PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES - Configuración [U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.
(…) Debido a que el derecho se configuró a partir del 1. de noviembre de 2012, día siguiente al retiro definitivo del servicio, y la reclamación administrativa se efectuó el 16 de mayo de 2016, se deberá contar el término de prescripción contenido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y por consiguiente se hace necesario confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y por consiguiente dictar la prescripción trienal de las sumas reconocidas anteriores al 13 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO102 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 DESCUENTOS POR APORTES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL QUE INCLUYE NUEVOS FACTORES SALARIALES – Procedente cuando no se realizó cotización o aporte sobre factor reconocido / DESCUENTOS POR APORTES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL QUE INCLUYE NUEVOS FACTORES SALARIALES – Procede por el tiempo de la relación laboral / SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL [L]as cotizaciones o aportes a pensión son los pagos mensuales que debe efectuar el empleado durante su vida laboral, como un porcentaje sobre la totalidad de sus ingresos mensuales, el cual tiene como destino el fondo pensional al cual esté afiliado; contribución que, en el caso de los trabajadores dependientes, se hace a través del empleador, pues por ley éste es el facultado para efectuarlo.
Por consiguiente, la sentencia que otorgue la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales, debe necesariamente ordenar que se practiquen los descuentos por concepto de aportes que sobre los mismos debieron hacerse, pues lo opuesto indicaría que el sistema pensional pudiera verse afectado y, por ende, desbalanceado.(…) En ese orden de ideas, se torna congruente que en la sentencia que ordena la reliquidación pensional por nuevos factores salariales, se incluya la autorización de realizar descuentos por aportes, quedando como interrogante indicar desde qué momento debe efectuarse el mismo.(…) Por lo dispuesto en precedencia, se señala que debe existir correspondencia entre las cotizaciones efectuadas y la prestación periódica, razón adicional para considerar que el descuento por aportes debe hacerse por el tiempo que duró el vínculo laboral y, además, como ninguna de las providencias en cita hace relación a algún tipo de prescripción, ante lo cual, se infiere que la deducción procede por todo el tiempo que el empleado mantuvo su relación laboral. debe tenerse en cuenta, que los descuentos por dichos aportes se efectuaran conforme a lo dictado por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que indica que debe existir una proporción en el pago, en la que deberá asumir una parte el empleado y otra el empleador.
Razón por la que así se haga referencia a que el descuento debe ser efectuado por el tiempo que duró el vínculo laboral, lo correcto sería puntualizar que debe hacerse solo por el tiempo que el trabajador devengó dicho factor salarial, teniendo en cuenta si el mismo se percibía de manera mensual o anual; y por ende, verificar finalmente que nunca se hayan realizado cotizaciones sobre ese nuevo factor salarial, pues de lo contrario se realizaría una doble deducción.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del descuento sobre factores no cotizados para la pensión, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 76001-23-31-000-2009-00241-01(1079-11).
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA PENSIONAL / SOSTENIBILIDAD FISCAL EN MATERIA PENSIONAL – Aportes sobre factores pensionales reconocidos que no se encuentren enlistados en la ley Respecto a la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario propuesta, se indica que los créditos parafiscales tienen una prescripción de 5 años para la acción de cobro, por lo que debe señalarse que la misma no es aplicable al caso bajo estudio por las siguientes razones: a) Por ser el derecho a la pensión imprescriptible lo son también los aportes al sistema pensional: (…).b)No ha comenzado el término de prescripción para ese cobro: En gracia de discusión, si se aceptara que todos los créditos deben tener un término de prescripción por seguridad jurídica, tal fenómeno no ha comenzado a correr con respecto a los aportes que ahora se autorizan descontar de la liquidación, ya que debe recordarse que, las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que la Ley 100 de 1993, determinaban con precisión sobre qué factores salariales se deben hacer descuentos para aportes a pensiones; sin embargo, en la sentencia del a quo, se reconocieron otros factores que no estaban enlistados en las normas citadas, lo que conlleva a que con respecto a estos factores hasta ahora y con fundamento en la sentencia, se deban hacer los aportes al sistema de pensiones, por ende mal haría en reconocerse una prescripción cuyo término no ha iniciado, pues antes de esta sentencia nunca fueron exigibles (…). c) Desfinanciación del sistema: Tomar una decisión como la solicitada por el apelante en esta instancia conllevaría a una desfinanciación del sistema pensional.
