RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / INCORRECTA LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO - Prueba La Sala advierte que el comprobante de pago de la anualidad 2013 aportado al expediente, no logra acreditar que los factores salariales reclamados por el actor, entre ellos, la prima de navidad e indemnización por vacaciones, no hayan sido liquidados correctamente en el acto acusado, a través del cual se reconoció a su favor el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
Lo anterior, toda vez que dicho acto administrativo no precisa los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de factores salariales para liquidar las sumas a pagar. Igualmente, tampoco se demostró que la accionante hubiese laborado 120 horas extras. Sobre este punto, se aclara que como la resolución acusada reviste las características de acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, la cual debió ser desvirtuada por el interesado, a través de medios probatorios idóneos.
Así las cosas, se concluye que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que los factores salariales que alega fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, resulta improcedente ordenar la reliquidación al reajuste, solicitada por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia Se advierte que la situación del demandante no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, antes citado, como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que con esta petición se busca allegar pruebas en la segunda instancia que en su momento no se solicitaron.
(…) En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos exigidos en el artículo 212 del CAPCA y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante, es improcedente la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia No hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento.
Descendiendo al caso particular, se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en el acto acusado, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”.
Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014. Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 22 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00322 de 2014 (f. 18 – 25) que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00904-01(4449-18) Actor: DAGOBERTO ESTRADA MERCADO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre el pago de la nivelación salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Dagoberto Estrada Mercado, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 00322 del 22 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo de la homologación salarial se reconocieron en la anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD”, por los años 2003 a 2009[2]; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 2003; y, iii) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronales- ARP.
Adicionalmente, peticionó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibidem. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 15), en síntesis, son los siguientes: El señor Dagoberto Estrada Mercado laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como personal administrativo desde el año 2003.
En cumplimiento de la Ley 60 de 1993 en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005 del Ministerio de Educación, dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado, a sus empleaos administrativos. A través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, se aprobó el proceso de homologación por parte del Ministerio de Educación Nacional Por medio de la Resolución 208 del 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo perteneciente al nivel educación a la planta de personal del ente departamental.
Mediante la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos.
Posteriormente, la Secretaría de Educación Departamental por la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, revocó los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos n el año 2011. Afirmó que mediante la Resolución 00322 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental, reconoció al demandante el retroactivo salarial por homologación, en forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los factores salariales, y se realizan una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud y pensión, así como ordena se realicen los descuentos por estampillas (Procultura, Prodesarrollo, Prociudadela, Proelectrificación Rural) dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009.
Refirió que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no sólo a partir del 29 de diciembre de 211, fecha en que la Secretaría de Educación Departamental suspendió el pago de la homologación, por solicitud dl Ministerio de Educación Nacional, al encontrar diferencias en liquidaciones aplicadas, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 2003. 1.3.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969. 2.
Contestación de la demanda El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito visible a folios 101 a 113 del expediente. Adujo que “el demandante solo se limita a afirmar que los valores reconocidos en el acto acusado se encuentran mal liquidados sin explicarse ni probarse en ningún aparte de la demanda, ni con los documentos aportados con la misma, en que consiste la supuesta liquidación indebida de los valores reconocidos.” Mencionó que para determinar el monto del retroactivo salarial a pagar por concepto de homologación se incluyeron todos los conceptos devengados por el demandante, tales como sueldo, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, entre otros; y si el demandante no estaba de acuerdo con el valor reconocido, en ese momento debió de recurrir o demandar tales liquidaciones en la oportunidad legal, y no pretender ahora que se reliquiden conceptos que ya fueron pagados en períodos de hace más de 5 años (2004 – 2009)..
Resaltó que el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados es improcedente, como quiera que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial en el acto acusado, fueron debidamente indexados, año por año y con base en el IPC certificado por el DANE, a la fecha del reconocimiento de las sumas respectivas. Y en relación con la devolución de los dineros que se descontaron por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y aportes patronales, así como descuentos por estampillas, indicó que no le asiste el derecho de reclamar estas sumas, toda vez que, las mismas no han sido descontadas del valor del retroactivo salarial indexado que le correspondía al demandante.
