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68001-23-33-000-2013-00230-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Roberto Ramírez Bernal

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR PENSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedente por fraude global / MALA FE – Configuración / FRAUDE GLOBAL - Configuración [E]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Tanto así, que por mandato Constitucional se presume la buena de los administrados en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. Por ello, (…) precisó la Subsección que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor la propia culpa con el fin de tratar de recuperar sumas que fueron percibidas por una persona de buena fe.

No obstante, si el reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración, sino en cumplimiento de una orden judicial, la cual encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado de dicha prestación, y con mayor razón en los casos en los cuales se configuran los supuestos que la jurisprudencia ha denominado “fraude global” y se demuestra la mala fe, lo que conlleva a que la decisión en esta jurisdicción debe fundarse en prevalecer otros principios como la legalidad, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. (…) En virtud de lo expuesto frente al caso, la Subsección enfatiza que el caso objeto de estudio se demostró la mala fe del demandado bajo el marco jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en asuntos de contornos fácticos y jurídicos semejantes de fraude global, porque se desdibujó el decoro y lealtad propia de la buena fe que se exige de los particulares en sus actuaciones ante la administración y la administración de justicia. En ese orden, procede la devolución por parte del señor Roberto Ramírez Bernal de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, a la que a todas luces no tenía derecho, y que le fueron ilegalmente otorgadas, las que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asuntos idénticos se determinó. NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012, Exp.

T-2809770, M.P Adriana María Guillén Arango. fraude en una situación global. Con relación al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, Exp. T-2.620.501, M.P Juan Carlos Henao Pérez. Frente al alcance del principio de la buena fe y sus límites y, la procedencia de la devolución de las sumas pagadas ilegalmente por la pensión gracia en virtud de fallos de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2011-00609- 02(3130-2013).

En la misma línea, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2011-00230-01 (5216-2016). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA MESADA PENSIONALES EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Configuración para que entidad pública reclame recobro de las mesadas [U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Con fundamento en la normativa (…), la Subsección ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ende, en el caso de marras resulta procedente decretar la prescripción de mesadas pensionales percibidas por el demandante anteriores al 26 de febrero de 2010, como también se impone ordenar la devolución de las sumas devengadas por el señor Roberto Ramírez Bernal entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010. Lo anterior, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante esta jurisdicción el 26 de febrero de 2013 y, la segunda fecha, obedece al momento en que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, según se evidencia de la certificación emitida por el Fondo de Pensiones Públicas.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción trienal de la mesada pensional cuando la entidad pública demanda en acción de lesividad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. 5200123310002012001702 (2740-17). FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00230-03(0700-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ROBERTO RAMÍREZ BERNAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión gracia con tiempos como docente nacional. Reintegro de mesadas percibidas de mala fe.

Fraude global. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-xx-2021 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA[1] La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes: Pretensiones 1.

Declarar la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006, expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Roberto Ramírez Bernal, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado a restituir a la UGPP los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión gracia otorgada por dicho ente previsivo, toda vez que la prestación fue otorgada sin el lleno de requisitos legales. 3. Condenar en costas a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes 1.

El señor Roberto Ramírez Bernal nació el 11 de enero de 1951 y prestó sus servicios como docente nacional en la Secretaría de Educación de Santander por un periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1975 al 1.° de febrero de 1986; y del 15 de noviembre de 1990 hasta el 26 de enero de 2001. 2. El demandado solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 15 de febrero de 2001.

En consecuencia, la entidad de previsión expidió la Resolución 16084 del 27 de junio de 2001 mediante la cual negó tal requerimiento al considerar que el docente no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a dicho beneficio pensional. 3. Inconforme con lo anterior, el señor Ramírez Bernal presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido acto administrativo, de ello, que la entidad a través de la Resolución 109068 del 3 de septiembre de 2001 resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 4.

Ante la negativa al reconocimiento pretendido, el señor Roberto Ramírez Bernal instauró acción de tutela contra Cajanal, en la cual se profirió la sentencia del 7 de abril de 2006 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena en el que se tutelaron los derechos del aquí demandado y se ordenó al referido ente de previsión efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de este. 5.

Por medio de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 y en cumplimiento de la providencia en comento, Cajanal reconoció la pensión gracia en favor del demandado, en cuantía inicial de $1.701.557,04, con efectividad a partir del 11 de enero de 2001. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de junio de 2014 y continuada el 9 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda el despacho manifiesta que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar, como quiera que las decisiones administrativas que se expiden en cumplimiento de órdenes de tutela, en principio, no tienen la connotación de actos de mero trámite o ejecución, puesto que no fueron expedidos de acuerdo al procedimiento dispuesto por el legislador; sino que por el contrario, se profirió en desarrollo de un juicio constitucional en reclamación de derechos fundamentales, qué refiere a un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como lo es el reconocimiento de una prestación laboral periódica, así como lo ha considerado la Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado en auto de fecha 11 de diciembre de 2013.

