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52001-23-33-000-2014-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Harold Hernando Romo Yela·Demandado: Ministerio De Educación Nacional (Administración Temporal Para El Sector Educativo En El Departamento Del Putumayo) - Departamento Del Putumayo - Secretaria De Educación Departamental Del Putumayo

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR ABANDONO DEL CARGO / DOCENTE AMENAZADO – Prueba / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR MIEDO INSUPERARBLE- Inoperancia / TRASLADO DOCENTE - No acatamiento El investigado la no presentación al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, debido a situaciones de riesgo en su condición de docente amenazado y a la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, toda vez que no fue debidamente notificado de la resolución que lo reubicaba. el investigado la no presentación al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, debido a situaciones de riesgo en su condición de docente amenazado y a la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, toda vez que no fue debidamente notificado de la resolución que lo reubicaba.

Las razones esgrimidas no constituyen justificación del abandono del cargo por parte del actor, tal como lo consideró la accionada, toda vez que los elementos de prueba que aporta el investigado no demuestran el status de amenaza o riesgo, solo se refieren a los programas de seguridad y un plan padrino otorgado por la Policía Nacional, lo que no lo eximía acudir a la administración para que se le analizara el riesgo que alega tener, de acuerdo a la Resolución No 1240 del 3 de marzo de 2010.Las razones esgrimidas no constituyen justificación del abandono del cargo por parte del actor, tal como lo consideró la accionada, toda vez que los elementos de prueba que aporta el investigado no demuestran el status de amenaza o riesgo, solo se refieren a los programas de seguridad y un plan padrino otorgado por la Policía Nacional, lo que no lo eximía acudir a la administración para que se le analizara el riesgo que alega tener, de acuerdo a la Resolución No 1240 del 3 de marzo de 2010.(…) para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que las circunstancias en que estaba al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, se debieron a la condición de docente amenazado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS- Procedencia / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA- No vulneración La figura de la conexidad sustancial que constituye la excepción a la regla general consistente en que por cada falta disciplinaria se deba tramitar un solo proceso. El principio de unidad procesal, además, está explícito en el inciso final del artículo 79 ibídem.

Es decir, la única figura jurídica de «acumulación de procesos» se deberá dar bajo los parámetros del principio de conexidad sustancial. Para la Sala, el principio de conexidad de las conductas, enunciadas no sólo se refirió a aquellas que surgieron por el carácter sustancial de las mismas y por quien presuntamente las cometió; sino que, en el presente caso, verdaderamente se trata de la conexidad de conductas en virtud de la unidad del sujeto, por lo que, la entidad acusada tomó la decisión de tramitarlos bajo un mismo proceso disciplinario, con lo que se garantiza el principio de unidad en el presente caso.Como se destacó anteriormente, la investigación disciplinaria No 054-2011, se inició por el presunto abandono injustificado del cargo, por el desobedecimiento al traslado ordenado al Centro Educativo Rural Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, pero una vez abierta dicha investigación y por queja posterior instaurada por la hermana Marleny J. Neyra Tequen y por el señor Pedro José Maya Guerrero, respecto de la no presentación del demandante ante en la Institución Educativa Ciudad de Asís en el municipio de Puerto Asís, se ordenó glosar las denuncias y a continuación se elevó pliego de cargos, con lo que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa de la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 79 / FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81 TRASLADO DOCENTE - No acatamiento constituye falta disciplinaria El abandono del cargo es un hecho que configura una situación administrativa para el empleado que da lugar a su retiro del servicio, y si se dan los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria puede estar incurso en la falta gravísima regulada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; es así, que en el proceso disciplinario la fuente de la responsabilidad disciplinaria es el quebrantamiento de un deber funcional, entretanto en la declaratoria de vacancia del cargo se corrobora solo una situación objetiva, la ausencia del empleado sin justa causa.

De esta manera el no aceptarse el traslado por parte del disciplinado, no significa simplemente que no acepta un nuevo nombramiento, toda vez que además de ello, se causó un perjuicio al servicio público de la educación, catalogado constitucionalmente como un derecho fundamental de los niños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00004-01(3785-15) Actor: HAROLD HERNANDO ROMO YELA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO) - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 14 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que no accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Harold Hernando Romo Yela, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia auto N° 009 de 23 de octubre de 2012, proferido por el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo dentro del proceso disciplinario N° 054-2011 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de catorce años y la exclusión del escalafón; el Fallo de Segunda Instancia auto N° 003 de 31 de mayo de 2013, proferido por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, mediante la cual se confirmó la sanción de primera instancia; y de la Resolución N° 2639 del 21 de junio de 2013, expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Así mismo solicita que se declare la nulidad de: (i) Auto N° 003 del 28 de junio de 2012 que profirió pliego de cargos; (ii) Auto N° 006 del 12 de junio de 2012 de prórroga de suspensión provisional; (iii) Auto N° 002 del 30 de marzo de 2012 de consulta de la suspensión provisional; (iv) Auto N° 001 del 12 de marzo de 2012 de suspensión provisional; y (v) Auto N° 004 de 12 de enero de 2012 de apertura de investigación disciplinaria, expedidos estos por el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo.

Pide que, a título de restablecimiento del derecho, (i) se reintegre al señor Harold Hernando Romo Yela como Docente adscrito a la Planta de Cargos del Departamento del Putumayo financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones; (ii) se incluya en el escalafón docente en el grado en el que se encontraba antes de la imposición de la sanción disciplinaria; y (iii) se ordene al Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación Departamental, a realizar el proceso de ubicación y asignación de carga académica del señor Harold Hernando Romo Yela, de conformidad con sus antecedentes académicos, familiares y de riesgo personal.

Solicita que se condene al Ministerio de Educación Nacional (Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo) al pago de los perjuicios ocasionados así: (i) a título de Lucro Cesante la suma de todos los emolumentos dejados de percibir desde la expedición del acto administrativo de suspensión provisional, los que se hubieran causado desde la ejecutoria del acto administrativo de destitución e inhabilidad hasta la fecha de su reintegro;

(ii) las sumas resultantes de las diversas actualizaciones salariales y prestacionales; (iii) la suma de cien (100) SMLMV por el Daño Moral causado como consecuencia del menoscabo de su integridad afectiva, espiritual, emocional y moral; y (iv) la suma de cien (100) SMLMV por el Daño en la Vida de Relación causado por el deterioro de su capacidad lúdica.

Demanda que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios laborales del actor. Reclama que se condene a las demandadas al pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, en el ejercicio de su cargo, y mediante Resolución N° 0634 del 30 de octubre de 1990 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Mocoa el señor Romo Yela alcanzó el grado N° 08 en el escalafón nacional docente.

Relata que tras presentar renuncia al cargo de director del Núcleo Educativo “El Cedro”, fue reubicado por el Alcalde Mayor de Mocoa como director de la Escuela Rural Mixta “Las Planadas” del Municipio de Mocoa. Agrega que mediante Resolución N° 352 del 7 de septiembre de 1993 fue comisionado para ejercer el cargo de Asesor de Proyectos en la Oficina de Coordinación de Educación Municipal y que la Resolución N° 008 del 25 de enero de 1994 fue la encargada de reintegrarlo como director de la Escuela Rural Mixta “Las Planadas” del Municipio de Mocoa.

Señala que, presentó ante la Directora de Núcleo Educativo N° 1 (Mocoa) su renuncia al cargo de director de la Escuela Rural Mixta “Las Planadas”, por cuanto recibió amenazas provenientes de funcionarios administrativos y docentes de esa institución. Indica que, mediante Resolución N° 04 de octubre de 1996, fue trasladado al Colegio Ciudad Mocoa del Municipio de Mocoa.

Asegura que tras ser víctima de diferentes modalidades de hurto, como (i) tener que entregar una de las motocicletas que tenía para la venta so pena de ser considerado objetivo militar de las FARC-EP; (ii) tener que entregar la contabilidad de sus negocios personales a las FARC-EP a efectos de establecer el monto de la extorción que debía pagar a este grupo guerrillero; y (iii) pagar la suma de tres millones de pesos al grupo insurgente so pena de atentar contra su familia; solicitó al Comité Especial se le reconociera su condición de amenazado y en consecuencia ordenara o recomendara al señor Gobernador del Departamento del Putumayo, su traslado como docente en otro municipio donde no existan factores de riesgo para él y su familia; y en consecuencia el Comité Especial de Amenazados en reunión celebrada el día 26 de noviembre de 1997, decidió reconocerle la calidad de amenazado.

Manifiesta que el señor Gobernador del Departamento del Putumayo lo reubicó al municipio de Puerto Leguízamo, lugar mucho más distante con paso obligado por el municipio de Puerto Asís en donde se conoce públicamente se encuentra asentada la guerrilla de las FARC-EP, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra el Decreto que lo reubicó, pero este confirmó la decisión tomada.

