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11001-03-28-000-2020-00071-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Hugo Mendoza Guerra·Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez - Directora Encargada De La Corporación Autónoma Del Cesar- Corpocesar

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza del cargo de director general y régimen de provisión / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía».

Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las corporaciones autónomas regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general.

(…). De la norma (artículo 28 de la Ley 99 de 1993) es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo.

(…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos exigidos para la designación del director encargado Para efectos de dar respuesta a los argumentos presentados por el demandante en su escrito genitor, es necesario delimitar de acuerdo con las disposiciones invocadas, cuáles son los parámetros que se deben atender para la designación de un director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en la medida en que el actor critica el incumplimiento de dicha normatividad.

Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado publico, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”.

De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial.

En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”. NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de expedición irregular del acto demandado por la representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la demanda, argumentó que la corporación autónoma regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, Juan Aurelio Gómez Osorio como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. Para resolver el asunto en cuestión, vale la pena recordar que de conformidad con los estatutos de la corporación -artículo 23-, el consejo directivo está conformado, entre otros, por un representante del ministro de Ambiente o su delegado y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción. (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor Jairo Orlando Homez Sánchez cuya participación es permanente, y el segundo, a favor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, este último a quien se le delegó para participar exclusivamente en la reunión del 9 de julio de 2020, según consta en el acta de la misma fecha y el video de la reunión aludida, circunstancia que no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca de algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante, el cual estaba plenamente facultado para actuar según consta en la Resolución 0555 del 8 de julio de 2020.

(…). Por otra parte, en el acta de reunión extraordinaria No. 005 del 9 de julio de 2020 y el video de la misma, consta que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, asistió como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. (…). A la luz de la anterior norma (artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2017), se considera que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del Becerril, mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada -13 de agosto siguiente-, para el momento de la elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos.

(…). En ese sentido, ante la falta del señor Márquez Fragozo, debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación. NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado de CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR De otra parte, el actor en su libelo genitor, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”.

(…). En este punto, se reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”.

Teniendo el cuenta el reproche del demandante, es pertinente resaltar que el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, aplicable al caso, define a la unidad u oficina de coordinación de control interno, como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo (…)”. En complemento de lo anterior, el artículo 11 de la citada regulación, que trata de la designación del jefe del referido órgano, indica que “el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo (…)”.

De las normas referidas se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades publicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, quien venía desempeñándose como tal en la entidad.

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se tiene que el actor invocó la supuesta incompatibilidad que se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el cual enuncia que “en ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones”, disposición de la cual no se puede extraer una situación de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR, por el hecho de haberse desempeñado como jefe de la oficina de control interno, lo cual amerite la intervención del juez electoral.

(…). Adicionalmente, la disposición tampoco consagra alguna circunstancia que imposibilite a un empleado que ejerza como jefe de control interno, poder ser encargado como director de CORPOCESAR. (…). En esa medida, no encuentra la Sala demostrada la inhabilidad que pretende el actor endilgar a la demandada. NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – La demandada si cumple con los requisitos para ser directora encargada En el último de los reproches del accionante en la demanda, refirió que la demandada no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR, específicamente, el de tener un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente.

(…). De la norma (artículo 48 de los estatutos, en consonancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015) se evidencia que, para ser director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, es necesario contar con una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recurso naturales renovables, o en su defecto, haber sido director general de una corporación. (…).

De conformidad, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la señora Yolanda Martínez Manjarrez, postuló su hoja de vida, para el cargo de directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para dicho efecto presentó las certificaciones antes mencionadas, con las que pretendió demostrar el año de experiencia en temas ambientales y recursos naturales renovables, los cuales fueron admitidos por el consejo directivo de la citada autoridad, aunado al hecho de que se venía desempeñando como jefe de control interno de la misma entidad desde el 25 de enero de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la señora Martínez cumplió con el requisito aludido, toda vez que coordinó y ejecutó actividades tendientes a la conservación y educación del medio ambiente, circunstancias que demuestran el cumplimiento de las exigencias normativas para ostentar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR.

