INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación [E]l ingreso base de liquidación (IBL) para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976.
(…) Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador. Así las cosas, la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación será equivalente al “(…) (i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad, conforme así lo realizó la entidad demandada en la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,Rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 929 DEL 1976 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación [E]n relación con los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación - IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
(…) [S]i bien en la resolución se tuvieron en cuenta factores diferentes a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que, al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá este, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Y con relación la prima de vacaciones y la indemnización de vacaciones, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y no formar parte del ingreso base de cotización. De acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación referente a la forma como se reliquidó la bonificación especial o quinquenio, se reitera, que al no estar este factor contemplado en el Decreto 1158 de 1994, no debe tenerse en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación; sin embargo, como se manifestó en líneas anteriores, al haberse tenido en cuenta por la entidad este factor como parte del cómputo para promediar el IBL, no se realizará ningún cambio para no hacer más gravosa la situación de la señora Azucena Urrea Osorio y en aplicación del principio de congruencia, toda vez que ello no fue objeto de demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00863-01(1170–19) Actor: AZUCENA URREA OSORIO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación Pensional.
Aplicación de precedente vinculante. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. Régimen de la Contraloría General de la República Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Azucena Urrea Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Azucena Urrea Osorio, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (hoy UGPP) por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez.
De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante, confirmada por la Resolución RDP 017080 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
También se controvierte la legalidad de la Resolución RDP 055248 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, en la cual incluyó la bonificación especial o quinquenio causado durante los últimos seis (6) meses anteriores al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide y pague una pensión de vejez, teniendo en cuenta que el factor reconocido denominado quinquenio, debe calcularse según el valor de este emolumento pagado en el último semestre de servicio, dividirlo en seis (6) y el resultado debe ser la suma que s incluya en el ingreso base de liquidación pensional. 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 27 – 33), en síntesis, son los siguientes: La demandante fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010, tomando como base de liquidación, solo el salario, y sin incluir todos los factores salariales tal y como lo determina el Decreto 929 de 1976 (Régimen Especial de los Empleados de la Contraloría).
A través de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, se reliquidó la pensión, incumpliendo las disposiciones del Decreto 929/76, acto administrativo que fuera confirmado por la Resolución RDP 017080 del 16 de abril de 2013, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto. 2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 7, 23 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 10445 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1976; y 10 de la Ley 1437 de 2011. 1.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 92 a 100 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho aducidas en los actos administrativos, se encuentran ajustados a derecho.
Sostuvo que la entidad respetó el régimen de transición del cual es beneficiario la demandante, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior establecido en el Decreto 929 de 1976, por haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República; sin embargo, los elementos constitutivos de salario que se tomaron como base para la liquidación de la pensión de vejez, fueron los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Refirió que con la expedición de los actos administrativos demandados, actúo conforme a derecho, en cuanto respeto las normas correspondientes al caso de la señora Azucena Urrea Osorio, amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores salariales que pretende que se reconozcan como salario base de liquidación para su pensión de vejez, no están contenidos taxativamente en la norma aplicable a su caso, motivo por el cual la UGPP no puede liquidar pensiones sobre factores salariales que no están contenidas en las normas porque actuaría en desmedro de los recursos del Estado.
Manifestó que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. Y en relación con la bonificación especial y/o quinquenio sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los 6 meses anteriores al retiro dl servicio, período que tiene incidencia en el monto de la pensión, sin embargo, debe fraccionarse en sextas partes, conforme a las disposiciones del Decreto 929 de 1976.
Refirió que en caso e prosperar las pretensiones de la demanda, se debe autorizar a la UGPP a realizar el descuento por aportes para pensión por factores no cotizados por la demandante desde el 1 de abril de 1994 a la fecha en que se realizaron los últimos aportes para pensión, suma que será descontada previamente al pago del retroactivo al que pueda tener derecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de agosto de 2018 (ff. 189 – 193 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte vencida.
Previo a resolver la controversia, advirtió que en contra de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la demandante; sin embargo, consideró que dicha irregularidad se encuentra saneada, al no haber sido alegada por la entidad demandada, en las oportunidades dispuestas para tal fin, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, el saneamiento se puede hacer en forma oficiosa, por lo que en aras de garantizar el acceso material a la administración de justicia y no vulnerar el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, accedió a tenerlo como acto administrativo demandado.