Por esta razón acude ante Juez Constitucional quien en primera instancia denegó las súplicas de la acción de amparo, pero en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia considerando que: “si el señor Harold Hernando Romo Yela ha adquirido en caso personal el estatus de “Educador Amenazado” reconocida por institución oficial, en mora esta la competente autoridad de reubicarle en sitio donde garanticen no solo su vida sino el goce pleno de sus demás derechos”.

Declara que el 11 de enero de 2000, en el marco de los efectos definitivos del fallo de tutela, el funcionario Ignacio Libardo Padilla Carlosama, en representación de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, suscribió junto con el actor Acta de Acuerdo, mediante la cual se acordaba su traslado a la Escuela Rural Mixta de Tambioy, Núcleo Educativo N° 03, del municipio de Sibundoy.

Cita que mediante Decreto N° 0471 de 2003 la nueva administración departamental, decide trasladarlo del Centro Educativo Tambioy del municipio de Sibundoy, con el mismo cargo a la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Puerto Asís, por lo cual y en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de reposición ante el señor Gobernador del Departamento del Putumayo, quien mediante Resolución N 0043 de mayo 09 de 2003, confirmó la decisión de traslado.

Añade que el Ministerio de Educación Nacional, contestó derecho de petición elevado por el señor Romo Yela reiterando el compromiso que adquirió la administración con los términos del fallo, por lo que el señor Secretario de Educación del Departamento del Putumayo decretó revocar en todas y cada una de sus partes el decreto en cuestión, y en consecuencia reintegrar al señor Romo Yela a la Escuela Rural Mixta de Tambioy del Municipio de Sibundoy.

Invoca que, a pesar de esto, la directora del Centro Educativo Rural Tambioy del municipio de Sibundoy, se negó a asignarle carga académica por considerar que la escasez de estudiantes pone en peligro la estabilidad de la planta de personal. Menciona que mediante Resolución N° 045 del 07 de junio de 2004 el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Putumayo (hoy Ministerio del Trabajo) inscribió a solicitud de la Asociación de Educadores del Putumayo “ASEP”, al señor Harold Hernando Romo Yela, como secretario de Asuntos Pedagógicos y CEID del citado sindicato y que en ejercicio de este cargo, denunció ante la Presidencia de la República, Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la persecución por parte de los que se negaron injustificadamente a asignarle carga académica.

Adiciona que el Asesor del Área de Políticas del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución N° 0675 del 28 de marzo de 2005, dio respuesta a la solicitud decidiendo trasladar al señor Romo Yela del Centro Educativo Rural de Tambioy sede E.R.M, como docente de la Institución Educativa Seminario Misional del mismo municipio.

Señala que el Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy, se negó asignarle carga académica en forma inmediata, solicitándole que espere a que termine la comisión del docente pensionado Moisés Burbano, pero que llegados los primeros días de la vigencia de 2006 y ante la ausencia de respuesta por parte del señor Rector de la mencionada Institución, denunció nuevamente la situación de los docentes sometidos a descarga académica injustificadamente por parte del Rector de la Institución. Relata que el Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy remitió ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo las novedades de docentes sin carga académica y que el 26 de abril de 2006 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo le manifestó al Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy que el docente Harold Hernando Romo Yela, esta trasladado desde el 2005 en atención a sus múltiples solicitudes de nuevos docentes, por lo tanto le solicitó asignar la respectiva carga académica, por la prevalencia que tiene como amenazado, y que en todo caso si tiene que prescindir de otro maestro debe hacerlo.

Argumenta que mediante Resolución N° 1449 del 10 de octubre de 2006, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, concedió permiso sindical al señor Harold Hernando Romo Yela, para que ejerciera el cargo como miembro de la Junta Directiva de la ASEP, por el término que dure el nombramiento. Refiere que el 14 de febrero de 2008 sin presencia del actor o de su familia, se llevó acabo Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza del señor Romo Yela, en el que se determinó que el docente e integrante del Sindicato de Educadores del Putumayo, siendo evaluado por el comité en un nivel ordinario, toda vez que el riesgo deriva del cargo que ocupa.

Relata que una vez terminada la comisión sindical otorgada al señor Romo Yela, este se presentó a la Institución Educativa Seminario Misional, en donde le fueron asignadas tareas de acompañamiento a las Coordinaciones Académicas y Disciplinarias, omitiéndose así nuevamente por el señor Rector la asignación de la carga académica del señor Romo Yela.

Afirma que con ocasión de la sobre contratación administrativa de docentes externos a la Planta del Departamento del Putumayo, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de la Medida correctiva de Asunción Temporal de la Competencia del Sector Educativo en el Departamento del Putumayo y que por esto el 20 de abril de 2010, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Putumayo, convocó a Mesa de Trabajo para la definición de la Planta de Personal Docente y Directivo Docente del municipio de Sibundoy, quien según acta calendada en la fecha y frente a la Institución Educativa Seminario Misional, ordenó la liberación de cuatro (4) docentes.

Explica que mediante Resolución N° 0991 del 22 de abril de 2010 se establecieron estrictos criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y directivo docente del servicio educativo estatal que prestan las instituciones y centros educativos del Departamento, con el fin de liberar el excedente de docentes y cubrir las necesidades de los mismos en otros municipios y que la misma contempla que no son susceptibles de reubicación los docentes asignados a la Institución o Centro Educativo por vía de tutela.

Agrega que, en compañía de otros docentes, con estatus de amenazados, elevaron mediante escrito del día 03 de mayo de 2010, Derecho de Petición para que se revoque dicho acto o en su defecto se suspenda sus efectos hasta que se llegue a una concertación interinstitucional a fin de no desconocer los derechos adquiridos y constitucionalmente protegidos; el cual fue considerado improcedente por la Administración Temporal.

Dice que el 21 de febrero de 2011, se llevó a cabo en las instalaciones de la Administración Temporal, nueva reunión con los Directivos de las Instituciones Educativas el Municipio de Sibundoy, donde se determinó que los docentes con estatutos de amenaza no son susceptibles de liberación y que el rector de la IE les asignara carga académica y ejercerán como docentes de aula, para que se produzca la liberación de otros docentes.

Razona que el 04 de marzo de 2011 el Consejo Directivo de la Institución Educativa Seminario Misional, resolvió liberar al docente Harold Hernando Romo Yela por considerar que el mismo no ha presentado resolución que lo acredite como amenazado por el Comité Departamental de Docentes Amenazados o Desplazados. Declara que a pesar de no haber sido notificada en debida forma la decisión, mediante escrito del 15 de marzo de 2011, el docente Romo Yela, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del oficio del día 09 de marzo, alegando las contundentes ilegalidades en las que se había incurrido para liberarlo, entre las cuales se destaca la usurpación de la competencia legal y reglamentaria del señor Rector, el conflicto de intereses en el que incurrieron miembros del Consejo Directivo, por ser docentes sujetos a estudio, e inclusive la presunta incursión en el delito de falsedad ideológica en documento público, por la suplantación de la firma del señor Harold Delgado, representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de dicha institución. Adiciona que el 16 de marzo de 2011, el docente Romo Yela, comunicó a la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, las irregularidades cometidas para materializar liberación. Manifiesta que a pesar de todo lo expuesto, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Putumayo, mediante Resolución N° 1416 del 13 de abril de 2011, resolvió trasladar por necesidad del servicio a Harold Hernando Romo Yela, quien ejerce el cargo de docente de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy departamento del putumayo, con el mismo cargo al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo.

Indica que el 02 de mayo de 2011, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 1416 del 13 de abril de 2011 y a su vez presentó escrito en el cual invocó causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Declara que el 06 de mayo de 2011, denunció ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal, la persecución a la cual había sido sometido, y a través de la cual se había logrado su liberación y traslado.

Revela que la Administración Temporal mediante Resolución 2662 de mayo de 2011, confirmó la decisión adoptada mediante la Resolución N° 1416 de 2011, pero extrañamente omitió ordenar la notificación personal del citado acto administrativo en forma inmediata. Enuncia que, mediante oficio del 01 de junio de 2011, el señor Romo Yela puso en conocimiento de la Administración Temporal, las gestiones adelantadas ante el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial del Ministerio de Educación con el fin de que estas le brinden un acompañamiento y revisión del proceso de traslado.

Recapitula que, mediante escrito del 7 de junio de 2011, el señor Romo Yela, elevó ante la Administración Temporal, Derecho de Petición mediante el cual solicitó se rinda concepto oficial sobre los alcances de protección a los docentes amenazados del Putumayo, en desarrollo del proceso de reorganización de la planta de cargos docentes. Expresa que, mediante comunicación electrónica del 23 de junio de 2011, el señor Yilmer Rengifo Urbano, en su calidad de director del Centro Educativo Rural La Isla- Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, informó a varios funcionarios adscritos a la Administración Temporal el incumplimiento de la orden de traslado por parte del señor Harold Hernando Romo Yela; y que de este comunicado se dio traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal.