(…). La Sala considera que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR., dado que no se demostró que éste resultara contrario a las normas que regulan el referido proceso democrático.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con aclaración de voto de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre la turaleza del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales y régimen de provisión, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00009- 00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00. Con respecto a la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicación 05001-23-33-000- 2013-00572-01(1786-14).

Sobre la naturaleza del cargo de director de la CAR, consultar: Corte Constitucional, sentencia C–1345 del 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. En cuanto a que dicho cargo no es de carrera administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro. radicación 11001- 03-28-000-2012-00051-00. En cuanto a las diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000- 2017-00019-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00 Actor: HUGO MENDOZA GUERRA Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR- CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hugo Mendoza Guerra, contra el acto de elección de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Hugo Mendoza Guerra, obrando en nombre propio, interpuso el 1 de septiembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 007 del 09 de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. 2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el acto de elección del director de CORPOCESAR. 3. Por lo anterior, el Consejo Directivo del ente medio ambiental, en reunión del 9 de julio de 2020, nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada, quien se desempeñaba en el cargo de jefe de control interno de la entidad, cuyo empleo es de período institucional según los argumentos del accionante. 1.3.

Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 3. El demandante formuló tres cargos contra el acto de elección y con fundamento en ellos solicitó la suspensión provisional de sus efectos. Los defectos alegados se sintetizan así: 1.3.1. Primer cargo: expedición irregular 4. Argumentó que la Ley 99 de 1993 reguló lo concerniente a los órganos de administración y dirección de las corporaciones autónomas regionales, dentro de los cuales se encuentra el consejo directivo que está integrado, entre otros, por el ministro de Medio Ambiente o su delegado, circunstancia que fue acogida en los Estatutos (Resolución 1308 de 2005) de CORPOCESAR. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la citada cartera profirió la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, que en su artículo 21, dispuso la delegación permanente del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, como su representante ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Así mismo, en el artículo 14 estableció, tener como su delegado ante la mencionada entidad, al señor Oswaldo Aharon Rojas Vallejo. 6.

Indicó que el señor Rojas Vallejo intervino en nombre del Ministerio del Medio Ambiente en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, durante el trámite de elección del director encargado de la entidad, sin poseer acto de delegación por lo que su voto es espurio y la elección acusada fue expedida en forma irregular. 7. De otro lado, destacó que la Ley 99 de 1993, previó que los consejos directivos de las CAR deberían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, especialmente, el artículo 56 que señala: “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. 8.

Sostuvo que de acuerdo con la norma antes señalada, el gobierno nacional expidió el Decreto 1076 del 2015, que en el parágrafo 2º del artículo 2.2.8.5.1.5 estableció: “independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”.

Esto para subrayar, que en el trámite de la elección cuya nulidad se pretende, las referidas comunidades designaron a los señores José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal y a Juan Aurelio Gómez Osorio, como suplente, ante el consejo directivo de CORPOCESAR. 9. Adujo que en la elección de la directora encargada de CORPOCESAR, participó el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), por medio de una decisión abiertamente ilegal, en sede de tutela, declaró la nulidad de la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo, desconociendo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es la autoridad judicial que de “manera exclusiva y excluyente tiene la competencia -en única instancia- de resolver los procesos electorales relacionados con los entes autónomos del orden nacional”.

En ese orden de ideas, arguyó que el voto del representante suplente de las mencionadas comunidades en el trámite de la elección cuestionada no puede tenerse en cuenta. 1.3.2. Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse 10. Reprochó que la señora Yolanda Martínez Manjarrez no podía ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto, dada su condición de jefe de control interno, le es aplicable el artículo 12 de la Ley 87 de 1993[1], que “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. 11.

En complemento de lo anterior, argumentó que si bien es cierto la regla antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo las funciones del director general de la corporación. 1.3.3. Tercer cargo: infracción de las normas en que debía fundarse 12.

Sostuvo que los estatutos de CORPOCESAR (Resolución 1308 del 2005) establecieron como una de las funciones del Consejo Directivo, “(d)esignar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo de la Corporación”, en consonancia con el art. 24 de la Ley 909 del 2004, que dispone sobre el encargo que “(l)os cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”. 13.

