, como en el Hospital San Vicente de Arauca y en el Hospital Militar Central.

Bien, sobre el particular se precisa que en el plenario no reposan pruebas referentes a la estructuración del empleo en comento al interior del Hospital Militar Central, por lo que no podría ser objeto de validación. Ahora, debe tenerse en cuenta que la demandante se encuentra vinculada a una Empresa Social del Estado perteneciente a la red pública de salud del Distrito de Bogotá, de manera que lo pertinente para contrastar los cargos con fines de equiparación, debe ser respecto de la misma entidad territorial y no por ejemplo del Hospital San Vicente de Arauca, puesto que el régimen salarial y prestacional de esta clase de entes públicos, si bien tiene un marco general de regulación, varía en cuanto a la escala remunerativa en cada territorio, de suerte que lo adecuado en el presente caso es efectuar el análisis sobre el empleo de profesional contemplado para la ESE Hospital El Tunal, en razón a que aquel tendría las mismas condiciones, fines y administración central que las de la autoridad demandada.

Como ejercicio comparativo se plantea el siguiente compendio: |Denominació|Propósito principal y |Criterios de |Requisitos| |n del cargo|funciones |desempeño y |para | | | |conocimientos |ocupar el | | | |esenciales |cargo | | | | | | |Técnico en |Propósito principal: |Contribuciones |- Título | |área de la | |individuales |de | |salud, |Apoyar la planeación y |(Criterios de |formación | |código 323,|ejecución de |desempeño): |técnica | |grado 06 de|procedimientos | |profesiona| |la ESE |quirúrgicos alistando el|- Los formatos y |l en | |Hospital |material, instrumental y|hojas de gastos |instrument| |Simón |diferentes equipos |de cirugía e |ación | |Bolívar III|requeridos y asistiendo |instrumentación, |quirúrgica| |Nivel[14] |a los cirujanos en el |son diligenciados|. | | |desarrollo de los |correctamente. |- 1 año de| | |diferentes |- El recuento de |experienci| | |procedimientos |compresas se |a | | |quirúrgicos en forma |realiza |relacionad| | |oportuna y adecuada. |permanentemente. |a. | | | |- Los | | | |Funciones asignadas: |procedimientos | | | | |quirúrgicos se | | | |- Ejecutar labores |registran de | | | |relacionadas con la |acuerdo con los | | | |colaboración directa al |lineamientos | | | |médico y en el manejo de|fijados. | | | |los diferentes equipos |- El instrumental| | | |de ayuda diagnóstica y |al igual que los | | | |de tratamiento en la |equipos son | | | |institución. |registrados y | | | |- Asistir a los |controlados. | | | |cirujanos en el |- Las remisiones | | | |desarrollo de las |de materiales de | | | |operaciones, |osteosíntesis, | | | |suministrando y |órtesis y | | | |recibiendo los distintos|prótesis son | | | |elementos. |inventariadas y | | | |- Llevar el control de |cobradas según lo| | | |instrumental y recuento |indicado en el | | | |de gasas y compresas |manual de | | | |durante el acto |procesos y | | | |quirúrgico o anestesia. |procedimientos. | | | |- Revisar diariamente la| | | | |programación de cirugías|Conocimientos | | | |y registrar lo |básicos o | | | |realizado. |esenciales: | | | |- Supervisar el aspecto | | | | |técnico en el proceso de|- Sistema de | | | |esterilización del |Seguridad Social | | | |instrumental médico |en Salud. | | | |quirúrgico. |- Sistema de | | | |- Conservar técnicamente|habilitación y | | | |ordenados los equipos e |acreditación. | | | |instrumentos de cirugía.|- | | | |- Llevar el inventario |Diligenciamiento | | | |del instrumental e |de los diferentes| | | |informar sobre las |registros de la | | | |necesidades de equipo y |institución que | | | |material para programar |le corresponden. | | | |suministros. |- Entrenamiento | | | |- Solicitar y recibir |informal en el | | | |pedidos y entregar los |manejo del | | | |materiales y equipos |paciente quemado.