En ese orden de ideas, debe manifestarse que los respectivos aportes deben hacerse durante todo el tiempo de servicios del empleado público. (…) En lo que respecta a la indexación de estos factores, se debe dilucidar que la misma también deberá ser aplicada al descuento, debido a que se hace necesario traer estos valores a tiempo presente, pues de lo contrario se trataría de sumas desvaloradas que, en vez de ayudar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, contribuirían a perjudicar el sistema.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la imprescriptibilidad frente a los descuentos por aportes que se deban realizar a los factores salariales que se incluyan en la reliquidación de la pensión, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 25 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2015-00047-01 (0024- 2018) FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 817 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2512 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00499-01(0783-18) Actor: GUILLERMO ANTONIO AGUIRRE GALLEGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Imprescriptibilidad de aportes a pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-17-2021 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA[1] El señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], demandó a Colpensiones y propuso las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 214781 del 19 de julio 2016 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, así como la nulidad de la Resolución VPB 41315 del 9 de noviembre 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en donde se confirmó la negativa inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación calculada con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el año previo a la adquisición de su estatus pensional y por consiguiente, tener en cuenta para su cálculo la asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral, prima de navidad, recargo nocturno ordinario, auxilio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturna ordinaria, jornada ordinaria documental, horas extras nocturnas dominicales, prima de productividad, recargo nocturno dominical, horas extras y compensatorios y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese período como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual de $2.429.670,20 efectiva a partir del 1.° de noviembre 2012, donde se ordene aplicar los reajustes de ley 100 de 1993. 3.
Ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales a partir de la fecha del retiro definitivo, así como lo que se determine pagar en la sentencia. 4. Condenar a la demandada pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. Así como a dar cumplimiento al fallo en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o de lo contrario, pague al señor Aguirre Gallego los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Supuestos fácticos relevantes 1. El señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego nació el 21 de febrero de 1955 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial- Aeronáutica Civil desde el 3 de enero de 1983 hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 2. A través de la Resolución 24870 del 16 de julio de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, concedió la pensión de jubilación a favor del demandante, supeditada al retiro efectivo del servicio. 3.
Mediante Resolución GNR 208441 del 16 de agosto 2013, Colpensiones reconoció y ordenó la pensión de jubilación a favor del señor Aguirre Gallego, por el retiro efectivo del servicio. 4. A través de la Resolución GNR 204906 del 6 de junio de 2014, la demandada negó la solicitud de reliquidación elevada por el demandante. 5. Posteriormente mediante Resolución GNR 40471 del 20 de febrero de 2015, dictada por la demandada, se reliquidó la pensión de jubilación. A su vez, el demandante requirió de nuevo la reliquidación de la pensión que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 345159 del 3 de noviembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Verificada la contestación de la demanda, si se propusieron excepciones previas o las previstas en el numeral 6.° del artículo 180 del CPACA, se encuentra que Colpensiones propuso las siguientes: i) estricto cumplimiento a los mandatos legales, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción y iv) procedencia de los descuentos en salud.
Sin embargo, el despacho difiere su decisión para la sentencia, por cuanto las mismas no tienen la virtualidad de poner fin a la actuación y para su resolución resulta necesario efectuar un análisis probatorio propio de la sentencia. Sin lugar a decretar de oficio excepción alguna por este tribunal […]» (Folio 173 y cd obrante a folio 172).
Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: En el presente caso del expediente se delimitó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] ¿Habrá lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 214781 del 19 de julio de 2016 y VPB 41315 del 9 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante y se confirmó dicha negativa y como consecuencia de dicha declaración, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional? […]».
(folio 173 vto. y 174, así como en cd obrante a folio 172) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[4] El a quo profirió sentencia escrita el 26 de octubre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Hizo énfasis en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, adujo que los trabajadores que reúnan los requisitos allí definidos gozarán de la pensión conforme a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión regulados en la normativa estipulada en el régimen anterior, tal y como lo ha resaltado tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, las cuales han puntualizado que este constituye un mecanismos de protección y salvaguarda de las expectativas legitimas de los trabajadores.
