BENEFICIARIOS DEL REGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Personal vinculadas antes del 1 de abril de 1994 [L]a condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1.º de abril de 1994, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo. [L]a demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y/o tiempo de cotizaciones para el efecto.
Sin embargo, se constata que antes del 1.º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que la haga acreedora a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma.NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Respecto a la aplicación exclusiva del Decreto 546 de 1971 a quienes estuviesen estado vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de julio de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2015-03244-01 (1643- 2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación A la luz de los elementos probatorios reseñados en precedencia, se concluye que a la demandante le asistía el derecho a que su pensión fuese reliquidada bajo el régimen previsto por la Ley 33 de 1985 pues, beneficiaria como es del régimen de transición, cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio público.
Sin embargo, como también se ilustró al inicio de las consideraciones, la postura unificada de esta Corporación restringe la aplicación de la transición a los elementos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, de manera que la determinación del ingreso base de liquidación debe acogerse, en el caso de la demandante, a lo normado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión.En el presente asunto se advierte que la Resolución GNR 6928 del 13 de enero de 2014 reliquidó la prestación con el 78,36% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y aún cuando reconoció a la demandante como beneficiaria de la transición, aplicó el régimen general regulado por el artículo 33 ejusdem y la Ley 797 de 2003, con el argumento de que resultaba más favorable para la demandante optar por la norma general que permite reconocer un ingreso base de liquidación superior al 75%.
Bajo esas consideraciones, si bien la liquidación del IBL se efectuó de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y no con base en todo lo devengado en el último año de servicio, como subsidiariamente lo pretendía la demandante; la favorabilidad que predica la entidad demandada para no pensionarla con el régimen de la Ley 33 de 1985 al que tenía derecho deberá ser juzgada a la luz de los factores salariales que hicieron -o debían hacer- parte del ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / ASIGNACIÓN BÁSICA, LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, LA PRIMA DE PRODUCTIVIDAD Y LA BONIFICACIÓN JUDICIAL – Son factores de liquidación pensional (S)e deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como en las demás normas especiales aplicables, siempre que sobre los mismos se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones.
(…) [L]a liquidación contenida en la Resolución 6928 del 13 de enero de 2014, que reliquidó la pensión de la demandante, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó la prima de productividad ni la bonificación judicial, consagradas como factores para efectos pensionales por los Decretos 2469 de 2006 y 383 de 2013.
(..)Resulta pertinente entonces modificar el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo actualmente reconocidos a la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02862-01(2047-18) Actor: LIGIA INÉS MAHECHA BUSTOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-326-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 15 de junio de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“D” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de | |noviembre de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones principales[1] 1.
Que se declare: i) la nulidad parcial de las Resoluciones 29643 del 10 de septiembre de 2012 y GNR 6298 del 13 de enero de 2014, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la demandante; y ii) la nulidad total de las Resoluciones GNR 250056 del 18 de agosto de 2015 y VPB 75695 del 21 de diciembre de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión referida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 y que, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez con el 75% de la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, cuales son: sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad. 3.
Que, con base en la reliquidación así dispuesta, se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste de la mesada pensional, con la indexación de las sumas correspondientes, el pago de las diferencias resultantes entre lo percibido y lo adeudado, y el pago de los intereses moratorios causados. 4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Pretensiones subsidiarias[2] 5. Que se declare: i) la nulidad parcial de las Resoluciones 29643 del 10 de septiembre de 2012 y GNR 6298 del 13 de enero de 2014, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la demandante; y ii) la nulidad total de las Resoluciones GNR 250056 del 18 de agosto de 2015 y VPB 75695 del 21 de diciembre de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión referida. 6.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y que, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, cuales son: sueldo básico, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad. 7.
Que, con base en la reliquidación así dispuesta, se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste de la mesada pensional, con la indexación de las sumas correspondientes, el pago de las diferencias resultantes entre lo percibido y lo adeudado, y el pago de los intereses moratorios causados. 8. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La demandante nació el 3 de mayo de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad y 15 años de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. 2. Laboró por espacio de 13.168 días en el sector público, de los cuales 6210 días fueron trabajados al servicio de la Rama Judicial, entidad a la que se vinculó el 1º de abril de 1997. 3.