A su turno, el artículo 48 de los referidos estatutos estableció los requisitos para acceder al cargo, dentro de los cuales se encuentra “c) experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”, norma que se acompasa con el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 14.

Indicó que el consejo directivo en el proceso de elección de la directora encargada, omitió analizar los documentos aportados por la señora Yolanda Martínez Manjarrez para acceder al empleo, pues, si bien consideró que se desempeñó en el cargo de Director Regional del Cesar en el Departamento para la Prosperidad Social y afirmó, que en sus “FUNCIONES Y/O PROPÓSITOS estaba el de “(…) coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la dirección regional”, no se presentó un documento que acreditara tal circunstancia. 15.

Agregó, que la experiencia adquirida en el Departamento para la Prosperidad Social no tiene relación con el medio ambiente. Lo mismo ocurre con la relativa al desarrollo del convenio de asociación con CORPOCESAR por 2 meses, cuyo objeto era el fortalecimiento de la gestión ambiental Urbano- Regional, la cual tampoco acredita el ejercicio de funciones referidas al ambiente. 16.

Precisó que el consejo directivo de CORPOCESAR no hizo una evaluación seria y detallada de las hojas de vida de los directivos que podían ocupar el empleo de director, como tampoco corroboró si cumplían los requisitos para el mencionado cargo, toda vez que dicha circunstancia no quedó consignada en el acta de nombramiento, a pesar que el señor Andrés Felipe Meza Araujo, quien presidió la reunión de elección lo advirtió oportunamente. 1.4.

Actuaciones Procesales 1.4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.4.1.1. Contestación de la demanda 18. En el presente proceso, según la información obtenida en el sistema SAMAI[2] no se presentaron contestaciones de la demanda. 1.5.

Alegatos de conclusión 19. Por auto del 25 de febrero de 2020, la magistrada conductora del proceso corrió traslado para alegar de conclusión. A continuación se detallan las intervenciones de los sujetos procesales y el concepto del Ministerio Público. 1.5.1. Demandante 20. Advirtió que el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo no acreditó ante el secretario del consejo directivo Jaime Araujo Castro, quien es el encargado de constatar el quórum de la reunión de elección, su calidad de representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues de tal atribución no quedó constancia en el acta de la reunión electoral, lo que a juicio del actor quiere decir que para la representación de la cartera mencionada, el acto administrativo que lo encargaba de la función “no existía y fue creado posteriormente para justificar la omisión en esta actuación judicial”. 21.

Refirió que le resultaba paradójico que en el proceso 2020-00001-00, en el cual se anuló la elección del señor John Valle Cuello, la Sección Quinta consideró que el consejo directivo de CORPOCESAR había cercenado el voto de los consejeros José Tomás Márquez Fragozo y Pedro Daza Cáceres al no permitirles participar en la reunión electoral, sin embargo, para este caso, advirtió que respecto del primero, quien funge actualmente como representante de las negritudes, utilizó la acción de tutela para permitir la actuación del suplente, solo para votar en la designación demandada, y respecto del segundo de los mencionados, indicó que pudo sufragar sin ningún reproche, cuando en la elección del señor Valle Cuello fue excluido. 22.

Por último, en cuanto al argumento referente a la falta de requisitos de la demandada para ocupar el cargo, advirtió que no hubo debate ni examen de las hojas de vida, sino que simplemente se procedió a efectuar la votación de las mayorías, por lo que quedo encargada la señora Martínez Manjarréz. 1.5.2. Demandada 23. En sus alegaciones, indicó que la parte actora no allegó sustento probatorio alguno para demostrar las afirmaciones realizadas en su demanda, pues de las documentales que obran en el plenario se extrae que los cargos presentados contra la elección atiende simplemente a apreciaciones subjetivas ajenas a la realidad. 24.

En consecuencia de lo anterior, sostuvo que se demostró que mediante la Resolución No. 0555 del 8 de julio de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó su representación a la reunión electoral de la directora encargada en el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo. 25. Adicionalmente, advirtió en cuanto a la representación de las comunidades negras, que mediante fallo constitucional se declaró la nulidad de la elección del representante José Thomas Márquez Fragozo, decisión que fue acatada por la corporación y por ello procedió a suplir la vacancia de este miembro del consejo directivo con el suplente, esto es, el señor Juan Aurelino Gómez Osorio, por tanto este último estaba legitimado para participar en las sesiones realizadas por la mencionada autoridad. 26.

En cuanto a la supuesta incompatibilidad para ocupar el cargo de directora encargada al ostentar un empleo de período fijo como jefe de control interno de la entidad, advirtió que este último se trata de un puesto de libre nombramiento y remoción de orden directivo, requisito indispensable para ser encargada de la dirección general de la entidad. 27.

Frente a la supuesta falta de requisitos de la demandada, indicó que no “logró descifrar el sentido del cargo o casusal, por lo que se anexará copia íntegra de la Hoja de vida de la demandada para que sea el despacho quien la estudie”. 1.5.3. Concepto de la agente del Ministerio Público 28. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 29.

Para el Ministerio Público, respecto del cargo referido a la expedición irregular por indebida representación ante el consejo directivo de CORPOCESAR del Ministerio de Ambiente y de las comunidades negras, explicó que en cuanto a la primera autoridad, no se configuraba la vulneración alegada, pues la jefe de la cartera en uso de sus facultades discrecionales dispuso que a la reunión del 9 de julio de 2020 se presentara Oswaldo Aharon Rojas Vallejo y no Jairo Orlando Homez Sánchez, según lo consignado en la Resolución 0555 de 8 de julio de 2020, como su delegado. 30.

Por otra parte, en cuando a la representación de las comunidades negras, refirió que si bien el señor José Tomás Márquez Fragozo fue elegido como representante principal de estas minorías ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, a partir de la decisión de tutela del 9 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Becerril -Cesar-, se declaró la nulidad de su elección, en esa medida para la fecha en que se realizó el nombramiento de la encargada, esto es el 9 de julio de 2020, por la referida decisión judicial, fue relevado de su condición, por tanto su lugar en el mencionado estamento fue ocupado por su suplente, es decir, el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, lo anterior con sustento artículos 2.2.8.5.1.8[3], 2.2.8.5.1.9[4] y 2.2.8.5.1.10[5] del Decreto 1076 de 2017. 31.

Manifestó, en cuanto al reproche donde se cuestionó que la demandada no podía ser designada directora encargada de la entidad, que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, contiene una prohibición para quienes ostentan tal dignidad de participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones, lo cual es ajeno a la situación objeto de estudio. 32.

En lo referente al cargo de la incompatibilidad por ostentar un empleo de período fijo, precisó que no advierte la vulneración alegada en la medida en que la designación que el consejo directivo realizó, se hizo de conformidad con el literal o del artículo 43 de los estatutos de la entidad el cual consagra que el director(a) encargado deberá ser designado entre el personal directivo de la corporación. 33.

Finalizó su escrito manifestando en cuanto a la falta de requisitos de la demandada, que la señora Yolanda Martínez se desempeñó como Directora Regional del Cesar del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y contratista de CORPOCESAR, de donde se extrae que le correspondió adoptar buenas prácticas de conservación del medio ambiente, ejecutar acciones y proyectos de gestión y educación ambiental; experiencia que en su totalidad suma 3 años, 4 meses y 6 días, lo que significa que la demandada, si cumplió con el requisito de haber desempeñado, al menos por un año, actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que la habilitaba para ser designada como directora encargada de CORPOCESAR.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.

Problema Jurídico 35. Teniendo en cuenta los argumentos de la demanda, se impone determinar si es procedente declarar la nulidad del acto de nombramiento en encargo de la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora de CORPOCESAR. Para ello la Sala se centrará en determinar si éste se encuentra viciado de nulidad por presuntamente, haberse expedido irregularmente y con infracción de los artículos 12 de la Ley 87 de 1993, 48 de la Resolución 1308 de 2005 (estatutos CORPOCESAR), 24 de la Ley 909 de 2004 y el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 36.

