Micelio
47001-23-33-000-2015-00217-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Armando Piña Vega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Aplicación del régimen vigente al momento del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisitos [E]n razón a que el deceso de la señora Ana Isabel Roballo Morales (causante de la pensión) se produjo el 18 de agosto de 2010, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003.(…) [E]n el plenario quedó debidamente demostrado que el libelista, al tratarse de un interesado en la calidad de compañero permanente de la finada, en efecto acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con la causante por aproximadamente 10 años, y, además, certificó la dependencia económica de él con aquella.

Se destaca, que, a pesar de que estos dos últimos aspectos no son exigidos por la norma para hacerse beneficiario de la sustitución pensional deprecada, el demandante llevó al convencimiento a la Subsección de dichas circunstancias, las cuales sirven de sustento para confirmar el supuesto de hecho de la existencia de un vínculo sentimental entre la señora Roballo Morales y el demandante.

En suma, como se ha argüido en párrafos que anteceden, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Así, en este caso, el demandante en su calidad de compañero permanente supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostró la dependencia económica, las relaciones de apoyo y comprensión mutua.

NOTA DE RELATORIA: En cuento al régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: C. de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 10 de noviembre de del 2 de octubre de 2008, Rad. 2683-14. Referente a la convivencia como requisito para el derecho a la pensión de sobreviviente, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de noviembre de 2017, Rad. 0268-15 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / Ley 797 de 2003 – ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el presente caso, el a quo condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso, e incluyó como agencias en derecho el 5% de la estimación del valor de las pretensiones de la demanda. En ese orden, se recuerda que en el presente asunto se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo demandado a través del cual se negó una sustitución pensional en favor del libelista en ocasión del fallecimiento de su compañera permanente; en ese sentido, la parte demandada resultó vencida pues en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que, si bien tomó como base los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003, el cual no resultaba aplicable debido a que aquel ya se encontraba derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que ello no se contrapone a las reglas vigentes que le eran aplicables al caso de marras, pues el pago de dicha condena en cuanto a las agencias en derecho, se fijó en un porcentaje del 5% del valor de las pretensiones, el cual no sobrepasa los límites previstos por aquel.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00217-01(1098-18) Actor: LUIS ARMANDO PIÑA VEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-292-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Armando Piña Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del libelista. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Armando Piña Vega. 3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar las mesadas retroactivas e intereses moratorios causados a partir del 18 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento de la señora Ana Isabel Roballo Morales.

Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. A través de Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993, la extinta Cajanal en liquidación reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, quien falleció el 18 de agosto de 2010. 2. El señor Piña Vega presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes el 14 de enero de 2011, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada mediante Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2012. 3.

Manifestó que mantuvo una convivencia con la finada en calidad de compañeros permanentes, ello desde el mes de diciembre del año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento. 4. Adujo que la causante afilió al demandante como «beneficiario» en el sistema de seguridad social en salud, a partir del 1.° de agosto de 2004. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 11 de febrero de 2016 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no propuso excepciones de mérito o las mixtas de que trata el No. 6 del artículo 180 del CPACA por lo cual se procede con la siguiente etapa correspondiente […]» (folio 161 y grabación en CD a folio 74) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se centra en establecer si, entre el señor Luis Armando Piña Vega y la señora Ana Isabel Roballo Morales existió una unión marital de hecho y adicionalmente si cumple con las demás condiciones para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. […]» (folio 161 y grabación en CD a folio 74) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida en favor del grupo familiar del trabajador que ha sido pensionado por vejez o invalidez y que posteriormente fallece.

De ello, que tiene como finalidad prever a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarles una existencia digna. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que los miembros de dicho grupo dependían económicamente del finado antes del deceso de aquel. Para fundamentar la anterior premisa, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia C-1035 de 2008 para concluir que, por medio de ella, la Corte Constitucional reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental, pues expuso que la referida providencia precisó que dicho beneficio pensional «[…] está contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. […]».