En consecuencia, se declara no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo manifestado. Excepción de cosa juzgada, en esta oportunidad se controvierte por parte de la UGPP la decisión proferida en cumplimiento de una orden de tutela, acción qué tiene por objeto la reclamación constitucional de derechos fundamentales, por lo que se refiere a un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como es el reconocimiento de una prestación laboral periódica denominada pensión gracia; situación que no impide, como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, decidir si estos se ajustan a la legalidad o no. Ahora bien, podría predicarse la existencia de cosa juzgada frente a la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP contra el aquí demandado, donde solicita la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006, decisión proferida por un magistrado de esta corporación, en proceso radicado 2011- 00302; para este despacho dicha decisión no hizo tránsito a cosa juzgada material, pues si bien es cierto que la entidad demandante no interpuso los recursos de ley cómo se puede determinar en el sistema judicial Siglo XXI, también lo es que las providencias contrarias a derecho como parece esta y que desconocen el precedente vertical del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y no atan al juez ni a las partes; razón por la cual frente a dicha decisión se predica la existencia de una cosa juzgada relativa y no daría pasó a una cosa juzgada material.

Debe señalarse que la decisión frente a la cual pretende predicarse la cosa juzgada, no se trata de una sentencia, sino que por el contrario es un auto que se profirió al momento de analizar los presupuestos formales y sustanciales para la admisión de la demanda, no se conoció el fondo del asunto y por consiguiente no se decidió la controversia planteada por la UGPP.

Por lo cual se declara no probada la excepción de cosa juzgada. Excepción de falta de jurisdicción y competencia, frente a la demanda interpuesta por la UGPP, es preciso señalar que si bien la administración se encuentra imposibilitada para revocar o modificar situaciones jurídicas particulares y concretas sin el consentimiento del afectado, también es cierto que tiene la posibilidad de demandar los actos administrativos expedidos por ella misma.

Cómo se indicó en la resolución de reconocimiento de la pensión, la misma fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, esto no obsta para que el juez competente conozca las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. En esas condiciones, la entidad demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, por lo que en caso de no aceptarse su procedencia, se le vulneraría la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió por orden de una acción de tutela.

Por lo cual la excepción de falta de jurisdicción y competencia no está llamada a prosperar. Concluido el análisis de las excepciones previas y si bien no prosperó ninguna de ellas, no habrá lugar a condenar en costas de acuerdo a la providencia del 23 de octubre de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Por lo tanto, se reitera que las excepciones previas no prosperan y finalmente las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada serán decididas conjuntamente al dilucidar el fondo del asunto. […]» (folios 461 a 463 y en cd obrante a folio 1). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El litigio se centra en establecer si se debe declarar la nulidad o no, de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE LIQUIDADA en cumplimiento a (sic) la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), reconoce una PENSIÓN GRACIA al señor ROBERTO RAMÍREZ BERNAL; y si en consecuencia, hay lugar o no, a ordenarle al demandado ROBERTO RAMÍREZ BERNAL la devolución de los dineros recibidos por concepto de dicho reconocimiento pensional.

Para ello deberá determinarse si el señor ROBERTO RAMÍREZ BERNAL tiene derecho o no, de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos, a que se le haya reconocido y se le pague una PENSIÓN GRACIA; para lo cual será necesario establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 2.1. Si el señor ROBERTO RAMÍREZ BERNAL se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. 2.2.

Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad. 2.3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria. 2.4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]» (folios 519 vuelto a 520 y en cd obrante a folio 1).

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[4] El a quo profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que la pensión gracia es una prestación especial regida por su propia normativa como son las Leyes 114 de 1923, 116 de 1928 y 37 de 1933, debido a que se constituye en una prerrogativa gratuita concedida por la Nación a un grupo comprendido por maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesionales de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y docentes que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria; quienes accederán a este beneficio cuando sus servicios hayan sido prestados en planteles municipales, distritales o departamentales.

En línea con ello, hizo énfasis en que el reconocimiento de la pensión gracia guarda su fundamento en la Ley 114 de 1913, por lo que extrajo que dicho reconocimiento únicamente podrá conferirse a quienes no han recibido ni reciben otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por tanto, recordó que la finalidad de esta prestación es la de equiparar la situación desfavorable desde el punto de vista económico de los docentes territoriales frente a los nacionales.

Ahora, en cuanto al caso de marras, adujo que si bien el señor Roberto Ramírez Bernal había adquirido el estatus de docente el 31 de diciembre de 1980, pues inició la prestación de sus servicios en tal calidad desde 13 de febrero de 1975, dicha vinculación al sector educativo fue como docente nacional, por lo cual destacó la evidente falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión gracia conferida al demandado, pues el tiempo de servicios bajo aquel atributo (orden nacional) no es útil para efectos del reconocimiento de esta prestación. De acuerdo con lo expuesto, señaló que el acto administrativo demandado mediante el cual se reconoció la pensión gracia al señor Roberto Ramírez Bernal fue conferido de manera ilegal, pues se denota la falta de requisitos para que este sea beneficiario de la mentada prestación y, en consecuencia, arguyó que resultaba procedente declarar la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006.

Por otro lado, manifestó que, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho pretendido, no había lugar a ordenar al demandado la devolución de las sumas que se hubieran pagado a su favor, dado que la entidad de previsión no demostró que por parte del docente hubiera existido una conducta de mala fe; pues dicha presunción debe ser plenamente probada dentro del proceso.