En ese mismo sentido, subrayó que esta Corporación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, evidenció esta situación y por lo tanto el presente caso se guiará de manera integral por el régimen anterior, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por consiguiente, los factores salariales a tener en cuenta, corresponderán a todos aquellos percibidos durante el último año de servicio de forma continua, situación que fue respaldada por la Corte Constitucional en providencia del 21 de julio de 2012.
Adujo que las anteriores consideraciones van encaminadas a garantizar los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, razón por la cual no puede tenerse en cuenta la sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional, debido a que esta refiere directamente al régimen especial de los congresistas, magistrados de Altas Cortes y otros funcionarios.
Así mismo, sostuvo que tampoco son aplicables los preceptos trazados en la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 del 2016, pues el juez natural de este tipo de procesos es el juez administrativo, por lo que se hace necesario seguir los criterios fijados por el Consejo de Estado, entidad que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, concretó los fundamentos por los cuales no era dable aplicar el precedente precisado por la Corte Constitucional en este tipo de eventos y destacó que lo contrario significaría ir en desmedro del principio de progresividad que se circunscribe a los derechos laborales de rango fundamental.
Bajo los anteriores parámetros, realizó un análisis de los factores salariales a tener en cuenta dentro de la reliquidación pensional solicitada, con fundamento en el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994, donde se estipuló que se deben tener en cuenta, los factores de: bonificación semestral, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical y/o festivo, prima de productividad y horas compensatorio pendientes.
De igual manera, precisó que, en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, la demandada debería descontar los aportes a cargo del señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego, correspondientes a las diferencias que genera la inclusión de mayores valores a la pensión de jubilación. Asimismo, exaltó que de las sumas que resulten, habrá lugar a deducir los descuentos a pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte actora, respecto de todos aquellos factores salariales que se incluyan en la base de liquidación, en concordancia con lo señalado en las sentencias del 9 de abril de 2014 y del 19 de febrero de 2015, emitidas por el Consejo de Estado, en las que se dispuso una serie de argumentos en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal de la entidad encargada del reconocimiento pensional.
Debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación se presentó el 13 de mayo de 2016, el pago de lo debido frente a los mayores valores generados, se realizará a partir del 13 de mayo de 2013, en aplicación a la prescripción trienal consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo cual se declaró probada esta excepción por parte del despacho.
El tribunal dictó sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución GNR 214781 del 19 de julio de 2016 y de la Resolución VPB 41315 del 9 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, y por ende tomar como base el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio y adicionalmente: bonificación semestral, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical y/o festivo, prima de productividad y horas compensatorio pendientes y por ende, condenó a Colpensiones al pago de los mayores valores que resulten a partir del 13 de mayo de 2013, iii) de las sumas que resulten de la reliquidación ordenada, la demandada deberá realizar los descuentos por aportes en pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte actora, respecto de todos aquellos factores que se incluyan en la base de liquidación y que para la base de cotización no fueron incluidos, anotando que, en caso tal que los descuentos efectuados sobre el retroactivo a que haya lugar no cubran plenamente la deuda de la parte actora, facultó para que se realicen las deducciones correspondientes y iv) autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud, sobre las diferencias de las mesadas pensionales que no se realizaron.
RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante aseveró que el objetivo de los descuentos se basa en la protección legítima del patrimonio público, así como de la salvaguarda de los principios generales de la seguridad social, por lo cual, se predica como una obligación de las partes que se encuentran inmersas en una relación laboral. Resaltó esta situación a la luz de lo dispuesto en la sentencia del 19 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como por lo referido en la Ley 383 de 1979 y el Estatuto Tributario, este último en el que se fijó el término de 5 años para que se configure la prescripción de la acción de cobro y más aún, por la naturaleza que trae consigo esta figura, pues al ser de carácter parafiscal su vocación es que la misma se extinga por el paso del tiempo.
Aunado a lo anterior, agregó que en consonancia con el principio de legalidad, las cargas tributarias no pueden ser imputadas únicamente al trabajador pues también es menester del empleador responder por el porcentaje que la misma ley asigne para ello, lo cual fue reforzado al traer a colación lo planteado por esta Corporación, al estatuir que la prescripción para el cobro de los aportes patronales opera en 5 años, debido a que los aportes a la seguridad social constituyen una contribución parafiscal, razón por la cual deberá dársele aplicación a lo estatuido por el artículo 817 del ya citado Estatuto Tributario.
Por lo anterior, subrayó que el demandante se retiró del servicio el 30 de octubre de 2012, ante lo cual el término de prescripción de los aportes para pensión frente a los factores que se ordene incluir, tendría que operar dentro de los 5 años anteriores a esta fecha, es decir entre el 1.° de noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2012.
Frente a la prescripción decretada, advirtió que entre la fecha de inclusión en nómina del señor Aguirre Gallego y las peticiones de reliquidación no han transcurrido más de tres años, por lo cual no podrá decretarse como probado dicho medio exceptivo. Por los razonamientos en precedencia, solicitó modificar el numeral 1 de la sentencia, en el sentido de no declarar probada la prescripción trienal, así como también se modifique parcialmente el numeral 4 y por ende, se deberá decretar que los nuevos factores reconocidos y sobre los cuales no se haya efectuado deducción alguna, se realice de acuerdo a los aportes parafiscales, por lo que la misma estará sujeta a lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y el Acto Legislativo 03 de 2011.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones[6]: Evidenció que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen de transición fue creado para beneficiar a quienes cumplieran con los requisitos exigidos en un régimen anterior a la vigencia de esta, sin embargo, en el régimen general de pensiones no se reguló el régimen de transición para indicar el monto de la liquidación, así como tampoco remite a otra norma, pero sí se adujo que la liquidación debería hacerse conforme a los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que este criterio está sometido a lo estatuido por el artículo 36 de del régimen general de pensiones.
Para refrendar este razonamiento, hizo hincapié en lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU- 395 de 2017, en las que se evidencia que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que debe acudirse en todos los casos a lo dispuesto por el régimen general, al igual que lo contenido en las sentencias del 25 de febrero de 2016 y del 5 de mayo del mismo año, emanadas del Consejo de Estado, en las que se adoptó el criterio asumido por el órgano constitucional, prerrogativas ante las cuales, requirió revocar la sentencia de primera instancia toda vez que no le asiste derecho al demandante a que la pensión le sea reliquidada con la totalidad de factores salariales del último año de servicio.
Parte demandante: Ratificó las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se expuso en la constancia secretarial que reposa a folio 259 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa. Es menester subrayar que en primera instancia el problema jurídico se suscitó en decretar si el señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego tenia derecho o no a la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, para lo cual, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró que el demandante si tenía derecho a la mentada reliquidación y por lo tanto, la pensión debía incluir, además de los factores ya reconocidos por la entidad demandada, los siguientes: bonificación semestral, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical y/o festivo, prima de productividad y horas compensatorio pendientes.
Es por lo anterior que se denota que en cuanto al ingreso base de liquidación el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, postura que fue modificada conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, bajo las premisas anteriores y debido a que la decisión emitida por el tribunal fue apelada únicamente por la parte demandante y aunado a que los motivos de impugnación no están encaminados a debatir los factores salariales que deben incluirse dentro de la reliquidación pensional, la Sala no se pronunciará frente a estos argumentos, en aplicación de la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, y al ser un derecho adquirido por la parte demandante, la Subsección no realizará modificación o pronunciamiento alguno en cuanto a este punto.
Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego por el Tribunal Administrativo del Quindío? 2. ¿El descuento que debe efectuar la accionada, por concepto de aportes no realizados sobre los nuevos factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión de vejez, se encuentra sujeto a la prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, hay lugar a indexar las sumas de dinero a descontar? Primer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego por el Tribunal Administrativo del Quindío? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Procede la prescripción trienal, habida cuenta que la radicación de la reclamación administrativa superó el termino de 3 años desde el momento en que se consolidó el derecho pensional, como se explica a continuación: Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[7].
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo[8]. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[9].
Sobre el particular esta corporación planteó: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[10] […]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo propuso el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.
Así, el artículo 2530 del Código Civil destacó que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma constata que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «[…] Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […]» «[…] Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. […]» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «[…] Artículo 151.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. […]».
Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.
