RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE ADQUIRIERON ESTATUS PENSIONAL ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / FACTORES PENSIONALES [E]l señor Jorge Carlos Milanés Espinosa (…) adquirió su estatus pensional y fue pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 (desde el 1º de agosto de 1985).
Así, resulta imperativo concluir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gozaba, ya no de un derecho adquirido ni de una expectativa legítima, sino de una situación jurídica pensional consolidada y, en ese sentido, las reglas consagradas en la Ley 100 de 1993, y por extensión las señaladas en la sentencia del 11 de junio de 2020, no le son aplicables.(…) El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios, tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación. En el presente asunto se advierte que la Resolución RDP 014110 del 21 de marzo de 2013 liquidó la prestación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.
Bajo esas consideraciones, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación. [L]os actos administrativos que definieron el derecho pensional de la parte demandante se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues no incluyeron los gastos de representación aún cuando ese factor fue acreditadamente devengado en el último año de servicios.(…) De lo anterior, es plausible concluir que la parte demandante, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los gastos de representación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00470-01(0091-17) Actor: JORGE CARLOS MILANÉS ESPINOSA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-277-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 19 de marzo de 2014 | |Tribunal Administrativo de Córdoba | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de | |junio de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 14110 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del demandante; ii) Resolución RDP 032087 del 16 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo y lo confirmó en todas sus partes. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de los gastos de representación y con base en el valor mensual más alto devengado por todo concepto en el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 3.
Que se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste correspondiente sobre la reliquidación que se ordene, de conformidad con el índice de precios al consumidor, la reliquidación de manera retroactiva desde el 5 de marzo de 2012, fecha en que adquirió su estatus pensional, con la correspondiente indexación de las sumas correspondientes y el pago de los intereses moratorios causados desde dicha fecha hasta cuando se verifique el pago de la pensión reliquidada. 4.
Que se se indexe tanto la primera mesada pensional como las diferencia que resulte entre las ya canceladas y las que se deriven de la sentencia condenatoria. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante fue pensionado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 12377 del 17 octubre de 1986, efectiva a partir del 1º de agosto de 1985. 2.
La Resolución RDP 002183 del 9 de mayo de 2012 reliquidó la pensión del demandante con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de agosto de 1984 y el 30 de julio de 1985. Para la determinación del ingreso base de liquidación la resolución en comento tuvo en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación, prima ascensional, prima de capacitación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 3.
La Resolución RDP 014110 del 21 de marzo de 2013 reliquidó nuevamente la pensión del demandante, con base en los siguientes factores: asignación básica mensual, prima ascensional, prima de antigüedad, prima de capacitación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 4. La Resolución RDP 032087 del 16 de julio de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior, que lo confirmó en todas sus partes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] Con relación a la prescripción trienal, el despacho no se pronunciará de la misma (sic), toda vez que para establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados, se debe hacer un análisis del fondo del asunto, y sólo en caso que se declare que al actor le asiste el derecho reclamado, se examinará si existe o no prescripción de las prestaciones, ya sea de forma total o parcial; por ende, este no es el momento procesal para decantar tal asunto, sino al omento de dictar la sentencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] Así las cosas, el objeto del litigio se centrará a determinar: Si hay lugar a declarar la Nulidad Parcial de la Resolución RDP 12110 del 21 de marzo de 2013 mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Jorge Carlos Milanés Espinosa y la Nulidad Total de la Resolución RDP 032087 del 16 de julio de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 12110 de 21 de marzo de 2013 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
Que el punto de controversia entonces radica en establecer: I) Si procede o no liquidar la pensión del demandante tomando la totalidad de los factores salariales devengados, incluyendo los gastos de representación, y aplicando los reajustes de ley, con base en el IPC desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y también la indexación con base en lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II) Si hay lugar a declarar prescripción de derechos laborales. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia proferida el 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no fue objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial y que en esa medida es beneficiario del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Lo que sí es materia de debate, continuó, es la forma en que debe determinarse el ingreso base de lquidación, puntualmente si dentro del mismo deben incluirse los gastos de representación. En segundo lugar, concluyó con base en los elementos probatorios allegados al expediente que la entidad demandada liquidó la pensión del demandante en armonía con lo normado en el Decreto 546 de 1971, con excepción del factor discutido salarial, y al considerar que el libelista acreditó haberlo percibido durante el último año de servicios, estaban llamadas a prosperar sus pretensiones.
Decidió, en consecuencia: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 014110 de 2013 y la nulidad total de la Resolución RDP 032807 de 2013; ii) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de los gastos de representación; iii) condenar a la entidad demandada a efectuar los descuentos de los aportes correspondientes; iv) pagar las diferencias resultantes entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la reliquidada por virtud de la sentencia, con la debida indexación; y v) declarar la prescripcion trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2009.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que la entidad demandada se ajustó plenamente a derecho al liquidar la prestación pensional del demandante, en los precisos términos del Decreto 546 de 1971. Añadió que el factor salarial denominado gastos de representación no fue incluido en la determinación del IBL por cuanto no existe claridad sobre si el demandante efectivamente lo percibió, y que la certificación aportada por el demandante dentro del trámite administrativo de reliquidación, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no relacionaba dicho factor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[9]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 228 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Es preciso advertir que la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[10], estableció las reglas aplicables para la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio. En el caso que ahora se resuelve, el señor Jorge Carlos Milanés Espinosa -como se desarrollará en seguida- adquirió su estatus pensional y fue pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 (desde el 1º de agosto de 1985).