De ello, se abstuvo de condenar al demandado a la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia de acuerdo a lo enunciado en el artículo 164 del CPACA. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, en consonancia con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Roberto Ramírez Bernal, y; ii) negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[5] interpuso recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada parcialmente en cuanto a la negativa de ordenar el restablecimiento del derecho como lo es el reintegro de los dineros cancelados al demandado por concepto del pago de la pensión gracia, sumas que además deberán ser indexadas.

Para fundamentar su posición, hizo referencia a la sentencia T-218 de 2012 proferida por la Corte Constitucional en la cual se abarcó la situación atinente a la devolución de los dineros ante la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y frente a la viabilidad de que los despachos judiciales ordenen en las sentencias la devolución de los dineros cancelados por actos administrativos proferidos en cumplimiento de fallos de tutela donde se denote la existencia de errores en la decisión judicial.

Asimismo, hizo alusión a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 8 de mayo de 2008 y del 1.° de septiembre de 2014, en las cuales se determinaron los eventos en los que se puede desvirtuar la buena fe alegada por los demandados en este tipo de trámites. Aunado a ello, manifestó que el fallo de tutela, el cual no fue proferido conforme a las premisas consagradas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, conlleva a determinar que dicha acción no es el mecanismo idóneo para reconocer o reliquidar pensiones, salvo que el tutelante no disponga de otro medio para hacer valer sus derechos.

Situación última que no se encuentra configurada en el sub iudice, habida cuenta que el demandado cuenta con otras posibilidades jurídicas para hacer valer la efectividad de sus derechos. Por lo tanto, solicitó se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP[6]: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 697 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Se demostró la mala fe en la actuación desplegada por el señor Roberto Ramírez Bernal tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a través de la acción de tutela presentada junto con 140 docentes? 2. ¿Es procedente el reintegro de las sumas percibidas en exceso por el demandado, en virtud del reconocimiento de la pensión gracia realizado por la extinta CAJANAL mediante la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 expedida en cumplimiento de un fallo de tutela? La Subsección analizará ambos problemas jurídicos de manera conjunta por la estrecha relación entre ellos.

Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el principio constitucional de buena fe, el cual contiene una presunción que admite prueba en contrario, sí debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor Roberto Ramírez Bernal por concepto de la pensión gracia otorgada mediante el acto administrativo recurrido, toda vez que se demostró la mala fe del actuar del demandado al momento de obtener el reconocimiento de dicha prestación, tal como se explicará a continuación. Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y que (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[7]. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[8].

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional[9] ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[10]   Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala) Por ende, se puede argüir que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la contraparte actuó de mala fe. Del fraude global al ejercer acción de tutela por número plural de docentes para reclamar la pensión gracia - desvirtuación de la buena fe En el anterior contexto argumentativo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han identificado un evento que de forma sistemática se ha presentado en el que se demuestra la mala fe en ciertos casos en los cuales un número considerable de docentes solicitan mediante una sola acción de tutela el reconocimiento de la pensión gracia en distritos judiciales cuyos lugares de prestación de servicios o domicilios, no coinciden.

Y los fallos de tutela acceden al reconocimiento de la prestación a favor de todos los docentes accionantes, ante lo cual se expiden los actos administrativos en cumplimiento de ello. Ahora, en este punto se torna imperioso traer a colación la sentencia T-218 de 2012, por medio de la cual la Corte Constitucional decidió un asunto con supuestos fácticos similares al de esta causa judicial en el que se constató el fraude en una situación global.

Lo anterior, principalmente porque en aquella oportunidad se hizo evidente la falta de competencia del juez para conocer y decidir las acciones de tutelas instauradas por más de 80 docentes, bajo la línea que, además de desconocer el principio de subsidiariedad de la referida acción, ninguno de los accionantes contaba con su documento de identificación expedido en el área que abarcaba la jurisdicción del juzgador, como tampoco la residencia de aquellos coincidía con la del departamento, y se demostró que estos prestaron sus labores en localidades diferentes y distantes de aquel.

Lo anterior, sumado a que no se analizaron los elementos probatorios aportados al proceso indispensables para determinar si los accionantes cumplían con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedores de la pensión gracia, prestación económica vitalicia a cargo del Estado. Por tanto, se concluyó que dicha decisión judicial adoptada en sede de tutela fue producto de un fraude global, razón por la cual resolvió dejarla sin efectos al considerar que «[…] ante la constatación del fraude en una situación global que incluye una sentencia de tutela específica como uno de sus elementos, mas no como el único, es deber de la Corte Constitucional, conforme a sus competencias establecidas en el artículo 241 de la Carta Política, guardar la integridad y supremacía de la Constitución en ejercicio de la revisión que puede hacer de la acción de tutela instaurada […]».

Al respecto se transcriben los siguientes apartes relevantes de la sentencia de tutela de la referencia: «[…] 4.5 De la constatación del fraude y de la aplicación del precepto fraus omnia corrumpit. 4.5.1 Como fue señalado con anterioridad, no existen las denominadas identidades procesales entre la causa iniciada en el dos mil seis (2006) y aquella que en este momento se revisa.