| | | |requeridos por las |- Manual de | | | |unidades de cirugía. |bioseguridad. | | | |- Participar en la |- Cadena de | | | |elaboración del manual |custodia. | | | |de procedimientos del | | | | |servicio y de normas | | | | |asépticas. | | | | |- Rendir informes | | | | |periódicos al | | | | |responsable sobre el | | | | |desarrollo de las | | | | |actividades. | | | | |- Ejercer la función de | | | | |autocontrol en el | | | | |desempeño de las | | | | |funciones propias del | | | | |cargo. | | | | |- Realizar la correcta | | | | |segregación, | | | | |clasificación selectiva | | | | |y disposición de los | | | | |residuos hospitalarios | | | | |que generen en los | | | | |recipientes específicos | | | | |como resultado de sus | | | | |actividades. | | | | |- Las demás que le sean | | | | |asignadas y que | | | | |correspondan a la | | | | |naturaleza del cargo. | | | |Profesional| | | | |universitar|Propósito principal: |Contribuciones |- Título | |io del área| |individuales |profesiona| |de la |Apoyar los |(Criterios de |l en áreas| |salud, |procedimientos |desempeño): |de la | |código 237,|quirúrgicos con la | |salud | |grado 08 de|disposición de los |- Facilitar el |relacionad| |la ESE |equipos y el material |instrumental |as con las| |Hospital El|requerido para cada |debidamente |funciones | |Tunal[15] |intervención. |esterilizado y en|del cargo.| | | |condiciones |- Doce | | |Funciones asignadas: |óptimas y |(12) meses| | | |oportunas para el|de | | |- Planear, ejecutar y |procedimiento |experienci| | |evaluar las actividades |quirúrgico con |a | | |relacionadas con el |los pacientes. |relacionad| | |procedimiento quirúrgico| |a con las | | |asignado con base en las|Conocimientos |funciones | | |condiciones del paciente|básicos o |del cargo.| | |y la técnica quirúrgica.|esenciales: | | | |- Asistir a los |- Sistema de | | | |cirujanos en el |Seguridad Social | | | |desarrollo de las |en Salud. | | | |operaciones para lo cual|- Patologías de | | | |debe suministrar y |alta, media y | | | |recibir los distintos |baja complejidad.| | | |elementos. |- Técnicas de | | | |- Conocer y aplicar |asepsia y | | | |todas las normas, |antisepsia. | | | |procedimientos y |- Entrenamientos | | | |protocolos fijados en |específicos en | | | |salas de cirugía. |instrumentación. | | | |- Apoyar el proceso de | | | | |programación de | | | | |cirugías. | | | | |- Solicitar el | | | | |instrumental, elementos | | | | |y equipos requeridos | | | | |para la cirugía | | | | |asignada. | | | | |- Llevar los registros | | | | |de los inventarios | | | | |remitidos a fin de | | | | |garantizar información | | | | |sobre éstos. | | | | |- Aplicar los | | | | |procedimientos y | | | | |controles creados para | | | | |garantizar la eficiencia| | | | |y eficacia en el | | | | |desempeño de sus | | | | |labores. | | | | |- Llevar el control del | | | | |instrumental y recuento | | | | |de gasas y compresas | | | | |durante el acto | | | | |quirúrgico o la | | | | |anestesia. | | | | |- Conservar técnicamente| | | | |ordenados los equipos e | | | | |instrumentos de cirugía.| | | | |- Participar en la | | | | |elaboración del manual | | | | |de normas, | | | | |procedimientos y | | | | |protocolos asistenciales| | | | |del área. | | | | |- Supervisar el aspecto | | | | |técnico en el proceso de| | | | |esterilización del | | | | |material médico – | | | | |quirúrgico, así como | | | | |vigilar la asepsia y | | | | |antisepsia del grupo | | | | |multidisciplinario que | | | | |participa en los | | | | |procedimientos | | | | |quirúrgicos. | | | | |- Planear, organizar, | | | | |supervisar y evaluar las| | | | |actividades realizadas | | | | |en la central de | | | | |esterilización y grupo | | | | |de instrumentación. | | | | |- Garantizar la | | | | |aplicación del sistema | | | | |de control interno y de | | | | |costos en su área con la| | | | |contribución permanente | | | | |en su actualización. | | | | |- Velar por el cuidado y| | | | |mantenimiento de equipos| | | | |de alta complejidad como| | | | |equipos de endoscopia, | | | | |fuentes de luz, equipos | | | | |de láser y perfusión. | | | | |- Manejar el material de| | | | |osteosíntesis tanto del | | | | |Hospital como de los | | | | |proveedores para su | | | | |respectivo uso y | | | | |facturación. | | | | |- Conocer el | | | | |funcionamiento de los | | | | |equipos especializados. | | | | |- Las demás que le sean | | | | |asignadas y correspondan| | | | |a la naturaleza del | | | | |cargo. | | | ➢ Sobre la aplicación del test de igualdad en consonancia con las premisas de: «a trabajo igual, salario igual» y de «prevalencia de la realidad sobre las formas» Una vez realizado el análisis probatorio del caso, es posible inferir que la demandante en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrada en la ESE Hospital Simón Bolívar como técnico en el área de la salud, código 323, grado 06, efectivamente ejerce las mismas funciones que las asignadas a un profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08 del Hospital El Tunal.