Acto seguido, efectuó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que queda demostrado que el señor Luis Armando Piña Vega mantuvo una convivencia con la causante por más de 10 años, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente de forma vitalicia. Además, aclaró que si bien existió una imprecisión en cuanto a los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por la parte demandante y la declaración rendida por este mismo en la audiencia de pruebas, en lo referente al lugar de residencia de la finada con el interesado, lo cierto es que dicha situación no afecta la credibilidad de la relación sentimental, pues los sectores a los cuales se hicieron referencia (Manzanares y María Eugenia) son barrios que colindan y sobre los cuales siempre ha existido confusión. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2010 expedida por la entidad demandada; ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del libelista, cuyas sumas deberán ser actualizadas conforme el artículo 187 del CPACA; iii) condenó en costas y en agencias en derechos a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que el tribunal incurrió en error al considerar que los dichos de los testimonios rendidos gozaban de espontaneidad y que coincidían entre ellos, pues en su parecer, las declaraciones no fueron claras y contundentes toda vez que los testigos no lograron acreditar los extremos de la convivencia, y dado que también existió contradicción al determinar el lugar de residencia del señor Piña Vega con la finada; situación última la cual si bien fue acogida por el Despacho como un supuesto de hecho que no desvirtúa el requisito de convivencia, lo cierto es que la entidad de previsión no comparte el argumento expuesto en cuanto el a quo afirmó que los barrios referidos colindan y por ello pudo presentarse una imprecisión. Por otro lado, adujo que las pruebas allegadas y practicadas en el sub lite no son suficientes para tener certeza sobre el hecho de que el demandante conviviera con la causante haciendo vida marital dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de esta última, pues agregó que no quedó demostrada la existencia de una relación de apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de su vida, ni mucho menos la acreditación de la convivencia como pareja, tal como lo requiere la Corte Constitucional en cuanto esta sostiene que aquellos requisitos son pilares fundamentales para que se pueda presentar la figura de sustitución pensional.

Finalmente, manifestó su inconformidad en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho correspondientes al 5% de las pretensiones establecidas en el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado. Con fundamento en lo expuesto, hizo referencia al artículo 365 del CGP para argüir que el juez debe revisar y ceñirse a las reglas descritas en los numerales 1.° a 7.° del referido artículo para determinar la procedencia de la condena en costas; mientras que el rubro de agencias en derecho, en materia laboral, se determinará con fundamento en la posición de los sujetos procesales.

Lo anterior, sin observancia de los factores de temeridad y mala fe, puesto que la jurisprudencia desechó dicho criterio subjetivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[7]: la apoderada judicial de la UGPP presentó escrito en el que precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; normativa que sustenta la negativa de la entidad demandada al señalar que el libelista no cumple con los requisitos para hacerse beneficiario del derecho deprecado.

Además, reiteró que en el caso de marras no se allegó prueba idónea que demuestre la convivencia del demandante con la causante por un periodo de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, razón por la cual, sin la existencia de este nexo causal, no es procedente la sustitución pensional requerida por el señor Piña Vega. La parte demandante y el Ministerio Público[8] guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 273.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor Luis Armando Piña Vega cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañera permanente, la señora Ana Isabel Roballo Morales? 2. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, quien resultó vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Armando Piña Vega cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañera permanente, la señora Ana Isabel Roballo Morales? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el señor Luis Armando Piña Vega acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Ana Isabel Roballo Morales, conforme pasa a explicarse.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[9].

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la señora Ana Isabel Roballo Morales al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación[10]. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[11] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Ana Isabel Roballo Morales (causante de la pensión) se produjo el 18 de agosto de 2010[12], es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto) Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[13] consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección[14] ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[15], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”[16] […]» (Subrayas del texto).

En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[17] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado[18]. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañero permanente, el señor.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, en cuantía de $50.022, efectiva a partir del 1.° de enero de 1989, como se evidencia en el CD[19] que obra a folio 74. ➢ Asimismo, se tiene la Resolución 011520 del 7 de mayo de 1998 a través de la cual se reliquidó el beneficio pensional de la causante, cuya cuantía se elevó a una suma de $399.593, efectiva a partir del 1.° de enero de 1996, ibidem. ➢ A folio 9 se encuentra copia del registro civil de nacimiento del señor Luis Armando Piña Vega. ➢ A folio 8 se observa registro civil de defunción, el cual da cuenta de que la señora Ana Isabel Roballo Morales falleció el 18 de agosto de 2010. ➢ También obra a folio 16 certificación emitida por Salud Total EPS en la que consta que el señor Luis Armando Piña Vega estuvo afiliado en calidad de «beneficiario-compañero» de la señora Ana Isabel Roballo Morales, a partir del 1.° de agosto de 2004. ➢ Se arrimó al plenario Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2012, visible de folios 10 a 12, a través de la cual la extinta Cajanal negó al señor Luis Armando Piña Vega el reconocimiento de la sustitución pensional en ocasión al fallecimiento de la señora Roballo Morales, conforme las siguientes consideraciones: «[…] Que revisada la documentación aportada por el peticionario en calidad de compañero permanente, se observa que no aportó la declaración extrajuicio rendida por el como beneficiario de la pensión, en la cual informara la fecha exacta de convivencia con la causante.