Refirió que la entidad para la expedición del acto acusado elaboró previamente un estudio técnico basado en las directrices, pautas y parámetros definidos por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se realizó una liquidación y cuantificación individualizada de cada funcionario, tomando como base todos los aspectos y parámetros definidos por el MEN, ente rector y vigilante por ley del proceso de homologación que adelanto con relación al personal administrativo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 19 de enero de 2018 (ff. 305 – 323), negó las pretensiones de la demanda. En relación con los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, sostuvo que versan sobre asuntos que van intrínsecamente ligados al fondo de la litis, por lo que su estudio lo comprenderá el análisis de fondo que habrá de hacerse y de encontrarse probadas, se dejará expuesto en la parte resolutiva.
Realizó un recuento de la normatividad aplicable a la homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educción Departamental del Atlántico, para señalar que con la demanda, se pretende la reliquidación del retroactivo salarial desde 2003 a 2009, en cuanto fueron mal liquidadas, sin embargo, encontró probado que no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución 00322 de 2014, motivo por el cual, niega dicha pretensión, al no haberse probado.
En relación con la liquidación del retroactivo con las inclusión de todos factores salariales, consideró que de la lectura del acto administrativo demandado no se desprende la vulneración del derecho invocado, ni existe evidencia que permita deducir cual fue el error aritmético que aduce fue cometido por el Departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones productor del proceso de nivelación y homologación salarial, ni de que forma la liquidación efectuada por el ente territorial generó la inconformidad planteada en la demanda.
Sostuvo que no existen elementos probatorios que permitan deducir que los dineros efectivamente reconocidos al demandante en virtud del acto acusado, no corresponde a cada una de las acreencias laborales devengadas en dicho período, es decir, que no se incluyeron algunos factores que si devengó o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía por ley, motivo por el cual el acto conserva la presunción de legalidad.
En cuanto a los descuentos que le fueron efectuados en la liquidación del retroactivo reconocido con ocasión de la nivelación derivada de la homologación, conforme lo establecido por la Ley 21 de 1982 (art. 7, 8 y 9), sostuvo que “los valores parafiscales fueron contemplados en dicho acto administrativo pero las sumas correspondientes a dichos aportes no afectan la liquidación de lo realmente adeudado al hoy actor, dejándose claro que la suma que le correspondía como retroactivo a pagar o devengado indexado como se le llamó en la resolución atacada, da como resultado un total de 54.972.871 y no $70.914.392, tal como se puede observa en el cuadro No. 1 del artículo primero de la parte resolutiva de la plurimencionada resolución.” Consideró que no le asiste razón al demandante al señalar que el valor de los aportes parafiscales que arrojó la liquidación contenida en la Resolución 00322 de 2014, le fueron descontados de las sumas a que tenía derecho por concepto de pago de valores retroactivos generados dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del SGP, en cuanto el valor arrojado para pago de aportes parafiscales si bien es cierto fueron incluidos en la liquidación global, estos no afectaron las sumas correspondientes al valor del retroactivo reconocido al demandante.
Y en cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, se debe precisar que, en el acto administrativo demandado, las sumas de dinero resultaron a favor del demandante fueron contempladas en forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente, no hay lugar al reconocimiento deprecado. 4.
Solicitud de nulidad procesal Después de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del proceso (f. 328 – 372). A través del auto del 10 de abril de 2018 (f. 416) se le corrió traslado a los demás sujetos procesales de la nulidad alegada por la parte demandante.
Mediante providencia del 7 de mayo de 2018 (ff. 423 – 429), el a quo negó la solicitud de nulidad presentada por el demandante, al no evidenciar configuración de la causal alegada, en cuanto no hubo omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas ni las aportadas, como tampoco se omitió una oportunidad para practicarlas, motivo por el cual no esta llamada a prosperar.
También señaló “que en el presente proceso no obra solicitud de recusación formulada por el demandante, ni se advirtió por parte del suscrito causal que ameritase la suspensión del proceso, y que impidiese que se surtirán las respectivas etapas procesales, incluso profiriendo sentencia de mérito, como en efecto aconteció.” 5. Fundamento del recurso de apelación La parte actora a través de apoderado judicial formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de enero de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 374 a 414 del expediente): Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se realizó de manera errónea, al no haberse liquidado de correctamente, los factores salariales y la indexación. Manifestó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación. Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba el demandante, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
Precisó que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial.
Señaló que la figura de la indexación es diferente a los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto. 6.
Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante providencia del 22 de noviembre de 2019 (f. 494 para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00322 de 22 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. Además, si es procedente el pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
El Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de la sentencia del 19 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: i) homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; ii) pruebas relevantes recaudadas; iii) análisis del caso concreto. 2.3.1.
Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[4] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[5] y 715 de 2001[6], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[7] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3 ibidem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [8], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[9], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [10].
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”. Ahora bien, para el caso del Departamento del Atlántico, a través del oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009 (f. 152 – 156), “por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones”.
Con fundamento en lo anterior, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de homologación y nivelación salarial.
Sin embargo, con ocasión a las inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido, y por medio de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los conceptos de nómina, parafiscales y “patronales” para las anualidades de 1997 a 2009, por valor de $27.388.338.173.
Se advierte entonces, que se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación. Así las cosas, el Departamento del Atlántico adelantó dicho procedimiento de acuerdo con los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 (f. 170 – 174) y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[11], efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2009, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal. 2.3.2.
Pruebas relevantes aportadas al proceso De las pruebas allegadas al expediente, se encontró probado: Comprobantes de pago mensuales efectuados al demandante en el año 2013, allegados por la entidad demandada, en los que se observa lo siguiente[12]: |Periodo |Cargo |Factores salariales | |01/01/2013 a |Celador |Sueldo básico, | |31/01/2013 | |subsidio de | | | |alimentación, | | | |bonificación por | | | |servicios, | | | |bonificación especial| | | |por recreación, | | | |vacaciones, prima de | | | |vacaciones y prima | | | |técnica “no factor | | | |salario 40%”. | |01/02/2013 a |Celador |Sueldo básico, | |31/12/2013 | |subsidio de | | | |alimentación | Copia de la Resolución 00322 de 22 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Dagoberto Estrada Mercado de la suma indexada de $54.972.872, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, hasta junio de 2009, de acuerdo con lo devengado anualmente, los aportes parafiscales patronales y sus correspondientes descuentos, en los siguientes términos: “( ) Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.
Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. ( ).
Dichos factores salariales se describen a continuación: |FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN | |Año |Prima de |Prima |Horas |Indemnización por| | |Antigüedad |técnica |Extras |Vacaciones | |1997 | | | | | |1998 | | | | | |1999 | | | | | |2000 | | | | | |2001 | | | | | |2002 | | | | | |2003 | | | | | |2004 |0 |0 |2.039.108 |0 | |2005 |0 |0 |2.231.496 |0 | |2006 |0 |0 |2.367.069 |0 | |2007 |0 |0 |2.222.028 |0 | |2008 |0 |0 |2.200.609 |0 | |2009 |0 |0 |1.271.247 |0 | ( )
RESUELVE
( ) |AÑO |DEVENGADO |APORTES |APORTES |TOTAL | | |INDEXADO |PARAFISCALES |PATRONALES | | |1997 |0 |0 |0 |0 | |1998 |0 |0 |0 |0 | |1999 |0 |0 |0 |0 | |2000 |0 |0 |0 |0 | |2001 |0 |0 |0 |0 | |2002 |0 |0 |0 |0 | |2003 |0 |0 |0 |0 | |2004 |6.018.459 |361.379 |1.139.849 |7.519.686 | |2005 |11.490.962 |724.875 |2.321.879 |14.537.716| |2006 |11.585.482 |762.447 |2.476.763 |14.825.692| |2007 |10.909.928 |756.132 |2.505.564 |14.171.624| |2008 |10.504.477 |778.074 |2.617.002 |13.896.553| |2009 |4.462.564 |341.379 |1.156.178 |5.960.121 | |TOTALES |54.972.872 |3.724.285 |12.217.235 |70.914.392| Parágrafo primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se discriminan de la siguiente manera: ( ) |APORTES PATRONALES | |CESANTÍAS |3.650.381 | |SALUD |3.471.133 | |PENSIÓN |4.876.215 | |ARP | 219.506 | |SUBTOTAL |12.217.235 | ( )”. 2.4.
Solución al caso concreto El demandante solicitó la nulidad del acto dministrativo que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de valores retroactivos como empleado administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, al considerar que la liquidación se realizó de manera incorrecta, pues, en su criterio, debe pagársele el resultante de la diferencia salarial fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico por las anualidades de 2003 a 2009, con la inclusión de la totalidad de las horas extras laboradas, los días compensatorios disfrutados y no pagados, entre otros factores.
