RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación [L]a señora Edith María Olascoaga Maduro es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigor de esta, contaba con 15 años al servicio; razón por la cual tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.
Es decir, que adquiría su derecho a la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado. (…) [E]n materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1 de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.En el caso concreto, la demandante mediante certificación de 7 de marzo de 1995 suscrita por el Gerente Liquidador de la entidad nominadora, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: “sueldo mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, prima de navidad y auxilio de servicios médicos”.
De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica y prima de antigüedad; únicos factores que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora Edith María Olascuaga Maduro debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00426-01(1250-16) Actor: EDITH MARÍA OLASCUAGA MADURO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Edith María Olascuaga Maduro, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 003035 de 6 de abril de 1995, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la señora Edith María Olascoaga Maduro, en cuantía correspondiente a la suma de $68.300 a partir del 24 de noviembre de 1993, equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos devengado en el último año de servicios.
Resolución PAP 000622 de 13 de agosto de 2009, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, en la que reliquidó la pensión de jubilación de la señora Olascoaga Maduro, elevando la cuantía a $88.404.18 a partir del 24 de noviembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2006. Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora.
Resolución RDP 0042558 de 13 de septiembre de 2013, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que confirmó la decisión adoptada en la Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar, reajustar y pagar su pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales;
(ii) aplicar los incrementos legales a dicha pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 71 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, articulo 14, 141 y 143 y el Decreto 692 de 1994, articulo 42; (iii) se condene a la entidad pensional a reconocer y pagar los valores adeudados aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa máxima legal, conforme a lo normado en el canon 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora Edith María Olascuaga Maduro nació el 24 de noviembre de 1938 y prestó sus servicios en el Instituto de Salud desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1989, esto es, por el término de 18 años, 5 meses y 12 días. Así mismo, laboró en la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A., desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 31 de agosto de 1991, es decir, por espacio de 2 años, 5 meses y 30 días.
Mediante Resolución 003035 de 6 de abril de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación en cuantía correspondiente a la suma de $68.300 a partir del 24 de noviembre de 1993, equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos devengado en el último año de servicios. Por Resolución PAP 000622 de 13 de agosto de 2009, el ente previsional reliquidó la pensión de jubilación de la señora Olascoaga Maduro, elevando la cuantía a $88.404.18 a partir del 24 de noviembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2006.
A través de la Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante. La cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución RDP 0042558 de 13 de septiembre de 2013. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58.
La Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3, modificados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. De la Ley 71 de 1988 reglamentado por el canon 1 del Decreto 1160 de 1989. De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 141, 143 y 146. Decreto 692 de 1994 artículo 42. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, las normas constitucionales han sido violadas por la accionada, al no aplicar en debida y oportuna forma los reajustes legales, reconociendo y pagando en forma incompleta los derechos derivados de la pensión de la demandante y que además se puede observar la violación de las normas, porque no se incluyeron todos los factores salariales percibido en el último año de servicios.
Refiere que, la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional, sino que están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Por consiguiente, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, como son las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le dé, siempre que se le cancele de manera habitual como retribución directa del servicio. 2.
Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[2]. Destacó que, una vez revisado el tenor literal de las normas indicadas como trasgredidas, se observa que las resoluciones buscan dar cabal cumplimiento a dicha normatividad, “pues los factores salariales para tener en cuenta son los que se encuentran taxativamente enlistados en la ley 33 de 1985 artículo 3, modificado por la ley 62 del mismo año, que indica que se liquidarán sobre los (…) emolumentos que hayan servido de base para calcular los aportes”.
También adujo que “la reliquidación pretendida no puede ser reconocida pues la norma que cobija su reconocimiento pensional no enlista los factores que solicita la demandante”. Frente a la indexación precisó que “no se encuentra llamada a prosperar, pues de las pruebas aportadas a la demanda (…) se infiere que la mesada primigenia fue pagada y debidamente indexada, (…) comoquiera que el valor de la mesada reconocida fue de $68.300 y lo efectivamente pagado $114.987”.
Iteró que, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que “solo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, es procedente”. Propuso los medios exceptivos que denominó “legalidad de los actos demandados, compensación y prescripción.” 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados[3] y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Edith María Olascuaga Maduro, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios “asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, y la doceava parte de la prima de navidad, prima vacacional y prima de servicios”, devengados desde el 1 de septiembre de 1990 al 31de agosto de 1991.
Precisó que, mediante Resolución PAP 000622 de 2009, se concedió la reliquidación de la pensión de la demandante, tomando nuevamente como factores salariales y valores para liquidar la pensión “la asignación básica y la prima de antigüedad”, en el mismo monto devengado en el último año de servicios (1991), sin que se observe que a dicho valor se le haya aplicado fórmula alguna de corrección monetaria; motivo por el cual, ordenó la indexación pretendida.
