COSA JUZGADA - No configuración Frente a la identidad de partes, en el expediente 2010-00235, mediante sentencia 1º de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Julio César Echavarría González contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación. (…) A su vez, el expediente de la referencia es impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el señor Echavarría González (…).
En el artículo 22 del citado decreto, se dispuso que la función de “defensa” de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, sería transferida a la UGPP desde el cierre de la liquidación, que se surtió el día 11 de junio de 2013. De ahí que, se predique la identidad de partes; pues, aunque éstas se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el proceso anterior, tal situación no desvirtúa el presupuesto bajo análisis.(…) E]s claro que las pretensiones de esta demanda ya fueron analizadas judicialmente en oportunidad anterior, por lo que no existe fundamento para continuar el proceso como acertadamente lo determinó el a quo; toda vez que, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia estudió a profundidad la pensión del actor y estableció el régimen jurídico, monto y factores que debían tenerse en cuenta para su liquidación, de forma que no existen nuevos hechos que admitan pronunciamiento diferente, como erradamente pretende hacerlo ver la apelante.(…) En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de la sentencia de 1º de junio de 2012 proferida contra la entidad demandante en el proceso interpuesto por el señor Echavarría González, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces se centró en establecer la legalidad de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al actor; pretensión que se replica en el actual medio de control, adicionando las resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial.
En efecto, se trata de la misma causa en aquel proceso y en el actual; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la UGPP con el régimen aplicable; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio. Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia.Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada; puesto que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 1º de junio de 2012, proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Armenia – Quindío-.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los efectos de la sentencia cuando niega o accede a las pretensiones de nulidad, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 13 de mayo de 2015, Rad. 25000-23- 42-000-2012-01645-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2016, Rad. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00488-01(1703-19) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Julio César Echavarría González Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 del 2011 Tema: Apelación auto – Cosa juzgada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra el señor Julio César Echavarría González, pretendiendo la nulidad de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y los demás actos administrativos que la modificaron y reliquidaron, esto es, las Resoluciones PAP 45646 del 25 de marzo de 2011, RDP 24743 de 29 de mayo de 2013 y RDP 035689 de 1º de septiembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el reintegro de los dineros pagados al demandado, por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación con los valores superiores a los devengados. Además, de declarar que al Señor Echavarría no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío, en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar lo siguiente: “(…) Según los presupuestos acreditados en el presente proceso, se tiene lo siguiente: - El señor Julio César Echavarría González presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL E.I.C.E pretendiendo que se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 388830 de agosto 11 de 2008 que le había reconocido una pensión de vejez con fundamento en los requisitos de la Ley 32 de 1986, la tasa de reemplazo consagrada en la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (fl. 131 vto), pues en su criterio la pensión debía reconocerse con el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986 y liquidarla con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (fls. 350-372). - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 01 de junio de 2012 proferida dentro del proceso radicado No. 63001-3331-001-2010-00235-00 definió que el régimen pensional aplicable al demandante era el establecido en la Ley 32 de 1986 en concordancia con la Ley 4 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978, indicando que la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No 38830 de agosto 11 de 2008 y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante (fls.373-388) - La sentencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2012 (fl.398) - Por medio de la Resolución No. RDP 035689 de 01 de septiembre de 2015 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia reliquidando la pensión del demandante en los términos indicados.
(fls. 225-236) - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda de la referencia pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 388830 de agosto 11 de 2008 que reconoció la pensión de vejez al demandante (que ya había sido declarada nula parcialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia), y las resoluciones que reliquidaron la prestación Resolución No. PAP 45646 de 25 de marzo de 2011, Resolución N° RDP 24743 de 29 de mayo de 2013 y Resolución N° RDP 035689 de 01 de septiembre de 2015 (que dio cumplimiento al fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia).
Así las cosas, y de conformidad con las pruebas allegadas, determinó la Sala que hay identidad de partes, pues sí bien en el proceso anterior las partes eran CAJANAL E.I.C.E. y Julio César Echavarría González lo cierto es que quien asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de dicha entidad liquidada fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ley 1151 de 2007.art 156).