A través de la Resolución 29643 del 10 de septiembre de 2012 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, y por medio de la Resolución GNR 6928 del 13 de enero de 2014 reliquidó su pensión según lo previsto e) la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, pues daba como resultado una tasa de reemplazo del 78,36%. 4.
A través de las Resoluciones GNR 250056 del 18 de agosto de 2015 y VPB 75695 del 21 de diciembre de 2015, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión referida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente en punto al saneamiento del proceso[5]: «[…] Por lo anterior, al no estar acreditado en el expediente el agotamiento del procedimiento administrativo respecto de las resoluciones mencionadas, no es posible efectuar el estudio correspondiente en esta sede, razón por la cual, se excluyen del control judicial.
Se aclara que en adelante se tienen como demandadas solamente las Resoluciones GNR 250056 del 18 de agosto de 2015 (fl. 12-14) y VPB 75695 de 21 de diciembre de 2015 (fls. 15-17) […]». (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] Pretensión principal.
Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, a pesar de que, para el 1º de abril 1994, aún no se había vinculado a la Rama Judicial.
Pretensión subsidiaria. En caso de no resultar procedente la pretensión principal se debe determinar si la accionante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] A través de sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, su vinculación laboral a la Rama Judicial se produjo tan solo el 1.º de abril de 1997 y, de conformidad con las normas y jurisprudencia vigentes, la aplicación del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 exige que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la persona estuviese vinculada a dicho poder público.
Por el contrario, prosiguió, la demandante sí reunió la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para ser pensionada por dicho régimen, pues acreditó más de 20 años laborados en el sector público, y en armonía con la postura jurisprudencial esgrimida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, era procedente ordenar la reliquidación pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo básico, bonificación judicial y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de servicios, productividad, vacaciones y navidad.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos acusados, ii) ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la demandante sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los factores anotados; iii) ordenó el pago de la indexación correspondiente, de los intereses moratorios causados y la realización de los descuentos con destino al sistema de seguridad social; iv) y condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Centró su inconformidad en el hecho de que sí es beneficiaria del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, en tanto el haber estado vinculado a la Rama Judicial con anterioridad al 1º de abril de 1994 no constituye condición sine qua non para su aplicación, pues el tiempo de 20 años de servicios en el sector público y 10 años exclusivos en dicha entidad debe contabilizarse sin consideración a si fue laborado antes o después de tal fecha.
Añadió que, por virtud de la posición del Consejo de Estado expuesta en sentencia del 12 de septiembre de 2014, basta con acreditar la edad exigida por el régimen de transición para acceder a los beneficios pensionales del Decreto 546 de 1971, aún cuando el tiempo de servicios en la Rama Judicial sea posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La parte demandada[10], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que es improcedente la reliquidación pensional con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pues ello contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, en el sentido de que el promedio de liquidación está excluido del régimen de transición, y que el mismo solo aplica para los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[11]: Reiteró los argumentos del recurso de alzada.
Parte demandada[12]: Reiteró los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 241 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Como se desprende de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, la cuestión que debe abordarse por la Subsección se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es posible extender la aplicación del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1991 a quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, no se encontraban vinculados a la Rama Judicial ni al Ministerio Público al 1º de abril de 1994? ii) ¿Las personas que acrediten pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y particularmente al régimen pensional previsto en el la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su ingreso base de liquidación sea determinado con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿Es posible extender la aplicación del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1991 a quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, no se encontraban vinculados a la Rama Judicial ni al Ministerio Público al 1º de abril de 1994? Al respecto, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial definida por la Subsección “A” en sentencia del 30 de julio de 2020, la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio y, de suyo, su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados, por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994.
Antes de abordar la solución del problema jurídico planteado, es preciso indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, en dicho pronunciamiento la Corporación no dirimió la controversia que ha permeado largamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al caso de quienes, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 25000232500020110072001 (1792-2013)[13], la Sección Segunda, Subsección B, fijó su postura respecto al tema, explicando que en los casos en los que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición. Se dijo en aquella oportunidad: «[…] Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referido Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.
Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala resulta acertado que el entonces ISS, mediante Resolución 54173 de 18 de noviembre de 2009, le haya concedido pensión de jubilación a la demandante en virtud de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el sector privado y en la secretaría de educación de Cundinamarca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad no tenía una Expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 […]» De su parte, a través de sentencia del 30 de julio de 2020[14], esta Subsección acogió la posición arriba mencionada, al considerar que «[…] la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994. […]» (Énfasis del texto original) En aquella oportunidad se concluyó que aceptar la aplicación del Decreto 546 de 1971 en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1.º de abril de 1994 supondría desnaturalizar el objetivo del régimen de transición, en tanto no puede predicarse de aquellos la existencia de una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz de un régimen pensional del que no hacían parte cuando entró a regir al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En conclusión: la condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1.º de abril de 1994, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo.
Segundo problema jurídico ¿Las personas que acrediten pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y particularmente al régimen pensional previsto en el la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su ingreso base de liquidación sea determinado con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, la determinación del ingreso base de liquidación de quienes sean beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, cobijados por la transición de la Ley 100 de 1993, se debe ceñir a los parámetros de los artículos 21 y 36, inciso 3º, ejusdem, con base en los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.
El 28 de agosto de 2018[15] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que fijó las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrilla del texto original). De esa suerte, la postura que sostenía que el ingreso base de liquidación hace parte integral del régimen de transición y que por ende el mismo debe ser determinado de conformidad con las normas pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, amparada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[16], ha perdido vigencia. El caso concreto De conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, la demandante nació el 3 de mayo de 1953[17] y prestó sus servicios como se describe a continuación[18]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |ICETEX |19/02/197|29/10/199| | |5 |2 | |Inversiones La Rueda |23/07/199|30/11/199| |Ltda. |2 |2 | |Fundación Corona |30/09/199|17/12/199| | |3 |3 | |OIKOS Sociedad de |17/03/199|30/06/199| |Inversión |4 |4 | |T.I.I. OIKOS S.A. |07/07/199|30/09/199| | |4 |4 | |Senado de la República |19/09/199|30/07/199| | |4 |6 | |Rama Judicial |01/04/199|30/06/201| | |7 |4 | A través de la Resolución GNR 6928 del 13 de enero de 2014[19], la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la demandante con base en lo siguiente: ➢ La demandante nació el 3 de mayo de 1953. ➢ El tiempo total laborado asciende a 1843 semanas. ➢ Es beneficiaria del régimen de transición. ➢ A través de Resolución 29643 de 2012 se le había reconocido su pensión de vejez con aplicación del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988. ➢ Por principio de favorabilidad, resultaba procedente reliquidar su pensión en los términos de la Ley 797 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ➢ La liquidación de la pensión se efectuó con el 78,36% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en atención al número de semanas cotizadas y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ➢ En l ingreso base de liquidación se incluyeron los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.
Análisis de la Sala Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con 40 años de edad y había cotizado por más de 18 años al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 36 años, 9 meses y 20 días de servicios en el sector público, de los cuales 17 años, 2 meses y 29 días fueron laborados al servicio de la Rama Judicial. ➢ Se vinculó a la Rama Judicial el 1º de abril de 1997. ➢ Cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 2003. ➢ Cumplió 55 años de edad el 3 de mayo de 2008. ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 10 de septiembre de 1997. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 1º de abril de 2007.
De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 De lo anterior se concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y/o tiempo de cotizaciones para el efecto. Sin embargo, se constata que antes del 1.º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que la haga acreedora a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma.
Esa circunstancia se erige como razón suficiente para desatar el primer problema jurídico planteado y desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de alzada. De la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y la forma de determinar el ingreso base de liquidación A la luz de los elementos probatorios reseñados en precedencia, se concluye que a la demandante le asistía el derecho a que su pensión fuese reliquidada bajo el régimen previsto por la Ley 33 de 1985 pues, beneficiaria como es del régimen de transición, cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio público.
Sin embargo, como también se ilustró al inicio de las consideraciones, la postura unificada de esta Corporación restringe la aplicación de la transición a los elementos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, de manera que la determinación del ingreso base de liquidación debe acogerse, en el caso de la demandante, a lo normado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución GNR 6928 del 13 de enero de 2014 reliquidó la prestación con el 78,36% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y aún cuando reconoció a la demandante como beneficiaria de la transición, aplicó el régimen general regulado por el artículo 33 ejusdem y la Ley 797 de 2003, con el argumento de que resultaba más favorable para la demandante optar por la norma general que permite reconocer un ingreso base de liquidación superior al 75%.