Igualmente la declaración aportada por los terceros en donde manifiestan la unión de hecho entre causante y perticionario (sic), no especifica loa (sic) fecha exacta de convivencia entre ambos. En este orden de ideas, y al encontrarse CAJANAL EICE en proceso de liquidación, los términos se hacen improrrogables, razón por la cual no es viable adelantar acciones administrativas tendientes a solucionar las inconsistencias presentadas.

Con base en lo anteriormente expuesto, es procedente negar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. […]» ➢ Por otro lado, a folio 13, se encuentra declaración extrajuicio presentada el 6 de diciembre de 2002 ante la Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta por parte de la señora Ana Isabel Roballo Morales, quien afirmó que convivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor Luis Armando Piña Vega; y agregó que aquel dependía económicamente de ella para sus necesidades, ya que era esta quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, como la alimentación y medicamentos. ➢ En el CD obrante a folio 74 se observan declaraciones extrajuicio realizadas por parte de los señores Juan José Flórez Pacheco y Doris Francisca Humanes de Varela, el 30 de noviembre de 2010 ante la Notaría Única del Banco, Magdalena, quienes según sus dichos les consta que el señor Luis Armando Piña Vega hizo vida marital de hecho con la señora Roballo Morales por un periodo superior a 10 años y hasta la fecha de su fallecimiento. ➢ De igual manera, dentro de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte al señor Luis Armando Piña Vega solicitado por la entidad demandada, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿desde cuándo comenzó usted la relación con ella (Ana Isabel Roballo Morales)? Contestó: mi relación comienza en el año ’99 en el Banco, Magdalena.

En el 2002 nos trasladamos aquí a Santa Marta hasta, viví con ella hasta el día de su muerte. Preguntado: ¿vivieron en el mismo techo? Contestó: en el mismo techo, vivimos en el barrio Manzanares. No tuvimos hijos. Aquí pues, la velamos aquí y la tuvimos en la funeraria, y posteriormente la llevé a sepultar al Banco, Magdalena. Sí, en Salud Total.

Sí, ella era pensionada de Cajanal; maestra del ’93 creo, exactamente. Cuando conviví con ella ya estaba pensionada. Preguntado: ¿es pensionada? ¿por qué entidad es? Contestó: por Cajanal, pensión gracia, esa se está tramitando también. Se están tramitando ambas. […] Vivimos aquí (Santa Marta) hasta que se murió; ella y yo, nada más. Tenía una hija, o tiene una hija. […] Preguntado: ¿Qué día cumplía años la señora Ana Isabel? Contestó: ella cumplía el primero de enero.

Preguntado: ¿ella de qué falleció, la señora Ana Isabel? Contestó: ella se complicó, tuvo problemas de tensión, diabetes y duró como aproximadamente mes y medio en la clínica, y ahí falleció. […] Preguntado: ¿dígame la dirección, si la recuerda, de donde residía la señora Ana Isabel Roballo antes de su fallecimiento? Contestó: vivíamos en el barrio Manzanares, en la calle 30 con 6ta.

Preguntado: ¿dígale al despacho si a parte de la relación que usted tenía con la señora Ana Isabel Roballo, usted tenía otra relación simultánea? Contestó: no señora. […] Preguntado: ¿infórmele al despacho si durante el tiempo de convivencia usted dependía económicamente de ella (Ana Isabel Roballo Morales), y si además de ser beneficiario en salud se encontraba como beneficiario en algún otro tipo de seguro o algo que tuviera la señora Ana Isabel? Contestó: sí dependía económicamente de ella y me tenía afiliado en Salud Total. […]» (minuto 5:30 a 16:50 del cd obrante a folio 74) ➢ También se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios, de los cuales, procede la Subsección a efectuar un resumen: • Samuel Antonio Gallardo Imitola, quien afirmó conocer a la causante aproximadamente desde el año 2000, a raíz de reuniones ocasionales entre docentes del sector privado y oficial. «[…] Preguntado: ¿qué actividad realizaba la señora Ana Isabel Roballo Morales? Contestó: era docente.