Cabe precisar, empero, que con esta demanda los actores buscan la materialización de unas órdenes específicas, contenidas en la sentencia, que están utilizando a modo de título para alcanzar la ejecución forzada de la providencia. A pesar de que la Corte, respetuosa de la cosa juzgada constitucional, no puede entrar a controvertir tal sentencia, lo cierto es que sí puede – y debe – analizar la validez de ese título dentro del conjunto de la causa que se expuso anteriormente y que gira en torno al cumplimiento de una decisión judicial y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, un hecho relevante para controvertir dicha validez – que también permite cuestionarla desde la cláusula rebus sic stantibus –, es la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fecha del cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que se elevó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dos son los elementos a destacar en la referida actuación. Por una parte, el hecho de que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la tutela del dos mil seis (2006), se consideren “(…) como grave dolosas (…)”, dado que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio (…)”.

Por la otra, que se exponga que carecía de competencia, con fundamento en las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2. Ninguno tenía su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante.

Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían que conociera del caso (Cuad. 1B, Folios 75- 80). En este orden de ideas, y con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión- decidió tal asunto el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y expuso que la conducta cometida por el Juez de Magangué se adecuaba “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…)” y daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)”.

Por ello, resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor Arnedys José Payares Pérez (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (Cuad. 5, folio 191 y ss). 4.5.2 Así las cosas, es claro que la providencia que los demandantes pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada espuria por las referidas autoridades disciplinarias.

A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional al analizar el material probatorio de la presente causa, que no da lugar a dudar de la configuración de un fraude para intentar que una situación dolosa sea exigible coactivamente. Ahora bien, el siguiente análisis, realizado dentro de las circunstancias del caso objeto de estudio, no pretende controvertir la cosa juzgada constitucional del dos mil seis (2006), mas mostrar por qué tal providencia está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia. 4.5.2.1 En cuanto a los elementos aportados por cada uno de los gestores del amparo, cabe destacar que ninguno de ellos allegó resolución de nombramiento, que pudiera dar cuenta -con mayor certeza- de la entidad territorial responsable de la vinculación, del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues se limitaron a anexar (además del poder, la cédula y la solicitud correspondiente) resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional.

Adicionalmente, es necesario enfatizar que muchos de estos actos administrativos resultan ilegibles, la información que contemplan es insuficiente o carente de claridad, no contienen referencia alguna a años de servicio, y no especifican la entidad responsable de la vinculación. Todo esto cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangué contara –para el dos mil seis (2006)- con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo demás, incluso en una de las resoluciones - José Bernardo Domínguez Gómez (número 58)-, CAJANAL cuestionó la idoneidad y suficiencia de los elementos presentados, ya que “(…) el certificado aportado no indica el tipo de nombramiento y además no fue expedido por el ente competente” (Cuaderno C, Folio 524).

Ahora bien, en dos casos fueron allegados los contratos de prestación de servicios profesionales al expediente; estos son los de Tulia Inés Restrepo Toro y Lotty María del Socorro Molina Riveros (número 57 y 60, respectivamente). Resulta relevante resaltar que en ambos aparece mencionado Andrés Felipe Mahecha Reyes, como mandatario, estipulándose en la cláusula segunda que “(…) como contraprestación por sus servicios profesionales el mandante pagará a los gestores en calidad de cuota litis el 50% del valor del primer cheque o pago que CAJANAL girará a nombre del pensionado”[91].

Finalmente, cabe destacar que para uno de los demandantes, Jorge Gualdrón Monsalve (número 55), no se observa medio probatorio alguno que acredite siquiera su calidad de docente. 4.5.2.2 En cuanto al presunto domicilio de cada uno de los gestores del amparo, la Sala –como ya se mencionó- optó por analizar tanto los poderes otorgados a los abogados Andrés Felipe Mahecha Reyes, Alieth Sánchez Ibata y Luís Bernardo Gutiérrez Olaya[92], como la diligencia de presentación personal de cada uno de los actores, que muestra el lugar en el cual fue realizada.

En cuanto a los domicilios, resulta de suma importancia indicar que en varias ocasiones fueron mencionados dos diferentes. Así, en casos como los de Víctor Julio Ramírez Guío (número 61), Armida Elena Silva de Martínez (número 62), Jaime Alfredo Caicedo Quijano (número 63), Edgar Alfredo Bolaños Posso (número 64), Gerardo Enrique García Zúñiga (número 65), Esperanza Dolores de Jesús Lasso Gamez (número 66), María del Socorro Martínez Solarte (número 68), Rosalba de las Nieves Camacho Caicedo (número 70) y Alicia López Viveros (número 72), se mencionan Pasto y Bogotá, sin que sea posible determinar con certeza a cuál de estos dos se refieren los propios demandantes.

Por su parte, frente a la diligencia de presentación personal, cabe destacar que dos de los peticionarios no la llevaron a cabo. Estos son Jesús Antonio Ortiz Murcia (número 44) y Socorro Acosta Galvis (número 49). 4.5.2.3 Ahora bien, un punto de suma importancia radica en el hecho de que la información aportada y con la que contaba el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, demostraba -de manera fehaciente- que ninguno de los actores tenía relación domiciliaria con el municipio de Magangué. En este sentido, no se vislumbra mayor cercanía con esta región (salvo en el caso de Farides del Carmen Díaz de Díaz -número 27-, quien laboró en el Departamento del Bolívar entre 1973 y 1990).