Expone que mediante auto N° 054 del 28 de junio de 2011, el señor Manuel María Erira Sotelo, en su calidad de director de la Oficina de Control Interno de la Administración Temporal, ordenó iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 a Harold Hernando Romo Yela, bajo el radicado N° 054-2011. Señala que el 25 de julio de 2011, la entidad peticionada dio respuesta al Derecho de Petición de Consulta elevado el 07 de junio de 2011, validando el actuar ilegal del Señor Rector de la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy.

Aclara que ignorando la existencia del proceso disciplinario que se había iniciado en su contra, el señor Romo Yela el 25 de julio de 2013 informó a la Oficina de Control Disciplinario, a modo preventivo las razones de fuerza mayor que le impedían dar acatamiento inmediato a la orden de traslado. Menciona que, anticipando un inminente resultado desfavorable en su contra, interpuso acción de tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de vida, integridad y trabajo y el Derecho Fundamental de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella.

Atestigua que, en conocimiento de esta acción, y dentro del petitum probatorio decretado de oficio por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, el 15 de agosto de 2011, el Teniente Coronel Juan Alberto Libreros Morales, manifestó que en cuanto a las medidas de seguridad y protección que se le pueden brindar al mencionado en la vereda Villa del Rio, es preciso señalar que esta vereda no cuenta con servicio de Policía. Manifiesta que el 09 de agosto de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió nueva comunicación, notificándose personalmente del Auto que dio apertura a la Indagación Preliminar, el día 19 de agosto de 2011.

Asevera que el 23 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, profirió sentencia de mérito en la cual, concedió las pretensiones del amparo y ordenó a la Administradora Temporal del Sector Educativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la decisión, revoque la resolución 1416 del 13 de abril de 2011 y a su vez resuelva sobre su ubicación de manera definitiva, considerando su condición de amenazado y sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, unidad familiar, y el estado de salud de su hijo Manuel Alejandro Romo Velásquez.

Aduce que mediante escrito del 05 de septiembre de 2011 el señor Romo Yela presentó en forma anticipada los descargos, informando los hechos de persecución y de violación de sus derechos fundamentales. Invoca que resuelta la revocatoria de los Actos Administrativos de Traslado, sobrevino en forma inmediata el decaimiento de los actos administrativos producidos dentro de la Investigación Disciplinaria 054- 2011 por desaparición del hecho fundante que dio lugar a la Indagación preliminar, sin embargo el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en un actuar incriminatorio y temerario no dispuso del archivo de las diligencias, por el contrario continuo con el desarrollo de las mismas.

Refiere que en ese actuar, la Administración Temporal mediante Resolución N° 3667 del 02 de septiembre de 2011, revocó la Resolución 1416 del 13 de abril de 2011, pero ordenó reubicar en forma definitiva al ciudadano Harold Hernando Romo Yela para que preste sus servicios como docente en la Institución Educativa San Francisco de Asís, ubicada en el municipio de Puerto Asís - Putumayo, decisión que además de todo no fue notificada personalmente.

Razona que, en represalia la Administración Temporal ordenó el cese de pago de los salarios del señor Harold Hernando Romo Yela, acción que se materializó desde el mes de octubre de 2011, por lo cual, mediante oficio del 30 de diciembre de 2011, el actor, solicitó le sean cancelados los salarios y las prestaciones sociales de los respectivos meses.

Revela que, sin existir motivo para continuar con la indagación preliminar, el director de la Oficina de Control Interno mediante auto N° 004 del 23 de enero de 2012, abrió Investigación Disciplinaria en contra del señor Romo Yela, decretando la práctica de algunas pruebas. Relata que el 17 de febrero de 2012, mediante oficio calendado el día 13 de febrero de 2012 la hermana Marleny Neyra, Rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís, informó a la Administración Temporal que desde el día 16 de enero de 2012, el señor Romo Yela no se había reportado al plantel educativo, y que el mismo día, el señor Pedro José Maya, funcionario de la Administración Temporal compareció ante la Oficina de Control Interno Disciplinario para presentar queja verbal entre otros en contra el docente de apellido Romo, para establecer si este se había presentado a trabajar en su sede asignada y que en caso de no ser así, se compulsen a la Fiscalía y demás autoridades de control, para que se adopten las medidas pertinentes y si es el caso sancionar a los posibles infractores.

Manifiesta que el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal ordenó glosar dichas quejas a la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Romo Yela por hechos diferentes, sin que medie acto administrativo alguno. Adiciona que presentó Acción de Tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Putumayo, por cuanto hasta la fecha no había sido resuelta su petición de pago de salarios y prestaciones.

Asegura que mediante auto 001 del 12 de marzo de 2012, el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal ordenó la suspensión provisional del cargo de docente de la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, Putumayo al señor Harold Hernando Romo Yela. Narra que el 14 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dictó fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela invocada, resolviendo declararla improcedente; para lo cual el 20 de marzo de 2012 el señor Romo Yela interpuso Recurso de Impugnación en contra del fallo de tutela del 14 de marzo de 2012.

Adiciona que sin haber sido notificado previamente y estando ya en sede de consulta ante el Administrador Temporal el auto N° 001 del 12 de marzo de 2012, el 21 de marzo de 2012, mediante oficio OCID 286 calendado el día 16 de marzo de 2012, el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario comunicó al señor Romo Yela, la existencia del auto N° 001 del 12 de marzo de 2012, mediante el cual lo suspendían provisionalmente; por lo cual, ese mismo día el señor Romo Yela interpuso recurso de reposición contra el auto 001 del 12 de marzo de 2012 y es mediante auto N° 002 del 30 de marzo de 2012, que el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, confirmó en su integridad el auto N° 001 del 12 de marzo de 2012.

Sostiene que mediante Resolución N° 1165 del 17 de abril de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, ejecutó la suspensión provisional del señor Romo Yela. Agrega que mediante auto 013 del 4 de mayo de 2012, el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario, decretó prueba documental tendiente a verificar las afirmaciones realizadas por el actor en el Recurso de Reposición presentado el 21 de marzo de 2012.

Menciona que, mediante sentencia del 07 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, ordenó revocar el fallo de Tutela proferido el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, y en consecuencia amparó los derechos fundamentales del señor Romo Yela, ordenando dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se reanude el pago de salarios a que tiene derecho el señor Romo Yela.

Señala que mediante auto N° 006 del 12 de junio de 2012, el investigador prorrogó la Suspensión Provisional del señor Romo Yela por el término de tres meses y que mediante auto N° 003 del 28 de junio de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal, emitió Pliego de Cargos en contra del señor Romo Yela como presunto responsable de la comisión de falta gravísima a título de dolo al no presentarse a laborar desde el 25 de abril de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, auto que fue notificado personalmente al actor el día 23 de julio de 2011.

Observa que practicada las pruebas testimoniales, en las que a criterio del actor se incurrieron en contradicciones y falsedades por parte de los testigos, se corrió traslado al señor Romo Yela mediante auto N° 09 del 19 de septiembre de 2011, por el término de diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión, el cual fue notificado personalmente el 04 de octubre de 2012.

Indica que mediante auto 009 del 23 de octubre de 2012, el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, profirió Fallo de Primera Instancia, en el cual lo declaró responsable de la comisión de la falta gravísima a título de dolo al faltar al lugar de trabajo por más de tres días al señor Harold Hernando Romo Yela y como consecuencia lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer y desempeñar cargos públicos por el término de 14 años y la exclusión del escalafón. Afirma que mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, el señor Romo Yela interpuso recurso de apelación contra el Fallo de Primera Instancia auto N° 009 del 23 de octubre de 2012 y anticipando un resultado desfavorable el 29 de mayo de 2012, elevó ante el Director de la Oficina de Control Interno de la Administración Temporal, Derecho de Petición mediante el cual solicitó copia íntegra y auténtica del expediente disciplinario N° 054 de 2012, el cual fue concedido el día 14 de junio de 2013 mediante auto 137.

Complementa que doscientos cuatro (204) días después de concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor Romo Yela, el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo profirió fallo de Segunda Instancia confirmando la decisión tomada en la Primera Instancia. Manifiesta que mediante Resolución 2639 del 21 de junio de 2013, la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, hizo efectiva la sanción impuesta por el señor director de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Expone que, hasta la fecha, el reconocimiento como docente amenazado otorgado al señor Harold Hernando Romo Yela, por el Comité Especial de Amenazados del Ministerio de Educación Nacional mediante oficio N° 058 del 27 de noviembre de 1997, no ha sido revocado ni derogado por acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Aclara que con el fin de procurar un acuerdo amistoso entre las partes, el 19 de septiembre de 2013, el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, con el fin de convocar al Ministerio de Educación Nacional, y que el 30 de septiembre de 2013 mediante auto 310 el Procurador 35 Judicial II delegado para asuntos administrativos de Pasto, se declaró incompetente para adelantar el trámite de la conciliación, por lo cual ordenó remitir la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Consejo de Estado, por considerarla de su competencia. Explica que la Oficina de Reparto de las Procuradurías Judiciales, ordenó su remisión no ante las Procuradurías delegadas ante el Honorable Consejo de Estado, sino ante las Procuradurías Judiciales II delegadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siendo asignada ante la Procuraduría 5 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá. Dice que mediante auto N° 001 la Procuradora 5 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, se declaró incompetente por factor territorial para conocer y tramitar la solicitud de conciliación presentada por Harold Hernando Romo Yela y en consecuencia remitió la solicitud de conciliación a las Procuradurías competentes.

