COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA – Conoce de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales / PRINCIPIO PROCESAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aplicación La jurisdicción competente para conocer del asunto es, en principio, la laboral ordinaria según el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que regula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
No obstante, la Subsección ha advertido en situaciones similares, lo siguiente: (…) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad (…).
Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes.
Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, y a la edad de la demandante quien tiene 69 años de edad, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis.
(…) En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cuando una jurisdicción debe seguir conociendo de un asunto que no es de su competencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 31 de octubre de 2019, Rad. 150012333000201400048601 (3774- 2015), M.P. Frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15), M.P. Cesar Palomino Cortes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES – Solo aquellos sobre los que se realice aportes [A]l faltarle más de 10 años para consolidar su estatus pensional y de esta manera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación (del 30 de junio de 1995 al 02 de enero de 2006), el periodo que la entidad demandada debía tener en cuenta a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de tal prestación era de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la misma.
Sin embargo, y conforme se observa en la “Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes)”, el ISS la liquido con base en los 10 años previos al retiro del servicio del demandante, con lo que verificó un periodo comprendido entre el 06 de abril de 1986 y el 09 de diciembre de 1996.(…) No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigúedad y los recargos por horas extras.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia [E]l derecho a la indemnización de la primera mesada es procedente aplicarla cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, independientemente de la fecha de causación de aquella, por lo que esta Corporación ha acudido al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional.
(…) De las operaciones aritméticas efectuadas se tiene que el ingreso base de liquidación sobre el cual se debió realizar la mencionada indexación corresponde al valor de $782.888, suma que al verificarse con la resultante de la liquidación efectuada por el ISS de $780.701, permite deducir que el monto tenido en cuenta por el acto administrativo de reconocimiento para la determinación de la mesada pensional, no fue debidamente indexado al momento de su expedición. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación, ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-457 del 9 de julio de 2009, Exp. T-2189882, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al derecho que le asiste a los pensionados a que les sea indexada sui primer mesada pensional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 2029-2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 PRESCRIPCIÓN TIRENAL DE LA MESADA PENSIONAL - Configuración La petición de revisión y reliquidación de la pensión en comento, fue radicada el día 21 de febrero de 2013, y el demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los hechos que sustentaron la actuación administrativa inicial, el día 05 de abril de 2016, esto es vencido el término de interrupción de 3 años concedidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.En ese orden de ideas el derecho que se desprende del reconocimiento al disfrute de las mesadas pensionales en los términos en que se expuso en la presente providencia, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 05 de abril de 2013, se encuentran prescritos, y en esa medida se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00464-01(2409-19) Actor: ALVARO NIÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-284-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 60 y 63, C1) 1. Declarar parcialmente nula la Resolución 3793 de 2006 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante, así como declarar la nulidad de la Resolución GNR 233341 del 13 de septiembre de 2013 que negó la solicitud de reliquidación, y de las Resoluciones GNR 4952 del 13 de enero de 2015 y VPB 34036 del 16 de abril de 2015 que resuelven un recurso de reposición y de apelación, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones emitir una nueva resolución en donde se reajuste e indexe la primera mesada pensional del demandante, por lo menos en la suma de $1.408.446,26 Mcte., teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio trabajado como servidor público. 3. Ordenar a la entidad demandada el pago de los valores dejados de pagar debidamente indexados, por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la prescripción; el valor del retroactivo causado será por los tres últimos años anteriores a la reclamación presentada ante Colpensiones, es decir a parte del 21 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 4.
Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Supuestos fácticos relevantes (folios 61 y 62, C1.) 1. Al señor Álvaro Niño le fue reconocida mediante Resolución 3793 de 2006, pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, con Bono Pensional Tipo B, efectiva a partir del 02 de enero de 2006. 2. El demandante laboró como servidor público por más de 20 años, 4 meses, 2 días, equivalente a 1046 semanas cotizadas de conformidad con la Resolución 3793 de 2006, por lo que su primera mesada pensional debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. 3.