Por otro lado, observó que mediante la Resolución RDP 055248 del 5 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó nuevamente la pensión de la demandante, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, sin embargo, la demandante alegó que no se liquidó en forma correcta el factor salarial denominado quinquenio.
Teniendo en cuenta que el mencionado acto fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda, y al no ser incluida dentro de los actos acusados, consideró necesario integrar a la litis el aludido acto administrativo, toda vez que las pretensiones de la demanda estarían encaminadas a obtener la nulidad. Conforme con lo anterior, el problema jurídico lo circunscribió a establecer su la inclusión de la bonificación especial, denominada quinquenio, en la pensión de jubilación de la demandante, en calidad de ex empleada de la Contraloría General de la República, debe realizarse con base en un mes de remuneración del último quinquenio causado y fraccionado en una sexta parte.
Luego de analizar el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República establecido en los Decretos Ley 929 de 1976 y 720 de 1978, junto al contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, refirió que el quinquenio se reconoce a aquellos funcionarios que cumplan 5 años al servicio de la entidad, siempre y cuando no hayan sido sancionados, equivalente a un mes de remuneración con base en el último salario devengado.
Advirtió que, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado indició que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor salarial, fraccionado en una doceava parte, úes su causación se produce por anualidades, conforme al artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976. Consideró que la asignación mensual devengada por la demandante era equivalente a $2.493.586 y no de $11.119.956 que fue el valor que se le canceló en el último semestre, que corresponde al acumulado de varios quinquenios, por lo que el primero tiene que ser liquidado en forma proporcional en doceavas partes, pues al ser el quinquenio un período de 5 años y cada uno de estos tiene doce meses, su causación se produce por anualidades.
Al realizar una comparación entre los factores incluidos dentro de la Resolución RDP 055428 del 5 de diciembre de 2013 y los relacionados en la certificación expedida por la Contraloría General de la República, evidenció que los valores de cada uno de los factores salariales incluidos por la demandada para calcular la base de liquidación pensional resultan superiores o iguales a los certificados.
Además, el quinquenio reconocido en el último acto administrativo que le reliquidó la pensión de vejez a la demandante, fue por valor de $2.779.989 suma que es superior al valor reconocido como sueldo básico y que debe ser el valor del quinquenio, esto es, $2.493.586, y verificada la forma en que la entidad demandada liquidó la prestación, se observa que tomaron todos los valores devengados en el último semestre, incluido el quinquenio y lo dividieron en 6 meses, es decir, que el quinquenio fue liquidado de manera superior a la que debía realizarse.
Por lo anterior, sostuvo que no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que, no solo le incluyeron el quinquenio en una suma superior a la debida, sino que, además, no dividieron dicho fator en doce, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que favorece al demandante. 3. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 30 de agosto de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 203 a 207 del expediente): Reiteró que la bonificación especial y/o quinquenio no puede dividirse al momento de ser tomada como factor salarial para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta que “no se puede dividir aquello que simplemente tiene una expectativa que exista, solo a los cinco años de servicio, nace el derecho a ser acreedor al quinquenio (…).” Sostuvo que a la demandante se le liquidó, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez, tomando como devengado por concepto de quinquenio la suma de $2.779.989 y no lo que realmente devengó ($11.119.956), punto sobre el cual se centra la demanda.