Preguntado: ¿en qué colegios? Contestó: ella trabajaba en el Banco, no recuerdo en qué colegios. […] Preguntado: ¿le conoció compañero o esposo? Contestó: bueno, en la época en que la conocí, la conocí sola. Posteriormente, la conocí que tenía una amistad primeramente con el doctor Piña […] ellos a raíz de esa amistad pues tuvieron una relación tanto que terminaron viviendo y yo administraba unos aparta-estudios y pues terminé arrendándole uno. Ahí en la misma dirección donde estoy viviendo yo quedaban los aparta-estudios […] ellos estuvieron ahí hasta el día que ella falleció. Preguntado: ¿cuántos años duraron viviendo? Contestó: hasta el día de su muerte estuvo ella ahí. Ella llegó por ahí como en el 2003 o 2002 no recuerdo exactamente, hasta más o menos 2010 creo que ella fue que murió. […] Preguntado: ¿vivían solos o vivían con otra persona? Contestó: no, vivían solos.

Ahí pues, vivían solos. Preguntado: ¿hubo simultaneidad o convivencia con alguna otra persona por parte del señor Luis Armando Piña? Contestó: bueno que yo conozca, no. Preguntado: ¿y respecto a la señora Ana Isabel, durante ese mismo tiempo, convivió con otra persona? Contestó: que yo sepa no. Preguntado: ¿sabe dónde falleció la señora Ana Isabel Roballo? Contestó: aquí en Santa Marta.

Preguntado: ¿si le consta, desde cuándo exactamente se dio la convivencia entre el señor Luis Armando Piña Vega y la señora Ana Isabel Roballo? Contestó: sí, desde el 2000. Preguntado: ¿esa convivencia fue en calidad de amigos, esposos? Contestó: yo fui el que le arrendé el aparta-estudio, y ellos constantemente estaban ahí, en la noche, hasta hubo bastantes momentos que compartimos.

Vivían de compañero permanente. Preguntado: ¿compartían la misma casa, cama, techo? Contestó: el mismo techo y la misma cama porque eso tiene una sola habitación, una “salita” y cocina, no creo que él iba a dormir en el piso. Preguntado: ¿el señor Piña dormía o no dormía en el apartamento con la causante? Contestó: sí dormían. Preguntado: ¿dígale al despacho las razones por las que a usted le consta esa situación? Contestó: bueno porque yo vivía ahí mismo y a veces compartíamos ahí en la puerta y yo me iba y él entraba y se quedaba durmiendo, y me encontraba con él en la mañana.

Preguntado: ¿dígale al despacho durante cuántos años usted fue testigo de la convivencia entre el señor Piña y la señora Ana Isabel? Contestó: más de 10 años, desde el 2000 hasta el día en que ella murió. Preguntado: ¿ella muere viviendo en el apartamento que era de su propiedad? Contestó: correcto, no era de mi propiedad, yo lo administraba.

Preguntado: ¿dígale al despacho si usted antes de 1999 conocía a la señora Ana Isabel y al señor Luis Piña? Contestó: de esa fecha sí los conocí, y a raíz del tiempo nos hicimos bastante amigos y estuvimos departiendo muchas veces. Preguntado: ¿quiere decir usted que los conoció desde 1999 o antes? Contestó: sí desde 1999, entre esas fechas, 1999 y 2000. […]» (minuto 18:20 a 30:32 del cd obrante a folio 74) • Héctor Rodríguez Carrillo, quien adujo conocer al demandante por intermedio del hermano de aquel, en el año 2000. «[…] Contestó: en la casa del doctor Armando jugábamos dominó y una vez el doctor Luis me dijo que a mí y a otro compañero que estaba ahí, que quería llevarnos a su casa para echar el juego de dominó allá, y allá me presentó a su señora, a la señora Ana Isabel Roballo; me dijo que era docente y ahí seguimos la relación […] si no me equivoco vivían en María Eugenia por la 34 con 16.