Concluye que mediante auto del 16 de diciembre de 2013, la Procuraduría 35 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos de Pasto, avocó conocimiento de nuevo, ordenando tener por agotado el trámite conciliatorio prejudicial y cumplido el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el día 19 de diciembre de 2013, vence el término de tres meses dispuesto para para adelantar el trámite conciliatorio, siendo imposible llevar a cabo la diligencia; ese mismo día se ordenó el desglose de los elementos materiales probatorios que contenía la solicitud de Conciliación Extrajudicial y se expidió la constancia de la que trata el artículo 9° del Decreto 1716 de 2009.[1] 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29 De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 20, 73, 129, 152, 153, 157 y 162.

Del Decreto 01 de 1984, los artículos 44, 45, 48, 55 y 54. Resalta el accionante que los actos administrativos controvertidos, se expidieron en forma irregular pues omitieron el procedimiento establecido, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y defensa del señor Romo Yela, para finalmente incurrir en falsa motivación. Afirma que el auto N° 004 del 23 de enero de 2012 mediante el cual se abrió investigación disciplinaria en contra del señor Harold Hernando Romo Yela aun después de haberse revocado la Resolución N° 1416 del 13 de abril de 2011, vulnera el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, pues para la fecha de presentación de la queja, la Resolución N° 1416 del 13 de abril de 2011, no había adquirido firmeza por encontrarse pendiente la resolución y notificación del acto administrativo mediante el cual se resolvería el recurso de reposición interpuesto por el actor, aunado a lo anterior, concomitantemente a este evento en sede del Juez Constitucional se había reconocido condición de desigualdad en el trato otorgado al señor Romo Yela, lo que evidenció la ausencia de ilicitud sustancial en su conducta, pues su desobediencia al traslado estaba constitucionalmente justificada, motivo por el cual mediante Resolución N° 3667 del 11 de septiembre de 2011, la misma Administración Temporal revocó la resolución de traslado.

Señala que el Investigador, a sabiendas de que los hechos denunciados en la primera queja eran materialmente imposibles de ejecutar, la segunda queja si bien tiene igual identidad típica, versó sobre hechos diferentes, en circunstancias de tiempo diferentes, y con motivos de actos administrativos diferentes, inclusive sin ejecutoriedad, situación que afectó en su columna vertebral la acción disciplinaria, pues se indagó preliminarmente y se abrió investigación disciplinaria por unos hechos, pero se suspendió finalmente al señor Romo Yela por otros totalmente diferentes.

Añade que desde la remisión del auto N° 001 de 2012, ante el Administrador Temporal en el Grado de Consulta, esta se surtió con detrimento al debido proceso, pues, el señor Romo Yela fue comunicado de la existencia de este auto, cuando el Administrador Temporal ya había avocado la consulta, situación contraria al inciso 4 del artículo 157 del CDU.

Alega que el Administrador Temporal se limitó a determinar la improcedencia del recurso de reposición, sin hacer pronunciamiento de fondo sobre los alegatos presentados en el recurso, dando prevalencia a la denominación formal otorgada por el señor Romo Yela a su escrito. Aclara que durante el espacio comprendido entre el día 25 de abril al 21 de julio de 2011, el señor Romo Yela no estaba obligado a comparecer ante el Centro Educativo Rural Villa, pues fue a partir del día 22 de julio de 2011 que el traslado se hizo efectivo; además, la orden revocatoria de la Resolución 1416 del 13 de abril de 2011 es justificación constitucional para desatender el traslado, durante el periodo comprendido entre el día 22 de julio al 23 de agosto de 2011, y por lo tanto no había lugar a imputar falta disciplinaria alguna y menos con carácter doloso.

Agrega que el Investigador no podía imputar cargos al señor Romo Yela, por la desobediencia del artículo segundo de la Resolución N° 3667 del 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se trasladó al señor Romo Yela al municipio de Puerto Asís, pues además de que el citado acto administrativo carecía de ejecutoriedad tanto la Indagación Preliminar como la Investigación Disciplinaria se abrieron con motivo de la queja que interpuso el señor Director del Centro Educativo Rural Villa del Rio, el día 23 de junio de 2011.

Afirma que el Investigador careció de una valoración objetiva que permitiera inferir la comisión de falta disciplinaria a título doloso, pues las pruebas daban lugar a determinar que el señor Romo Yela se encontraba en uso de un derecho legítimo. La investigación que por medio del auto N° 009 del 23 de octubre de 2011, culminó su primera instancia, se encuentra viciada desde su origen, pues la acción disciplinaria que se arrogara la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, se ejerció con el fin de sancionar hechos que no constituyeron falta disciplinaria, pues los actos administrativos que contenían las obligaciones funcionales exigidas al señor Romo Yela, carecieron y carecen hasta la actualidad de ejecutoriedad, por haber sido recovados e indebidamente notificados.

Concluye que mediante Resolución N° 2662 del 26 de mayo de 2011, el Administrador Temporal confirmó la decisión de traslado, pero la misma no fue notificada personal y legalmente al señor Romo Yela, sino hasta el día 21 de julio de 2011, es decir, el mismo no podría haber incurrido en falta disciplinaria sino a partir del día 22 de julio de 2011.[2] 1.

La contestación de la demanda 2.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional. La Nación- Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que a la parte demandante no le asiste razón para incluir en su litigio a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como quiera que esta no fue la entidad emisora de los actos de los cuales se pretende se declare la nulidad.

Aduce que si se ordenara el reconocimiento de intereses por mora se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito, es por esto que solicita al Juez, denegar todas las pretensiones a las que aspira la parte accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

Agrega, que la Secretaría de Educación del secretario de Educación Departamento de Putumayo, es autónoma para la administración de los recursos destinados a la atención de la planta docente administrativa de los establecimientos de Educación. Afirma que si bien el Ministerio de Educación Nacional, debe certificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico las obligaciones que estén pendientes de financiar para suscribir los acuerdos de pago a que haya lugar y surtir el saneamiento de las deudas respectivas, corresponde a la respectiva Entidad Territorial, es decir, en este caso a la Secretaría de Educación del secretario de Educación Departamento de Putumayo efectuar la correspondiente homologación y proceder oportunamente a atender los pagos a que haya lugar a tal consideración.[3]. 2.2 Gobernación del Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental.

La Gobernación del Departamento de Putumayo- Secretaría de Educación Departamental, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que el proceso disciplinario adelantado ofreció las garantías procesales del caso en todas y cada una de las etapas. Aduce que si bien el señor Romo Yela, informó de las dificultades para trasladarse al C.E.R La Isla- Villa del Rio, debió tramitar el permiso conforme a lo establecido por el artículo 47 del Decreto Ley 1278 de 2002, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las clases en el centro educativo, pues una vez notificado el acto administrativo de traslado, transcurrieron 33 días sin que el docente se presentara a laborar a su lugar de trabajo, y solo hasta el 23 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy resolvió la acción de tutela impetrada por el señor Romo Yela.

Adiciona, que procediendo la Administración Temporal a acatar la orden tutelar proferida mediante Resolución N° 3667 de 2011, se reubicó definitivamente al señor Romo Yela en la IE Ciudad de Asís, ubicada en el municipio de Puerto Asís, que cuenta con la red de servicios de salud necesaria para atender el estado de salud de su hijo y con la presencia de fuerza pública para dar continuidad al programa de Plan Padrino del cual era beneficiario el docente; la firma de la notificación de dicha resolución fue negada por el señor Romo Yela, por lo cual las docentes María Victoria Benavides y Lesly Maribeth Valencia procedieron a dejar la correspondiente anotación; pero el actuar del señor Romo Yela configuró la notificación por conducta concluyente.

Agrega que la calificación de riesgo ordinario del docente Romo Yela, no implica que la Administración deba excluir al docente de traslado alguno, toda vez que su nivel de riesgo constituye el riesgo habitual de vida en sociedad y como servidor público al servicio Educativo del Departamento del Putumayo, era su deber permanecer en el lugar donde se requería el servicio y no negarse en todos los casos a aceptar los respectivos traslados; evidenciándose así la conducta dolosa del docente en mención, pues el funcionario teniendo conocimiento de que su actuar es ilegal, irregular, indebido, contrario a las normas, decidió voluntariamente quebrantar la norma[4]. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia del 17 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida cuenta que la sanción que se le impuso, fue derivada de su propia conducta omisiva, al no presentarse a laborar a los sitios que por traslados le habían sido ordenados, dejando pasar el tiempo sin justificación legal alguna, so pretexto de estar amenazado cuando esta figura no fue debidamente probada con los soportes administrativos de decisión que ello amerita.