Esto dado que según dice la demanda: (I) en la reunión de designación participaron personas que no estaban habilitas para ese fin, (II) la demandada no podía ser nombrada, al estar inmersa en una incompatibilidad; por cuanto se encontraba desempeñando el empleo de jefe de control interno de la misma entidad y, (III) porque no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo, específicamente el referido a un año de experiencia en temas ambientales. 37.

Para el estudio de los argumentos de la demanda, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre: i) la naturaleza del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales y régimen de provisión – Reiteración de Jurisprudencia-, ii) la designación del director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y, iii) el caso concreto. 2.3.

Naturaleza del cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales y régimen de provisión – Reiteración de Jurisprudencia[6] 38. Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía».

Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR[7]. 39. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las corporaciones autónomas regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. 40.

A su vez, el artículo 28 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, sobre el Director General dispone:

ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

PARÁGRAFO 1 o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. 41. De la norma es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez.

Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y sobre la naturaleza del cargo se precisó[8]: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuando un empleo es de libre nombramiento y remoción le corresponde al legislador, como también la de diseñar el mecanismo de elección y designación que para ellos opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior. /…/ Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años, y respecto del cual se autoriza la reelección. 42.

En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa[9], igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo.

Así lo definió la Sección Primera de esta Corporación al anular el Decreto 3345 de 2003[10], y la Sección Segunda en relación con el Decreto 2011 de 2006 y las modificaciones que le introdujeron los Decretos 3685 y 4523 de 2006[11], tras verificar que era una competencia con reserva legal. 43. En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento[12]. 2.4.

Sobre la designación de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar 44. Para efectos de dar respuesta a los argumentos presentados por el demandante en su escrito genitor, es necesario delimitar de acuerdo con las disposiciones invocadas, cuáles son los parámetros que se deben atender para la designación de un director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en la medida en que el actor critica el incumplimiento de dicha normatividad. 45.

Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado publico, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”.

De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. 46. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial.

En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”. 47. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se tiene que el Consejo Directivo de CORPOCESAR mediante Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, designó al señor John Valle Cuello como director general, para el período 2020-2023, el cual tomó posesión el 1 de enero del año en curso, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto el 12 de marzo de la presente anualidad, dentro del proceso 11001-03-28-000-2020- 00001-00, suspendió provisionalmente el referido acto, lo que conllevó, en acatamiento de la decisión judicial señalada, a que el órgano corporativo procediera a designar a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada. 48.

Teniendo claras las reglas que rigen el presente proceso de selección, se determinará la legalidad del acto enjuiciado. 5. Caso concreto 1. Sobre la representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR 49. Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la demanda, argumentó que la corporación autónoma regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, Juan Aurelio Gómez Osorio como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. 50.

Para resolver el asunto en cuestión, vale la pena recordar que de conformidad con los estatutos de la corporación -artículo 23-, el consejo directivo está conformado, entre otros, por un representante del ministro de Ambiente o su delegado y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción. 51.

De lo señalado, se extrae que dentro del consejo directivo de la corporación, la citada cartera ministerial debe designar una persona que represente sus intereses para la toma de decisiones que se suscite al interior de la entidad, y respecto de las comunidades étnicas negras, se deberá respetar el procedimiento establecido para la elección de su representante principal y suplente, contenido en el capítulo 5[13] del Decreto 1076 del 2015[14]. 52.

Para determinar si efectivamente el acto acusado se expidió de manera irregular, defecto invocado en el libelo introductorio, es pertinente hacer alusión a los elementos de juicio que obran en el expediente, los cuales fueron traídos con la demanda y los pronunciamientos sobre la solicitud de suspensión provisional. 53. En el expediente reposa copia del acta No. 005 del 9 de julio del 2020, donde consta la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de CORPOCESAR, en la que se estudió y aprobó el acto que dio cumplimiento a la suspensión de la elección del director general (efectuada por el Consejo de Estado) y en consecuencia, se efectuó un encargo, documento que demuestra que asistió el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente y Juan Aurelio Gómez Osorio, como representante de las comunidades negras. 54.

