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05001-23-33-000-2014-01629-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carlos José Mazorra Madrigal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / PRIMA ESPECIAL Y LAS BONIFICACIONES JUDICIAL Y POR ACTIVIDAD JUDICIAL- Son factores de liquidación pensional En el presente asunto se advierte que, si bien la Resolución VPB 576 del 9 de enero de 2015 aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) y liquidó la prestación con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considera la Subsección que aún cuando al demandante le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada con aplicación de lo previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo reclama, en su caso los elementos edad, tiempo y tasa de reemplazo de aquél régimen especial son idénticos a los previstos en la Ley 33 de 1985, de manera que su situación pensional no se vio afectada por el acto administrativo mencionado.

Así, debe concluirse que el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional observó las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues aplicó el período y tasa de reemplazo que correspondía; y en consecuencia, se ajusta a derecho en lo que toca al ingreso base de liquidación, bajo el entendido de que el régimen pensional del demandante es el previsto en el Decreto 546 de 1971.(…) [El] beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así, debe concluirse que los actos administrativos que definieron su derecho pensional se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues: i) no reconocieron su condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, y ii) aún cuando determinaron el ingreso base de liquidación con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, omitieron incluir la prima especial y las bonificaciones judicial y por actividad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01629-01(1330-16) Actor: CARLOS JOSÉ MAZORRA MADRIGAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-306-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 9 de diciembre de 2013 | |Tribunal Administrativo de Antioquia | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 25 de | |agosto de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de la Resolución GNR 244088 del 1º de octubre de 2013, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, así como de los demás actos administrativos que se pudiesen desprender de aquél[2]. 2. Condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de vejez del demandante, con la indexación de las mesadas correspondientes y el pago de los intereses moratorios. 3.

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El demandante nació el 24 de agosto de 1952. 2. Laboró por más de 20 años en el sector público y cotizó durante toda su vida laboral al extinto Instituto de Seguros Sociales. 3. Al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, de manera que conservó el régimen de transición, como lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Es beneficiario del régimen pensional especial regulado por el Decreto 546 de 1971, y por ende le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 5. A través de la Resolución GNR 244088 del 1º de octubre de 2013 la entidad demandada negó el reconocimiento de su pensión de vejez.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera, cita que es necesario efectuar in extenso dadas las particularidades del caso bajo estudio[6]: «[…] Encuentran consenso las partes en cuanto a que el señor Carlos José Mazorra Madrigal nació el 24 de agosto de 1952, que ha laborado al servicio de sector público por más de 20 años y que ha cotizado al ISS- Colpensiones siempre.

Están de acuerdo igualmente que, al 1º de abril de 1994, el accionante tenía más de 40 años de edad y que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas ante el ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Coinciden además en que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) De conformidad con el memorial radicado por el apoderado del demandante -ver folios 273 y s.s.-, se observa que Colpensiones ya había reconocido al señor Carlos José Mazorra la pensión de vejez, mediante la Resolución No. GNR115509 del 01 de abril de 2014, quedando entonces revocada la Resolución No. GNR 244088 del 01 de octubre de 2013, objeto de la demanda, por medio de la cual se negó el correspondiente reconocimiento y pago.

(…) Partiendo del hecho de que ya desapareció uno de los actos demandados y que fue radicado un memorial el 18 de febrero de 2015 (dentro del término de reforma de la demanda) aduciendo la mala liquidación de la prestación económica, el Despacho considera que el PROBLEMA JURÍDICO radicará ya no sobre el reconocimiento de la pensión, sino sobre la liquidación correcta de la misma, es decir, deberá centrarse en la validez o no de los actos expedidos con posterioridad al acto demandado, ya que el demandante no ha podido alegarlos en vía administrativa (Resolución No GNR 115509 del 01 de abril de 2014 que revocó la Resolución No. GNR 244088 del 01 de octubre de 2013 y reconoció a favor del accionante la pensión de vejez por un valor de $2.556.443, efectiva a partir del 01 de octubre de 2013 y además la Resolución No. VPB 576 del 09 de enero de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución No. GNR 115509, para efectos de reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor del accionante). […]».

(Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, como cuestión previa, recalcó que la sentencia se pronunciaría en torno a la legalidad de las Resoluciones GNR 115509 del 1º de abril de 2014 y VPB 676 del 9 de enero de 2015, actos administrativos que aunque no fueron demandados, retiraron del mundo jurídico el acto acusado y reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del demandante, tal como se definió en el curso de la audiencia inicial.

En segundo lugar, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues se probó que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al 25 de julio de 2005 había cotizado por más de 750 semanas; de manera que la edad, tiempo de servicios y monto de su pensión debían corresponder con el régimen anterior al que se encontraba afiliado.

Precisó que, por virtud del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, para ser beneficiario del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971 era necesario que al 1º de abril de 1994 se encontrara vinculado a la Rama Judicial, y en tanto se acreditó que el demandante prestó sus servicios para la Fiscalía General de la Nación entre el 24 de octubre de 1988 y el 23 de septiembre de 2013, no cabía duda de su derecho a pensionarse por dicho régimen.

Por ello, continuó, la forma en que debía liquidarse su pensión era la dispuesta por el artículo 6 ejusdem, esto es, con el 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos en dicho lapso. Concluyó finalmente que los actos administrativos bajo análisis no se ajustaban a derecho, pues no incluyeron la bonificación por actividad judicial, la bonificación judicial y las primas de navidad, servicios y vacaciones, que fueron devengados por el demandante entre el 24 de septiembre de 2012 y el 23 de septiembre de 2013.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 115509 del 1º de abril de 2014 y VPB 676 del 9 de enero de 2015; ii) ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores aludidos; iii) ordenó a la entidad demandada adelantar el incidente de regulación y depuración de aportes y iv) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó en primer término que su motivo de inconformidad se centra en la decisión adoptada por el a quo de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Aseveró que la Resolución VPB 576 del 9 de enero de 2015 fue expedida en apego estricto a la norma que la inspiró. Fue enfático en que no puede reconocerse pensión alguna con base en factores sobre los que no se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones, y que la pensión reconocida al demandante se liquidó de conformidad con los emolumentos reportados por su empleador a Colpensiones.

Finalizó argumentando que el IBL para todo beneficiario de pensiones que se regulen por el régimen de transición debe liquidarse en los términos señalados por la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 453 del expediente.

CONSIDERACIONES Cuestión previa Como se refirió en los antecedentes, la demanda incoada por el señor Carlos José Mazorra Madrigal perseguía la nulidad de la Resolución GNR 244088 del 1º de octubre de 2013[10], que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Ese acto administrativo invoca como motivo de la negativa pensional el hecho de que el demandante se trasladó del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y, pese a su posterior retorno, perdió los beneficios del régimen de transición. Sin embargo, como bien se precisó en la etapa de fijación del litigio y en las consideraciones previas de la sentencia impugnada, con posterioridad a la presentación de la demanda se profirieron las Resoluciones GNR 115509 del 1º de abril de 2014 y VPB 676 del 9 de enero de 2015[11], que revocaron el acto demandado y dispusieron, en su orden, reconocer y reliquidar la pensión del libelista.

Las partes de común acuerdo aceptaron en la etapa de fijación de litigio que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. A su vez, la sentencia de primer grado concluyó que el demandante era acreedor a que su pensión fuera reliquidada con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971; sin embargo, el hecho que constituye el motivo de inconformidad del recurso de alzada no radica en la aplicación o no del régimen pensional especial de los empleados de la Rama Judicial, como tampoco en el carácter que ostenta el demandante como beneficiario del régimen de transición; sino en la forma como el a quo ordenó la reliquidación del ingreso base de liquidación, pues se afirma en el recurso que lo adecuado era acudir a las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 para el efecto, siempre que sobre los factores a que hubiere lugar se hubiesen efectuado las cotizaciones correspondientes.