Expresa que, en el caso examinado, según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor, atendiendo la vigencia y obligatoriedad de las mismas; por lo cual se determina que se ajustó a la Ley 734 de 2002, normatividad vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue denunciado el señor Harold Romo Yela.

Afirma que de la valoración probatoria que se hizo en el disciplinario, se llega a la conclusión que efectivamente el demandante abandonó el cargo por los días que establece la ley al no haberse presentado a laborar tanto en la institución educativa del municipio de Puerto Caicedo como en la del municipio de Puerto Asís. Concluye que, si el demandante cuestionaba la legalidad de los actos administrativos de los traslados, bien pudo demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hasta tanto la justicia se pronuncie, debía de haber ido a su puesto de trabajo, lo cual no ocurrió ni lo primero ni lo segundo y por ende no era para menos que la autoridad administrativa disciplinaria, lo sancione tal como efectivamente ocurrió. 3.

El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, así[6]: Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoce algunos precedentes que sobre la materia ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado y el mismo Tribunal, además de haber omitido la valorización razonada de algunos elementos probatorios.

Mencionó que para poder acreditar que el docente Harold Hernando Romo Yela, faltó injustificadamente a su lugar de trabajo, no solo se requería el acto administrativo de traslado debidamente ejecutoriado, sino que además se requería que el Rector o Director expidiera el acto administrativo de Asignación Académica, mediante el cual le entregasen su carga académica conforme a su perfil, actuación que nunca se acreditó en el proceso disciplinario, pues no existen tales actos administrativos, por el contrario únicamente obran por parte de los Rectores las quejas temerarias, mediante las cuales pretendían enlodar disciplinariamente al señor Romo Yela, las cuales fueron emitidas por orden directa de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, tal como se acreditó probatoriamente en la presente causa y como igualmente lo sustentó el docente Romo Yela en su defensa, dentro del proceso disciplinario.

Afirmó que si el acto administrativo de traslado no fue notificado, simplemente no puede concurrirse en abandono injustificado del cargo, así al faltar este requisito de eficacia, para el docente Romo Yela no existía acto administrativo ejecutoriado que lo obligue a comparecer a una institución específica, mal podría exigirse al señor Romo Yela, tal como lo reprochó el a quo, el no haber ejercido su derecho de defensa y haber interpuesto los recursos de vía gubernativa en contra de la decisión de traslado pues nadie podría interponer un recurso ordinario contra una decisión administrativa que no conoce.

Alegó que el operador disciplinario, se limitó a probar objetivamente la concurrencia del abandono del cargo, sin tomar en cuenta que las condiciones de renuencia al traslado del señor Romo Yela, no proceden de su imaginación sino de amenazas reales que le fueron perpetradas, razón por la cual está de más la aseveración del a quo según la cual el docente Romo Yela, se le brindaron todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso disciplinario, pues de nada sirve ejercer estas máximas constitucionales, si las mismas son convertidas por el operador disciplinario en circunstancias formales, sin tener en cuenta el fin sustancial que busca el derecho disciplinario.

Reclamó que en la litis que se traba el proceso, se ha puesto de presente que el Proceso Disciplinario, inició por unos hechos diferentes a los cuales dieron origen a la sanción del docente Harold Hernando Romo Yela, habida cuenta que es insostenible pretender que un funcionario de cumplimiento a dos órdenes de traslado a diferentes municipios, y más aún cuando uno de los traslados ha sido objeto de reproche por el Juez Constitucional.

Adujo que resulta desgastante para la Administración Temporal, iniciar todo un procedimiento disciplinario sobre el presunto abandono de un cargo que no fue aceptado, por cuanto si este no acató el traslado, pues simplemente no aceptó el nuevo nombramiento, siendo inviable su disciplinamiento inclusive por esta Oficina, pues al no aceptar el cargo, el señor Romo Yela dejó de ser servidor público y en consecuencia la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, carecía de competencia para iniciar cualquier investigación en contra del señor Romo Yela.

Solicitó que se decrete y practique la prueba pericial peticionada a folio 40 del escrito de la demanda, por ser esta fundamental para probar los perjuicios causados al señor Romo Yela, así como para verificar su condición psicológica de miedo insuperable. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante.

El demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo señalado en el escrito del recurso, solicitó se permitiera la incorporación de: (i) Oficio Radicado N° 2016RE2108 del 13 de junio de 2016, mediante el cual el Director Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, certificó que el comunicado por medio del cual se reconoce la situación de docente en situación de amenaza, se encuentra vigente y no existe acto administrativo que lo revoque;

(ii) Oficio N° 2016RE2652 del 19 de julio de 2016, mediante el cual el señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, informó que en el archivo general de docentes y directivos docentes amenazados no se encontró el oficio remitido al Departamento de Policía de fecha 17 de octubre de 2007, por lo que procede a solicitar el documento a la respectiva entidad; y (iii) Oficio N° S-2016- 000017 del 30 de diciembre de 2016 en el que el Coronel Omar Bonilla Sepúlveda manifiesta que en el archivo central, se observa que no reposa el oficio de fecha 17 de octubre de 2007, confeccionado por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.

Pues estos constituyen pruebas sobrevinientes al proceso y de la oportunidad de solicitud probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA.[8] 5.2 Parte demandada La Gobernación del Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, como quiera que la conducta dolosa se probó de manera fehaciente en el proceso disciplinario de primera y segunda instancia, así como en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho tramitado, ante el Tribunal Administrativo de Nariño.[9] 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de agosto 15 de 2017[10].

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en falsa motivación y se violó su derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 28 de junio de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Putumayo abrió indagación preliminar contra el señor Harold Hernando Romo Yela[13].

El día 23 de enero de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Putumayo mediante auto N° 004 abrió investigación preliminar contra el señor Harold Hernando Romo Yela[14]. Mediante auto N° 001 el 12 de marzo de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Putumayo, ordenó la suspensión provisional del cargo contra el señor Harold Hernando Romo Yela[15].

El 30 de marzo de 2012 mediante auto N° 002 la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de Putumayo confirmó en su integridad la decisión tomada con el auto N° 01 del 12 de marzo de 2012 que suspende provisionalmente del cargo al señor Harold Hernando Romo Yela[16]. A través de la Resolución N° 1165 del 17 de abril de 2012 la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de Putumayo ejecutó la suspensión provisional del señor Harold Hernando Romo Yela[17].

Por medio de Auto N° 006 del 12 de junio de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Putumayo, prorrogó la suspensión provisional del señor Harold Hernando Romo Yela, por el término de tres meses[18]. El día 28 de junio de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Putumayo mediante auto N° 003 elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002 en sus artículos 34 numeral 1, 35 numeral 1 y 7 y 48 numeral 55, así: “Por presunto abandono injustificado del cargo, al no presentarse a laborar en el CE Villa del Rio desde el 25 de abril de 2011 fecha en el que fue notificado del traslado a dicho establecimiento educativo al 2 de septiembre del mismo año que se expidió la resolución de traslado hacia la IE ciudad de Asís, y de esa calenda hasta el 27 de abril de este año, fecha del último reporte que presentó la rectora de esa institución[19]”.

El 16 de julio de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de Putumayo mediante auto N° 012, confirmó la decisión de prórroga de la suspensión provisional del señor Harold Hernando Romo Yela por tres meses[20]. Mediante auto N° 009 del 23 de octubre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, profirió la decisión de primera instancia sancionando al señor Harold Hernando Romo Yela con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de catorce años y la exclusión del escalafón[21].

A través del auto N° 003 del 31 de mayo de 2013, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, profirió la decisión de segunda instancia confirmando la sanción impuesta al señor Harold Hernando Romo Yela mediante auto N° 009 del 23 de octubre de 2012[22]. Por medio de la Resolución 2639 del 21 de junio de 2013 la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, ejecutó la sanción impuesta al señor Harold Hernando Romo Yela mediante auto N° 009 del 23 de octubre de 2012[23]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Harold Hernando Romo Yela solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 14 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que, a pesar de mediar traslado no se presentó a laborar en los establecimientos educativos en el año 2011, por lo que abandonó injustificadamente el cargo.

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción que se impuso al accionante, fue derivada de su propia conducta omisiva, pues dejó pasar el tiempo sin justificación legal alguna, so pretexto de estar amenazado, figura que no fue debidamente probada con los soportes administrativos de decisión que ello amerita.

Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia de primera instancia afirmando que la misma omitió la valorización razonada de algunos elementos probatorios. i) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL SOBRE DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE TRASLADO DE DOCENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO. Aduce el actor que el fallo objeto de impugnación ha desconocido, que el procedimiento de liberación y traslado de docentes en el departamento del Putumayo, se encuentra establecido por un procedimiento legal especial, que debía acatarse para que el traslado del docente produzca efectos y en consecuencia sea de obligatorio cumplimiento, tal como lo consagra la Resolución No 0991 de abril 22 de 2010.

