SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente para reclamar la existencia de contrato realidad / ELEMENTOS DEL CONTRATO RELAIDAD- Prueba / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No consagra etapa de pruebatoria [C]uando la parte interesada alega la existencia de una subordinación disfrazada a través de contratos de prestación de servicios, es indispensable la etapa probatoria no sólo para el decreto de aquellas pruebas solicitadas por las partes al momento de radicar la demanda y su respectiva contestación, sino para que frente a las mismas se garantice plenamente el principio de contradicción, comoquiera que de esos elementos probatorios depende la prosperidad de la reclamación. Sin embargo, dicha fase demostrativa, se repite, no se encuentra contemplada en el trámite de extensión de la jurisprudencia, en el cual, como se explicó líneas atrás, únicamente cuenta con unas etapas de traslado y de decisión final.
Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde previamente se requiere de un debate probatorio, precisamente para demostrar la existencia de los componentes de un contrato laboral, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no es propia de la extensión de la jurisprudencia. Mecanismo expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.
Adicionalmente, debe considerarse que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, tampoco previó unas reglas de unificación sobre los elementos del contrato, que puedan ser extendibles de manera uniforme a todos los asuntos de este tipo.
Por el contrario, al referirse a la necesidad de hacer un estudio sobre prescripción, señaló que este era susceptible de realizarse en cada caso concreto y, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00501-00(1215-20) Actor: ROCÍO DEL PILAR ALFONSO Demandado: DISTRTITO CAPITAL.- SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Niega solicitud de extensión. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
ANTECEDENTES La señora Rocío del Pilar Alfonso pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «PRIMERA: Que se extiendan los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. 00260 de 2016 a ROCÍO DEL PILAR ALFONSO. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre ROCÍO DEL PILAR ALFONSO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.
TERCERA: Que como consecuencia, se le pague a ROCÍO DEL PILAR ALFONSO el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
CUARTA: Pagar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada ROCÍO DEL PILAR ALFONSO el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. QUINTA: Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a ROCÍO DEL PILAR ALFONSO sean actualizadas a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.» Traslado.
Por medio de auto del 10 de agosto de 2020, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Distrito Capital de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Distrito Capital de Bogotá Si bien la abogada María Paulina Ocampo Peralta radicó memorial en el que señaló que allegaba el escrito que descorre el traslado, antecedentes administrativos, pruebas, poder y anexos de poder, el enlace sdisgovco- my.sharepoint.com. que allí se encuentra, no permite visualizar los documentos a personas que no se encuentren dentro de ese directorio.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Advirtió que la solicitud de extensión formulada no está llamada a prosperar, porque no se satisface uno de los presupuestos contenidos en el artículo 102 del CPACA, relativo a que la solicitante se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante en la sentencia que se invoca.
Indicó que en la sentencia se unificó el criterio de la Sección Segunda respecto a varios aspectos de la configuración del contrato realidad. Sin embargo, no ordenó que en todos los eventos en que hubiera un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configurara automáticamente una relación laboral y que, en consecuencia, se debiera reconocer y pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de esa naturaleza.
La misma sentencia de unificación precisa que es necesario adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral y sus elementos, en especial el referido a la subordinación, por lo que se estima que el reconocimiento con fines pensionales de los tiempos de servicios de un eventual contrato realidad, requiere de pronunciamiento o fallo del juez natural que encuentre probada la existencia de una relación laboral, esto es, que en el mismo se acredite con base en las pruebas recaudadas legalmente, la presencia de todos los elementos que configuran el contrato.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[5] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[6].
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué la solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[7] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.
Sentencia de unificación objeto de extensión. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-5-16. Esta sección, en la aludida providencia, consideró que los litigios identificados por el tema de contrato realidad, tenían cuestiones que debían ser delimitadas como a qué título se condena a la administración al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista, el ingreso base que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que hubiere lugar y la prescripción de los derechos laborales.
En efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unificó la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Sobre la ausencia de etapa probatoria en el trámite de extensión de la jurisprudencia. En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial (para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes), un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 atrás citado, debe ser de tal claridad, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, la sentencia de unificación al caso concreto.
Ahora, una particularidad que revisten los asuntos donde se debate la existencia de una relación laboral, es precisamente la carga que tiene la parte interesada de probar cada uno de los elementos que conforman el contrato realidad y, no sólo ello, sino también la oportunidad a través de la cual la parte contraria pueda controvertir los medios de prueba allegados o decretados al respecto.
Contexto que no se contempla y tampoco puede agotarse en el trámite de la extensión de la jurisprudencia. En efecto, es importante resaltar que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se reclama el reconocimiento de un vínculo de dependencia con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la verdadera discusión jurídico procesal se suscita en torno a la demostración de los elementos del contrato, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación. Requisitos que luego del decreto de las pruebas solicitadas y del estudio de aquellas aportadas por las partes, bajo la garantía del principio de contradicción, deben ser analizados por el juez con el objeto de determinar si se encuentran o no probados los componentes para declarar configurada la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Así las cosas, cuando la parte interesada alega la existencia de una subordinación disfrazada a través de contratos de prestación de servicios, es indispensable la etapa probatoria no sólo para el decreto de aquellas pruebas solicitadas por las partes al momento de radicar la demanda y su respectiva contestación, sino para que frente a las mismas se garantice plenamente el principio de contradicción, comoquiera que de esos elementos probatorios depende la prosperidad de la reclamación. Sin embargo, dicha fase demostrativa, se repite, no se encuentra contemplada en el trámite de extensión de la jurisprudencia, en el cual, como se explicó líneas atrás, únicamente cuenta con unas etapas de traslado y de decisión final.
Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde previamente se requiere de un debate probatorio, precisamente para demostrar la existencia de los componentes de un contrato laboral, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no es propia de la extensión de la jurisprudencia. Mecanismo expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.
Adicionalmente, debe considerarse que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, tampoco previó unas reglas de unificación sobre los elementos del contrato, que puedan ser extendibles de manera uniforme a todos los asuntos de este tipo.
Por el contrario, al referirse a la necesidad de hacer un estudio sobre prescripción, señaló que este era susceptible de realizarse en cada caso concreto y, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral. De lo cual resulta necesario concluir que cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral, es indispensable, mediante los medios de prueba diseñados legalmente, determinar la configuración o no de los elementos del contrato de trabajo.
Debate que, como se expuso de manera reiterada, no puede surtirse a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Razón por la cual, deberá negarse en el caso concreto la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada por la señora Rocío del Pilar Alfonso. Por último, es necesario aclarar que en el presente asunto no fue necesario prescindir de la audiencia, por cuanto el artículo 77 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 eliminó su obligatoriedad y, cuando el expediente pasó a despacho, 19 de febrero de 2021, ya habían transcurrido más de 10 días para presentar las alegaciones por escrito, tal y como lo determinó el inciso sexto del artículo ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Rocío del Pilar Alfonso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Reconocer personería a la abogada Denny Rodríguez Espitia, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.778.357 de Moniquirá, Boyacá y tarjeta profesional 35.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Tercero: Ejecutoriado el presente auto, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [2] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [3] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [4] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [5]Arias García, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [6] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [7] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).