Ahora bien, en cuanto a la causa petendi manifestó que existe identidad material toda vez que lo que origina la controversia en ambos procesos es el régimen jurídico que le fue aplicado al señor Julio César Echavarría González al momento de reconocerle la pensión de vejez. En cuanto al objeto encontró que en ambos procesos se busca la nulidad de la Resolución No. 388830 de agosto 11 de 2008 que reconoció la pensión de vejez al demandante, acto administrativo que fue declarado nulo en el proceso anterior por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, sentencia que al quedar ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes conforme lo establece el artículo 189 del (sic) Ley 1437 de 2011.
Además, pese a que en este proceso se pretende la nulidad de los actos posteriores que reliquidaron la pensión, lo cierto es que el último de ellos es precisamente el que dio cumplimiento a fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Resolución N° RDP 035689 de 01 de septiembre de 2015), circunstancia que permite ratificar que lo que pretende la UGPP es reabrir un debate sobre el régimen pensional aplicable al demandante que claramente ya fue definido por esta jurisdicción en oportunidad anterior.
En ese sentido, estableció que es claro que existe cosa juzgada formal en cuanto a que el acto administrativo cuya nulidad se pretende ya fue declarado nulo parcialmente por esta jurisdicción, y también cosa juzgada material toda vez que el fallador en esa oportunidad determinó claramente el régimen pensional que debe aplicársele al señor Julio César Echavarría González y también lo relacionado al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en este proceso solicita, en esencial, lo mismo, esto es, que se revise el régimen pensional aplicable al demandante y la base de liquidación pensional. En virtud de las consideraciones atrás señaladas, concluyó la Sala que sí opera la cosa juzgada desde la perspectiva formal y material, en la medida que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate y que además se controvierte el mismo acto administrativo que fue objeto de análisis en aquella ocasión que fue declarado nulo por esta jurisdicción y aquel que da cumplimiento a la sentencia judicial referida en el proceso anterior.
Aunado a lo anterior, indicó la Sala que en reciente jurisprudencia la sala plena del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo determinó que la cosa juzgada operaba en materia pensional como una garantía de seguridad jurídica para aquellos asuntos que ya habían sido definidos por la jurisdicción. Así las cosas, declaró probada la excepción de cosa juzgada por lo tanto, procedió a dar aplicación a la consecuencia jurídica que trae el numeral 6º inciso 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dando por terminado el proceso”. 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando que: "( ) En el asunto que nos atañe hay identidad de partes, pero se difiere en la identidad de objeto y de causa petendi. Sobre el objeto, leída las pretensiones de la demanda inicial instaurada por el señor Julio César Echavarría y el problema jurídico que en la página 378 del expediente que corresponde a la sentencia del Juez Cuarto Administrativo, se tiene lo siguiente: 1. que se declare la nulidad parcial de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, en cuanto inaplica el régimen especial y omite factores salariales. 2 que se aplica es el régimen especial y no la Ley 100, en cuanto al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Así están transcritas las pretensiones que me interesan de la demanda. Cuando el juez de primera instancia va a resolver el problema jurídico, lo plantea de la siguiente manera: a qué sí el demandante tiene derecho o no, a que se le reconozca y liquide la pensión con inclusión del sobresueldo, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, sueldo de vacaciones, prima de alimentación, bonificación por recreación. En esa sentencia se declaró la nulidad parcial de la Resolución 38830 de 2008, porque lo que hizo CAJANAL en esa época fue reconocer la pensión con el régimen de la Ley 32 de 1986, pero aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, o sea aplicando el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y según la parte demandada, por que se omitió incluir unos factores que debían incluirse allí. Entonces, en ningún momento se habló de la nulidad del régimen aplicable sino simplemente que lo que debía hacer era el 75% del último año devengado con todos los factores y no, los últimos 10 años de servicios.
Ahí radicó la sentencia del juez. Ahora, en el caso de la demanda que instauró en acción de lesividad la UGPP, y luego de revisado el expediente en salvaguarda de la sostenibilidad fiscal y pensional en el país, encuentra hechos que no se tuvieron en cuenta en esa época y que cambian no solamente, el objeto del proceso, sino también, causa petendi en cuanto al fundamento, porque lo alegado es: 1.
Que nunca se analizó si el señor reunía los requisitos para aplicarle la Ley 32 del 86 a la luz del artículo 36 de la Ley 100, pero en cuanto a si para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, este reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y entonces se le aplicara en su integridad la Ley 32 de 1986 y, revisado el expediente, la UGPP encontró que para esa época no tenía ni 15 años de servicio ni 40 años de edad.