De esta manera, habiéndose expedido los actos administrativos de traslado, para que estos sean eficaces, se requería que el Rector de la Institución Educativa Ciudad de Asís o director del Centro Educativo Rural La Isla Villa del Río, expidiera el acto administrativo de asignación académica, para perfeccionarse, lo que no existe. Precisa la Sala, que debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No 3545 de 14 de diciembre de 2009, asignara al Ministerio de Educación Nacional, el estudio de la medida correctiva de Asunción Temporal del Sector Educativo en el departamento del Putumayo, dicha entidad al asumir su competencia, procedió a la designación de la Administración Temporal, quien previo estudio de lo contemplado en la Resolución No 0991 de abril 22 de 2010, los procedimientos y competencias establecidas en las Leyes 115 de 1994, 715 de 1991 y el Decreto 3020 de 2002, se expidió la Resolución No 1416 del 13 de abril de 2011[24], por medio de la cual la Administración Temporal, resolvió trasladar por necesidad del servicio al docente Harold Hernando Romo Yela, desde la Institución Educativa Seminario Misional del municipio de Sibundoy (Putumayo), al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo).

Posteriormente, mediante la Resolución 3667 de septiembre 2 de 2011[25], expedida para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy Putumayo, se reubicó al actor en forma definitiva en la Institución Educativa Ciudad de Asís en el municipio de Puerto Asís. Frente a lo planteado, la Resolución No 0991 de 22 de abril de 2010 “Por la cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y directivo docente del servicio educativo estatal que prestan las Instituciones y Centros Educativos del Departamento y se dictan otras disposiciones”[26], expedida por la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Putumayo, la que según el demandante fue incumplida, en razón a que el procedimiento de liberación y traslado de docentes del departamento del Putumayo se encuentra establecido por un procedimiento legal especial, que debía acatarse para que el traslado del docente produzca efectos y en consecuencia sea de obligatorio cumplimiento, advierte la Sala, que la referida resolución regula lo relacionado con los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente.

Si bien el precedente horizontal sobre el debido proceso a que alude el actor, regula el procedimiento que se debe seguir para traslado y liberación de los docentes, señala la Sala, que en el caso concreto lo que se analiza no es si el traslado ordenado al demandante cumplió los requisitos de ley, sino si cometió la falta disciplinaria al no concurrir a ejercer sus funciones, y por ende incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que son cosas diferentes.

Por lo tanto, el argumento relacionado con que, habiéndose expedido los actos administrativos de traslado, para que estos sean eficaces, se requería que el Rector de la Institución Educativa Ciudad de Asís o director del Centro Educativo Rural La Isla Villa del Río, expidiera el acto administrativo de asignación académica, sería válido para cuando se discuta la legalidad de los actos de traslado, pero no para esclarecer lo relacionado con el abandono del cargo como falta disciplinaria, donde se estudia si la ausencia fue justificada o no. Se aclara que el artículo 2 de la Resolución No 0991 de 22 de abril de 2010, hace referencia a que mediante acto administrativo se adoptará la planta de personal, además se establecen unos criterios generales para la organización de la planta, pero no refieren a la necesidad de asignación de carga académica como requisito previo para determinar la eficacia del traslado.

Durante el desarrollo de la investigación disciplinaria, quedó demostrado que el actor una vez en firme el acto administrativo que dispuso el traslado al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, según se desprende de la queja elevada por el director del centro educativo señor Yilmer Rengifo Urbano[27], el investigado no se presentó a laborar desde cuando fue trasladado a la citada sede desde que contó firmeza la Resolución No 1416 del 13 de abril de 2011 con la resolución No 2262 del 26 de mayo del mismo año que resuelve el recurso de reposición, notificada el 21 de julio de 2011, hasta el 24 de agosto de 2011[28], cuando se le notificó el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy que ordenó revocar la Resolución No 1416 del 13 de abril de 2011, por lo que desde esa fecha debió acatar la orden de traslado lo que no hizo.

Igualmente, mediante oficio dirigido a la Secretaría de Educación Departamental, la rectora de la Institución educativa Ciudad de Asís, hermana Marleny J. Neyra Tequen, informó que el demandante, no se presentó a laborar como docente en la institución, desde el 16 de enero de 2012 hasta la fecha de la queja[29]. Con queja de fecha 17 de febrero de 2012, el señor Pedro José Maya Guerrero, pide que se investigue al actor para establecer si se ha presentado a laborar en la sede asignada, como lo es la IE Ciudad de Asís, debido a que lo ha visto con regularidad en la sede de la Asunción Temporal.[30] Se determinó por parte del despacho investigativo responsable al accionante de abandono del cargo, al no presentarse a laborar al establecimiento en el que fue reubicado como consecuencia de la tutela, Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012.

Justifica el investigado la no presentación al Centro Educativo Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, debido a situaciones de riesgo en su condición de docente amenazado y a la Institución Educativa Ciudad de Asís del municipio de Puerto Asís, toda vez que no fue debidamente notificado de la resolución que lo reubicaba. Las razones esgrimidas no constituyen justificación del abandono del cargo por parte del actor, tal como lo consideró la accionada, toda vez que los elementos de prueba que aporta el investigado no demuestran el status de amenaza o riesgo, solo se refieren a los programas de seguridad y un plan padrino otorgado por la Policía Nacional, lo que no lo eximía acudir a la administración para que se le analizara el riesgo que alega tener, de acuerdo a la Resolución No 1240 del 3 de marzo de 2010.

En cuanto a la notificación de la Resolución No 3667 de septiembre 2 de 2011 y su ejecutoria, será estudiada más delante en esta misma providencia. El titular de la acción disciplinaria consideró que el hoy demandante había incurrido en las siguientes faltas disciplinarias contempladas en la Ley 734 de 2002:   […] Artículo 34. Son deberes de todo servidor público:   1.

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Así mismo, se declaró incumplido el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”.

Al haberse negado el docente presentarse a laborar teniendo la obligación de hacerlo transgredió las prohibiciones que son inherentes a los servidores públicos. Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:   1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(…) 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. ii) DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA SOBRE LA FALTA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO Argumenta la parte actora, que para poder exigirle que se trasladara hasta la Institución Educativa Ciudad de Asís, del municipio de Puerto Asís (Putumayo), debía verificarse la ejecutoria del acto administrativo de traslado.

La administración no podía dentro de un proceso disciplinario determinar la ejecutoria de la Resolución No 3667 de septiembre 2 de 2011 y menos aún a través de testigos, si no que debió haber verificado la concurrencia del procedimiento de notificación establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la ejecutoria de la Resolución 3667 de septiembre 2 de 2011, considera la Sala, que por tratarse de una decisión mediante la cual se da cumplimiento de una orden judicial como es la sentencia de tutela, se trata de un acto de ejecución, respecto de la que si no estaba de acuerdo la parte actora debió iniciar un incidente de desacato, más no se requería de la notificación como lo disponen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, simplemente con la comunicación de dicho acto bastaba para que los interesados la conocieran.

Con dicha resolución no se estaba discutiendo el derecho, ni se resolvía de fondo algún trámite administrativo, constituye por ende un acto de ejecución que no cambia el derecho reclamado, razón por la cual se ordenó en la parte resolutiva de la resolución en cuestión, registrar la novedad, enviar copia del acto administrativo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, a las oficinas de: Historias laborales, Prestaciones Sociales del Magisterio, nómina y al respectivo rector.

Sobre la notificación del acto que obedeció la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, al ser un acto que solo materializa la decisión tomada por un operador judicial fue informado en forma verbal al demandante el día 14 de diciembre de 2011 y posteriormente se intentó la notificación personal a lo cual se negó, por lo que se dejó la constancia procedente.

En el caso de los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a decisiones de autoridades judiciales y en esa medida, tampoco modifica, crea o extingue situación jurídica alguna, razón por lo cual su comunicación se cumple mediante cualquier medio idóneo para su publicidad. En el fallo de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2012, al estudiar lo relacionado con la notificación de la Resolución Nos 3667 de septiembre 2 de 2011 al demandante, se dijo: “Disquisiciones que permiten concluir que el señor Harold Hernando Romo Yela, si conoció de la resolución No 3667 de 2 de septiembre de 2011 que revocó la resolución 1416 del 13 de abril de 2011, por cuanto le fue manifestado desde el principio según decir del mismo investigado conocía desde el 14 de diciembre de 2011 cuando de manera verbal le comunicaron respecto del traslado al municipio de Puerto Asís, como también lo manifestó que en la reunión del 14 de febrero le fue dado a conocer en físico la resolución 3667 del 2 de septiembre que revocó la resolución 1416 del 13 de abril de 2011; lo que permite arribar que si se conocía desde diciembre de 2011 sobre la existencia, así lo corrobora el mismo investigado, de tal suerte que se puede concluir que se rehúsa en dejar evidencia en provecho suyo y dilatar el cumplimiento de sus deberes, así se puede leer de la aseveración hecha y plasmada en diligencia reunión del 14 de febrero del anuario que nos rige con el administrador Temporal: “Teniendo en cuenta que si bien es cierto que conozco a la fecha el acto de traslado, esto no surta como notificación para poder avanzar en la solución del asunto”.