Conforme con la Resolución 3793 de 2006 el valor de la primera mesada pensional reconocida, sin indexar fue de $585.526 Mcte., liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con un porcentaje del 75%. Es de anotar que al demandante no le ha sido indexada la primera mesada pensional indicada en precedencia. 4. El demandante manifestó pertenecer al régimen de transición, toda vez que «al 1.º de marzo de 1994» contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados al Estado. 5.
La primera mesada pensional indexada y con observancia del último año laborado es igual a la suma de $1.408.446,26. 6. El día 21 de febrero de 2013 el demandante presentó ante Colpensiones, solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, a la que la entidad dio respuesta a través de la Resolución GNR 233341 del 13 de septiembre de 2013, en la cual negó lo peticionado y concedió los recursos de reposición y apelación. 7.
El señor Álvaro Niño presentó el día 21 de octubre de 2013 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo arriba indicado, los cuales fueron resueltos por Colpensiones mediante la Resolución GNR 4952 del 13 de enero de 2015 que niega lo solicitado en la reposición, y la Resolución VPB 34036 del 16 de abril de 2015 que desata desfavorablemente la alzada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En el presente caso de folios 113 a 117 y en grabación obrante en CD a folio 118, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «III.
DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Revisado el escrito de contestación a la demanda (Fol. 88-93), advierte el Despacho que la parte accionada propuso las siguientes excepciones previas: a) Prescripción sin aceptación de la obligación; b) Inexistencia de la obligación; y c) Genérica. Decisión del Despacho: En lo que respecta a la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, debe decirse que el Despacho abordará su estudio al proferirse sentencia de mérito, toda vez que es hasta dicha oportunidad en que se tendrá certeza de la existencia de un derecho a favor de la parte actora susceptible de prescribir conforme a la normativa vigente.
De otra parte, el Despacho se abstendrá de pronunciarse en esta etapa procesal respecto de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y genérica, por cuanto no corresponden a excepciones previas o mixtas que son las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del CPACA deben ser resueltas en esta etapa procesal.
Esta decisión se notifica a las partes en estrados conforme lo dispone el artículo 202 del CPACA. […]». (Negrillas y mayúsculas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial de folios 113 a 117 y en grabación obrante en CD a folio 118, se fijó el litigio sobre el problema jurídico, en los siguientes términos: «[…] en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 3793 de 2006, teniendo en cuenta dos aspectos puestos de presente en la demanda, a saber: a) La inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y b) la indexación de la primera mesada pensional.
Con el fin de resolver el asunto en litigio, deberá esta Corporación establecer el régimen pensional aplicable al demandante al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para así determinar la forma en que debe conformarse el ingreso base de liquidación de la pensión objeto de controversia. La anterior es la fijación del litigio que considera el Despacho Ponente pertinente con el fin de dar resolución (sic) las pretensiones invocadas en la demanda. […]» SENTENCIA APELADA[5] En el curso de la audiencia inicial celebrada el día 19 de enero de 2019, el a quo profirió sentencia de manera oral, en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término desarrolló el marco normativo y jurisprudencial concerniente al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, y tras hacer referencia a las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 precisó que de conformidad con las mismas, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que se pertenezca.
De otro lado, y en lo que respecta a los factores de liquidación de la pensión, señaló que solo podrán ser tenidos en cuenta aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Seguidamente mencionó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, definió la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al régimen de transición, y fijó las reglas y subreglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de dicho régimen, así como los factores que deben ser tenidos en cuenta para tales efectos, postura que indicó ser asumida por el Tribunal.
De acuerdo con lo anterior y en aplicación de las normas y precedentes relacionados al caso en estudio, concluyó el a quo que, al ser claro que el demandante hace parte del régimen de transición y que los actos administrativos demandados liquidaron la pensión de éste en aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme a los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, los mismos se ajustan a la legalidad.
Ahora, en lo que atañe a la indexación de la mesada pensional puntualizó que la jurisprudencia ha desarrollado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y por tanto, el trabajador no tiene el deber de soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionar sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.
En atención a lo expuesto indicó que en el presente asunto, al demandante si le fue indexado o actualizado el valor de las cotizaciones empleadas para hallar el ingreso base de liquidación pues ello se desprende del contenido de la resolución de reconocimiento pensional, de modo que la pérdida del valor adquisitivo de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante si fue considerado y por ello procedió a su actualización con base en el índice de precios al consumidor.