Lo anterior constituye diferencia en la causa petendi. En cuanto al objeto no se alega la reliquidación que fue lo que se discutió en el Juzgado Cuarto Administrativo, sino, sí ese reconocimiento está viciado de ilegalidad o no, para la UGPP, esos actos administrativos que reconocieron la pensión están viciados de ilegalidad, porque el señor Echavarría no era beneficiario del régimen de transición. Entonces, al no reunir la edad ni el tiempo de servicios, no le es aplicable la Ley 32 del 86”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 3.
De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[4].
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[5]: “a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre el tema, la Subsección "A" de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 13 de julio de 2016[6], estableció: “(…) Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[7], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[8]. (…) El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[9] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”[10]. La Ley 1437 de 2011 en el inciso 1° del artículo 189, prevé: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”; entre tanto, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”[11]; en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de control jurisdiccional. 4.
Caso concreto La Sala determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia- Quindío el 1º de junio de 2012[12] dentro del radicado No. 63-001-3331-004-2010-00235-00. Frente a la identidad de partes, en el expediente 2010-00235, mediante sentencia 1º de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Julio César Echavarría González contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, cuyo propósito era obtener la nulidad parcial de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. A su vez, el expediente de la referencia es impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el señor Echavarría González, con el objeto de obtener la nulidad del acto que reconoció la pensión de jubilación y la devolución de unos dineros.
Al respecto, se tiene que mediante Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, y con la Ley 1151 de 2007 que se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, otorgándole a esta última la competencia para reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación. En el artículo 22 del citado decreto, se dispuso que la función de “defensa” de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, sería transferida a la UGPP desde el cierre de la liquidación, que se surtió el día 11 de junio de 2013.
De ahí que, se predique la identidad de partes; pues, aunque éstas se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el proceso anterior, tal situación no desvirtúa el presupuesto bajo análisis. En relación con la identidad de objeto, se resalta que según la sentencia proferida el 1º de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia, el señor Julio César Echavarría González pretendió la nulidad parcial de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2011, por medio de la cual la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación, tomando como fundamento normativo las Leyes 32 de 1986, 33 y 62 de 1985 y en cuantía equivalente al promedio de la asignación básica de los últimos 10 años (1997-2007), teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo.
A su juicio, la pensión debía ser liquidada con los factores ya reconocidos y los demás devengados dentro del último año de servicios. En esa ocasión, el juez administrativo declaró la nulidad parcial del acto administrativo y ordenó a la entidad que, de conformidad con el régimen jurídico aplicable, esto es, las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1996, reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro definitivo.
Ahora bien, en esta oportunidad, la UGPP pretende la nulidad de las Resoluciones 38830 de 11 de agosto de 2011, PAP 45646 de 25 de marzo de 2011, RDP 24743 de 29 de mayo de 2013 y RDP 35689 de 1º de septiembre de 2015, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Julio César Echavarría, por considerar que a la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibidem, de forma que no era posible aplicar el régimen especial del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, sino que debía acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el Decreto 2090 de 2003.
Para resolver, es necesario precisar lo siguiente: 1. Mediante Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008,[13] la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció al demandado una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, esto es, entre el 1º de mayo de 1997 al 30 de abril de 2007, con los factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo.
En el acto se precisó que eran disposiciones aplicables “Ley 32/86 art. 96, Dcto 407/94 art. 168, Ley 100/93, Dcto 1158/94, Dcto 01/84”[14] 2. Con Resolución PAP 045646 de 25 de marzo de 2011, se reliquidó la prestación[15] teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado entre el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
La UGPP, por medio de la Resolución RDP 024743 de 29 mayo de 2013[16], reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado o aportado entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008. 4. La Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, fue objeto de demanda contenciosa por parte del señor Julio César Echavarría González, siendo de conocimiento del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia, quien con sentencia de 1º de junio de 2012 declaró la nulidad parcial del acto administrativo y ordenó a la entidad que, de conformidad con el régimen jurídico aplicable, esto es, las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1996, reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro definitivo. 5.