Lo que hizo la entidad demandada fue dividir entre 6, donde debió tomar la suma en su totalidad, y luego en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, lo volvió a dividir entre 6, para aplicar el 75% y obtener el valor de la pensión. Afirmó que lo “correcto era incorporar todo el valor que devengó por factor quinquenio dentro de los seis meses, junto con los demás factores y la asignación básica mensual, dividirlo por seis para sacar el promedio, para a este promedio sacarle el 75 que nos daría el valor de la pensión mensual vitalicia por vejez a favor de mi poderdante.” Manifestó que, el factor quinquenio, fue dividido dos veces entre seis (6), una para incluirlo como factor salarial, cuando debía tomarlo todo y otra para sacar el promedio, cuando el Decreto 929 de 1976 solo dice que se divide entre 6 para sacar el promedio de lo devengado en los últimos seis meses. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 228 a 203 del expediente, la apoderada de la demandante descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión del factor quinquenio en su totalidad, para luego junto con los demás factores salariales dividirlo en seis (6) para obtener el promedio de los últimos 6 meses, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación, para considerar que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar a la UGPP, como restablecimiento del derecho, la inclusión del factor salarial quinquenio en su totalidad. 5.2. Por la entidad demandada El apoderado de la UGPP mediante escrito visible a folios 232 a 237 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de a demanda y que fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se confirme todos y cada uno de los apartes de la providencia y se denieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que los actos administrativos fueron expedidos con la debida motivación, en cuanto aplicó las normas legales que están llamadas a regir, por encontrarse inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del tiempo, edad y monto aplicó lo establecido en el Decreto 929 de 1976, por tratarse de una ex funcionaria de la Contraloría, pero el ingreso base de liquidación aplicó las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que los factores base de liquidación son los que se encuentran en forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, aplicable a la demandante, por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumentó que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación del 28 de agosto de 2018, en las que se estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL, teniendo en cuenta que, por disposición precisa, se acepta la retrospectividad de la decisión. 6.
Concepto del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 4 de julio de 2019 (f. 223), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Agente el Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si la señora Azucena Urrea Osorio tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a: i) la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, y ii) si la bonificación especial o quinquenio es el resultado de multiplicar la última remuneración por los períodos quinquenales cumplidos.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales. 3. Análisis de la Sala Esta Corporación mediante sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, con fecha 11 de junio de 2020[3], sentó una postura unificada, constituyéndose en un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, para definir casos con presupuestos fácticos y jurídicos iguales[4], en la que precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos, en los siguientes casos: “(…) (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”.
También la sentencia de unificación mencionada estableció como regla jurisprudencia que: “El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.
Lo anterior, se sustenta en la regla de interpretación y aplicación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con relación a los beneficiarios del régimen de transición, así: (…) 53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.
En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
(…). De la misma forma, la sentencia de unificación analizó, el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, para concluir: (…) 84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. (…) 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.
(…) 97. De la disposición anterior, se dejan ver los porcentajes de los aportes a efectuar por parte de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República para el sostenimiento de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por ser el ente previsional encargado en un principio de los servicios asistenciales[8] y del pago de las pensiones, a donde solo se afecta el componente de asignación básica con destino al sostenimiento de tal entidad previsional. 98.
No obstante lo anterior, no puede perderse de vista, tal como se anunció en líneas anteriores, que el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, y en ellos, a los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, con lo cual; la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento, que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido establece: ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 99.
Retomando el tema salarial, encuentra la Sala que el Decreto Ley 720 de 1978 que consagra el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en su artículo 40, establece: Artículo 40. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. 100. En relación con los factores de salario enlistados en la norma transcrita, debe mencionarse en primer lugar, que respecto de los gastos de representación el artículo 41[9] del Decreto Ley 720 de 1978 establece que se reconocen únicamente en favor de los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo, esto es, Contralor General, Asistente del Contralor General, Contralor Auxiliar y Secretario General. 101.
En segundo término y en lo atinente a la bonificación por servicios prestados el artículo 42[10] ibidem estableció que sus destinatarios son los empleados públicos que desempeñan los distintos cargos en la Contraloría General de la República a quienes se les reconocerá y pagará al cumplir dos años continuos de servicio en dicha entidad en cuantía equivalente al 50% de la asignación básica mensual del empleo ejercido por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. 102.
En tercer lugar, y en lo que atañe a la prima técnica, el artículo 46[11] del Decreto Ley 720 de 1978, señaló que se concede como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares y en favor de los empleados cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados y que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, Jefe de División y Secretario Privado del Contralor. 103.
En cuarto lugar, y en lo concerniente a la prima de servicio anual los artículos 50[12] y 52 del Decreto Ley 720 de 1978 prevén que es susceptible de otorgarse a los empleados del ente de control en cuantía equivalente al valor de un mes de sueldo, es compatible con la prima de navidad de que trata el Decreto 3135 de 1968 y que para ello es necesario que el empleado haya trabajado durante un año en dicha entidad, pues en caso contrario se reconocerá en el equivalente a una doceava parte por cada mes completo de servicios. 104.