Esto se asegura por cuanto al validar las actividades que ambos cargos deben realizar conforme a la ley y el reglamento, se encuentra que al margen de estar redactadas en algunos casos de manera diferente y en otros exactamente igual, todas se articulan o condensan bajo el mismo propósito principal de ambos empleos, que no es otro que el apoyo en la planeación y ejecución de las intervenciones quirúrgicas con el alistamiento y disposición del material e instrumental requerido por los médicos cirujanos en cada procedimiento con las medidas de asepsia y antisepsia exigidas.

Este marco funcional aludido resulta ser homogéneo para ambos casos comparados, si se tiene en cuenta además que sin distinción respecto de la nomenclatura de los dos cargos y a pesar de que se trata de niveles jerárquicos diferentes en razón de la supuesta tecnicidad de uno y la profesionalización del otro, lo cierto es que no se encuentra una diferencia sustancial o un criterio objetivo de divergencia en punto a las labores que ambas plazas deben ejercer, más aun cuando éstas derivan incluso de la propia normativa legal y no solo por el arbitrio regulatorio de cada ESE.

Lo expuesto se asevera en la medida en que, en efecto, los extremos comparados se ajustan desde su propia naturaleza, concepción y reglamentación a lo que la noción de instrumentador quirúrgico se refiere, es decir, no se observa del ejercicio de contraste precitado que los empleos en cuestión se fundamenten en actividades y fines disímiles, al punto que si se detallan una a una las funciones asignadas a ambos cargos, se observa una clara correlación entre ellas en clave de identidad para aspectos como: i) la asistencia permanente a los cirujanos en sus procedimientos, ii) la coordinación y registro de las intervenciones quirúrgicas, así como su programación, iii) el manejo y control del instrumental médico y recuento de gasas y compresas durante el acto quirúrgico o anestesia, iv) la supervisión del aspecto técnico en el proceso de esterilización del instrumental médico quirúrgico bajo criterios de asepsia y antisepsia, v) la participación en la elaboración del manual de normas, procedimientos y protocolos asistenciales del área, vi) el manejo de los distintos equipos especializados requeridos en las operaciones y demás procedimientos a cargo de los médicos, vii) el manejo del material de osteosíntesis en cuanto a su facturación e inventario.

Conforme se observa a partir de esta equivalencia directa de funciones inherentes y propias a la naturaleza del cargo intrínseco de instrumentador quirúrgico que subyace a las respectivas denominaciones por nomenclatura de las plazas en comparación de técnico y profesional, debe tenerse en cuenta que tal equivalencia se basa en la profesionalización de dicha actividad en virtud de la Ley 784 de 2002, cuando ésta previó todos los postulados que la regularían, como por ejemplo se advierte de las actividades generales que aquella norma concibió en el parágrafo del artículo 2.° ibídem que reza: «[…]

PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.» El hecho de que la normativa en comento haya previsto como requisito el estudio profesional de la instrumentación quirúrgica en institución educativa acreditada para poderla ejercer e incluso para contratar o vincular a quienes la desempeñan, implica que el presupuesto de diferenciación entre los cargos de técnicos y profesionales universitarios en área de la salud que cumplen actividades como instrumentadores, deja de ser un criterio objetivo de divergencia entre ambos y se convierte en una formalidad que superaría la realidad en los casos como el presente donde se acredite, como lo hizo la demandante, que le corresponden labores propias de ambos empleos que se tornan idénticas en razón y con fundamento en el desarrollo de una actividad reglada bajo una misma concepción. Del mismo modo, se advierte que no solo el marco funcional de los dos extremos contrastados es idéntico, sino que también lo es el esquema de responsabilidades, obligaciones, perfil y requisitos para ocupar la plaza de profesional universitario pretendida por la libelista, tal como se anunció que lo exige la jurisprudencia, en tanto del ejercicio comparativo en comento es posible extraer que por ejemplo, las denominadas contribuciones individuales o aspectos de desempeño se relacionan adecuadamente al evidenciar que es común para ambas plazas el tener que facilitar el instrumental debidamente esterilizado en condiciones óptimas y oportunas para el procedimiento quirúrgico con los pacientes, nuevamente en virtud de la esencia de la instrumentación quirúrgica que es ambivalente para los empleos en estudio.

Además de lo esbozado, se verifica que el cargo de técnico en área de la salud que ocupa la señora Garzón Gómez, incluso tiene previstas más exigencias sobre sus contribuciones que la de profesional universitario en comparación, esto al igual que en lo atinente a los conocimientos básicos o esenciales que en todo caso, a pesar de variar en algunos aspectos, indispensablemente se atañen o se desprenden de la propia instrucción, capacitación y experiencia que se adquiere con el estudio profesional de la instrumentación quirúrgica, el cual se insiste, es común para los dos casos.