Así, resulta imperativo concluir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gozaba, ya no de un derecho adquirido ni de una expectativa legítima, sino de una situación jurídica pensional consolidada y, en ese sentido, las reglas consagradas en la Ley 100 de 1993, y por extensión las señaladas en la sentencia del 11 de junio de 2020, no le son aplicables.
En ese orden de ideas, para desatar el recurso de alzada la Subsección se apartará del criterio unificado por la Sección Segunda y, en su lugar, aplicará integralmente el régimen normativo que corresponda al caso especial del demandante. Caso concreto La parte demandante nació el 3 de mayo de 1930[11] y prestó sus servicios como se describe a continuación[12]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Rama |02/07/195|30/07/198| |Judicial |9 |5 | A través de la Resolución 12377 del 17 de octubre de 1986[13], la entidad demandada reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, prestación que fue reliqudiada a través de la Resolución RDP 014110 del 21 de marzo de 2013[14], en los siguientes términos: ➢ El demandante nació el 3 de mayo de 1930. ➢ Su régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ➢ Laboró y aportó un total de 9540 días, 1362 semanas ➢ Adquirió el estatus jurídico el 3 de mayo de 1985. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 30 de diciembre de 1985.
Como factores salariales se incluyeron la asignación básica mensual, prima ascencional, prima de antigüedad, prima de capacitación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Análisis de la Sala De la aplicabilidad del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante se encuentra pensionado desde el 1º de agosto de 1985[15]. ➢ Acumuló un total de 26 años y 28 días de servicios, laborados en su totalidad en la Rama Judicial. ➢ Cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 1980. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 02 de julio de 1979. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 02 de julio de 1979.
Así pues, el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en los términos previstos por el Decreto 546 de 1971 y su normatividad complementaria, y la determinación de su ingreso base de liquidación debe efectuarse de conformidad con las reglas allí establecidas, integralmente. Del ingreso base de liquidación El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios, tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación. En el presente asunto se advierte que la Resolución RDP 014110 del 21 de marzo de 2013 liquidó la prestación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.
Bajo esas consideraciones, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación. De los factores de liquidación pensional El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 señala que la pensión ordinaria vitalicia de jubilación a la que tienen derecho los servidores de la Rama Jurisdiccional debe lquidarse con el equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó[16] que el demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1984 y el 30 de julio de 1985: ➢ Asignación básica ➢ Prima de servicios ➢ Prima vacacional ➢ Prima de navidad ➢ Prima ascensional ➢ Prima de antigüedad ➢ Prima de capacitación ➢ Gastos de representación En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión de la Rama Judicial: |Factores devengados en|Factores liquidados|Factores normas especiales | |el último año |en la Resolución |para la Rama Judicial | | |RDP 014110 de 2013 | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de | |Gastos de representación | |representación | |(Decreto 1048 de 1945, | | | |artículo 43) | | | |Bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | |Primas de antigüedad, |Primas de |Primas de antigüedad, | |capacitación y |antigüedad, |ascensional de capacitación | |ascensional |capacitación y |cuando sean factor de | | |ascensional |salario | |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones| | |Prima de navidad |Prima de navidad | | |Prima de servicios |Prima de servicios | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 014110 del 21 de marzo de 2013, que resolvió de manera definitiva la situación pensional del demandante, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios, con excepción de los gastos de representación. Así, debe concluirse que los actos administrativos que definieron el derecho pensional de la parte demandante se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues no incluyeron los gastos de representación aún cuando ese factor fue acreditadamente devengado en el último año de servicios.
Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que la parte demandante, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los gastos de representación. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas En consonancia con la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17], y en los términos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jorge Carlos Milanés Espinosa contra la UGPP.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, por lo brevemente expuesto. Tercero: En los términos del memorial visible a folio 255 del expediente, se reconoce personería jurídica al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.505.485 y tarjeta profesional de abogado número 129.096 del C.S.J., para representar los intereses procesales de la parte demandada en el asunto de la referencia. Cuarto: En los términos del memorial visible a folio 257 del expediente, se acepta la renuncia del poder conferido al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.505.485 y tarjeta profesional de abogado número 129.096 del C.S.J, quien representaba los intereses procesales de la parte demandada en el asunto de la referencia. Se le advierte al mencionado profesional del derecho que por virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, la renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial correspondiente y se acompañe la comunicación remitida al poderdante.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 y 2, C1. [2] Folios 2 a 3, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 108, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folio 111 vto., C1. [7] Folios 133 a 138, C1. [8] Folios 148 y 149, C1. [9] Folios 224 a 227, C1. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [11] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 74, C1). [12] Como se desprende de las certificaciones laborales correspondientes a los cargos que ocupó el demandante, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 74, C1). [13] Folios 12 a 14, C1. [14] Folios 19 a 23, C1. [15] Según se indica en el acto administrativo de reconocimiento pensional, folio 14, C1. [16] Documento visible a folio 27 del cuaderno principal. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.