Conforme a los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia: i) denegó las pretensiones invocadas en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: De conformidad con la Hoja de Prueba – Versión 5.5. de la Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes), donde se calcula un ingreso base de liquidación igual a $780.701 y al que le aplican un porcentaje de liquidación del 75%, para un monto de $585.526, se puede concluir que no se indexó la primera mesada pensional del demandante, lo que desvirtúa lo dicho en la sentencia de primera instancia. De otro lado manifestó que la demanda fue presentada el día 05 de abril de 2016, por lo tanto se debe dar aplicación a las normas vigentes, pues de lo contrario se hablaría de una sentencia fundamentada en normas regresivas de los derechos sociales, y para sustentar su argumento mencionó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESEC), el Protocolo de San Salvador de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como la aplicación del principio de proporcionalidad.
Bajo los anteriores argumentos señaló que debe prosperar el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 144 del expediente, tanto las partes demandante y demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso[8], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, el señor Álvaro Niño, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975, y para la Gobernación de Santander desde el 19 de julio de 1978 hasta el 10 de diciembre de 1996[9].
Según las pruebas aportadas, se observó que durante su vinculación con el Ministerio de Defensa fungió como soldado y que prestó sus servicios para la Gobernación de Santander en el cargo de obrero, como trabajador oficial, situación ésta última que se desprende del certificado de información laboral y del Formato No. 1 expedidos por la gobernación de Santander y que obran en el CD de la actuación administrativa anexo a folio 97 y en el documento visible a folio 17, del expediente.
De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción competente para conocer del asunto es, en principio, la laboral ordinaria según el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que regula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
No obstante, la Subsección ha advertido en situaciones similares[10], lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que el señor Álvaro Niño fuera empleado público; y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad del libelista. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto.
Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes.
Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, y a la edad de la demandante quien tiene 69 años de edad, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2015-01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un trabajador oficial.
En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2.
¿Tiene derecho el demandante a que le sea indexada la primera mesada pensional reconocida? Primer problema jurídico: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: Nació el 02 de | | |[…] |enero de 1951 (fl. 2, |Goza del régimen | |La edad para acceder a la pensión de |C1.), es decir que |de transición por| |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 30 de junio de|tener más de 40 | |número de semanas cotizadas, y el monto|1995 tenía 44 años de |años de edad y | |de la pensión de vejez de las personas |edad[12]. |más de 15 años de| |que al momento de entrar en vigencia el| |servicio a la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |entrada en | |más años de edad si son mujeres o | |vigencia de la | |cuarenta (40) o más años de edad si son| |Ley 100 de 1993, | |hombres, o quince (15) o más años de | |para empleados | |servicios cotizados, será la | |del orden | |establecida en el régimen anterior al | |territorial | |cual se encuentren afiliados» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: | | | |Ministerio de Defensa | | | |Nacional, desde el 16 | | | |de febrero de 1973 | | | |hasta el 30 de enero | | | |de 1975. | | | | | | | |Gobernación de | | | |Santander, desde el 19| | | |de julio de 1978 hasta| | | |el 10 de diciembre de | | | |1996[13]. | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |tenía cumplidos más de| | | |17 años de servicio | | | |oficial. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios | | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: Laboró por |Acredita los | |continuos o discontinuos y llegue a la |más de 20 años, entre |requisitos de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |el 16 de febrero de |pensión de | |derecho a que por la respectiva Caja de|1973 y el 10 de |jubilación Ley 33| |Previsión se le pague una pensión |diciembre de 1996. |de 1985, esto es,| |mensual vitalicia de jubilación | |más de 20 años de| |equivalente al setenta y cinco por | |servicio público | |ciento (75%) del salario promedio que | |y 55 años de | |sirvió de base para los aportes durante| |edad. | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 02 de enero de | | | |2006. | | | PERIODO PARA | | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] 94.
