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68001-23-33-000-2017-01366-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Gregorio Gómez Silva·Demandado: Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO DE TRASLADO DEL CARGO POR REORGANIZACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Tribunal Administrativo / COMPETENCIA TERRITORIAL / FALTA DE COMPETENCIA Se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones del actor si bien no fue determinada en la demanda, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante estimó la cuantía en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) debido al presunto daño a la salud sufrido y por los perjuicios morales ocasionados por la determinación contenida en el acto acusado, mediante la cual se dispuso su traslado a la ciudad de Cali.En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los tribunales administrativos, puesto que la cuantía del pleito supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que si bien el acto acusado fue expedido por la FGN que cuenta con sede en Bucaramanga, ciudad en la además se encuentra ubicada la residencia del actor, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda y adicionalmente, corresponde a la sede del empleo que desempeña en dicha entidad desde el 30 de junio de 1994.30.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el tribunal administrativo de Santander, es el competente para conocer la demanda de la referencia, y por tanto a dicha instancia será remitida para que realice el correspondiente reparto, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 151 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01366-01(0677-19) Actor: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decisión: Remite por competencia a Tribunal Administrativo de Santander. I. ASUNTO 1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para decidir sobre su admisibilidad. II.

LA DEMANDA 2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustenta el accionante. 3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por el señor JOSE GREGORIO GÓMEZ SILVA, por intermedio de apoderado judicial[2], contra la FGN, por medio del cual, pretende la nulidad parcial de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017[3], en cuanto dispuso el traslado de su cargo de Técnico Investigador IV de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección Seccional Santander a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección Seccional ubicada en la ciudad de Cali. 4.

A título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) dejar sin efectos el traslado ordenado por el acto demandado, restituyéndolo al empleo que ocupaba en la ciudad de Bucaramanga; ii) declarar responsable a la FGN por los daños inmateriales causados por motivo de su traslado, a partir de lo cual solicita el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del daño a la salud sufrido y por los perjuicios morales ocasionados por esa determinación; y iii) cancelar las sumas adeudadas con las correcciones monetarias y el pago de las costas y agencias en derecho. 2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 5.

Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 6. El señor JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA, se vinculó a la FGN el 30 de junio de 1994 en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga y actualmente desempeña el cargo de Técnico Investigador IV en la Subdirección Seccional de Policía Judicial del CTI en dicha ciudad. 7.

El 29 de julio de 2017, la Fiscal General de la Nación encargada, expidió la Resolución 02358, mediante la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal y se determinó la ubicación de los servidores de la entidad demandada, dentro de cuyas determinaciones se dispuso el traslado del cargo desempeñado por el demandante a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección Seccional ubicada en la ciudad de Cali.

En contra de esta decisión el accionante presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente. 8. La decisión del traslado del demandante a la ciudad de Cali le impone asumir obligaciones adicionales de gastos de vivienda y transporte a las que tiene en la ciudad de Bucaramanga, por lo cual considera que se le vulneran sus derechos constitucionales a la unidad familiar, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la dignidad humana en conexidad con los derechos fundamentales de su hija menor de edad, quien depende económicamente de él. 9.

En contra de la decisión que dispuso su traslado, el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue denegado señalando que contra los actos de ejecución, no proceden recursos. Así mismo interpuso una acción de tutela que a la fecha de presentación de la demanda del sub examine no había sido admitida. 2.2.- Concepto de violación. 10.

Contra el acto administrativo cuestionado, el accionante formula los siguientes reparos: 1) Vulneración del derecho a la unidad familiar en conexidad con los derechos fundamentales de los hijos. Para el actor, esta vulneración se materializa, con el actuar de la FGN al ordenar su traslado a la ciudad de Cali en la medida que ello le impide participar en el acompañamiento directo en la formación de su hija menor de edad, respecto de quien deben garantizarse los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Carta Política. 2) Vulneración del derecho del libre desarrollo de la personalidad.

Para el demandante se vulnera este derecho por cuanto el traslado ordenado en el acto acusado le arrebata su condición ética, reduciéndolo a la condición de objeto, clasificándolo y convirtiéndolo en medio para los fines institucionales. 3) Vulneración del derecho a la educación. Para el accionante, su traslado de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Cali lesiona este derecho por cuanto no puede estar acompañando en forma permanente a su hija en su proceso de formación, lo cual además afecta su dignidad en la medida que la garantía de este derecho le permite a la menor fortalecer los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral. 4) Vulneración de los derechos a la tercera edad.

Señala el actor que este derecho se vulnera respecto de su señora madre, quien por ser una persona de la tercera edad y sufrir de hipertensión y alzhéimer requiere de acompañamiento personal para el suministro de los medicamentos prescritos para el tratamiento de estas patologías, labor que desarrolla el accionante por ser el único familiar cercano con quien cuenta para ello en la ciudad de Bucaramanga. 5) Vulneración del derecho a la salud.

Refiere el demandante que las condiciones laborales a las que lo quieren someter, con su traslado a la ciudad de Cali, conllevan su desarraigo familiar y la realización labores distintas a las que desempeña en la ciudad de Bucaramanga, ocasionándole afecciones físicas y psicológicas en su estado de salud, y desmejorando su calidad de vida, sometiéndolo además un estado depresivo con alto nivel de estrés y empeorando las secuelas de la enfermedad de vitíligo que padece. 6) Vulneración del derecho a la vivienda digna.