En el caso que nos ocupa, se advierte a folios 3 a 7 que el ISS a través de la Resolución 24870 del 16 de julio de 2012, concedió la pensión de jubilación al señor Aguirre Gallego, la cual estuvo en suspenso hasta que de manera efectiva se retirara del servicio. Posterior a esto, mediante la Resolución GNR 208441 del 16 de agosto de 2013, obrante a folios 8 a 10 vto., se reconoció y ordenó la pensión debido a que el demandante se había retirado del servicio activo desde el 31 de octubre de 2012.
La pensión de jubilación fue reliquidada por medio de la Resolución GNR 40471 del 20 de febrero de 2015, que reposa a folios 11 a 14 vto. A folios 19 a 22 del expediente, se observa que el 13 de mayo de 2016 el demandante radicó ante Colpensiones reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación pensional en aras de que se incluyera la totalidad de factores devengados en el último año de servicio y la cual fue resuelta de manera negativa el 19 de julio de 2016 través de la Resolución GNR 214781, que se encuentra a folios 42 a 45.
Ante tal manifestación presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 16 de diciembre de 2016 tal y como obra en el acta individual de reparto que reposa a folio 94. Por lo expuesto, se tiene que toda vez que la parte demandante radicó la reclamación administrativa el 13 de mayo de 2016 pero la prestación se paga desde el 1.° de noviembre de 2012, día siguiente al retiro definitivo del servicio, transcurrieron más de 3 años, lo que conlleva a que se haga efectiva la prescripción trienal de los valores o sumas reconocidas con anterioridad al 13 de mayo de 2013, tal y como lo expuso el a quo.
En conclusión: Debido a que el derecho se configuró a partir del 1.° de noviembre de 2012, día siguiente al retiro definitivo del servicio, y la reclamación administrativa se efectuó el 16 de mayo de 2016, se deberá contar el término de prescripción contenido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y por consiguiente se hace necesario confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y por consiguiente dictar la prescripción trienal de las sumas reconocidas anteriores al 13 de mayo de 2013.
Segundo problema jurídico. ¿El descuento que debe efectuar la accionada, por concepto de aportes no realizados sobre los nuevos factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión de vejez, se encuentra sujeto a la prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, hay lugar a indexar las sumas de dinero a descontar? El recurso de apelación interpuesto por el demandante tiene que ver con lo dictado en la sentencia de primera instancia emitida por el tribunal, en la que se planteó que la demandada debería descontar de la suma liquidada los valores por aportes no realizados sobre los nuevos factores salariales reconocidos en la pensión. Es de anotar que debido a que se reconoció el derecho a la parte demandante, le asiste a este la prerrogativa de que su pensión sea reliquidada con los nuevos factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por lo que el pensionado se vería favorecido de recibir una suma de dinero adicional, sobre la cual, en su momento, no realizó la cotización o aporte respectivo debiendo hacerlo, pues de lo contrario se atentaría contra la sostenibilidad del sistema pensional.
En este punto es menester señalar que las cotizaciones o aportes a pensión son los pagos mensuales que debe efectuar el empleado durante su vida laboral, como un porcentaje sobre la totalidad de sus ingresos mensuales, el cual tiene como destino el fondo pensional al cual esté afiliado; contribución que, en el caso de los trabajadores dependientes, se hace a través del empleador, pues por ley éste es el facultado para efectuarlo[11].
Por consiguiente, la sentencia que otorgue la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salariales, debe necesariamente ordenar que se practiquen los descuentos por concepto de aportes que sobre los mismos debieron hacerse, pues lo opuesto indicaría que el sistema pensional pudiera verse afectado y, por ende, desbalanceado.
Esta Corporación ya se ha manifestado sobre este asunto de la siguiente manera[12] «[…] Tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida laboral.
La Sala estima que debe existir correspondencia entre los factores respecto de los que se hacen aportes y sobre los que se ordena realizar la liquidación de la pensión, debiendo existir identidad entre unos y otros y si, en casos como en presente, no se efectuó la cotización respecto de todos ellos, se debe hacer el descuento correspondiente, al momento de pagar las diferencias que surjan de la nueva liquidación, pues ello permite la sostenibilidad del Sistema Pensional. […]» En ese orden de ideas, se torna congruente que en la sentencia que ordena la reliquidación pensional por nuevos factores salariales, se incluya la autorización de realizar descuentos por aportes, quedando como interrogante indicar desde qué momento debe efectuarse el mismo.