Ahora, frente al cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la plaza de profesional universitario, código 237, grado 08, se destaca que el título de formación académica en áreas de la salud relacionadas con las funciones del empleo, esto es, con la instrumentación quirúrgica, se encuentra acreditado para el caso de la señora Garzón Gómez por las siguientes razones: i) En primer lugar por cuanto ese punto no fue discutido, negado ni controvertido en el proceso ante su afirmación en el acápite fáctico del libelo, específicamente en el hecho 7 (folio 39), cuando la libelista afirmó que en cumplimiento de la Ley 784 de 2002 adelantó y cursó los estudios en instrumentación quirúrgica en la Fundación Interamericana del Área Andina, con autorización para el ejercicio de la actividad con base en la Resolución 004438 del 11 de diciembre de 2008.

Respecto de esta aseveración, la entidad demandada en su contestación solo manifestó que efectivamente la capacitación en ese campo del conocimiento era un deber de los servidores públicos (ver folio 91), no obstante en ningún momento se opuso a ella, ni la señaló como falsa o pendiente de prueba. ii) De igual modo, en vía administrativa el mentado presupuesto tampoco fue controvertido por la demandada, puesto que no desestimó el hecho de la acreditación del título profesional planteado en la petición particular de la demandante radicada el 29 de octubre de 2012 (folios 2 a 24), así como en la solicitud colectiva de varias empleadas que aseguran haber acreditado ante dicha institución su profesionalización en la materia, entre estas la señora Garzón Gómez (folios 219 a 225).

Aquello se avizora además puesto que en virtud de la respuesta del Hospital Simón Bolívar a esta última solicitud, la entidad reconoce el hecho en comento pero niega la creación de cargos de profesional hasta contar con un estudio técnico de pertinencia que lo avale (folios 190 a 191). iii) Igualmente al momento de la fijación del litigio en el presente asunto, se encuentra que el Tribunal de primera instancia formuló sendos cuestionamientos que conformaron el problema jurídico a resolver (folios 125 a 125A), dentro de los cuales no se evidencia que esté en discusión la acreditación del título profesional de la demandante, puesto que incluso tal presupuesto se subsume en las preguntas que solo pretenden determinar si debía crearse el cargo de profesional universitario en la entidad demandada y si la libelista tenía derecho a recibir la remuneración correspondiente a esa plaza así no existiera en el Hospital. iv) Por último debe tenerse en cuenta que la Ley 784 de 2002 que consagró la profesionalización del oficio de instrumentación quirúrgica, indicó que las ESE debían vincular solo a quienes demostraran dichos estudios o quienes lo realizaran en 3 años contados a partir de la vigencia de la norma si ya estaban nombrados como era el caso de la libelista, quien claramente aun tenía una relación legal y reglamentaria con el hospital a la fecha de la certificación obrante a folio 26 del plenario (16 de agosto de 2012), institución que debía velar por el cumplimiento de esa exigencia, la cual por consiguiente se asume como demostrada.

Por otro lado, en lo concerniente al tiempo de experiencia requerido para el cargo de profesional universitario del área de la salud, no se advierte dificultad probatoria, habida cuenta de que en ambos casos se fijó un lapso de 1 año o 12 meses de labores relacionadas, que resultarían para el caso de la demandante ampliamente demostrados si se tiene en cuenta que ésta fue nombrada en el cargo precisamente de instrumentadora quirúrgica en la ESE Hospital Simón Bolívar desde el 28 de abril de 1988[16] y a la fecha de radicación de la demanda (24 de abril de 2013), aun ejercía lo propio bajo la denominación de técnico del área de la salud[17].