Considera el actor, que este derecho ha sido lesionado por la entidad demandada, debido a que actualmente se encuentra en proceso de adquirir un inmueble para la vivienda de su familia en Bucaramanga, el cual no podrá terminar de pagar debido a que con su traslado debe incurrir en gastos adicionales para ello en la ciudad de Cali. 7) Vulneración del derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa.

Refiere el demandante este derecho ha sido conculcado por la administración por haber omitido exponer los motivos que justificaron su decisión de trasladarlo a la ciudad de Cali, con lo cual desconoció el deber que le asistía de motivar dicha determinación, máxime cuando ello se efectuó de manera inconsulta. III. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 11.

La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 15 de septiembre de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual a través de auto del 6 de octubre siguiente[4] declaró la falta de competencia para conocer del proceso y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Santander en la medida que la cuantía de las pretensiones supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.

Surtido el reparto en el Tribunal Administrativo de Santander, le fue asignado al Despacho de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza[5]. La mencionada Corporación, por medio de auto de ponente de 31 de octubre de 2018 remitió el asunto de la referencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, para impartir el trámite correspondiente[6]. 13.

En sustento de la referida decisión, la citada Magistrada afirmó que el acto administrativo demandado, por el cual se ordenó el traslado del cargo de Técnico Investigador IV a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali desempeñado por el JOSE GREGORIO GÓMEZ SILVA, carece de cuantía, en tanto decide la distribución de unos cargos de la entidad y determina la ubicación de los servidores a partir de lo cual, evidenció que el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad se traduciría en su retorno al cargo que ocupaba en la ciudad de Bucaramanga y no en una retribución pecuniaria, esto es, en un restablecimiento económico automático, por tanto, su control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7].

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 14. La Ley 1437 de 2011[8] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 15.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 16.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[9] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 17. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021,[10] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[11] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 19.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el demandante, solicita la nulidad parcial de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto dispuso el traslado del cargo de Técnico Investigador IV de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección Seccional Santander a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección Seccional ubicada en la ciudad de Cali. 20.

Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, la accionante solicita (i) se ordene a la FGN, dejar sin efectos el traslado ordenado por el acto demandado, restituyéndolo al empleo que ocupaba en la ciudad de Bucaramanga; ii) declarar responsable a la entidad demandada por los daños inmateriales causados por motivo de su traslado, a partir de lo cual solicita el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del daño a la salud sufrido y por los perjuicios morales ocasionados por esa determinación; y iii) cancelar las sumas adeudadas con las correcciones monetarias junto el pago de las costas y agencias en derecho 21.

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto parcial el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial; razón por la cual, el Despacho remitirá el proceso al juez competente para conocer del asunto, por lo tanto se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 3.2.- La competencia en el caso en concreto. 22.

Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[12] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[13] (iii) territorial,[14] (iv) funcional[15] y (v) de conexión.[16] 23. Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[17] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.2.1- Por el factor cuantía. 24.

En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[18] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[19], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[20] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 25. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que se desconoce la pérdida de capacidad laboral que le ha de ser determinada por un perito psiquiátrico forense. 26.

No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones del actor si bien no fue determinada en la demanda, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante estimó la cuantía en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) debido al presunto daño a la salud sufrido y por los perjuicios morales ocasionados por la determinación contenida en el acto acusado, mediante la cual se dispuso su traslado a la ciudad de Cali. 27.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[21], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los tribunales administrativos, puesto que la cuantía del pleito supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.2.- Por el factor territorial 28.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[22], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 29. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que si bien el acto acusado fue expedido por la FGN que cuenta con sede en Bucaramanga, ciudad en la además se encuentra ubicada la residencia del actor, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda y adicionalmente, corresponde a la sede del empleo que desempeña en dicha entidad desde el 30 de junio de 1994. 30.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el tribunal administrativo de Santander, es el competente para conocer la demanda de la referencia, y por tanto a dicha instancia será remitida para que realice el correspondiente reparto, dado que: i) La cuantía del pleito, de acuerdo a la estimación realizada por el apoderado de la parte actora, supera los 50 salarios mínimos legales vigentes señalados en el artículo 152, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011[23], según el cual, «los tribunales administrativos conocerán en primera instancia» de los procesos de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios…»; y ii) El lugar donde el accionante ha prestado sus servicios es la ciudad de Bucaramanga, como se afirma en la demanda.

En consecuencia, al presente caso aplica la regla de competencia señalada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[24], que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, que «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.». 31.

Por último se resalta, que si bien mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor JOSE GREGORIO GÓMEZ SILVA, en similares términos a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de ponente de 31 de octubre de 2018[25], tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias, pues, en de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[26], estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.

Así, en el presente caso, corresponde al Tribunal Administrativo de Santander asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. 32. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor José Gregorio Gómez Silva, contra la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Por Secretaría y de manera inmediata DEVOLVER, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, Despacho de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza para que efectúe el trámite correspondiente.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial, y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] De 20 de octubre de 2019, visible folio 109 del expediente. [2] Poder visible en el folio 21 del expediente. [3] Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. [4] Visible a folio 81. [5] Informe visible a folio 79 del expediente. [6] Visible a folio 101 del expediente. [7]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Ibídem. [10] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [11] Ibídem. [12] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [13] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [14] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [15] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [16] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [17] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [20] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [24] Ib. [25] Visible a folio 101 del expediente. [26]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-.