NULIDAD ELECTORAL – El acto electoral es pasible de control judicial cuando produce efectos jurídicos / NULIDAD ELECTORAL – El acto bajo estudio no es objeto de control judicial por carencia de objeto / NULIDAD ELECTORAL – Se rechaza la demanda Sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocó el demandante, a fin de establecer si las mismas justifican la admisibilidad del medio de control y, posteriormente, la procedencia de la medida cautelar, empero, no puede pasarse por alto que el 17 de diciembre de 2020, el demandado presentó renuncia voluntaria a su elección como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025.
Así mismo, ésta fue aceptada mediante el Acuerdo No. 106 de la misma data, suscrito por el presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba. Respecto de dicha decisión, es pertinente aclarar que en el literal q) del artículo 35 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994, por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 077 de 16 de septiembre de 2002, se establece la competencia del Consejo Superior Universitario para aceptar la renuncia del rector de la institución. (…).
Adicionalmente, se advierte que por el Acuerdo No. 129 del 29 de diciembre de 2020, se derogó el Acuerdo No. 065 de 2020, esto es, aquel mediante el cual se nombró al rector de la Universidad de Córdoba; en esa medida este último acto no se encuentra vigente. Por otra parte, si bien el Acuerdo No. 065 de 2020 fue derogado, corresponde determinar si éste produjo efectos.
(…). De la sentencia de unificación [radicación 2017- 00191-02 del 24 de agosto de 2018] se puede concluir que un acto electoral es pasible de control judicial cuando aun habiendo sido retirado del ordenamiento jurídico produjo efectos, contrario sensu, si éste existió pero no se puede predicar que cumplió el fin para el cual fue expedido, se impone decretar su sustracción de materia y con ello la imposibilidad de ser enjuiciado.
En el presente caso, se tiene que el período para el que fue elegido el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, estaba comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, y como éste renunció dicho cargo el 17 de diciembre de 2020, la misma fue aceptada en la data en que se presentó con efectos inmediatos y, a su vez, fue derogado el 29 del mismo mes y año, resulta claro que el acto demandado no produjo efectos y por tanto conforme con la jurisprudencia unificada de esta Sección opera la carencia de objeto y por consiguiente, no es susceptible de control judicial, por lo que la situación se encuadra en lo dispuesto en la causal de rechazo establecida en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en este caso no es posible el estudio de legalidad del Acuerdo No. 065 del 02 septiembre de 2020, toda vez que al no haber surtido efectos jurídicos, se concretó la sustracción de materia que impide conforme con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que el presente libelo debe rechazarse, pues no es susceptible de control judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre si el acto demandado no produce efectos jurídicos y opera la carencia de objeto por sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de agosto de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00 Actor: OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Y EVERALDO JOAQUÍN MONTES MONTES Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2025 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Correspondería a la Sala pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada por los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra contra Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos, si no fuera porque se advierte que el acto acusado no produjo efectos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra, por intermedio de apoderado, interpusieron el 2 de diciembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de ese mismo año, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba. 2.
Lo anterior por cuanto, el acto controvertido se encuentra presuntamente, inmerso en: i) la prohibición del inciso segundo del artículo 126[1] de la Constitución Política; ii) violación del régimen de impedimentos y recusaciones; iii) infracción del numeral 3[2] del parágrafo del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad, por el hecho de haber sesionado virtualmente a pesar de que la disposición señalada lo prohíbe y; iv) desigualdad en la utilización de los medios de comunicación de los demás candidatos a la rectoría con quien resultó elegido en el cargo. 1.2.
Actuaciones procesales 3. Mediante auto del 10 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda, con el fin que los actores explicaran y sustentaran el cargo referido a que los medios de comunicación dieron un trato privilegiado al candidato que se encontraba desempeñando el empleo de rector, generando con ello un perjuicio a los demás participantes de la contienda electoral, pues omitieron edificar el mencionado reproche en la existencia de alguna disposición normativa o estatutaria que regulara el uso de los medios en el sentido de permitir o limitar su implementación al momento de publicitar las campañas electorales. 4.
Mediante memorial del 12 de febrero este año de subsanó la demanda y por auto del 2 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr traslado de la medida cautelar. El 10 de marzo de 2021, se recibió el pronunciamiento por parte de la Universidad de Córdoba, entidad que a su vez aportó los siguientes documentos: • Renuncia voluntaria presentada por el demandado, el 17 de diciembre de 2020, como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025.
Del documento antes mencionado y que reposa en el expediente digital, se extrae: “JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, ciudadano colombiano, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.744.765, en mi calidad de rector designado por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para el período 2020/12/18- 2025/12/17, a través del Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, presento mi decisión irrevocable de renunciar a la designación realizada a través del mencionado acuerdo.” • Igualmente, obra en el expediente el Acuerdo No. 106 del 17 de diciembre de 2020 suscrito por el presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, del cual se extrae lo siguiente: Que, mediante escrito de recibido 17 de diciembre de 2020, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, presentó renuncia irrevocable a la designación realizada por el consejo Superior Universitario, en el Acuerdo anteriormente mencionado.
Que en sesión de fecha 17 de diciembre de 2020, el consejo Superior Universitario decidió aceptar la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo. Que en mérito de lo antes expuesto se; ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Acéptese la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, a la designación como rector de la institución por el período comprendido entre el 18/12/2020-17/12/2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Acuerdo.
ARTÍCULO SEGUNDO: por Secretaría General, comuníquese esta decisión al interesado.
ARTICULO TERCERO: compúlsese copia a la División de Talento Humano para que tome las medidas referentes y demás trámites internos.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo surte efectos a partir del 18 de diciembre de 2020. • A su vez, obra en el plenario, el Acuerdo No. 129 del 29 de diciembre de 2020, por el cual se derogó el Acuerdo No. 065 de 2020, en donde se enuncia lo siguiente: Que el día 17 de diciembre de 2020, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo presentó renuncia a la designación como rector de la Institución, para el período 2020/12/18-2025/12/17.
Que mediante Acuerdo No. 106 de fecha 17 de diciembre de 2020. El Consejo Superior Universitario aceptó la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo. Que el 18 de diciembre de 2020, el Consejo Superior Universitario recibió mensaje emanado del Consejo de Estado, por medio del cual comunicaron, entre otros, sobre la admisión de una demanda contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025.
Que, conforme a la normatividad transcrita, las notificaciones se entenderán realizadas dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos. Que en razón de lo anterior, no se ha surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, porque no han transcurrido los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos, lo que presupone que el Consejo Superior Universitario conserva la competencia para pronunciarse sobre el acto administrativo Nº065 de 2020.
Que el Decreto No. 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.12. consagra que: Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando: 1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título. 2.
No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título. 3. La administración no haya comunicado el nombramiento. 4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado. Que adicional a lo expuesto, se configuró el decaimiento del Acuerdo No. 065 de 2020 por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el cual reza así.
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
ACUERDA ARTÍCULO 1°: Deróguese el Acuerdo Nº065 de 2020, por medio del cual se designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Institución para el período 2020/12/18-2025/12/17, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acuerdo. 5. Teniendo en cuenta que el acto del que se pretende su control de legalidad no surtió efectos, corresponde a quien funge como ponente, determinar conforme las normas adjetivas y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, si es pasible de control judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125 numeral 3, y 169 a 171 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Caso concreto 7. Sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocó el demandante, a fin de establecer si las mismas justifican la admisibilidad del medio de control y, posteriormente, la procedencia de la medida cautelar, empero, no puede pasarse por alto que el 17 de diciembre de 2020, el demandado presentó renuncia voluntaria a su elección como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025.
Así mismo, ésta fue aceptada mediante el Acuerdo No. 106 de la misma data, suscrito por el presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba[3]. 8. Respecto de dicha decisión, es pertinente aclarar que en el literal q) del artículo 35 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994, por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 077 de 16 de septiembre de 2002, se establece la competencia del Consejo Superior Universitario para aceptar la renuncia del rector de la institución así: “Son funciones del consejo Superior Universitario: q) aceptar la renuncia del Rector, Vicerrectores y Decanos y hacer los correspondientes encargos”. 9.
Adicionalmente, se advierte que por el Acuerdo No. 129 del 29 de diciembre de 2020, se derogó el Acuerdo No. 065 de 2020, esto es, aquel mediante el cual se nombró al rector de la Universidad de Córdoba; en esa medida este últim acto no se encuentra vigente. 10. Por otra parte, si bien el Acuerdo No. 065 de 2020 fue derogado, corresponde determinar si éste produjo efectos, dado que, al respecto, la sentencia de unificación de la Sección Quinta[4], determinó que: “(…) si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico[5], mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia[6] y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia. Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial”. 11.
De la sentencia de unificación reseñada, se puede concluir que un acto electoral es pasible de control judicial cuando aun habiendo sido retirado del ordenamiento jurídico produjo efectos, contrario sensu, si éste existió pero no se puede predicar que cumplió el fin para el cual fue expedido, se impone decretar su sustracción de materia y con ello la imposibilidad de ser enjuiciado. 12.
En el presente caso, se tiene que el período para el que fue elegido el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, estaba comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 17 de diciembre de 2025, y como éste renunció dicho cargo el 17 de diciembre de 2020, la misma fue aceptada en la data en que se presentó con efectos inmediatos y, a su vez, fue derogado el 29 del mismo mes y año, resulta claro que el acto demandado no produjo efectos y por tanto conforme con la jurisprudencia unificada de esta Sección opera la carencia de objeto y por consiguiente, no es susceptible de control judicial, por lo que la situación se encuadra en los dispuesto en la causal de rechazo establecida en el artículo 169.3[7] de la Ley 1437 de 2011. 13.
De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que en este caso no es posible el estudio de legalidad del Acuerdo No. 065 del 02 septiembre de 2020, toda vez que al no haber surtido efectos jurídicos, se concretó la sustracción de materia que impide conforme con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que el presente libelo debe rechazarse, pues no es susceptible de control judicial. 2.3.
Otras decisiones 14. En el expediente obra poder conferido a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta (principal), identificado con cédula de ciudadanía 19.225.154 de Bogotá y tarjeta profesional No. 17.788 del C. S. de la J. y Sergio Andrés Ardila Beltrán (suplente), identificado con cédula de ciudadanía 91.017.790 y tarjeta profesional No. 172.726 del C. S. de la J. otorgado por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en los términos y para los efectos contemplados en él. En esa medida, al reunir los requisitos legales, habrá de reconocerse la personería jurídica correspondiente.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral promovida por los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra contra Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta y Sergio Andrés Ardila Beltrán para actuar como apoderados principal o suplente respectivamente del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1]
ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. <Jurisprudencia Unificación> - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-28-000-2013-00006-00(IJ) de 15 de julio de 2014, C.P. Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.
Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. [2] Artículo 22.
Parágrafo. Excepciones a las sesiones virtuales. No se podrá sesionar de manera virtual para los siguientes casos: 3) elección, designación, remoción de las directivas académicas y administrativas que sean competencia del Consejo Superior [3] Que en sesión de fecha 17 de diciembre de 2020, el consejo Superior Universitario decidió aceptar la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo. [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de unificación del 24 de agosto de 2018. Radicación número 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araujo Oñate. [5] Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. [7]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.