Bajo dicho entendimiento, estima la Subsección que i) el control de legalidad que corresponde efectuar en esta instancia se restringe a las mencionadas Resoluciones GNR 115509 del 1º de abril de 2014 y VPB 676 del 9 de enero de 2015, y no sobre el acto inicialmente demandado; y ii) el problema jurídico que debe resolverse se contrae a despejar la siguiente pregunta: Problema jurídico ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:    Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario | |especial |del régimen de transición establecido en el artículo | |pensional del |36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la | |Decreto 546 de|pensión de jubilación, siempre que se acrediten los | |1971  |siguientes presupuestos:  | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia| | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 | | |de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, | | |35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además | | |los requerimientos propios del régimen de la Rama | | |Judicial y del Ministerio Público estipulados en el | | |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar | | |el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la| | |edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, | | |continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la| | |vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de | | |julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por | | |lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la | | |Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas| | |actividades.»  | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en | |la causación d|el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la| |el derecho  |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de servicios de 20 | | |años, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos| | |20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron | | |ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al | | |Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa | | |de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de | | |liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, | | |inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es | | |decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio | | |de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado | | |el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente | | |con base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la| | |pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente | | |con base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por | |salariales |el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual | |computables en|que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL  |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto El demandante nació el 24 de agosto de 1952[12] y prestó sus servicios como se describe a continuación[13]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Importadora de Repuestos |27/01/1975|02/07/1976| |EU | | | |Drug Store Leovigilda |02/08/1976|10/06/1977| |Díaz | | | |Importadora de Repuestos |13/04/1978|31/05/1978| |EU | | | |21 Sade SA |30/10/1978|05/11/1978| |SS Limitada Central y Cia|15/01/1979|14/06/1979| |Fiscalía General de la |24/10/1988|23/09/2013| |Nación | | | A través de la Resolución GNR 115509 del 1º de abril de 2014[14], la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del demandante, pensión que fue reliquidada mediante la Resolución VPB 576 del 9 de enero de 2015[15], con base en lo siguiente: ➢ El demandante nació el 24 de agosto de 1952. ➢ Es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional aplicable es el regulado por la Ley 33 de 1985. ➢ La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ➢ Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante contaba con 41 años de edad y había cotizado durante 7 años, 3 meses y 12 días al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 24 años, 10 meses y 29 días de servicios en el sector público, todos trabajados en la Rama Jurisdiccional. ➢ Cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2007. ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 24 de octubre de 2008. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Jurisdiccional el 24 de octubre de 1998.

Así, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el 24 de octubre de 2008 (por tiempo de servicios) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que, si bien la Resolución VPB 576 del 9 de enero de 2015 aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) y liquidó la prestación con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considera la Subsección que aún cuando al demandante le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada con aplicación de lo previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo reclama, en su caso los elementos edad, tiempo y tasa de reemplazo de aquél régimen especial son idénticos a los previstos en la Ley 33 de 1985, de manera que su situación pensional no se vio afectada por el acto administrativo mencionado.

Así, debe concluirse que el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional observó las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues aplicó el período y tasa de reemplazo que correspondía; y en consecuencia, se ajusta a derecho en lo que toca al ingreso base de liquidación, bajo el entendido de que el régimen pensional del demandante es el previsto en el Decreto 546 de 1971.