Aunado a lo expuesto hasta este punto, también resulta ser un criterio de equiparación entre el cargo desempeñado por la demandante y el comparado con el Hospital El Tunal, el supuesto de que se trata en este caso de dos empleos creados en entidades con idéntica finalidad u objeto, que propenden por la misma actividad y hacen parte de la red pública de instituciones de salud de idéntica entidad territorial, razón por la cual el hecho de que el ejercicio comparativo en cuestión se haga sobre plazas de ESE contrapuestas (en principio), no se torna en un criterio diferenciador válido que impida propender por una nivelación salarial, pues en realidad las condiciones de los dos extremos también son idénticos en esencia y generan un espectro de paridad que permite verificar la igualdad entre cargos al margen del ente donde en el que se circunscriban, más aun cuando básicamente para el sub lite, el regulador común de los aspectos laborales en específico es el Distrito de Bogotá. Por otro lado, al verificar la remuneración percibida por la demandante según las certificaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012[18], en contraste con la fijada para el empleo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8 del Hospital El Tunal en las mismas anualidades, se encuentra que realmente se presenta un tratamiento diferencial en cuanto al salario que se resume de la siguiente forma: |AÑO |SALARIO DEVENGADO POR|SALARIO DEL CARGO DE |DIFERENCIA | | |LA DEMANDANTE |PROFESIONAL | | |2009 |$1.437.551 |$2.485.641 |$1.048.090 | |2010 |$1.481.253 |$2.561.208 |$1.079.955 | |2011 |$1.571.841 |$2.664.682 |$1.092.841 | |2012 |$1.571.841 |$2.950.881 |$1.379.040 | Con base en los postulados factuales referidos, es posible considerar que este caso se trata de empleos comparados que cumplen idénticas funciones y tienen previstas las mismas responsabilidades bajo un esquema de perfil y requisitos homogéneos basados principalmente en el ejercicio intrínseco de una sola actividad reglada y profesionalizada como lo es la instrumentación quirúrgica, la cual en el sub iudice además es desempeñada en dos instituciones con fines, naturaleza jurídica y objetivos análogos al pertenecer a la misma red de ESE de una entidad territorial en común que debería regular los aspectos laborales de manera uniforme en sus diferentes hospitales.

Lo anterior implica en consecuencia que necesariamente la diferencia en la nomenclatura de los cargos contrastados, resulta ser una situación basada solo en la solemnidad del nombramiento de la demandante en un cargo técnico y la inexistencia en la planta de personal de la entidad demandada de aquel que le correspondería al compararse frente a otro con mejor nivel y remuneración, lo cual termina por superar a las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente asunto y que corresponden a la igualdad en términos de equiparación entre la libelista y la plaza de profesional universitario contrastada, de manera que en definitiva sí se avizora una infracción al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 Superior.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior y según lo planteado líneas atrás, éste no es un proceso de homologación tendiente a la creación del cargo de profesional y al nombramiento de la señora Garzón Gómez en esa posición, sino un caso de nivelación salarial que busca el pago de una diferencia en el tratamiento remunerativo, por lo que además de lo validado ut supra, debe efectuarse un estudio en clave de «test de igualdad»[19], a fin de configurar la situación de la demandante en el plano de la equiparación material y de esa forma poder advertir la existencia: i) bien de una razón válida y objetiva de tratamiento disímil o discriminación positiva a voces de la Corte Constitucional que propenda por mantener un estado de equidad jurídica entre desiguales, o ii) la presencia de una circunstancia diferencial injustificada o discriminación negativa que solo va en detrimento de la aludida equidad que se predica y se concibe constitucionalmente entre iguales.

Pues bien, bajo el entendido de que en efecto el caso de la señora Garzón Gómez se sustenta en un plano de igualdad como se advirtió con antelación a partir del análisis probatorio, en tanto las actividades que ésta desempeña en cumplimiento de sus funciones asignadas, sus responsabilidades, su perfil, tiempo de experiencia y su ejercicio laboral como instrumentadora quirúrgica profesional son idénticos o se acompasan perfectamente con esos mismos puntos previstos para el empleo de profesional universitario, código 237, grado 8 del Hospital El Tunal, claramente debe afirmarse que su situación es equiparable y por lo tanto impide un tratamiento discriminatorio injustificado.

En punto a la existencia de una razón o causa válida que sustente el tratamiento divergente en lo atinente a la remuneración que aquella percibe, la Subsección no encuentra para el caso concreto esa condición objetiva habilitadora, habida cuenta de que si bien tanto la entidad demandada como el a quo estimaron que el hecho de que la plaza de profesional universitario en comparación no estuviese contemplada en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar era suficiente para negar la nivelación salarial, lo cierto es que tal circunstancia no valida dicha posición cuando existe una realidad incluso legal que supera la falta de actividad reglamentaria de la administración sobre esa modificación estructural.

Esto se afirma porque a pesar de que es evidente que la Ley 784 de 2002 no ordenó ni impuso la creación del cargo de profesional universitario, código 237, grado 8 en las diferentes instituciones públicas prestadoras del servicio de salud, sí profesionalizó el ejercicio de la instrumentación quirúrgica[20] e incluso reguló la contratación y vinculación de quienes se desempeñan en ese campo como la demandante, al punto de exigir como requisito la acreditación del título universitario respectivo en dicha materia, de suerte que generalizó en un mismo nivel a quienes cumplieran aquellas exigencias, por lo que la excepción a esa regla solo podría darse si en efecto un instrumentador desarrolla actividades diferentes o adicionales a las reglamentadas en esencia para este oficio.