Por lo demás, tampoco se observa elemento alguno que acredite que la presunta vulneración alegada, sustento para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, haya sucedido en el Municipio previamente mencionado. […] 4.7 Así las cosas, ante la constatación del fraude en una situación global que incluye una sentencia de tutela específica como uno de sus elementos, mas no como el único, es deber de la Corte Constitucional, conforme a sus competencias establecidas en el artículo 241 de la Carta Política, guardar la integridad y supremacía de la Constitución en ejercicio de la revisión que puede hacer de la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

En este sentido, se trata de evitar que una orden fraudulenta se materialice a través de los incidentes de cumplimiento que podrían iniciarse mientras la nesentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) se mantiene en pie. Sin embargo, la Corte no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación. Con todo y tal como lo ha hecho antes – por ejemplo en la sentencia T-104 de 2007[93] – puede hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in idem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit, reconocido en la legislación nacional así como en los principios del derecho. […]».

(Negritas de la Sala) Igualmente, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido sendas providencias en casos semejantes al presente, en los cuales se analizó el alcance del principio de la buena fe y sus límites y se ordenó la devolución de las sumas pagadas ilegalmente por la pensión gracia en virtud de fallos de tutela, al respecto se identifican y transcriben sus argumentos relevantes: -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1.° de septiembre de 2014, radicación: 25000232500020110060902(3130-2013), demandante: Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: «[…] el principio de la buena fe, que como ya se dijo no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, como ya quedó dicho el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora.

En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable. Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. Para hacer efectiva la devolución de las sumas que han sido sufragadas a la demandada, deberá la administración suscribir con ésta un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas.

Además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle la obligada, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. […]» (subraya la Sala) -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2018, radicado: 730012331000201100230 01 (5216-2016), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso en el cual la demandada promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena; despacho que mediante sentencia del 7 de abril de 2006 bajo el radicado 0063 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de aquella: «[…] En el presente asunto se advierte que la actora no demandó la nulidad de la Resolución 33346 del 24 de octubre de 2005 mediante la cual Cajanal EICE (ff. 101-106 c.1) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, y aunque su domicilio y el último lugar donde se prestó el servicio docente fue el municipio del Espinal, Tolima (ff. 19, 33, 63 ibidem);

Gloria Digna Lara Ospina junto con otros docentes instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento pensional, lo cual obtuvo por medio de la sentencia del 7 de abril de 2006. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la servidora actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 33346 de 2005, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.

De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global» como lo decantó esta subsección en un caso de similares circunstancias […]». (Negrilla de la Sala) -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado: 250002325000201100252 01, número interno: 2708- 2015, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso en el cual la demandada promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena; despacho que mediante sentencia del 7 de abril de 2006 bajo el radicado 0063 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de aquella: «[…] En lo atinente, el ordinal 2.° del artículo 136 del CCA señala, que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.

En el presente asunto se advierte que la actora no demandó la nulidad de la Resolución 21464 del 11 de agosto de 1998, sin embargo, y aunque su domicilio y el último lugar donde se prestó el servicio docente fue la ciudad de Bogotá, tal y como se desprende de la certificación de la Secretaría de Educación de dicha ciudad (f. 26) y de las direcciones indicadas en el folio 289;

María Estella Rodríguez Villate junto con otros docentes instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento pensional, lo cual obtuvo por medio de la sentencia del 7 de abril de 2006. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la servidora actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA, como quiera que está acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 21464 de 1998 y 2508 de 1999, que inicialmente denegaron la pensión, frente a las cuales se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.

De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global» como lo decantó esta Subsección en un caso de similares circunstancias […]» Se colige de la línea jurisprudencial sobre el tema, que el concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Tanto así, que por mandato Constitucional se presume la buena de los administrados en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. Por ello, en aquella oportunidad precisó la Subsección que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor la propia culpa con el fin de tratar de recuperar sumas que fueron percibidas por una persona de buena fe.

No obstante, si el reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración, sino en cumplimiento de una orden judicial, la cual encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado de dicha prestación, y con mayor razón en los casos en los cuales se configuran los supuestos que la jurisprudencia ha denominado “fraude global” y se demuestra la mala fe, lo que conlleva a que la decisión en esta jurisdicción debe fundarse en prevalecer otros principios como la legalidad, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Aplicados los anteriores razonamientos al presente caso, se observa lo siguiente: ➢ Certificado de registro civil de nacimiento del señor Roberto Ramírez Bernal (folio 6, C4) el cual da cuenta que nació el 11 de enero de 1951. ➢ Certificaciones de sueldos (folio 7, ibidem) y de tiempos de servicios (folio 9, ibid.), expedidos por la Secretaría de Educación de Santander, en los que se evidencia que el demandado prestó sus servicios como «docente nacional» en el nivel básica secundaria de forma continua desde el 13 de febrero de 1975 al 1.° de enero de 2001, para un total de 25 años, 10 meses y 18 días; y que su último cargo lo desempeñó en el Instituto Tecnológico Salesiano Eloy Valenzuela, ubicado en el municipio de Bucaramanga. ➢ El docente presentó ante Cajanal una petición de reconocimiento y pago de pensión gracia, el 15 de febrero de 2001, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución 016081 del 27 de junio de la misma anualidad (folios 16 a 22, ibidem), al considerar que el interesado no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, específicamente los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, así: «[…] Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que el(a) peticionario(a) labora(ó) en el INEM CUSTODIO GRACIA ROVIRA- BUCARAMANGA, y en el INSTITUTO TECNOLOGICO (sic) SALESIANO ELOY VALENZUELA-BUCARAMANGA dependiente del Ministerio de Educación Nacional. […] Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el INEM CUSTODIO GRACIA ROVIRA-BUCARAMANGA, y en el INSTITUTO TECNOLOGICO (sic) SALESIANO ELOY VALENZUELA-BUCARAMANGA en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar. […] Que de acuerdo a las normas transcritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar el (sic) reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. […]» ➢ Contra la anterior decisión, el señor Ramírez Bernal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por medio del Auto 109068 del 3 de octubre de 2001 (folio 31, ibidem), toda vez que aquellos no fueron sustentados dentro de los términos previstos por la ley para ello. ➢ El señor Roberto Ramírez Bernal, junto con 140 docentes, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; la cual fue de conocimiento del juez primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, quien mediante sentencia del 7 de abril de 2006 (folios 35 a 60, ibidem) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por los accionantes y, como consecuencia, ordenó reconocerles y pagarles de manera definitiva la prestación deprecada, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Vistas así las cosas en este orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene por un lado, revisando cuidadosamente la actuación que cada uno de los accionantes se han desempeñado en distintas épocas al Servicio de la docencia oficial, por espacio de más de veinte (20) años.