Después de ese tiempo como unos doce o trece años. […] Preguntado: ¿diga el testigo si así le consta, desde cuándo se presentó la convivencia entre el señor Luis Armando Piña y la fallecida Ana Isabel Roballo, y hasta cuándo se dio la misma? Contestó: me dijo que desde 1999 cuando comenzamos a tener más confianza, fue en 1999 que me dijo que se había venido para acá a Santa Marta del Banco, Magdalena.

Preguntado: ¿durante ese tiempo que usted manifiesta haber conocido la unión existente entre la señora fallecida Ana Isabel Roballo y el señor Luis Piña, manifieste si al señor Luis Armando Piña le conoció alguna otra pareja durante esos años? Contestó: no, eran una pareja muy unida. Preguntado: ¿y respecto a la señora Ana Isabel Roballo, le conoció alguna pareja durante el mismo tiempo? Contestó: tampoco le conocí otro compañero, hasta el día de su muerte estaba con el doctor Piña. Preguntado: ¿la unión existente entre el señor Luis Armando y la señora Ana Isabel era en calidad de amigos, esposos? Contestó: ellos vivían juntos, no sé si estaban casados, ellos eran compañeros.

Si estaban viviendo es que eran compañeros permanentes. […] Preguntado: ¿antes del 2010 usted tenía más o menos cinco años que no veía al señor Piña? Contestó: esa fue una respuesta que de pronto pude haberme equivocado, pudieron ser 4 o 5 años doctora. Preguntado: ¿usted tenía 4 o 5 años que no veía al doctor Piña? Contestó: sí. El hecho de que yo me haya ausentado no significa que haya perdido la amistad o con la señora.

Preguntado: ¿supo usted de qué falleció la señora Ana Isabel Roballo? Contestó: no, no le pregunté. Me dio pena preguntarle al señor Piña de qué murió su señora. Preguntado: ¿recuerda usted donde vivía la señora Ana Isabel Roballo antes de vivir en Santa Marta? Contestó: por la calle 30 con carrera 16, María Eugenia. Preguntado: ¿conoce usted si la señora Ana Isabel Roballo tenía hijos con el señor Piña? Contestó: que yo sepa no. Preguntado: ¿conoce usted si ella tenía hijos de alguna antigua relación diferente a la del señor Piña? Contestó: no. Preguntado: ¿podría decir si la señora tenía o no tenía hijos? Contestó: no, no tenía hijos.

Ella cuando estaba con el señor Piña no tenían hijos. […] Preguntado: ¿pudo percibir por sus propios sentidos algún hecho exteriorizado que le permitiera a usted arribar a esa conclusión, que ellos hacían vida en común, vida marital? Contestó: sí doctor porque estuvimos muy ligados con el doctor Armando y el doctor Piña. Preguntado: ¿qué hechos pudo ver usted exteriorizados que le permitieran a usted deducir que ellos eran compañeros permanentes? Contestó: porque siempre íbamos allá, y estaban en su casa, además del doctor Armando, otros señores; a través de eso ellos estaban siempre juntos.

No conocí al doctor Piña otra señora ni a la señora Isabel que tuviera otro compañero. Preguntado: ¿sírvase indicarnos si en virtud de ese trato continuo que usted tenía con esas personas, a qué se dedicaba el señor Luis Armando Piña Vega? Contestó: cuando me lo presentó el doctor Armando me dijo que estaba recién graduado de abogado.

Preguntado: ¿sabe usted desde qué momento comenzaron a hacer vida marital los señores Luis Armando y Ana Isabel? Contestó: desde el día en que me lo presentaron y luego nos invitó allá a su casa fue cuando me la presentó. Preguntado: ¿sabe usted si para el mes de agosto del año 2010, si esta hacía vida marital con el señor Luis Armando Piña? Contestó: sí, sí hacía vida marital. […] Preguntado: ¿qué le llevo a deducir que ellos pudieran haber estado en convivencia antes del fallecimiento de la señora Ana Isabel si usted no estaba acá en la ciudad? Contestó: bueno doctora, por el tiempo que estuve conviviendo con ellos pues sentí que fueron una relación muy unida, una relación constante, uno vivía para el uno y el otro vivía para el otro. […]» (minuto 4:00 a 24:29 del cd obrante a folio 74) Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que Cajanal mediante Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993 reconoció una pensión de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, la cual, de manera posterior fue reliquidada a través de Resolución 011520 del 7 de mayo de 1998.