En cuanto a los testimoniales de las señoras María Victoria Benavidez Mejía y Leisy Maribel Valencia Pantoja, ofrecen plena credibilidad, como quedó dicho, responden a práctica de pruebas legalmente permitidas, de trabajos realizados desde su dependencia y que estaban dentro de sus funciones notificar actos administrativos, no fueron tachados los testigos, en la práctica pudo participar el docente investigado, señalaron contundentemente especialmente Maribel que sí notificó y colocó en conocimiento el acto administrativo resolución 3667 de septiembre de 2011, que igualmente el docente se rehusó dejarse notificar arguyendo comparecer con su abogado para poder surtir esta diligencia, en constancia de la negativa del docente de dejarse notificar hizo la anotación que aparece en la resolución que se le colocó de presente a las testimoniales.” De lo transcrito en la parte pertinente se establece que el demandante conoció de la existencia de la resolución 3667 de septiembre 2 de 2011, por medio de la cual se revocaba la Resolución No 1416 de 13 de abril de 2011, a raíz del fallo de tutela y se ordenaba la reubicación en forma definitiva en la Institución Educativa Ciudad de Asís, ubicada en el casco urbano del municipio de Puerto Asís. Si bien los artículos 44 y 45 del CCA ordenan la notificación personal, nótese que se trató de un acto que dio cumplimiento a un fallo de tutela, el cual puede comunicarse por el medio más idóneo, en este caso por conducta concluyente tal como lo aceptó el mismo demandante y además al no permitir ser notificado personalmente, se dejó constancia de esta situación en el mismo texto de la referida resolución, en consecuencia, se deberá declarar no probado el cargo estudiado. iii) DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DE LA CONDICION DE MIEDO INSUPERABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Señala el actor, que el operador disciplinario se limitó a probar objetivamente la concurrencia del abandono injustificado del cargo, sin tomar en cuenta, que la renuencia al traslado, no proceden de su imaginación sino de amenazas reales que le fueron perpetradas, lo que llevó no solo a entablar las denuncias penales, sino a que le fuera reconocida la condición de docente amenazado, condición que no ha cesado.

Respecto a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé de manera taxativa las siguientes: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2.

En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.

Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. En lo concerniente a este cargo se establece que acorde con el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice el comportamiento «Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable».

En este punto debe resaltarse que aún para la Corte Suprema es complejo definir con exactitud precisa y con criterios objetivos, cuáles son los significados de los términos, miedo e insuperabilidad porque por provenir de emociones atribuibles a la esfera interna del ser humano entendido como sujeto, no puede hablarse de una definición absoluta e inequívoca.

Por lo que se debe estudiar caso a caso las condiciones que rodearon al individuo, así como su ámbito personal para determinar si ante él se presentó un mal serio y real y que como no pudo actuar de otra manera terminó, transgrediendo una norma que prohibía una conducta. Se puede tratar de definir de forma general, el miedo insuperable para el Derecho Disciplinario como el estado en el que un servidor público se ve obligado a comportarse de determinada manera debido a que se anulan sus facultades de decisión y raciocinio, al enfrentarse a una situación real o imaginaria que amenaza con perjudicarlo.

Por consiguiente, para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el actor debía demostrar en el sub judice que las circunstancias en que estaba al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, se debieron a la condición de docente amenazado. Sin embargo, en la realidad probatoria, se establece que no se estaba ante el miedo insuperable que le impidiera trasladarse a determinados sectores del territorio, toda vez que como se anotó en las decisiones disciplinarias, en primer lugar, el docente investigado tenía una calificación de riesgo ordinario, que se encuentra dentro de los criterios de tolerabilidad jurídica; en segundo término, dicho riesgo no implica que la administración deba excluir al docente de todo traslado, y además los traslados realizados al actor fueron efectuados en consideración a su nivel de riesgo, pese a la negativa de este de acatarlos.

Al estudiar lo relacionado con el riesgo soportado por el demandante, en el fallo de segunda instancia de 31 de mayo de 2013[31], se consideró que: “Ahora, respecto de la situación de riesgo que alude el docente en el transcurso del proceso y que extrañamente no menciona en su escrito de apelación, asunto que se ventila obligadamente por la coherencia que ha soportado las actuaciones de la administración y que ha sido argumento reiterado para el ejercicio del derecho de defensa del señor ROMO YELA, ante todas las instancias, argumento con el cual ha aducido su inasistencia a las Instituciones a las cuales ha sido trasladado, muy especialmente a la IE Ciudad de Asís, es importante recordar que si bien el docente tiene una calificación de RIESGO ORDINARIO, este se encuentra dentro de los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo de todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, pero que pese a ello, solicita sin fundamento alguno una protección especial, exhortando en reiteradas ocasiones su traslado a la I.E Seminario Misional del Municipio de Sibundoy, aduciendo que no puede ser trasladado a los municipios que se encuentran en la rivera del Rio Putumayo debido a su situación de riesgo, el cual de conformidad con las pruebas, solo ameritaron la calificación de un riesgo ordinario, propiciando con su actuar que los estudiantes de los Establecimientos Educativos a los cuales fue trasladado, de manera injusta tengan que verse desprovistos de un derecho de rango Constitucional como es el Derecho a la Educación, el cual debe garantizarse en condiciones de igualdad y continuidad, vulnerando de manera concomitante los derechos de los niños, los cuales gozan de especial protección constitucional por parte del Estado, cuya obligación es compartida con el servidor público responsable de la educación, despojándolos abiertamente de sus derechos, los cuales corresponde al Estado salvaguardar de todo tipo de abuso y discriminación”.

Como corolario, estima la Sala que el demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por miedo insuperable. iv) DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA QUE EVIDENCIA LA INDEBIDA ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Aclara la parte demandante, que el proceso disciplinario se inicia por unos hechos diferentes a los cuales dieron origen a la sanción del docente Harold Hernando Romo Yela, habida cuenta que es insostenible pretender que un funcionario de cumplimiento a dos órdenes de traslado a diferentes municipios, y más aún cuando uno de los traslados ha sido objeto de reproche por el Juez Constitucional.

Concluye que el A quo ha desconocido que obra prueba suficiente para determinar que en el proceso disciplinario objeto de reproche no podía formularse una acumulación de procesos disciplinarios, que si bien responden a una misma falta (abandono injustificado del cargo), responden a hechos disimiles e incompatibles entre sí. El concepto de conexidad da cuenta de la existencia de vínculos subjetivos o materiales u otro tipo de conexión que permite ligar varias faltas disciplinarias entre sí y, por ende, encausarlas dentro de un mismo trámite procesal.

De acuerdo con el artículo 74 del CDU, la conexidad es uno de los factores que determinan la competencia de las autoridades disciplinarias para resolver los asuntos que lleguen a su conocimiento. A partir de esto, el artículo 81 ibidem define lo siguiente: […] Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Esta norma consagra la figura de la conexidad sustancial que constituye la excepción a la regla general consistente en que por cada falta disciplinaria se deba tramitar un solo proceso. El principio de unidad procesal, además, está explícito en el inciso final del artículo 79 ibídem. Es decir, la única figura jurídica de «acumulación de procesos» se deberá dar bajo los parámetros del principio de conexidad sustancial.

Para la Sala, el principio de conexidad de las conductas, enunciadas no sólo se refirió a aquellas que surgieron por el carácter sustancial de las mismas y por quien presuntamente las cometió; sino que, en el presente caso, verdaderamente se trata de la conexidad de conductas en virtud de la unidad del sujeto, por lo que, la entidad acusada tomó la decisión de tramitarlos bajo un mismo proceso disciplinario, con lo que se garantiza el principio de unidad en el presente caso.

Como se destacó anteriormente, la investigación disciplinaria No 054-2011, se inició por el presunto abandono injustificado del cargo, por el desobedecimiento al traslado ordenado al Centro Educativo Rural Villa del Rio del municipio de Puerto Caicedo, pero una vez abierta dicha investigación y por queja posterior instaurada por la hermana Marleny J. Neyra Tequen y por el señor Pedro José Maya Guerrero, respecto de la no presentación del demandante ante en la Institución Educativa Ciudad de Asís en el municipio de Puerto Asís, se ordenó glosar las denuncias y a continuación se elevó pliego de cargos, con lo que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa de la parte actora.

No comparte la Sala lo manifestado por el actor, referente a que como el traslado fue revocado por la misma Administración Temporal, como consecuencia de un fallo de tutela, al haber cesado los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación la misma debió archivarse, en razón a que a pesar que esta se inició cuando aún la resolución 1416 de 13 de abril de 2011, que ordenaba el traslado no estaba en firme, ya que la decisión que desató el recurso de reposición fue notificada hasta el 21 de julio de 2011, debe precisarse que el fallo de tutela fue notificado al demandante el 24 de agosto de 2011, por lo que durante este interregno se evidenció el abandono del cargo objeto de censura.