En segundo término, está probado está así mismo que han superado la edad de los cincuenta (50) años de edad. En tercer lugar, así mismo está demostrado que los años servidos a la docencia, lo fueron en estricto acatamiento del desempeño ejemplar de estas tareas, razón por la cual ninguno de ellos ha sido sancionado disciplinariamente.

Por último y en cuarto lugar, se encuentra establecido que la vinculación al magisterio, lo fue hasta antes del día treinta y uno (31) del mes de diciembre de 1980. […] De otro lado hay que decir que los aquí accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, los que una vez consolidados deben ser reconocidos por la entidad que de acuerdo a las normas tiene a su cargo tal reconocimiento. […] En estas condiciones, encuentra el despacho que la tesis expuesta por la Honorable Corte Constitucional cobra plena vigencia, había cuenta no se entiende como (sic) la accionada es renuente a tener como válidos los tiempos de servicios de carácter nacional prestados por los accionantes, pero sí admite y convalida estos tiempos frente a las personas referenciadas para el beneficio de la pensión gracia, siendo que igualmente se trata de tiempos desarrollados en las labores docentes.

Por lo tanto tendrá el Despacho tal discriminación y tratamiento desigual suficiente para amparar a los accionantes el derecho a la igualdad. […]» (Negrillas fuera del texto original) ➢ A través de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 (folios 67 a 76, ibidem), la extinta Cajanal (hoy UGPP), en cumplimiento de la referida orden judicial, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor del señor Roberto Ramírez Bernal, en una cuantía $1.701.557,04, con efectividad a partir del 11 de enero de 2001.

En virtud de los supuestos fácticos del siguiente caso, se colige que el señor Roberto Ramírez Bernal prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años y su última vinculación fue con el Instituto Tecnológico Salesiano Eloy Venezuela; calidad que además no fue desconocida cuando dio respuesta a la demanda. Situación anterior que, en todo caso, no es objeto de discusión esta instancia, pues ésta se circunscribe exclusivamente al reintegro de las sumas de dinero percibidas por el demandado.

Ahora, como el asunto llegó ante esta jurisdicción con el fin de desvirtuar la buena fe del señor Ramírez Bernal dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, una vez demostrado ello, ordenar el reintegro de los montos percibidos por aquel en observancia de su mal actuar.

La Subsección estima que le asiste razón a la entidad cuando en su demanda afirma que el docente actuó de mala fe, pues tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera el juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba vedado[11] en principio para asumir el conocimiento de dicho mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que el accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en la ciudad de Bucaramanga en el departamento de Santander, según se constata de la relación probatoria en precedencia. Además, es aún notable la demostración de mala fe del demandado, sin dejar a un lado la del apoderado judicial de éste en aquella oportunidad y la del juez, si se observa que el docente no acreditó el requisito de 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial, sino en calidad de nacional, tal como quedó demostrado con las certificaciones laborales aportadas al sub iudice; como en efecto lo consideró el a quo y además teniendo en cuenta que aquella realidad no fue apelada por el demandado y no constituye el objeto de discusión en esta oportunidad.

Como también aquella se verifica si se tiene en cuenta que la situación pensional del demandado fue definida en sede administrativa mediante la Resolución 016081 del 27 de junio de 2001 que negó el reconocimiento de esta prestación al considerar que el docente no cumplía con los requisitos exigibles para su procedencia. No obstante, el señor Roberto Ramírez Bernal optó por el mecanismo constitucional de la acción de tutela para que le fuera otorgada la pensión gracia, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el adecuado y pertinente, según las normas procedimentales de la materia, para pretender salvaguardar el derecho del cual considera es beneficiario.

En el anterior hilo argumentativo, es preciso resaltar que si bien la sola interposición de la acción de tutela no es un indicativo de la mala fe de quien la ejerce, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en casos similares, sí se pone en entredicho la buena de su actuar a partir de situaciones al reclamar un derecho que generan duda, como cuando se evidencian los siguientes supuestos en torno a la acción de tutela que originó el acto administrativo demandado en el presente caso: I. El señor Ramírez Bernal se desempeñó como docente en el municipio de Bucaramanga, departamento de Santander de forma continua por 25 años (f, 9.