Asimismo, quedó demostrado que la titular de dicho beneficio pensional falleció el 18 de agosto de 2010. - Por otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso las cuales si bien es cierto, no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso[20], dan cuenta de que el señor Luis Armando Piña Vega conformó una unión marital de hecho con la señora Roballo Morales por un lapso superior a 10 años, y que convivió con la occisa hasta el momento de su muerte, en la ciudad de Santa Marta. - De igual manera, al efectuar por parte de esta Subsección la valoración probatoria del interrogatorio de parte del señor Luis Armando Piña Vega, y en aplicación del principio de sana crítica, se observa que aquel expuso detalles acerca de la convivencia con la finada, en el sentido que afirmó que se mudaron juntos a la ciudad de Santa Marta, lugar donde inició la relación en pareja.

Además, en su dicho afirmó que dependía económicamente de la señora Roballo Morales, y que esta lo tenía afiliado al sistema general en salud como beneficiario; situaciones las cuales se pueden corroborar si se evalúan conjuntamente la declaración extraprocesal rendida por la causante y la certificación de afiliación al sistema de salud expedida por Salud Total EPS, pues de dicho material probatorio se desprende que la finada, antes de su fallecimiento, declaró que el libelista en efecto dependía de ella para solventar todas sus necesidades básicas, tales como el alimento y los medicamentos.

Y por otro lado, del referido certificado, se evidencia que como beneficiario en salud inscrito de la afiliación de la pensionada, se encontraba el señor Piña Vega en su calidad de «compañero», ello a partir del 1.° de agosto de 2004. - Ahora, de los testimonios rendidos por los señores Samuel Antonio Gallardo Imitola y Héctor Rodríguez Carrillo, se puede concluir que estos coincidieron en afirmar que entre el demandante y la finada existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por más de 10 años, y hasta el momento del fallecimiento de esta.

En ese sentido, de sus dichos se concluye que la pareja tenía la intención de formar una unión marital, pues al indagársele a los testigos sobre aspectos tendientes a la relación de pareja y convivencia depusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo y compartían la misma cama. Luego, obsérvese como en el testimonio deparado por el señor Gallardo Imitola se afirma que aquel fue quien realizó el trámite del arrendamiento del inmueble en el cual cohabitaban los señores Piña Vega y Roballo Morales cuando estos decidieron mudarse a la ciudad de Santa Marta para convivir en pareja.

De ello, se puede argüir que este contrato verbal de arrendamiento (derivado de una relación de amistad entre los arrendatarios y el arrendador) da cuenta de la convivencia bajo el mismo techo entre la pareja, aproximadamente a partir del año 2002 y hasta el año del fallecimiento de la pensionada en 2010. - De los razonamientos probatorios, se desprende la existencia de una unión marital de hecho que permaneció, por lo menos, 10 años, toda vez que se demostro la convivencia bajo el mismo techo y la presencia de vínculos sentimentales, de apoyo, atención, socorro recíproco, y la intención que tuvieron de formar una comunidad de vida entre el demandante y la señora Roballo Morales.

En conclusión, esta relación probatoria no deja asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes al fallecimiento de la pensionada, lo cual es garante de que cumplió con los requisitos requeridos por la normativa para ello para hacerse beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada.

Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Ana Isabel Roballo Morales en favor del libelista, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida de la pensionada, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por el interesado y de aquellas advertidas en los testimonios y declaraciones juramentadas que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, aspectos últimos definidos en la jurisprudencia. En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la entidad de previsión afirmó que «[…] no quedó demostrada la existencia de una relación de apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de su vida […]», lo cierto es que en el sub examine sí se brindó certeza del componente afectivo y de convivencia que tenía la pensionada al momento de su muerte con el interesado, pues ello lo explica el hecho de que la señora Ana Isabel Roballo Morales hubiera acudido a rendir declaración extrajudicial en una oportunidad ante notario, su convivencia como pareja con el señor Piña Vega y la dependencia económica de este respecto de aquella.

Así, se colige que lo pretendido por la causante era que al momento de su muerte, su compañero permanente tuviera las garantías suficientes para que le fuera sustituido el derecho de la pensión. Ahora, en el recurso de apelación, la entidad demandada esgrimió un argumento en el cual se afirma que no es plausible concluir que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas son coherentes en su dicho, en lo que respecta al barrio en el cual residían los señores Piña Vega y Roballo Morales, pues en su criterio, existe contradicción frente a este supuesto toda vez que mientras un testigo afirmó que la vivienda de la pareja se encontraba ubicada en el barrio Manzanares, otro indicó que la convivencia se desarrolló en el barrio María Eugenia, ambos de la ciudad de Santa Marta.