Al respecto, esta Corporación en providencia del 5 de diciembre de 2013, con radicado interno 1846-2013 comentó: «[…] Ahora bien, al demandante en el recurso de alzada solicitó aclarar el proveído impugnado en el sentido de precisa desde cuándo se deben efectuar los descuentos por aportes, teniendo en cuenta que como en este caso se está aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; también consideró necesario especificar que el trabajador únicamente debe cubrir el 25% de las cotizaciones, porque el 75% restante está a cargo del empleador, estableciendo algunos factores se causan anualmente y otros mensualmente.
Comparte la Sala la decisión del a quo en el sentido de indicar que las deducciones por conceptos de aportes proceden respecto del lapso que la demandante estuvo vinculada laboralmente, pues las cotizaciones o aportes atañen a aquellos pagos mensuales que debe efectuar el afiliado a lo largo del tiempo que preste sus servicios, como un porcentaje de los ingresos recibidos, con destino a la entidad administradora respectiva y constituyen la fuente de financiamiento de los beneficios pensionales[13].
Ahora bien, el artículo 3.° de la ley 33 de 1985 dispuso que “todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión”, por su parte el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estableció que los empleadores pagarán el 75% de la cotización total, o sea, las tres cuartas partes y los trabajadores el 25% restante, es decir, una cuarta parte[14].
En consecuencia, las deducciones por concepto de aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena para efectos pensionales, se harán en la cuantía que le correspondía asumir a la demandante en su condición de empleada”. Igualmente, se deberá tener en cuenta que las primas de vacaciones, servicios, navidad y bonificación por servicios prestados, reconocidas en el proveído impugnado, se causan anualmente. […]» De igual manera lo hizo en providencia del 9 de abril 2014, con radicación 25000-23-25-000-2010-00014-01(1849-13): «[…] Los descuentos para seguridad social en pensiones, de aquellos factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, respecto de los cuales -en su momento- no se realizaron cotizaciones.
En el caso bajo estudio, el a quo ordenó a la liquidadora de la Entidad de previsión, “reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los reajustes de ley y realizar los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador.
No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”[15]. Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional[16].
Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.
Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente. […]» Por lo dispuesto en precedencia, se señala que debe existir correspondencia entre las cotizaciones efectuadas y la prestación periódica, razón adicional para considerar que el descuento por aportes debe hacerse por el tiempo que duró el vínculo laboral y, además, como ninguna de las providencias en cita hace relación a algún tipo de prescripción, ante lo cual, se infiere que la deducción procede por todo el tiempo que el empleado mantuvo su relación laboral.
Respecto a la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario propuesta, se indica que los créditos parafiscales tienen una prescripción de 5 años para la acción de cobro, por lo que debe señalarse que la misma no es aplicable al caso bajo estudio por las siguientes razones: a) Por ser el derecho a la pensión imprescriptible lo son también los aportes al sistema pensional: Según nuestra Constitución Política los derechos pensionales son imprescriptibles, de este mismo modo los aportes a este sistema deben serlo así, pues de otro modo no se podría amparar el derecho final. b) No ha comenzado el término de prescripción para ese cobro: En gracia de discusión, si se aceptara que todos los créditos deben tener un término de prescripción por seguridad jurídica, tal fenómeno no ha comenzado a correr con respecto a los aportes que ahora se autorizan descontar de la liquidación, ya que debe recordarse que, las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que la Ley 100 de 1993, determinaban con precisión sobre qué factores salariales se deben hacer descuentos para aportes a pensiones; sin embargo, en la sentencia del a quo, se reconocieron otros factores que no estaban enlistados en las normas citadas, lo que conlleva a que con respecto a estos factores hasta ahora y con fundamento en la sentencia, se deban hacer los aportes al sistema de pensiones, por ende mal haría en reconocerse una prescripción cuyo término no ha iniciado, pues antes de esta sentencia nunca fueron exigibles, recuérdese que conforme al artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y donde concurran los demás requisitos legales. c) Desfinanciación del sistema: Tomar una decisión como la solicitada por el apelante en esta instancia conllevaría a una desfinanciación del sistema pensional.