C.4) Es decir, no laboró en otra ciudad o municipio durante los 20 años requeridos para obtener la pensión gracia. II. Interpuso la acción de tutela en el distrito judicial de Santa Marta, al que pertenece el circuito de Ciénaga, Magdalena, donde se ubica el Juzgado Laboral del Circuito de dicho municipio (fls 35-60, C.4) Por lo tanto, ejerció la acción de tutela en otra jurisdicción por el factor territorial.

III. El demandado señaló en la contestación de la demanda como dirección para notificaciones la dirección Calle Real # 6-74T, conjunto residencial Portal de San Sebastián del municipio de Bucaramanga, Santander (fl. 334, C4). Se observa que dicho domicilio no coincide con el ente territorial en el cual radicó la tutela. IV. El lugar de expedición de la Resolución 016081 del 7 de junio de 2001 que le negó la pensión gracia tuvo lugar en la ciudad de Bogotá. De allí que tampoco corresponda al mismo lugar de presentación de la tutela.

Sumado a lo anterior, del contenido del fallo de tutela que concedió el amparo solicitado por los 140 docentes, entre ellos, el señor Ramírez Bernal se avizora una falta de verificación de todos los requisitos legales y de deficiencia probatoria, para acceder a la pensión gracia, concretamente el que atañe a la calidad de docente territorial o nacionalizado por cuanto expresamente se apartó de dicha exigencia el juez de tutela al señalar lo siguiente en el fallo: “[…] había cuenta no se entiende como (sic) la accionada es renuente a tener como válidos los tiempos de servicios de carácter nacional prestados por los accionantes, pero sí admite y convalida estos tiempos frente a las personas referenciadas para el beneficio de la pensión gracia, siendo que igualmente se trata de tiempos desarrollados en las labores docentes.

Por lo tanto tendrá el Despacho tal discriminación y tratamiento desigual suficiente para amparar a los accionantes el derecho a la igualdad […]” (fls 35-60. C.4) En virtud de lo expuesto frente al caso, la Subsección enfatiza que el caso objeto de estudio se demostró la mala fe del demandado bajo el marco jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en asuntos de contornos fácticos y jurídicos semejantes de fraude global, porque se desdibujó el decoro y lealtad propia de la buena fe que se exige de los particulares en sus actuaciones ante la administración y la administración de justicia. Por ello, es dable aceptar que la actuación del señor Ramírez Bernal no se rigió por el principio de buena fe, que como ya se dijo, no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia del orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. En consecuencia, si la línea de aplicación del literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, mal se haría al extender dicho postulado en estos casos en los cuales es evidente las dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuyo final destinatario fue, entre otros, el aquí demandado.

De ello, que no puede aceptarse que se aplique en el caso de marras tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable. En ese orden, procede la devolución por parte del señor Roberto Ramírez Bernal de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, a la que a todas luces no tenía derecho, y que le fueron ilegalmente otorgadas, las que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asuntos idénticos se determinó[12].

Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas. Adicionalmente, y según las circunstancias en que se encuentre aquel, la entidad podrá verificar qué garantías serán procedentes.

No obstante lo anterior, se precisa que en el evento en que no logre celebrarse un acuerdo de reembolso entre las partes, la entidad acreedora podrá determinar la forma de pago, de modo que se fijen condiciones en las cuales los derechos fundamentales del demandado no sean vulnerados, ni puestos en riesgo, con respeto de las limitantes constitucionalmente impuestas.

Por último, dadas las circunstancias anómalas descritas, la Sala ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, las actuaciones antes referidas para efectos de que se investigue cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional referenciada hubieren podido incurrir.

De esta manera, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación deberá remitir a las autoridades señaladas copia de la presente providencia, así como de las piezas procesales pertinentes de la acción de tutela 0063-2006 tramitada por el juzgado primero laboral del circuito de Ciénaga, Magdalena y de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 proferida por la extinta Cajanal (hoy UGPP).

Conforme las particularidades del caso descritas ut supra, y teniendo en cuenta que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia en favor del demandado, pero denegó el restablecimiento del derecho tendiente a la devolución de sumas percibidas por aquel, se impondrá revocar el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar ordenar el reintegro de los dineros que indebidamente le fueron cancelados al señor Roberto Ramírez Bernal por concepto de la referida prestación. De igual manera se adicionará la sentencia con el fin de ordenar remitir copias de esta providencia y de las piezas procesales indicadas anteriormente a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en precedencia. Prescripción En este punto se torna imperioso analizar si en el sub iudice se presenta la figura del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas a favor del demandante, tal y como lo previeron los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora bien, la prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»[13].

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo[14]. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[15].