La primera subregla es que | | | |para los servidores públicos que se |Consolidación del | | |pensionen conforme a las condiciones de|estatus pensional: El | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |02 de enero de 2006 | | |liquidar la pensión es: |por edad (los veinte | | |Si faltare menos de diez (10) años para|años de servicio los | | |adquirir el derecho a la pensión, el |cumplió en 1996). | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: Mas de 10 | | | |años, del 30 de junio | | | |de 1995 al 02 de enero| | | |de 2006. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los|Factores | | |factores salariales que se deben |devengados[14] y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[15]: |computar son la | |vejez de los servidores públicos |Asignación básica |asignación básica | |beneficiarios de la transición son |mensual, subsidio de |mensual, la prima | |únicamente aquellos sobre los que se |transporte, prima de |de antigüedad y | |hayan efectuado los aportes o |alojamiento de |los recargos por | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |obreros, prima de |horas extras. | |[…]» |navidad, viáticos, | | | |prima vacacional, | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |vacaciones en dinero, | | |asignación básica mensual, b) gastos de|prima de servicio, | | |representación, c) prima técnica, |prima de antigüedad, | | |cuando sea factor de salario, d) primas|horas extras. | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | Monto y |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Periodo | | | |aplicada | | | |Resolución 3793 del |Art. 36 Ley |75% del promedio|«[…]. Los factores | |16 de mayo de 2006 |100 de 1993 |de lo devengado |salariales a tener en cuenta| |(fls. 3 a 7, C1.) |y Ley 33 de |durante los |en cuenta para la | | |1985 |últimos 10 años |liquidación son los | | | |anteriores al |indicados por el Decreto | | | |retiro del |1158 de 1994.» | | | |servicio[16]. | | Conforme se desprende del análisis del acto administrativo de reconocimiento, es posible evidenciar que la entidad demandada aplicó correctamente las reglas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto éste solo extendió los efectos ultractivos de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 en mención. Confrontados como están los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de los previstos para la aplicación de la Ley 33 de 1985, se tiene que el demandante es beneficiario de ambas normas y que en tal medida los actos administrativos cuya nulidad se pretende, debieron haber sido expedidos con observancia de las condiciones en ellas contenidas.
Tal y como se desprende del resumen arriba indicado, en donde se relaciona la situación fáctica de quien demanda frente a lo reglado por dichos regímenes, al faltarle más de 10 años para consolidar su estatus pensional y de esta manera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación (del 30 de junio de 1995 al 02 de enero de 2006), el periodo que la entidad demandada debía tener en cuenta a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de tal prestación era de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la misma.
Sin embargo, y conforme se observa en la “Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes)”, el ISS la liquido con base en los 10 años previos al retiro del servicio del demandante, con lo que verificó un periodo comprendido entre el 06 de abril de 1986 y el 09 de diciembre de 1996[17]. Finalmente, se observa que en la liquidación realizada por el ISS existe un lapso no computado entre julio de 1995 y febrero de 1996, que pareciera no haber sido tenido en cuenta para determinar el promedio del ingreso base de liquidación. Sin embargo, y a pesar de que en el “Reporte de Semanas Cotizadas” emitido por Colpensiones, se evidencian pagos efectuados por el Departamento de Santander a favor del señor Álvaro Niño, para los periodos de enero y febrero de 1996, no es posible corroborar lo correspondiente a los meses faltantes del año 1995.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigúedad y los recargos por horas extras.
Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho el demandante a que le sea indexada la primera mesada pensional reconocida? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que entre la fecha de retiro del servicio y la adquisición del estatus pensional, transcurrieron más de nueve años, circunstancia que no tuvo en cuenta la entidad en el reconocimiento pensional, conforme pasa a explicarse.
Al abordar el asunto considera pertinente esta Subsección precisar, que la indexación o corrección monetaria se ha instituido como un mecanismo para actualizar las sumas económicas cuya aplicación se encuentra sustentada en criterios de justicia y equidad. La pérdida de valor adquisitivo de la moneda no puede implicar una carga que los destinatarios de un derecho económico deban soportar.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional[18] la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.
En este sentido, en materia laboral se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional que se efectúa como consecuencia de la depreciación de la moneda, instrumento que ha permitido el equilibrio económico entre el empleador y trabajador, pues es justo que el salario no se desvalorice. Ahora, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, a través del desarrollo jurisprudencial y teniendo como base los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha sentado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión[19].