Así mismo, el artículo 23[13] del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso de una bonificación especial o quinquenio de un mes de remuneración, causada cada vez que se cumpliera con un periodo de cinco años servidos a la institución fiscal, siempre que no hubiere sanción disciplinaria ni de ningún otro orden. 105. La normativa anterior enlista algunos factores a tener en cuenta para efectos salariales, por lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976[14], en relación con las primas de navidad[15], de servicios[16] y de vacaciones[17], son las normas dirigidas a los empleados del orden nacional las que las sustentan, a partir de una causación anual, pagadera de manera proporcional. 106.
En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) Conforme con lo anterior, y en aplicación a la regla fijada por esta Sección en la sentencia de unificación mencionada, el problema planteado se resuelve manifestando que el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 4. Caso concreto Dentro del presente proceso, no es motivo de inconformidad que la señora Azucena Urrea Osorio es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 14 de septiembre de 1954, lo que significa que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 39 años[18].
También esta probado que la demandante prestó sus servicios en la Contraloría General de la República entre el 20 de octubre de 1988 al 8 de julio de 1991 y desde el 27 de diciembre de 1991 al 29 de mayo de 2012, en donde el último cargo desempeñado fue secretaria. Conforme con lo anterior, se advierte que cuenta con más de 20 años cotizados en el sector público.
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy UGPP, a través de la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la demandante, en cuantía de $1.006.311.41, a partir del 1 de julio de 2009, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en la cual se tuvieron en cuenta para la liquidación, el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años, correspondientes a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados – ver folio 2 a 7.
Dicho acto administrativo fue notificado a la demandante el 13 de septiembre de 2010 (f. 7 reverso). El 11 de octubre de 2012, la demandante mediante derecho de petición solicitó la reliquidación de la pensión reconocida. A través de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013 (ff. 8 – 9), la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, en ella se expuso: (…) Que para determinar el Ingreso Base Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 el Decreto 929 de 1976, aplicando el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 30 de noviembre de 2011 y el 29 de mayo de 2012.
Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO| |ACTUALIZADO | |2011 |ASIGNACIÓN |2.576.706|2.576.706.|2.576.706.00 | | |BÁSICA MES |.00 |00 | | |2011 |PRIMA DE |638.852.0|638.852.00|638.852.00 | | |NAVIDAD |0 | | | |2011 |PRIMA DE |2.247.849|193.565.00|193.565.00 | | |VACACIONES |.00 | | | |2012 |ASIGNACIÓN |9.501.740|9.501.740.|9.501.740.00 | | |BÁSICA MES |.00 |00 | | |2012 |BONIFICACIÓN |436.377.0|436.377.00|436.377.00 | | |SERVICIOS |0 | | | | |PRESTADOS | | | | |2012 |PRIMA DE |771.133.0|771.133.00|771.133.00 | | |NAVIDAD |0 | | | |2012 |PRIMA DE |2.427.078|1.221.629.|1.221.629.00 | | |SERVICIOS |.00 |00 | | |2012 |PRIMA DE |930.360.0|930.360.00|930.360.00 | | |VACACIONES |0 | | | |2012 |QUINQUENIO |2.779.989|2.779.989.|2.779.989.00 | | | |.00 |00 | | IBL: 3.175.059 x 75.00 = 2.381.294 (…) Efectiva a partir del 30 de mayo de 2012.
El (a) interesado (a) fue retirado (a) del servicio por medio de Resolución No. 0780 del 04 de mayo de 2012, a partir del 30 DE MAYO DE 2012. Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, Decreto 929 de 1976, Circular 054 del 03 de Noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y CCA. (…) La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 017080 del 16 de abril de 2013, confirmando el acto administrativo recurrido.
Conforme con lo anterior, tomando el criterio unificado de esta Corporación, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde al “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”[19].
Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[20]. Así las cosas, la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación será equivalente al “(…) (i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad, conforme así lo realizó la entidad demandada en la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010[21]. No obstante, a través de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013 (f. 8 – 9), la UGPP reliquidó la pensión de jubilación en la que tuvo en cuenta para establecer el ingreso base liquidación los factores devengados en los últimos 6 meses.