No obstante, tal como se verificó en el presente asunto, en la red pública hospitalaria del Distrito de Bogotá, puntualmente en el Hospital El Tunal, no solo se adoptó el cargo de profesional universitario en comento sino que se planteó que quienes ejercieran labores en la institución como instrumentadores quirúrgicos profesionales, lo harían bajo la aludida plaza, pero con el cumplimiento de una estructuración funcional, de objetivos y de responsabilidades exactamente iguales a las que tiene un técnico en área de la salud, código 323, grado 6 como la libelista en el Hospital Simón Bolívar, lo que quiere decir que no se generó en el extremo comparado una diferenciación entre la esencia de un instrumentador quirúrgico y la de un profesional universitario, pues éste último empleo subsumió formal y materialmente al primero para convertirse en uno solo.

En suma, bajo este entendido, claramente quien continuara vinculado como instrumentador quirúrgico debidamente profesionalizado al servicio de cualquier ESE del Distrito de Bogotá, y que para tal efecto desempeñara y tuviera las mismas funciones, requisitos y perfil reglamentados para el cargo de profesional universitario, código 237, grado 8 del Hospital El Tunal o su equivalente en cualquier otra institución de la misma red, esperaría en clave de equidad ser tratado de igual manera desde el punto de vista remunerativo en observancia del principio de «a trabajo igual, salario igual», pues efectivamente, sobre la base de ese planteamiento, no halla justificación un acto discriminatorio respecto de los pagos por el servicio prestado en idénticas condiciones, frente a un par con mejor situación solo por una circunstancia formal como el nombramiento y la existencia de una plaza que la entidad para la cual se encuentra vinculado no ha resuelto crear a pesar de haber manifestado lo contrario[21], ante la introducción en la legislación que profesionalizó el empleo plurimencionado.

En conclusión: se estima que para el caso particular de la señora Lucía Margarita Garzón Gómez, sí es procedente la nivelación salarial deprecada, puesto que se evidencia una vulneración a su derecho a la igualdad, debido a que se configuró un trato diferencial negativo e injustificado en punto a su remuneración, a pesar de la equiparación de condiciones respecto del cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 8, previsto para el Hospital El Tunal, toda vez que al comparar su situación jurídica con la de aquella plaza de mayor nivel y grado en la escala salarial del sector salud en el Distrito de Bogotá, se encuentra que ésta contempla las mismas funciones, responsabilidades, requisitos, perfil y experiencia a las acreditadas por la libelista, en razón a la identidad de la actividad inherente y reglada en ambas plazas contrastadas como lo es la instrumentación quirúrgica profesionalizada.

Por ello, el negar el pago de la diferencia salarial por la inexistencia del empleo en comento, desdibuja la realidad fáctica y jurídica de equidad que se presenta para la demandante, al punto de viciar de nulidad el acto administrativo demandado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación, por lo que en su lugar se declarará la nulidad del Oficio G-05389 del 2 de noviembre de 2012 por medio del cual se denegó la nivelación salarial solicitada por la libelista ante la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel.

No se emitirá pronunciamiento sobre el memorial de renuncia de poder presentado por el abogado Cristhian Eduardo Benavides Calderón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.013.584.946 y tarjeta profesional 193.424 del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folio 340 del expediente, toda vez que no se le había reconocido personería adjetiva con anterioridad y se hace inane hacerlo en esta oportunidad para aceptar su dimisión. ➢ De la prescripción y el restablecimiento del derecho En atención a que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, resulta necesario verificar la orden de restablecimiento del derecho conculcado.

Sobre el punto se reitera que las pretensiones condenatorias de la demandante radican exclusivamente en el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo que ésta ocupa en el Hospital Simón Bolívar y el de profesional universitario, código 237, grado 8 del Hospital El Tunal o su equivalente, y no en la creación de dicha plaza al interior de la entidad demandada para ser nombrada en tal empleo, lo cual es adecuado si se tiene en cuenta que no se buscaba una homologación propiamente dicha, tal como el Consejo de Estado lo ha precisado en sentencia del 24 de marzo de 2011[22].