Ante el incumplimiento del fallo judicial, el actor inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 4º Administrativo de Armenia, en el que se libró mandamiento de pago por el capital, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia de 1º de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 035689[17] de 1º de septiembre de 2015 dando cumplimiento al fallo judicial.
En consecuencia, la Sala encuentra que las pretensiones de esta demanda están encaminadas a que se declare que el señor Julio César Echavarría González no tiene derecho al reconocimiento pensional, pues a juicio de la entidad demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionado no tenía 15 años de servicio ni 40 de edad, como lo exige el artículo 36 de esa norma, de forma que no era posible aplicarle el régimen especial del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986.
Al respecto, se observa que la apelante argumenta que no existe cosa juzgada por cuanto en la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Armenia no se estudió el régimen aplicable al demandado; sin embargo, de una lectura de ella se evidencia que la autoridad judicial sí lo analizó[18], así: “(…) se itera que el demandante se vinculó al INPEC el día 07 de mayo de 1984 (ver fl. 52 cuaderno de anexos), por ende y al no reportarse cesaciones en la prestaciones (sic) del servicio conforme se aprecia en los antecedentes administrativos, las 500 semanas o los aproximadamente 10 años de cotización, los cumplió el día 07 de mayo de 1994, es decir antes del 26 de julio de 2003, lo que permite deducir con total plenitud que el señor Echavarría está en transición y se le aplican las normas anteriores, es decir la Ley 32 de 1986 artículo 96.
(…) como colorarío de las anteriores apreciaciones, el régimen pensional del personal que presta sus servicios al INPEC y que se repite, hayan cotizado 500 semanas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, se encuentra normativamente regulados por la Ley 32 de 1986, artículo 94, Decreto 407 de 1994” (…) Siendo, así las cosas, además de la Ley 32 de 1986, la norma que establece entonces la base pensional y el porcentaje de la misma es la Ley 4 de 1966 artículo 4, lo que significa que la pensión del señor Echavarría González se debió calcular con el promedio de todos los factores salariales devengados por el accionante dentro del último año de servicios promediado con el 75%.
(…) Sin embargo, debe este juzgado precisar que si bien tanto la entidad accionada como el apoderado de la parte demandante tienen la firme convicción que el régimen pensional del señor Echavarría González adicionalmente lo integran las leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que como ya se explicó ampliamente líneas atrás, la aplicable es la Ley 4 de 1966, no obstante, es totalmente coincidente entre una norma y otra la base pensional (inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del ultimo año de servicios) y el porcentaje con el que se promedia (75%), por ende aunque el fundamento de derecho era otro, el resultado sería exactamente igual, por tanto no se generó desfavorabilidad en la particular situación del señor Echavarría respecto del porcentaje con el que se promediaría la base pensional”.
En los anteriores términos, es claro que las pretensiones de esta demanda ya fueron analizadas judicialmente en oportunidad anterior, por lo que no existe fundamento para continuar el proceso como acertadamente lo determinó el a quo; toda vez que, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia estudió a profundidad la pensión del actor y estableció el régimen jurídico, monto y factores que debían tenerse en cuenta para su liquidación, de forma que no existen nuevos hechos que admitan pronunciamiento diferente, como erradamente pretende hacerlo ver la apelante.
En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de la sentencia de 1º de junio de 2012 proferida contra la entidad demandante en el proceso interpuesto por el señor Echavarría González, esta Sala concluye que el debate jurídico en aquel entonces se centró en establecer la legalidad de la Resolución 38830 de 11 de agosto de 2008, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al actor; pretensión que se replica en el actual medio de control, adicionando las resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial.
En efecto, se trata de la misma causa en aquel proceso y en el actual; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la UGPP con el régimen aplicable; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio. Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada; puesto que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 1º de junio de 2012, proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Armenia – Quindío-.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 413-415 Cuaderno Principal III [2] CD folio 416, Cuaderno principal III, minuto 18:30 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 2016. Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [7] Cita dentro de la cita: Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Cita dentro de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, Radicado No.18676, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [9] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [10] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012- 01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Folios 195- 203 [13] Folios 131-133 Cuaderno principal I. [14] Anverso folio 132 cuaderno principal I [15] Folios 177-181 cuaderno principal I. [16] Folios 235-236 cuaderno principal II [17] Folios 225-227 cuaderno principal II [18] Folios 333-387 cuaderno principal II