Sobre el particular, estima la Sala que por no ser este el tema de controversia, y por no hacer más gravosa la situación de la demandante, no se realizara ningún pronunciamiento al respecto. Y en relación con los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación - IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1994 y 2012 certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República,[22] entre ellos se relacionan: la asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, servicios y navidad, bonificación especial o quinquenio e indemnización por vacaciones.
De igual forma, se evidencia que durante el tiempo laborado por la demandante en la Contraloría General de la República se realizaron los aportes a la seguridad social en pensión,[23] sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Ahora bien, en la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación, se estableció los factores que se tuvieron en cuenta para determinar el IBL, esto es, asignación básica, las primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios prestados y la bonificación especial o quinquenio.
Lo anterior quiere decir que, si bien en la resolución se tuvieron en cuenta factores diferentes a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que, al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá este, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Y con relación la prima de vacaciones y la indemnización de vacaciones, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y no formar parte del ingreso base de cotización. De acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación referente a la forma como se reliquidó la bonificación especial o quinquenio, se reitera, que al no estar este factor contemplado en el Decreto 1158 de 1994, no debe tenerse en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación; sin embargo, como se manifestó en líneas anteriores, al haberse tenido en cuenta por la entidad este factor como parte del cómputo para promediar el IBL, no se realizará ningún cambio para no hacer más gravosa la situación de la señora Azucena Urrea Osorio y en aplicación del principio de congruencia, toda vez que ello no fue objeto de demanda.
Por último, como en el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada.
Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular. III. DECISIÓN La Sala concluye que la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de la demandante deberá ser confirmada, por cuanto la señora Azucena Urrea Osorio no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, por cuanto le faltaba más de diez (10) años para adquirir el estatus pensional, a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que el ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[24] y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, no se realizará ningún cambio para no hacer más gravosa la situación de la demandante, con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a las costas, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora AZUCENA URREA OSORIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, dictada dentro del expediente No. 05001233300201200572-01 (1882 – 2014), Demandante: Olga Lucía Bermúdez Parra. [4] La Corte Constitucional mediante sentencia C-816 de 2011, estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [5] Cita de cita.
Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [6] Cita de cita. Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Cita de cita.
Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Cita de cita.
ARTÍCULO 5. Los funcionarios empleados de la Contraloría General de la República, podrán afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que haga sus veces, a su cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria completa a que haya lugar, en caso de enfermedad.
Tanto la afiliación como las condiciones de prestación de servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Directiva de la Caja con la aprobación del Gobierno, y como aporte de cuota de afiliación, que señalarán dichos reglamentos, el funcionario o empleado deberá aportar, por este concepto, una cuota periódica mensual hasta del 5% del valor de su sueldo, teniendo en cuenta el número de personas afiliadas. [9] Cita de cita.
ARTÍCULO
41. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo a que se refiere el artículo 22 de este Decreto, tendrán los gastos de representación que para cada cargo se fijan en la escala de remuneración correspondiente a dicho nivel. [10] Cita de cita.
ARTÍCULO
42. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla dos años continuos de servicio en la Contraloría General de la República.
La bonificación por servicios prestados es independiente de la asignación mensual y no será acumulable para ningún efecto legal. [11] Cita de cita.
ARTÍCULO
46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. [12] Cita de cita.
ARTÍCULO
50. DE LA PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima e servicio anual equivalente al valor de un mes de sueldo, que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta prima no es incompatible con la prima de Navidad de que trata el Decreto 3135 de 1968. [13] Cita de cita.
ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden.
El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación. [14] Cita de cita. El artículo 17 del Decreto 929 de 1976, dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto, deben aplicarse a los empleados de la Contraloría General de la República, el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. [15] Cita de cita.
Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales).
ARTÍCULO 11. - Prima de Navidad. "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. [16] Cita de cita.
Decreto 1042 de 1978 (Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.)
ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [17] Cita de cita.
Decreto 174 de 1975 (Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleados de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias.) Artículo décimo. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio.
En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas.
Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año. [18] Archivo 3 CD antecedentes administrativos (f. 115) [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [21] Folios 2 a 7 [22] Folio 15 del expediente. [23] Folio 2 a 7, según Resolución PAP 010228 de 23 de agosto de 2010. [24]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.