Respecto a ello, la Subsección no considera de recibo este argumento para desvirtuar la convivencia de la relación de pareja que se ha demostrado con los medios probatorios antes referidos, pues dicha situación no es generadora de duda o falta de certeza en lo que atañe a la convivencia durante los últimos 5 años de vida entre la causante y el interesado.

Además, como el a quo lo interpretó en su momento, se agrega que dichos barrios colindan entre sí, motivo por el cual este hecho podría causar confusión en cuanto a la determinación con exactitud del sector en el cual residían los implicados. En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que el libelista, al tratarse de un interesado en la calidad de compañero permanente de la finada, en efecto acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con la causante por aproximadamente 10 años, y, además, certificó la dependencia económica de él con aquella.

Se destaca, que, a pesar de que estos dos últimos aspectos no son exigidos por la norma para hacerse beneficiario de la sustitución pensional deprecada, el demandante llevó al convencimiento a la Subsección de dichas circunstancias, las cuales sirven de sustento para confirmar el supuesto de hecho de la existencia de un vínculo sentimental entre la señora Roballo Morales y el demandante.

En suma, como se ha argüido en párrafos que anteceden, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Así, en este caso, el demandante en su calidad de compañero permanente supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostró la dependencia económica, las relaciones de apoyo y comprensión mutua.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en algún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre el libelista y la finada. Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad demandada que afirman la inexistencia de un vínculo sentimental o familiar entre ellos, estas no conducen a desconocer el derecho que le fue otorgado en primera instancia al señor Luis Armando Piña Vega.

Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que el señor Luis Armando Piña Vega cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformó una vida marital de hecho con la causante hasta su muerte y que convivió de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.

En conclusión: las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el demandante y las demás aportadas al proceso llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora Ana Isabel Roballo Morales, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer al señor Luis Armando Piña Vega, en su calidad de compañero permanente supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación de la causante.

Segundo problema jurídico ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso? Al respecto, la Sala considera que la decisión del a quo respecto a la condena en costas estuvo ajustada a derecho, por las siguientes razones: De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[22] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[23], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[24] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[25].

Se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia, fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…]

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[26].

Sin embargo, a través de la referida sentencia del 7 de abril de 2016, esta Subsección en el proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162- 01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[27], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[28]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el presente caso, el a quo condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso, e incluyó como agencias en derecho el 5% de la estimación del valor de las pretensiones de la demanda. En ese orden, se recuerda que en el presente asunto se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo demandado a través del cual se negó una sustitución pensional en favor del libelista en ocasión del fallecimiento de su compañera permanente; en ese sentido, la parte demandada resultó vencida pues en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.

De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que, si bien tomó como base los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003, el cual no resultaba aplicable debido a que aquel ya se encontraba derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que ello no se contrapone a las reglas vigentes que le eran aplicables al caso de marras, pues el pago de dicha condena en cuanto a las agencias en derecho, se fijó en un porcentaje del 5% del valor de las pretensiones, el cual no sobrepasa los límites previstos por aquel.

En esa medida la condena en costas y el valor de agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho. En conclusión: La sentencia de primera instancia no incurrió en yerro al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, puesto que fue vencida en el proceso. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, no se condenará en costas a la parte demandada, pues si bien resulta vencida en esta instancia, dado que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no intervino en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luis Armando Piña Vega contra la UGPP.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 84. [3] Folios 83 a 84. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 197 a 205. [6] Folios 207 a 215. [7] Folios 270 a 272. [8] Si bien a folio 281 del expediente obra constancia secretarial de la cual se da cuenta que el Ministerio Público emitió concepto el 14 de noviembre de 2018, lo cierto es que dichos argumentos no serán tenidos en cuenta toda vez que se arrimó al plenario de manera extemporánea. [9] Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [10] Conforme se advierte en la Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, obrante en el CD contentivo de los antecedentes administrativos a folio 74. [11] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496- 04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. [12] Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 8. [13] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [14] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [15] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [16] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. [19] Contentivo de los antecedentes administrativos de la señora Ana Isabel Roballo Morales. [20] «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [22] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [23] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [24] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [25] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [26] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [27] “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [28] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.