Frente al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993; preciso que los mismos no son procedentes, pues dicha norma aplica solo cuando se evidencia mora en el pago de las mesadas pensionales. Declaró no probada la excepción de “legalidad de los actos demandados”; y probada, la excepción de prescripción respecto de las mesadas reconocidas y ajustadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010.
No condenó en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[4]. Alegó que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se deberán liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Argumentó que, al momento de liquidar la pensión de la actora en el año 1995, la entidad pensional tuvo en cuenta los factores salariales que aduce la norma antes indicada, quedando excluidos los emolumentos que ahora pretende le sean reconocidos, a saber: “subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones”. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda[5]. La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[6]. 6. El Ministerio Público[7] no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Cuestión previa En escrito de 11 de mayo de 2017, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas de éste[8]. Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[9]. 2.3.
Problema jurídico Para el efecto se analizará si la señora Edith María Olascuaga Maduro, al consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: (i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ( )”. De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[10] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. 2.3.2.
Lo probado en el proceso - La señora Edith María Olascuaga Maduro, nació el 24 de noviembre de 1938[11]. - De acuerdo con el certificado de información laboral, prestó sus servicios en el Instituto de Salud desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1989, esto es, por el término de 18 años, 5 meses y 12 días. Así mismo, laboró en la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A., desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 31 de agosto de 1991, es decir, por espacio de 2 años, 5 meses y 30 días[12]. - Conforme a la constancia de 7 de marzo de 1995[13], expedida por el Gerente liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba, la accionante devengó en el año 1990, “sueldo mensual, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de servicios médicos, prima de navidad, y prima de vacaciones.[14]” - Según certificación de 7 de marzo de 1995[15], expedida por la entidad nominadora, la señora Edith María Olascoaga Maduro, en el año 1991 devengó “sueldo mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, prima de navidad y auxilio de servicios médicos[16]”. - La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución 003035 de 6 de abril de 1995[17], reconoció a favor de la señora Edith María Olascoaga Maduro, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $68.300 a partir del 24 de noviembre de 1993, equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos devengado en el último año de servicios.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que contaba con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigor de esta norma, esto es, el 13 de febrero de 1985. 3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 24 de noviembre de 1993, a los 55 años. 4.
El IBL para la pensión de la accionante fue el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de modo que se efectuó con el 75% del salario promedio del último año de servicio. Como factores salariales se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad. - Mediante Resolución PAP 000622 de 13 de agosto de 2009[18], Cajanal EICE en liquidación, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Olascoaga Maduro, elevando la cuantía a $88.404.18 a partir del 24 de noviembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2006. - A través de la Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013[19], la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación elevada por la demandante el 31 de mayo de 2013, por considerar que la liquidación efectuada se encontraba conforme a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los certificados expedidos por la entidad nominadora. 2.4 Caso concreto Sea lo primero precisar, que la señora Edith María Olascoaga Maduro es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigor de esta[20], contaba con 15 años al servicio; razón por la cual tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.
Es decir, que adquiría su derecho a la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado. Mediante Resolución 003035 de 6 de abril de 1995, Cajanal le reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1993, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio del último año, monto que, fue reliquidado a partir del 24 de noviembre de 1993 La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año servicio, en consideración a que, al momento de la liquidación, la parte demandada solo tuvo en cuenta la asignación básica.
En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1 de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
En el caso concreto, la demandante mediante certificación de 7 de marzo de 1995 suscrita por el Gerente Liquidador de la entidad nominadora, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: “sueldo mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, prima de navidad y auxilio de servicios médicos[21]”.
De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica y prima de antigüedad; únicos factores que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora Edith María Olascuaga Maduro debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto consideró que en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010[22], la demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión, todos los factores devengados en el último año de servicio.
En esa dirección debemos recordar entonces, que, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación acoge el planteamiento según el cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, regla que está sustentada en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política.
I. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, esta Subsección revocará la sentencia apelada y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de 19 de febrero de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 [2] Folio 78 a 84 [3] Folio 166 a 178 [4] Folios 190 a 193 [5] Folio 269 a 276 [6] Folio 277 y 278 [7] Folio 278 [8] Folio 279 [9] Folio 281 y 282. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Folio 76 [12] Folio 11 a 13, 14 a 17 y 76 [13] Folio 38 [14] Folio 38 y 76 [15] Folio 39 [16] Folio 39 y 76 [17] Folio 11 a 13 [18] Folio 14 a 17 [19] Folio 23 y 24 [20] La fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 fue el 13 de febrero de 1985. [21] Folio 39 y 76 [22] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia.