RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 22744 del 02 de agosto de 2005 liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 9 años y 6 meses, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como era debido.
Sin embargo, las Resoluciones RDP 010667 del 05 de marzo de 2013 y RDP 023839 del 24 de mayo de 2013 reliquidaron la pensión con aplicación del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Aún cuando a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva su situación pensional así lo dispusieron, de manera que: i) no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición mas beneficiosa de la que goza la demandante, ni ii) proceder en contra del principio de la no reformatio in pejus, en tanto es apelante única.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público- cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA ESPECIAL -No son factores de liquidación pensional [L]os actos administrativos que definieron el derecho pensional de la demandante se encuentran ajustados a derecho, pues aún cuando no incluyeron la prima especial como lo exigía el artículo 14 Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996; incluyeron 4 factores que no debían tenerse en cuenta (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y el denomindado “otros factores 1151”), y generaron para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
En efecto, la suma de los factores adicionales reconocidos en la pensión arroja un valor de $1’169.364, al tiempo que el valor de la prima especial no incluida asciende a $1’000.531.Es preciso indicar, en todo caso, que la demanda incoada no perseguía la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima especial consagrada en la Ley 4ª de 1992, sino la reliquidación de su ingreso base de liquidación con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, circunstancia que, aunque jurídicamente improcedente, fue decidida por los actos administrativos demandados en el sentido pretendido en el libelo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013- ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00346-01(0539-15) Actor: MARIA HILDA CEPEDA ALZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-278-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 04 de septiembre de 2013 | |Tribunal Administrativo del Meta | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia:16 de | |septiembre de 2014 | |Resolutiva de la sentencia: Niega pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 22744 del 02 de agosto de 2005, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución 010667 del 05 de marzo de 2013, que reliquidó la pensión referida en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971; y Resolución RDP 023839 del 2 de mayo de 2013, que reliquidó nuevamente la pensión de la demandante e incrementó el monto de su mesada pensional. 2.
Que se declare que la demandante es beneficaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme fue reconocido en los actos administrativos demandados. 3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores consagrados en los Decretos 717 y 1660 de 1978. 4.
Que se ordene a la entidad demandada efectuar la reliquidación de manera retroactiva desde el 5 de marzo de 2012, fecha en que adquirió su estatus pensional, con la indexación de las sumas correspondientes y el pago de los intereses moratorios causados desde dicha fecha hasta cuando se verifique el pago de la pensión reajustada. 5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La demandante nació el 20 de agosto de 1953, de manera que el 20 de agosto de 2008 cumplió los 55 años de edad. 2. Es beneficiaria del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. 3. Laboró y cotizó por más de 30 años, de los cuales más de 10 años fueron al servicio de la Rama Judicial, de manera que reúne las condiciones exigidas por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de vejez allí regulada. 4.
A través de la Resolución 22744 del 8 de agosto de 2005, se le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $3’333.565. 5. A través de Resolución RDP 010667 del 5 de marzo de 2013, previa solicitud elevada por la demandante, se reliquidó la pensión de vejez aludida y se incrementó su monto. 6. A través de Resolución RDP 023839 del 24 de mayo de 2013, en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, la entidad demandada reliquidó nuevamente la pensión en comento y volvió a incrementar su monto, pero omitió incluir en el ingreso base de liquidación la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, que ascendió a $23’.690.072.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] La Sala advierte que este sería el momento procesal para resolver las excepciones previas, no obstante, como la entidad demandada no las propuso, ni se advirtieron de oficio, resulta procedente continuar con el propósito de esta audiencia. El Ministerio Público advierte que la UGPP propuso como excepción la prescripción solicita (sic) se resuelva, el Magistrado ponente le advierte que la prescripción trata sobre la prescripción de derecho y solo habría lugar a un pronunciamiento ante una eventual prosperidad de las pretensiones […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] El asunto se centra en determinar si el monto del derecho pensional reconocido a MARIA HILDA CEPEDA ALZA se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, según el cual la pensión vitalicia de jubilación de este segmento de servidores, debe corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los emolumentos laborales percibidos en este mismo lapso […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] En el curso de la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2014, a través de sentencia proferida oralmente, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que no fue materia de discusión procesal el carácter que ostenta la demandante como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, particularmente, del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, como ex funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, concluyó que la pensión reconocida a la demandante por medio de la Resolución 023839 del 24 de mayo de 2013 tuvo en cuenta la asignación salarial más alta percibida durante el último año de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de los factores salariales causados y pagados.
Añadió que no era de recibo la postura expuesta por la demandante, según la cual el IBL de su pensión debía liquidarse con la mejor asignación salarial devengada en el mes de diciembre del año 2011, pues la hermenéutica de los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 exige concluir que, en tanto los factores salariales se causan y pagan por cada año de servicios, su incidencia en la base de liquidación pensional debe ajustarse proporcionalmente a las doceavas partes de tales factores anuales, causadas mes a mes, y no conforme a su valor total.
Señaló que, conforme al material probatorio que obra en el plenario, la demandante devengó durante su último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, servicios y vacaciones. Así, continuó, la Resolución 0238839 del 24 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación en sede administrativa y reliquidó la pensión de vejez de la demandante, incluyó todos los factores salariales certificados por el empleador, sin que se observara reparo o controversia de aquella respecto de la omisión de algún factor o proporción en la liquidación, sino únicamente en cuanto a la interpretación de lo que constituye el concepto “asignación salarial más alta”, conforme lo explicó previamente.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante, inconforme con la decisión y en el curso de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2014, interpuso oralmente recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que el fallo del a quo supone una vulneración al principio de favorabilidad y una violación de los preceptos contenidos en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 dispone de manera estricta que la liquidación de la pensión debe efectuarse con base en el salario más alto devengado en el último año. Añadió que la sentencia impugnada transgredió el principio de legalidad y la Constitución Política, y que por ende debe ser revocada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y agregó que la liquidación de la mesada pensional, efectuada en proporción a las doceavas partes de los factores devengados en el último año de servicios de la demandante, arroja una valor de $7’481.503 y no $5’917.223 como quedó consignado en el último acto administrativo que definió su situación pensional.
La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 204 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiari|«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |os del |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |régimen |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |especial |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |pensional |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |del Decreto|presupuestos: | |546 de |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | |1971 |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 | | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.» | |Condiciones|«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causació|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |n del |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| |derecho |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables|los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |en el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto La demandante nació el 20 de agosto de 1953[10] y prestó sus servicios como se describe a continuación[11]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Rama Judicial |10/01/197|01/02/197| | |9 |9 | |Rama Judicial |16/07/197|26/10/198| | |9 |2 | |Rama Judicial |16/07/198|04/09/198| | |3 |3 | |Departamento del Meta |05/09/198|30/10/198| | |3 |3 | |Departamento del Meta |09/02/198|16/05/198| | |4 |5 | |INURBE |16/05/198|07/07/198| | |5 |7 | |Electrificadora del Meta |22/07/198|01/12/198| | |7 |7 | |Procuraduría General de |15/12/198|19/07/198| |la Nación |7 |9 | |Departamento del Meta |19/07/198|21/01/199| | |9 |0 | |ISS |22/01/199|30/01/199| | |0 |1 | |ISS |02/12/199|30/09/199| | |1 |2 | |Fiscalía General de la |01/07/199|05/03/201| |Nación |2 |2 | A través de la Resolución 22744 del 02 de agosto de 2005[12], Cajanal E.I.C.E. en Liquidación reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, condicionada a que demostrara el retiro efectivo del servicio, con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 20 de agosto de 1953. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 20 de agosto de 2003. ➢ Laboró y aportó un total de 8039 días, 1148 semanas. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 6 meses, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como factores salariales se incluyeron la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación. Mediante Resolución RDP 010667 del 05 de marzo de 2013[13], la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación y tuvo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, pues consideró que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
En tal reliquidación, la entidad incluyó en el IBL los siguientes factores devengados entre el 1º de enero de 2011 y el 30 de diciembre de 2011: asignación básica, bonificación por actividad judicial, gastos de representación, otros factores Decreto 1158, prima de servicios y prima de vacaciones. Luego, la Resolución RDP 023839 del 24 de mayo de 2013[14] reajustó nuevamente la pensión de jubilación al agregar nuevos factores en la determinación del ingreso base de liquidación, devengados entre el 6 de marzo de 2011 y el 5 de marzo de 2012, así: asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, otros factores Decreto 1158, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 40 años de edad y 14 años de servicio al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 32 años y 15 días de servicios, de los cuales más de 24 años fueron laborados en la Rama Judicial y el Ministerio Público. ➢ Cumplió 50 años de edad el 20 de agosto de 2003. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 30 de febrero de 2000. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial y el Ministerio Público el 3 de diciembre de 1993.
Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el 20 de agosto de 2003 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 22744 del 02 de agosto de 2005 liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 9 años y 6 meses, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como era debido.
Sin embargo, las Resoluciones RDP 010667 del 05 de marzo de 2013 y RDP 023839 del 24 de mayo de 2013 reliquidaron la pensión con aplicación del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Aún cuando a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; los actos administrativos que resolvieron de manera definitiva su situación pensional así lo dispusieron, de manera que: i) no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición mas beneficiosa de la que goza la demandante, ni ii) proceder en contra del principio de la no reformatio in pejus, en tanto es apelante única.
Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se concluirá que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[15] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
La Fiscalía General de la Nación certificó[16] que la demandante, en condición de Fiscal Especializada, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre enero de 2002 y marzo de 2012: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Prima especial de servicios ➢ Bonificación por actividad judicial ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Prima de servicios ➢ Bonificación por servicios ➢ Otros factores 1151 En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de 1994 y | |en los últimos 10 |en la Resolución |demás normas especiales para la | |años |RDP 023839 de 2013 |Rama Judicial | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | |Prima especial | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 | | | |de 1992 modificado por la Ley 332 | | | |de 1996) | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o| | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario | | | |Remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo | | | |Prima de productividad (Decreto | | | |2460 de 2006) | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por actividad | |actividad judicial |actividad judicial |judicial (Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial (Decreto 383| | | |de 2013) | | | |Primas de antigüedad, ascensional | | | |de capacitación cuando sean factor| | | |de salario | |Prima de vacaciones|Prima de vacaciones| | |Prima de navidad |Prima de navidad | | |Prima de servicios |Prima de servicios | | |Otros factores 1151|Otros factores 1151| | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 023839 de 2013 del 24 de mayo de 2013, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, con excepción de la prima especial; ii) e incluyó las primas de vacaciones, de navidad de servicios y el rubro denomindado “otros factores 1151”, aún cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL.
Así, debe concluirse que los actos administrativos que definieron el derecho pensional de la demandante se encuentran ajustados a derecho, pues aún cuando no incluyeron la prima especial como lo exigía el artículo 14 Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996; incluyeron 4 factores que no debían tenerse en cuenta (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y el denomindado “otros factores 1151”), y generaron para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
En efecto, la suma de los factores adicionales reconocidos en la pensión arroja un valor de $1’169.364, al tiempo que el valor de la prima especial no incluida asciende a $1’000.531[17]. Es preciso indicar, en todo caso, que la demanda incoada no perseguía la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima especial consagrada en la Ley 4ª de 1992, sino la reliquidación de su ingreso base de liquidación con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, circunstancia que, aunque jurídicamente improcedente, fue decidida por los actos administrativos demandados en el sentido pretendido en el libelo.
Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que la señora Maria Hilda Cepeda Alza, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 36, inciso 3.°,de la Ley 100 de 1993; y que, adicionalmente, la observancia estricta de los principios de favorabilidad y no reformatio in pejus, imponen mantener incólume la situación pensional más beneficiosa de la que actualmente goza.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de contro de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Maria Hilda Cepeda Alza, contra la UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 33 a 35, C1. [2] Folios 35 a 37, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Folio 137, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folio 137 vto., C1. [7] Folios 138 a 141, C1. [8] Folio 140 vto. C1. [9] Folios 200 a 203, C1. [10] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 32 del plenario. [11] Como se desprende de las certificaciones laborales expedidas por las entidades en las que laboró la demandante, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 127), y en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (folio 26). [12] Folios 53 a 58, C1. [13] Folios 59 a 61 C1. [14] Folios 63 a 66, C1. [15] Artículo 1.° [16] Documentos visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 127), y en folios 24 a 26 del cuaderno principal. [17] Cifra que corresponde al promedio de lo devengado por concepto de la prima especial, entre 1º abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2003, actualizada a mayo de 2013 (cuando se profirió la Resolución RDP 023839 del 24 de mayo de 2013). [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.