En ese orden de ideas, debe manifestarse que los respectivos aportes deben hacerse durante todo el tiempo de servicios del empleado público. Finalmente, esta Subsección en reciente sentencia del 25 de marzo de 2021 sostuvo que: «[…] En consecuencia, esta Sala de Subsección encuentra que no es dable aplicar la prescripción solicitada por el actor frente a los descuentos por aportes que se deban realizar a los factores salariales que se incluyan en la reliquidación de la pensión; ya que por un lado, se advierte que el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto, pues se refiere únicamente al derecho de recobro de cuotas partes pensionales que no puede extenderse a los aportes parafiscales en pensión que se analizan en este caso.
Y por el otro, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituyen el presupuesto material necesario para el reconocimiento del derecho pensional, y ese derecho es imprescriptible siendo exigible por su titular en cualquier tiempo una vez cumplida la condición legal de edad y de semanas cotizadas o tiempo de servicio, por lo que en cualquier tiempo los aportes con los cuales se financia la pensión de vejez deben ser tenidos en cuenta para la conformación sustancial del derecho pensional, sumado a la correspondencia que se predica entre la pensión devengada y lo cotizado por aportes a pensión durante la vida laboral, por lo que no se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. En consecuencia, el cargo del recurrente no está llamado a prosperar. […]»[17] Asimismo, debe tenerse en cuenta, que los descuentos por dichos aportes se efectuaran conforme a lo dictado por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que indica que debe existir una proporción en el pago, en la que deberá asumir una parte el empleado y otra el empleador.
Razón por la que así se haga referencia a que el descuento debe ser efectuado por el tiempo que duró el vínculo laboral, lo correcto sería puntualizar que debe hacerse solo por el tiempo que el trabajador devengó dicho factor salarial, teniendo en cuenta si el mismo se percibía de manera mensual o anual; y por ende, verificar finalmente que nunca se hayan realizado cotizaciones sobre ese nuevo factor salarial, pues de lo contrario se realizaría una doble deducción. En lo que respecta a la indexación de estos factores, se debe dilucidar que la misma también deberá ser aplicada al descuento, debido a que se hace necesario traer estos valores a tiempo presente, pues de lo contrario se trataría de sumas desvaloradas que, en vez de ayudar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, contribuirían a perjudicar el sistema.
En conclusión: De acuerdo con la solicitud realizada por parte de la demandante de que se declare la prescripción prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la misma no es compartida por esta Corporación, sin embargo, debe hacerse énfasis en que los respectivos descuentos por aportes se realizarán sobre los cuales el señor Aguirre Gallego cotizó durante la vigencia del vínculo laboral pero únicamente por el tiempo en que se haya devengado el correspondiente factor salarial, lo anterior porque, se reitera, no son objeto de prescripción. Condena en costas Ahora, respecto de la citada condena en esta instancia, se tiene que esta Subsección[18], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se reglará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, pues se confirmó la sentencia de primera instancia y debido a que la demandada presentó alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el citado código.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aclarar el numeral cuarto de la sentencia del 26 de octubre de 2017, en el sentido que «los descuentos por concepto de aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena para efectos pensionales, se hará en la cuantía que le correspondía asumir al demandante en su condición de empleado; por el tiempo que se haya devengado dicho factor salarial; por lo cual deberá atenderse a si el nuevo factor se causa de manera mensual o anual; y a su vez, verificar que sobre el mismo no se hayan realizado aportes durante el tiempo de vinculación laboral, en aras de evitar una doble cotización; suma de dinero que además debe ser indexada según la fórmula financiera fijada por esta Corporación.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Guillermo Antonio Aguirre Gallego en contra de Colpensiones.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 81 a 93. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Folios 184 a 200 vto. [5] Folios 204 a 207 [6] Folio 250 a 254 vto. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404- 2013. [8] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996.
Radicación: 7934. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). [10] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 270012333000201300346 01 (0327-2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007).
Actor: José Luis Acuña Henríquez. [11] Ley 100 de 1993. Artículo 22. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. [12] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2009- 00241-01(1079-11). [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2012, radicación No. 68001-23-15-000-1999-02627-01(2175-08). [14] Ley 100 de 1993. Artículo 20 […] los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. […]. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09). [17] Proceso con radicación 25000-23-42-000-2015-00047-01 (0024-2018). Demandante José Aduar Rodas Blandón. Demandado Colpensiones. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»