Y en lo atinente al derecho que le asiste a los pensionados para que su primera mesada sea indexada se ha pronunciado en los siguientes términos[20]: «[…] Por último, en tanto el actor se retiró del servicio antes de reunir el requisito de edad necesario para la consolidación de su status pensional mediando 8 años y 5 meses entre las dos fechas, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación pensional pese a haber sido solicitado en el petitum, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la reliquidación e indexación de los derechos pensionales como derecho fundamental.
En efecto, en casos como éste la no actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación Pensional resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y 1993, que el promedio que podría corresponderle a 26 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos. […] Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. […]» Tal criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado[21], como se expone a continuación: «[…] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […]» De conformidad con lo expuesto, se advierte que la jurisprudencia ha sido coincidente en determinar que la indexación de la primera mesada pensional es el mecanismo idóneo para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones ante la inflación, toda vez que este fenómeno económico causa graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que perciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho, lo cual claramente limita el alcance de sus derechos fundamentales.
Colofón, el derecho a la indemnización de la primera mesada es procedente aplicarla cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, independientemente de la fecha de causación de aquella, por lo que esta Corporación ha acudido al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional.
Bajo la anterior exposición, se tiene que tanto en el escrito petitorio como en el recurso de alzada, manifiesta el demandante que Colpensiones no realizó la indexación correspondiente a la primera mesada pensional reconocida en la Resolución 3793 del 16 de mayo de 2006. Por su parte, el acto administrativo de reconocimiento que se menciona, indica en sus considerandos que «[…] la liquidación de la pensión se efectúa hasta su última cotización efectiva actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]» (folio 4, C1.).
Así las cosas, se procedió a corroborar si conforme a la “Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes)” realizada por el ISS[22], el valor del ingreso base de liquidación fue efectivamente actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 aplicando el correspondiente IPC, y se reitera que se trata de éste y no del inciso 3.º el artículo 36 de la norma en cita, por cuanto como quedó sentado, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial), al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
De las operaciones aritméticas efectuadas se tiene que el ingreso base de liquidación sobre el cual se debió realizar la mencionada indexación corresponde al valor de $782.888[23], suma que al verificarse con la resultante de la liquidación efectuada por el ISS de $780.701, permite deducir que el monto tenido en cuenta por el acto administrativo de reconocimiento para la determinación de la mesada pensional, no fue debidamente indexado al momento de su expedición. En conclusión: No resulta suficiente para el presente asunto el que Colpensiones haya afirmado en la Resolución 3793 del 16 de mayo de 2006, que dio aplicación a lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido actualizó con el IPC el ingreso base de liquidación; puesto que del ejercicio aritmético es posible evidenciar que la liquidación realizada por la demandada se limitó a determinar el promedio del ingreso base de liquidación y a aplicar sobre el mismo la tasa de reemplazo correspondiente, esto es, el 75%, como se desprende del aludido documento Liquidación Pensión Servidores Públicos (IV) (Aportes)”.
Ello así y en salvaguarda de los preceptos constitucionales y de los desarrollos jurisprudenciales que se han presentado, corresponde a esta instancia proteger el derecho que, en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, se pretende en la demanda objeto de pronunciamiento. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo que a la determinación de la primera mesada pensional refiere, por cuanto la misma no fue indexada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará que se expida un nuevo acto administrativo en el que se reliquide la mesada pensional del señor Álvaro Niño, para lo cual se tendrá en cuenta que el ingreso base de liquidación corresponde al valor de $782.888, y se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la correspondiente actualización de la primera mesada, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Conforme ya se ha indicado, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.
Se negarán las demás pretensiones de la demanda. Prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente: «[…] 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Encuentra la Sala que obra en el plenario a folio 12, solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, radicada ante Colpensiones el día 21 de febrero de 2013, de manera que en una primera aplicación de la norma en cita, la presentación de la petición en los términos mencionados, interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de dicha solicitud.