Respecto a la armonía o congruencia que debe preservarse en la actuación disciplinaria, la misma se exige entre el auto o pliego de cargos y los fallos de instancia, por lo que el Consejo de Estado ha sostenido: “El principio de congruencia determina que debe coexistir comunicación entre el conjunto probatorio allegado al proceso, la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado y los argumentos sustentadores del fallo sancionatorio, en garantía de los derechos que le asisten a los sujetos procesales, en particular del debido proceso y derecho de defensa, por ello, los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa.

Tal es la relevancia de este principio, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, es por ello, que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta con base en unas pruebas y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludido.”[32].

(Negrillas fuera del texto). En consecuencia, la congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, y al hacer la comparación de las conductas supuestamente transgredidas por el actor en las diferentes decisiones, tampoco se evidencia incongruencia entre las mismas. |PLIEGO DE CARGOS |FALLO DE PRIMERA |FALLO DE SEGUNDA | | |INSTANCIA |INSTANCIA | |“Por presunto |Para el caso de |De lo anterior, | |abandono |marras el docente |puede colegirse que | |injustificado del |fue notificado de la|el comportamiento | |cargo, al no |resolución que lo |desplegado por el | |presentarse a |trasladó al Centro |docente contravino | |laborar en el CE |Educativo Villa del |los deberes | |Villa del Rio desde |Rio del municipio de|consagrados en los | |el 25 de abril de |Puerto Caicedo el |artículos 2, 34 y 35| |2011 fecha en el que|día 25 de abril de |de la ley 734 de | |fue notificado del |2011, estando sin |2002, afectando de | |traslado a dicho |ejercer cargo alguno|manera dolosa e | |establecimiento |debió presentarse a |injustificada el | |educativo al 2 de |laborar, igualmente |servicio que le fue | |septiembre del mismo|la resolución del |encomendado y que | |año que se expidió |traslado se confirmó|debía suministrar | |la resolución de |y notificado el 21 |como servidor | |traslado hacia la IE|de julio de 2011 |público, pues | |ciudad de Asís, y de|hasta el 23 de |conociendo de sus | |esa calenda hasta el|agosto que el fallo |deberes como | |27 de abril de este |de tutela ordenó |educador al servicio| |año, fecha del |revocar el traslado |del Departamento, | |último reporte que |a ese municipio, |desatendió sus | |presentó la rectora |tiempo que |obligaciones, aún | |de esa institución”.|permaneció el |cuando tenía pleno | | |docente |conocimiento que su | | |transgrediendo el |actuar no era el | | |ordenamiento |idóneo y que estaba | | |jurídico, |poniendo en riesgo | | |incumpliendo sus |la prestación del | | |deberes habida |servicio, vulnerando| | |cuenta que no se |los derechos de los | | |presentó en ninguna |niños, los cuales | | |parte y además |Constitucionalmente | | |estaba liberado |gozan de especial | | |debía ejercer el |protección y que | | |cargo que le |pese a ello no hizo | | |confiaron. |nada para evitarlo y| | | |en vista de que no | | | |obra en el plenario | | | |documento alguno que| | | |pruebe que el | | | |comportamiento | | | |desplegado por el | | | |docente se encuentra| | | |amparado en una de | | | |las causales de | | | |exclusión de la | | | |responsabilidad | | | |disciplinaria | | | |contempladas en el | | | |artículo 28 de la | | | |ley 734 de 2002, | | | |tipifican la | | | |conducta descrita y | | | |sancionada en el | | | |Auto 009 de 23 de | | | |octubre de 2012, que| | | |el señor HAROLD | | | |HERNANDO ROMO YELA | | | |debe asumir | De lo analizado se desprende que al actor se le investigó por las conductas señaladas en el pliego de cargos y se le sancionó por los mismos comportamientos, sin que se predique incongruencia alguna. v) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – DESACATO AL TRASLADO NO CONSTITUYE ABANDONO DE CARGO.

Insiste el disciplinado, en que resulta desgastante para la Administración Temporal, iniciar todo un procedimiento disciplinario sobre el presunto abandono de un cargo que no fue aceptado, porque el actor no acató el traslado, siendo inviable su disciplinamiento, pues al no aceptar el cargo dejó de ser servidor público y en consecuencia la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de Putumayo carecía de competencia para iniciar cualquier investigación en contra del señor Romo Yela.

Frente a lo argumentado aclara la Sala, que el abandono del cargo es una forma de retiro del servicio que no requiere el adelantamiento de un proceso disciplinario para efectuar la declaratoria de vacancia del cargo, aunque pueda dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria ante la existencia de los supuestos que acarrean responsabilidad, como lo sostuvo esta Corporación en fallo de unificación del 22 de septiembre de 2005, en los siguientes términos: “El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.

Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25 -8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48- numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.

No ocurre así con la consagración que hacen de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo.

Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973”. En este sentido, el abandono del cargo es un hecho que configura una situación administrativa para el empleado que da lugar a su retiro del servicio, y si se dan los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria puede estar incurso en la falta gravísima regulada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; es así, que en el proceso disciplinario la fuente de la responsabilidad disciplinaria es el quebrantamiento de un deber funcional, entretanto en la declaratoria de vacancia del cargo se corrobora solo una situación objetiva, la ausencia del empleado sin justa causa.

De esta manera el no aceptarse el traslado por parte del disciplinado, no significa simplemente que no acepta un nuevo nombramiento, toda vez que además de ello, se causó un perjuicio al servicio público de la educación, catalogado constitucionalmente como un derecho fundamental de los niños. vi) SOLICITUD DE PRUEBAS QUE NO SE PRACTICARON EN PRIMERA INSTANCIA. Sostiene el apoderado del actor, que formuló recurso de apelación en contra de la decisión que denegó la práctica de la prueba pericial, cuyo objeto era determinar la gravedad de los perjuicios psicológicos causados a este, de la cual desistió, lo que dio lugar a que no se decretara ni practicara la misma, por lo que en uso de la facultad consagrada en el inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, solicita decretar la prueba pericial por ser fundamental para probar los perjuicios causados.

Según consta en la Audiencia Inicial celebrada el día 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño[33], se aceptó el desistimiento de la interposición del recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante, en contra del auto que negó el decreto de la prueba pericial. Si bien de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia, las partes podrán pedir pruebas, las mismas se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Observa la Sala que, en el presente caso no se evidencia ninguna de las causales indicadas, se trató del desistimiento de la prueba por parte del apoderado del demandante, quien tenía la facultad para ello e hizo uso de la facultad de disponer de la oportunidad que le acompañaba, sin que con ello pueda entenderse como la imposibilidad de solicitar una prueba en primera instancia por obra de la parte contraria.

Tampoco se decretarán las pruebas sobrevinientes peticionadas por el actor por no haberse solicitado dentro la oportunidad procesal pertinente para ello. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 3 al 28 del cuaderno principal. [2] Folios 28 al 36 del cuaderno principal. [3] Folios 1762 al 1780 del cuaderno principal [4] Folios 1836 al 1863 del cuaderno principal [5] Folios 2093 al 2109 del cuaderno principal [6] Folios 2112 al 2122 del cuaderno principal [7] Folio 2150 del cuaderno principal [8] Folio 2167 al 2171 del cuaderno principal. [9] Folio 2157 al 2159 del cuaderno principal. [10] Folio 2173 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 70 al 71 del cuaderno No 1 tomo 1 [14] Folios 146 al 148 del cuaderno No 1 tomo 1 [15] Folios 175 al 178 del cuaderno No 1 tomo 1 [16] Folios 216 al 218 del cuaderno No 1 tomo 1 [17] Folios 221 y 222 del cuaderno No 1 tomo 1 [18] Folios 235 y 236 del cuaderno No 1 tomo 1 [19] Folios 240 al 246 del cuaderno No 1 tomo 1 [20] Folios 255 y 256 del cuaderno No 1 tomo 1 [21] Folios 324 al 350 del cuaderno No 1 tomo 1 [22] Folios 377 al 395 del cuaderno No 1 tomo 1 [23] Folios 414 al 416 del cuaderno No 1 tomo 1 [24] Folios 610 al 611 del cuaderno No 1 Tomo I [25] Folios 274 al 275 del cuaderno No 1 Tomo I [26] Folios 93 al 96 del cuaderno No 1 tomo I [27] Folio 69 del cuaderno No 1 tomo I [28] Folio 145 del cuaderno No 1 tomo I [29] Folio 153 del cuaderno No 1 tomo I [30] Folio 154 del cuaderno No 1 tomo I [31] Folios 377 al 395 del cuaderno No 1 tomo I [32] Sentencia del 25 de enero de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-25-000-2012-00391-00 (1501-12). [33] Folios 1908 al 1915 del cuaderno principal