Bajo esas consideraciones, si bien la liquidación del IBL se efectuó de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y no con base en todo lo devengado en el último año de servicio, como subsidiariamente lo pretendía la demandante; la favorabilidad que predica la entidad demandada para no pensionarla con el régimen de la Ley 33 de 1985 al que tenía derecho deberá ser juzgada a la luz de los factores salariales que hicieron -o debían hacer- parte del ingreso base de liquidación, como se desarrollará en el acápite subsiguiente, y ello determinará la legalidad o ilegalidad del acto acusado.
De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como en las demás normas especiales aplicables, siempre que sobre los mismos se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó[20] que la demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2014: ➢ Asignación básica ➢ Bonificación por servicios ➢ Bonificación judicial ➢ Bonificación por recreación ➢ Prima de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de productividad En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de 1994 y | |en los últimos 10 |en la Resolución |demás normas especiales | |años |GNR 6928 del 13 de | | | |enero de 2014 | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | | | |Gastos de representación | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o| | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario | | | |Remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo | | | |Primas de antigüedad, ascensional | | | |de capacitación cuando sean factor| | | |de salario | |Prima de | |Prima de productividad (Decreto | |productividad | |2460 de 2006) | |Bonificación | |Bonificación judicial (Decreto 383| |judicial | |de 2013) | |Bonificación por | | | |recreación | | | |Prima de vacaciones| | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución 6928 del 13 de enero de 2014, que reliquidó la pensión de la demandante, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó la prima de productividad ni la bonificación judicial, consagradas como factores para efectos pensionales por los Decretos 2469 de 2006 y 383 de 2013.
Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que: i) la demandante no es beneficiaria del Decreto 546 de 1971; ii) cumple con los requisitos pensionales del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; iii) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por todo lo devengado en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; iv) los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues, aún cuando reconocieron que es beneficiaria del régimen de transición y por principio de favorabilidad determinaron el ingreso base de liquidación con el 78,36% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, omitieron incluir la prima de productividad y la bonificación judicial.
Es preciso señalar, como lo dispuso el acto administrativo que reliquidó de manera definitiva la pensión, que la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 deviene ciertamente en una condición más beneficiosa para la demandante, en tanto supuso la aplicación de una tasa de reemplazo (78,36%) superior a la permitida por la Ley 33 de 1985 (75%); sin embargo, la aplicación del principio de favorabilidad en el caso que nos ocupa estuvo incompleta, pues, como ya se indicó, se dejaron de incluir 2 factores que debían ser computados en el IBL.
Resulta pertinente entonces modificar el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo actualmente reconocidos a la demandante.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas del libelo, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo actualmente reconocidos a la demandante.
En todo lo demás, se confirmará el fallo apelado. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ligia Inés Mahecha Bustos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará en el siguiente sentido: «[…]
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo de los que actualmente goza. […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: De conformidad con el memorial visible a folio 228 del expediente, se reconoce personería jurídica a la abogada Vivian Stefany Reinoso Cantillo, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.018.444.540 y tarjeta profesional n.º 250.421 del C.S.J., para que represente los intereses de la parte demandada en el asunto de la referencia, en calidad de apoderada sustituta.
Quinto: De conformidad con el memorial visible a folio 242 del expediente, se acepta la renuncia de la abogada Vivian Stefany Reinoso Cantillo, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.018.444.540 y tarjeta profesional n.º 250.421 del C.S.J., quien representaba los intereses de la parte demandada en el asunto de la referencia, en calidad de apoderada sustituta.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 32 a 34, C1. [2] Folios 34 a 36, C1. [3] Folios 36 a 39, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 119, C1. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [7] Folio 119, C1. [8] Folios 150 a 159, C1. [9] Folios 189 a 191, C1. [10] Folios 179 a 187, C1. [11] Folios 221 a 223, C1. [12] Folios 229 a 240, C1. [13] Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 25000-23- 42-000-2015-03244-01 (1643-2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09), C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. [17] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 31 del plenario. [18] Como se desprende de los actos administrativos demandados (folios 8 a 11, C1), así como de las certificaciones laborales expedidas por las entidades donde laboró, visibles en folios 21 a 25 del expediente. [19] Folios 8 a 11, C1. [20] Documentos visible en folios 23 a 25 del cuaderno principal. [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.