Así mismo, adujo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, por concepto de nivelación y homologación salarial, dada su incorporación como empleado administrativo a la planta de personal de dicho departamento.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al señalar, en síntesis, que el demandante no probó la existencia de los derechos reclamados. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Afirmó que la liquidación del retroactivo fue errada, toda vez que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos durante los años 2003 a 2009 y las horas extras laboradas; para demostrarlo, solicitó la práctica de una inspección judicial.
Adicionalmente, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que hubo un retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial. Acerca de la liquidación del retroactivo La Sala advierte que el comprobante de pago de la anualidad 2013 aportado al expediente, no logra acreditar que los factores salariales reclamados por el actor, entre ellos, la prima de navidad e indemnización por vacaciones, no hayan sido liquidados correctamente en el acto acusado, a través del cual se reconoció a su favor el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
Lo anterior, toda vez que dicho acto administrativo no precisa los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de factores salariales para liquidar las sumas a pagar. Igualmente, tampoco se demostró que la accionante hubiese laborado 120 horas extras. Sobre este punto, se aclara que como la resolución acusada reviste las características de acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, la cual debió ser desvirtuada por el interesado, a través de medios probatorios idóneos.
Así las cosas, se concluye que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que los factores salariales que alega fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, resulta improcedente ordenar la reliquidación al reajuste, solicitada por la demandante.
Respecto a la práctica de pruebas solicitadas por la parte apelante El demandante solicitó a la Corporación practicar las pruebas que, a su juicio, darían lugar a demostrar la veracidad de las pretensiones de la demanda, pues según adujo, la entidad demandada no remitió la totalidad de pruebas solicitadas, y además, se dejó de realizar la inspección judicial que conducía a establecer la cantidad de horas extras laboradas, descansos compensatorios no disfrutados y pagados, los factores salariales percibidos y el no pago de los intereses a las cesantías, desconociéndose así sus derechos al debido proceso y defensa.
Al respecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el juez de segunda instancia puede decretar las pruebas solicitadas siempre que estas se hayan pedido en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, únicamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. ( ) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De cara a lo establecido en esta norma, se precisa respecto a las oportunidades probatorias con que contó la parte actora que el Tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y ofició a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico para que en el término de cinco días aportara copia de los documentos solicitados por el accionante, orden cumplida por la entidad demandada en el Oficio 456 – 16 de 10 de mayo de 2016[13].
Adicionalmente, el a quo negó la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante, decisión que no fue controvertida por el demandante dentro del término señalado en la ley[14] y, por ende, se encuentra en firme. De lo expuesto, se advierte que la situación del demandante no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, antes citado, como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que con esta petición se busca allegar pruebas en la segunda instancia que en su momento no se solicitaron.
Así las cosas, como no se demostró que el juez de primera instancia hubiera omitido decretar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, se tiene que, en su facultad de director del proceso, ofició a la entidad demandada para que allegara la documental solicitada quien de no estar de acuerdo con ello, debió impetrar el recurso correspondiente dentro de la oportunidad legal respectiva, sin que ellos hubiese sucedido.
En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos exigidos en el artículo 212 del CAPCA y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante, es improcedente la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. En relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios El señor Dagoberto Estrada Mercado solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por concepto de nivelación y homologación salarial, dada su incorporación como empleado administrativo a la planta de personal del departamento.
Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.
Ahora bien, el Departamento del Atlántico reinició el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que había sido suspendido por diversas irregularidades en el año 2011, de modo que el Ministerio de Educación Nacional realizó un nuevo estudio técnico, a través del Oficio 2103EE34201 de 11 de junio de 2013. Siendo este es el contexto fáctico en el que se dio la nivelación salarial del demandante, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[15].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así[16]: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[17].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, esta Sala reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[18]. Descendiendo al caso particular, se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en el acto acusado, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”.
Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014. Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 22 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00322 de 2014 (f. 18 – 25) que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto no es viable acceder a lo pretendido por el demandante con la demanda, conforme quedó demostrado en la parte motiva de esta providencia; y por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor DAGOBERTO ESTRADA MERCADO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas). [3] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [4] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [5] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". [6] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [7] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [8] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [9] Derogada por la ley 909/04. [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [11] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [12] Folios 175 a 186. [13] Folios 143 a 190, 192 a 251. [14] Folio 136 - 140. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [16] Véanse también las sentencias del 22 de febrero de 2018. proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15).
M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1 de marzo de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00221-01(1914-15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15), M.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00558-01(3219-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 21 de junio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00218- 01(1372-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15).