Sin embargo, contempla también la norma indicada, que la interrupción del fenómeno de la prescripción, se entiende por un periodo igual a 3 años lo que implica que pasado este lapso, ésta sea reanudada. Como se indicó, la petición de revisión y reliquidación de la pensión en comento, fue radicada el día 21 de febrero de 2013, y el demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los hechos que sustentaron la actuación administrativa inicial, el día 05 de abril de 2016, esto es vencido el término de interrupción de 3 años concedidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
En ese orden de ideas el derecho que se desprende del reconocimiento al disfrute de las mesadas pensionales en los términos en que se expuso en la presente providencia, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 05 de abril de 2013, se encuentran prescritos, y en esa medida se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[24] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 19 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Álvaro Niño portador de la cédula de ciudadanía 5.722.552 contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3793 del 16 de mayo de 2016, GNR 233341 del 13 de septiembre de 2013, GNR 4952 del 13 de enero de 2015 y VPB 34036 del 16 de abril de 2015, en cuanto no indexaron la primera mesada pensional reconocida al señor Álvaro Niño, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a título de restablecimiento del derecho, indexar la primera mesada pensional del señor Álvaro Niño, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor del señor Álvaro Niño, el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la correspondiente actualización de la primera mesada, conforme se ordenó en esta sentencia a partir del 06 de abril de 2006, teniendo en cuenta la prescripción declarada en el ordinal quinto. Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 05 de abril de 2013, de acuerdo con lo motivado.
Sexto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ajustar las sumas a reconocer aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al cumplimiento del presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Sin condena en costas de segunda instancia. Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015) EJRLB. [3] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [5] Folios 115 a 117. [6] Folios 119 Vto. [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] De conformidad con el “Certificado de Información Laboral para Bono Pensional” expedido por la Coordinadora Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, y el “Certificado Laboral de Empleados para Bono Pensional” emitido por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander, visibles en el CD correspondiente a la actuación administrativa aportado al expediente a folio 97, así como el Formato No. 1 visible a folio 17. [10] Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Subsección proferida el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774- 2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] El Artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 prevé que: “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.
(…)”. [13] De conformidad con el “Certificado de Información Laboral para Bono Pensional” expedido por la Coordinadora Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, y el “Certificado Laboral de Empleados para Bono Pensional” emitido por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander, visibles en el CD correspondiente a la actuación administrativa aportado al expediente a folio 97, así como el Formato No. 1 visible a folio 17. [14] Tal como consta en certificación expedida el 15 de octubre de 2003, por la Tesorería General del Departamento de Santander para el período comprendido entre el 1.º de enero de 1995 y el 30 de junio de 1997, y que se visualiza en el CD de la actuación administrativa anexo a folio 97.
Allí, se evidencia la relación de salarios devengados por el demandante en el último año de servicio del cual es posible inferir los emolumentos que aquel percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [15] Se observa dentro del expediente que si bien se aportó el Formato No. 3 correspondiente a la “Certificación de Salarios Mes a Mes” para la liquidación de pensiones, los mismos solo permiten verificar los factores salariales pagados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 hasta el año 1993, por la Gobernación de Santander (fls. 17 a 26, C1.).
Ahora, dado que el periodo sobre el cual se debe determinar el ingreso base de liquidación es de 10 años contados a partir del reconocimiento de la pensión (16 de mayo de 2006) y que el demandante se retiro el 10 de diciembre de la misma anualidad, para el presente caso la verificación de los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones se limita al año 1996; sin embargo, no se controvierte el que la entidad con la cual se encontraba vinculado laboralmente, estaba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones hasta el término de su relación laboral. [16] De conformidad con el documento denominado “Liquidación Pensión Servidores Públicos” obrante a folio 8 del plenario, el ISS procedió a determinar el ingreso base de liquidación con base en el periodo comprendido entre el 06 de abril de 1986 y el 09 de diciembre de 1996. [17] Folios 8 y 9. [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-457 del 9 de julio de 2009. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: expediente T- 2189882. [19] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00208-01(0228-15). [20] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2011.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado interno: 2029- 2010. [21] Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado interno: 2054-2010 y sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00051-01(4694- 13). [22] Folios 8 y 9. [23] Valor que corresponde al ingreso promedio devengado en el periodo comprendido entre diciembre de 1986 y diciembre de 1996, y que conforme se desprende del documento obrante a folio 8 del expediente, fue utilizado por la entidad demandada para determinar el ingreso base de liquidación. [24] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.