En primer lugar se verificará la posible configuración de la prescripción en el presente caso. Al respecto esta Corporación[23] ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […]» En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido, tendrá que considerarse el hecho de que la demandante en sus pedimentos precisó expresamente esa data como el 23 de diciembre de 2005, ello habida cuenta de que ésta corresponde al vencimiento de los 3 años previstos en el artículo 9.° de la Ley 784 de 2002[24], contados desde la entrada en vigencia de dicha norma (23 de diciembre de 2002), relativos al tiempo concedido para que aquellas personas vinculadas como instrumentadores quirúrgicos en las instituciones prestadoras del servicio de salud pudieran adelantar y adquirir el título de formación académica universitaria en su campo de acción, de acuerdo al proceso de profesionalización de ese oficio, lo cual se ajusta al momento de creación del cargo comparado que habilitó la nivelación salarial objeto de estudio.

Ahora bien, tal como se verifica en la petición presentada por la demandante ante la ESE Hospital Simón Bolívar, relativa al reconocimiento de la diferencia salarial en comento (obrante de folios 2 a 24 del plenario), la cual dio origen al acto administrativo demandado que resolvió negativamente dicha solicitud (visible a folio 30 ídem); es dable asegurar que la señora Lucía Margarita Garzón Gómez solo reclamó el derecho en mención hasta el 29 de octubre de 2012 (más de 3 años después del 23 de diciembre de 2005) y demandó el 24 de abril de 2013 (ver folio 71, ídem), por lo que los valores adeudados por ese concepto anteriores al 29 de octubre de 2009, efectivamente adolecen de prescripción. Bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel, reconocer y pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor por concepto de salario que percibe un profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08, o su plaza equivalente en la escala remunerativa al interior de dicha entidad, o bien la existente en el Hospital El Tunal a manera de referencia si no es posible determinarla bajo estos criterios, y el que devenga la demandante en su cargo de técnico en el área de la salud, código 323, grado 6; ello con influencia en la liquidación de las prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho en razón de la plaza en la que se encuentra vinculada, esto desde el 29 de octubre de 2009 por prescripción trienal, hasta cuando aquella sea nombrada en un cargo diferente o bien se retire del servicio activo.

Los valores adeudados por este concepto deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem. Igualmente, de la suma a cancelar a favor de la demandante por concepto de la diferencia pendiente de pago, deberán efectuarse los descuentos sobre las diferencias generadas para aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan a aquella en su respectiva proporción, y en consecuencia la entidad demandada realizará las cotizaciones a las entidades administradoras en salud y pensiones a las que se encuentre afiliada la señora Garzón Gómez, en razón y por los tiempos reconocidos en esta sentencia desde el 29 de octubre de 2009.

De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección[25] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[26], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[27]. Por tanto y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en la medida que conforme el numeral 4.° del artículo 365 del CGP, se revocará en su totalidad la sentencia apelada, lo que implica que aquella resultó vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lucía Margarita Garzón Gómez contra la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel; y en su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del Oficio G-05389 del 2 de noviembre de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de nivelación salarial formulada por la libelista.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE Hospital Simón Bolívar – III Nivel, reconocer y pagar a favor de la señora Lucía Margarita Garzón Gómez, las diferencias que resulten entre el valor por concepto de salario que percibe un profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08, o su plaza equivalente en la escala remunerativa al interior de dicha entidad, o bien la existente en el Hospital El Tunal a manera de referencia si no es posible determinarla bajo estos criterios, en contraste con el que devenga la demandante en su cargo de técnico en el área de la salud, código 323, grado 6; ello con influencia en la liquidación de las prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho en razón de la plaza en la que se encuentra vinculada, esto desde el 29 de octubre de 2009 por prescripción trienal, hasta cuando aquella sea nombrada en un cargo diferente o bien se retire del servicio activo.

Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Cuarto: Ordenar a la entidad demandada que de la suma a cancelar a favor de la libelista por concepto de la diferencia pendiente de pago, efectúe los descuentos sobre las diferencias generadas para aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan a esta última en su respectiva proporción, y en consecuencia realice las cotizaciones a las entidades administradoras en salud y pensiones a las que se encuentre afiliada la señora Garzón Gómez, en razón y por los tiempos reconocidos en esta sentencia desde el 29 de octubre de 2009.

Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015).  [3] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» [4] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» [5] Según Resolución 000752 del 4 de abril de 1988 (visible a folio 102), por medio de la cual la demandante fue nombrada en el cargo referido en la institución. [6] Conforme a la certificación laboral expedida por un profesional especializado del área de gestión humana del Hospital Simón Bolívar obrante a folio 26 del plenario. [7] «Por medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982». [8] Ver folios 219 a 240 del expediente. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado: 70001- 23-31-000-2010-00042-01(0669-15). [11] Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Subraya y negrilla de la Sala). [12] Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D- 113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. [13] Pues así se desprende de la lectura de las pretensiones de folios 33 a 34 del plenario cuando instó: «[…] SEGUNDA:- Como consecuencia de la declaración de nulidad del Acto administrativo impugnado “Comunicación” descrita en la pretensión primera del presente libelo, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR – III NIVEL ATENCIÓN – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a reconocer y pagar a favor de la Señora LUCÍA MARGARITA GARZÓN GÓMEZ, los valores que se le adeudan por concepto de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06 y el cargo de Profesional Universitario 237 del Área de Salud y/o uno equivalente, establecido legalmente para cumplir las funciones que desempeña en la actualidad, y desde el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha límite en que debió establecerse dicho empleo y hasta la fecha en que ejerza las funciones de Instrumentador Quirúrgico Profesional al servicio del Hospital Simón Bolívar, o en la fecha en que sea nombrada en el empleo de Profesional que para el efecto se establezca en la planta de personal de la entidad convocada en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 784 de 2002. […]».

(Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original). [14] Según extracto de la Resolución 305 del 21 de agosto de 2007 del Hospital Simón Bolívar, por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global de la entidad, específicamente lo relacionado con el cargo de técnico del área de la salud, código 323, grado 06 (Folio 181). [15] De conformidad con el extracto del Acuerdo 003 del 17 de marzo de 2006, por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Hospital El Tunal, en especial en lo relativo al cargo de profesional universitario del área de la salud, código 237, grado 08.

(Folios 174 a 175). [16] Según Resolución 000752 del 4 de abril de 1988 (visible a folio 102) [17] En atención a las certificaciones laborales visibles de folios 26 a 29 del expediente. [18] Folios 26 a 29 [19] En este punto la Subsección se refiere al denominado test de igualdad conceptuado por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia sobre el particular, específicamente en la sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la corporación en el expediente Expediente D-12269, donde se precisó lo siguiente: «[…] La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con la jurisprudencia comparada, desarrolló un conjunto de herramientas denominado juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una violación al respectivo principio.

El modelo colombiano hace uso de una mixtura entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor forma posible el respeto por la igualdad. En primer lugar, el carácter relacional  del derecho a la igualdad  supone una comparación entre sujetos, situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la identificación de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los sujetos a comparar;

(ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional, que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis, distribuidas de la siguiente manera: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;

(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […]» (Líneas de la Sala). [20] Tal como se indicó en la sentencia C-064 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. [21] Según Oficio G5399 del 21 de julio de 2006 (folios 190 a 191), la ESE demandada se pronunció frente a la petición de cumplimiento de la Ley 784 de 2002 formulada por la Asociación Colombiana de Instrumentadores Quirúrgicos bajo los siguientes criterios: «[…] 2.

Esta administración es conocedora de la Ley 784 de 2002 mediante la cual el ejercicio de la instrumentación quirúrgica requiere de el (sic) título de idoneidad como profesional y es por esta razón que se encuentra adelantando el estudio técnico necesario para llevar a cabo la modificación de la Planta de Personal, conforme a lo establecido en el Título VII del Decreto 1227 de 2005 y en el marco del convenio 579 de 2003 realizado con la Secretaría Distrital de Salud y en el cual me comprometo a realizar el reordenamiento institucional.

En el Decreto 1227 de 2005 se establece que la Entidad deberá realizar el estudio técnico que soporte la modificación de la Planta de Personal y así poder crear los cargos de profesional Universitario área de la salud con requisito de Instrumentador Quirúrgico. […]» (Subrayado fuera de texto). [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Radicado: 54001- 23-31-000-2005-01198-01(1292-10). En esta providencia se adujo lo siguiente en un caso similar: «Por lo anterior, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, precisando que se ordenará el pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales que legalmente ostentaba la actora y sobre el cual fue remunerada y el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 17, 8 horas, el cual desempeñaba otra funcionaria que ejercía las mismas funciones que la actora y fue el tenido en cuenta por la E.S.E. en la Resolución No. 616 de 29 de octubre de 2004 para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de julio de 2004 y confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Laboral el 30 de agosto de 2004.

El reconocimiento que se efectúa mediante la presente providencia, vale la pena resaltar, no implica la concesión de un estatus de empleado público diferente al que ostentó la actora en la planta de cargos de la E.S.E., pues no podría esta instancia judicial “vincular” a la actora en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 17, 8 horas; lo que se concede a título indemnizatorio es simplemente la diferencia salarial y prestacional entre dos cargos, resultado de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del derecho a la igualdad y del derecho a un salario equitativo o igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, contenido este último, entre otros instrumentos, en el artículo 7º del Protocolo internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC).» [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. [24] «ARTÍCULO 9o.

DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.» [25] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [26] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [27] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»