De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[16] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Fiscalía General de la Nación certificó[17] que el demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2013: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Bonificación por servicios ➢ Bonificación por actividad judicial ➢ Bonificación judicial ➢ Prima especial ➢ Prima de navidad ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de servicios ➢ Vacaciones En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de 1994 y | |en los últimos 10 |en la Resolución |demás normas especiales para la | |años |VPB 576 del 9 de |Rama Judicial | | |enero de 2015 | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | |Prima especial | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 | | | |de 1992 modificado por la Ley 332 | | | |de 1996) | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o| | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario | | | |Remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo | | | |Prima de productividad (Decreto | | | |2460 de 2006) | |Bonificación por | |Bonificación por actividad | |actividad judicial | |judicial (Decreto 3900 de 2008) | |Bonificación | |Bonificación judicial (Decreto 383| |judicial | |de 2013) | | | |Primas de antigüedad, ascensional | | | |de capacitación cuando sean factor| | | |de salario | |Prima de vacaciones| | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios | | | |Vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución GNR VPB 576 del 9 de enero de 2015, que resolvió de manera definitiva la situación pensional del demandante tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó la prima especial ni las bonificaciones judicial y por actividad judicial, previstas en artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 383 de 2013 y 3900 de 2008, en ese orden.

Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que el señor Carlos José Mazorra Madrigal, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así, debe concluirse que los actos administrativos que definieron su derecho pensional se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues: i) no reconocieron su condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, y ii) aún cuando determinaron el ingreso base de liquidación con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, omitieron incluir la prima especial y las bonificaciones judicial y por actividad judicial.

Resulta pertinente entonces modificar el fallo impugnado, en el sentido de: i) excluir de la reliquidación pensional los factores prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues los mismos no deben computarse en la pensión de vejez del demandante, como se desprende del cuadro que antecede; ii) incluir la prima especial y iii) disponer que el cómputo de las bonificaciones judicial, de actividad judicial y la prima especial se efectúe con el promedio de lo devengado por tales conceptos en los últimos 10 años de servicio, que se extienden entre septiembre de 2003 y septiembre de 2013, y no sobre el último año de servicio, como quedó en la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas del libelo, en el sentido de:: i) excluir de la reliquidación pensional los factores prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues los mismos no deben computarse en la pensión de vejez del demandante, como se desprende del cuadro que antecede; ii) incluir la prima especial y iii) disponer que el cómputo de las bonificaciones judicial, de actividad judicial y la prima especial se efectúe con el promedio de lo devengado por tales conceptos en los últimos 10 años de servicio, que se extienden entre septiembre de 2003 y septiembre de 2013.

En todo lo demás, se confirmará el fallo apelado. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Carlos José Mazorra Madrigal, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual quedará en el siguiente sentido: «[…] 2º Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, Colpensiones reconocerá al señor Carlos José Mazorra Madrigal como beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, reliquidará su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial y prima especial. […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: En los términos de los memoriales visibles en folios 422 y 423 del expediente, se reconoce personería adjetiva a las abogadas Catalina Rendón López, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.243.459 y tarjeta profesional 156.230 del Consejo Superior de la Judicatura, y Yenny Marcela Monsalve Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.128.404.173 y tarjeta profesional 191.392 del Consejo Superior de la Judicatura; para que representen los intereses de la entidad demandada en este proceso, en calidad de apoderadas principal y sustituta, respectivamente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 131 y 132, C1. [2] En el curso de la primera instancia, y antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada profirió las Resoluciones GNR 115509 del 1º de abril de 2014 y VPB 576 del 9 de enero de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo demandado y dispusieron, en su orden, reconocer y reliquidar la pensión de vejez del demandante (folios 275 y 294, C1).

Como se resumirá más adelante, en el curso de la audiencia inicial el a quo extendió los extremos de la litis sobre estas últimas decisiones administrativas. [3] Folios 132 a 134, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folio 384, C1. [7] Folios 387 a 402, C1. [8] Folios 407 a 410, C1. [9] Folios 438 a 444, C1. [10] Folios 18 a 20, C1. [11] Folios 275 y 294, C1. [12] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 146 del expediente. [13] Como se desprende de las certificaciones laborales expedida por las entidades en las que laboró el demandante, que obran en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 271 del plenario. [14] Folios 294 a 297, C1. [15] Folios 275 a 283, C1. [16] Artículo 1.° [17] En las certificaciones que obran en folios 104 a 117, C1. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.