Al respecto, los referidos artículos regularon la materia de prescripción en los derechos laborales, los cuales en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[16] ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ende, en el caso de marras resulta procedente decretar la prescripción de mesadas pensionales percibidas por el demandante anteriores al 26 de febrero de 2010, como también se impone ordenar la devolución de las sumas devengadas por el señor Roberto Ramírez Bernal entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010. Lo anterior, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante esta jurisdicción el 26 de febrero de 2013[17] y, la segunda fecha, obedece al momento en que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, según se evidencia de la certificación[18] emitida por el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP; como en efecto se ha ordenado en asuntos con contornos similares al presente, así: «[…] En el presente caso, es dable ordenar el pago de lo percibido por la señora Córdoba Montaña entre el 9 de mayo de 2011 y el 1.º de agosto de 2014; ello en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 9 de mayo de 2014 y, la segunda fecha, corresponde al momento en que la UGPP le suspendió el pago de la pensión gracia, según informe que obra en el plenario suscrito por el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP). […]»[19] En consecuencia, la Sala concluye que el señor Ramírez Bernal deberá reintegrar a favor de la UGPP las sumas que hubiera podido devengar por concepto de pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006, entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, por haber operado la figura de la prescripción trienal.

En conclusión: procede la condena en contra del demandado y en favor de la UGPP, con el fin de efectuar el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor Roberto Ramírez Bernal por concepto de pensión gracia, entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, en ocasión al fenómeno jurídico de la prescripción, pues, conforme se ha indicado, se demostró la mala fe de la actuación jurídico administrativa desplegada por aquel al pretender el reconocimiento de dicho beneficio; por cuanto se colige que la cancelación de dichas sumas, las cuales tuvieron origen en virtud de una orden judicial, fueron ilegalmente otorgadas.

Decisión de segunda instancia En mérito de lo expuesto, se impone revocar ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto negó el restablecimiento del derecho deprecado en la presente causa, para en su lugar ordenar al señor Roberto Ramírez Bernal reintegre a favor de la UGPP las sumas que hubiera podido devengar entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006.

Las sumas de la condena deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Asimismo, se adicionará un numeral con el fin de ordenar remitir copias de esta providencia y de las piezas procesales indicadas a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que adelanten la investigación pertinente ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional[20] hubieren podido incurrir, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[21], no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la UGPP contra el señor Roberto Ramírez Bernal.

En su lugar, Segundo: Ordenar al señor Roberto Ramírez Bernal identificado con la cédula de ciudadanía 9.074.515, reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas que devengó se agrega: entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, por prescripción trienal, por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 en cumplimiento de un fallo de tutela, en los términos señalados ut supra; debidamente indexadas teniendo en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva.

Tercero: Declarar probada de oficio la excepción parcial de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas y percibidas por el demandado con anterioridad al 26 de febrero de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Adicionar la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la UGPP, en el sentido de ordenar remitir las copias de esta sentencia y de las piezas procesales indicadas en la parte considerativa de este proveído a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que adelanten la investigación pertinente ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional, con radicación 0063-2006 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, hubieren podido incurrir, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia. Séptimo: Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado de la UGPP, al abogado Juan Carlos Ballesteros Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 13.957.565 y portador de la tarjeta profesional 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura, y a su vez se acepta la sustitución efectuada por este a la abogada Nohora Milena Contreras Gelvez, identificada con cédula de ciudadanía 1.094.246.414 y portadora de la tarjeta profesional 269.033 del Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con el artículo 75 del CGP y conforme a los memoriales que obran a folios 730 y 735 del expediente.

Octavo: En atención al memorial enviado por parte del apoderado de la parte demandante a través del correo electrónico allegado el 26 de agosto de 2020 y registrado en la plataforma SAMAI, donde refirió una actualización de datos para efectos de notificaciones judiciales, se le solicita a la Secretaría de esta Corporación incluir dentro del grupo de notificaciones de la parte demandante la siguiente información, correo electrónico: jballesteros@ugpp.gov.co Noveno: Asimismo, en aquel documento la UGPP requirió el expediente judicial, por lo que se le instruye a la Secretaría de esta Corporación expedir, en un término perentorio una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, las copias digitales del proceso solicitadas por el mentado ente de previsión y enviarlas a la dirección de correo electrónico referenciada en el ordinal anterior.

Décimo: A folio 698 del cartulario consta una solicitud allegada por la Fiscalía 25 Delegada ante jueces Penales del Circuito de Magdalena, Santa Marta, en la que solicitó el envío de las providencias dictadas en el desarrollo del presente proceso, por tanto, se ordena a la Secretaría de esta Corporación expedir, en un término perentorio una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, copia de todo el expediente con inclusión de la presente decisión, de forma digital a la dirección electrónica contenida en el memorial referido, a saber, elkin.ordonez@fiscalia.gov.co.

Undécimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 310 a 334. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Folios 530 a 534. [5] Folios 535 a 546. [6] Folios 685 a 692. [7] Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. [8] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. [9] Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012.

Referencia: Expediente T- 2809770. [10] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [11] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».

Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». (Subraya la Sala). [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 1.° de septiembre de 2014.

Radicación: 25000232500020110060902(3130-2013). Demandante: Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; y del 15 de marzo de 2018. Radicación: 68001233300020140031903(4234-2015). Demandante: UGPP. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Demandante: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. [14] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. [16] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, expediente: 1031-16, demandante: UGPP. En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[17].

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[18] ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. [19] Acta individual de reparto visible a folio 340 del cuaderno 4. [20] Folios 202 a 203 del cuaderno 4. [21] Al respecto, ver la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, 11 de marzo de 2012, radicación: 15001233300020140030101(4976-2018), demandante: UGPP, demandado: Omaira Córdoba Montaña. [22] Fallo de tutela del 7 de abril de 2006.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena. Radicación: 0063-2006. [23] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». (subraya fuera del texto original)