En lo atinente a la participación del Ministerio del Medio Ambiente ante el Consejo Directivo de la Corporación, obra en el plenario la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, expedida por el jefe de la mencionada cartera, la cual en su artículo 21 indica “delegar al doctor JAIRO ORLANDO HOMEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.316.997, quien desempeña el empleo de ASESOR, CÓDIGO 1020, GRADO 13, en el Despacho del Ministerio de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la representación Permanente del Ministro ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR” 55.

De igual manera, también reposa la Resolución 0555 del 8 de julio de 2020, expedida por la Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sotenible, en la cual se dispone en su artículo 1: “delegar al doctor OSWALDO AHARON PORRAS VALLEJO, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.580.559, quien desempeña el empleo de Director Técnico, del Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que asista como representante de la Ministra (E) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, la cual se realizará el 09 de julio de 2020” (destacado fuera de texto). 56.

El mencionado Ministerio, en las consideraciones de los referidos actos administrativos, indicó que según el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que las autoridades pueden mediante delegación trasferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras entidades, de igual forma precisó, que según el artículo 75 “los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho”. 57.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor Jairo Orlando Homez Sánchez cuya participación es permanente, y el segundo, a favor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, este último a quien se le delegó para participar exclusivamente en la reunión del 9 de julio de 2020, según consta en el acta de la misma fecha y el video de la reunión aludida[15], circunstancia que no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca de algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante, el cual estaba plenamente facultado para actuar según consta en la Resolución 0555 del 8 de julio de 2020. 58.

Añádase a lo expuesto, que el segundo acto de delegación en favor del señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo, es posterior y tenía como propósito especial, garantizar la representación del Ministerio Ambiente “en la reunión extraordinaria virtual del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, la cual se realizará el 09 de julio de 2020”, esto es, la sesión en la que se profirió el acto de elección controvertido, lo que acredita, contrario a lo indicado por el demandante, que dicho representante sí estaba habilitado para intervenir en el trámite electoral, por lo que carece de fundamento el cargo propuesto respecto de este miembro. 59.

Por otra parte, en el acta de reunión extraordinaria No. 005 del 9 de julio de 2020 y el video de la misma[16], consta que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, asistió como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 60. Adicionalmente, obra el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 16 de julio de 2020[17], que destacó que mediante acta 001 del 13 de febrero de 2020 se eligieron como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, a los señores José Tómas Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio, respectivamente. 61.

De la misma manera, se observa copia de la decisión en sede de tutela, proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar)[18], mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de José Tómas Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

También se evidencia copia del auto de tutela del 11 de mayo de 2020, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Cesar)[19], que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, lo que incluía el fallo del 2 de marzo de 2020. 62. Así mismo, en el proceso reposa la decisión del 9 de junio de 2020, proferida el por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar)[20], mediante la cual se vuelve a declarar la nulidad de la elección del señor José Tómas Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 63.

Por otra parte, reposa la Resolución 0168 del 30 de junio de 2020, proferida por el director general de CORPOCESAR, mediante la cual puso en conocimiento del Consejo Directivo, lo decidido en el anterior fallo de tutela. 64. En el expediente obra el auto del 13 de agosto de 2020, en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), una vez más decretó la nulidad de lo actuado. 65.

En esa medida, respecto de los hechos relatados, relacionados con las faltas del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2017 señala que “en casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”.

Negrillas propias. 66. A la luz de la anterior norma, se considera que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del Becerril, mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada -13 de agosto siguiente-, para el momento de la elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos. 67.

En efecto, aunque el fallo de tutela del 9 de junio de 2020 fue impugnado y que para el momento de elección (9 de julio de 2020) el juez de segunda instancia no se había pronunciado, debe recordarse que del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[21] se desprende, que la impugnación de la sentencia de tutela no impide el cumplimiento inmediato del amparo concedido, razón por la cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR, simplemente debía acatar la orden judicial, que impedía tener como representante principal de la comunidades negras al señor José Tómas Márquez Fragozo y en consecuencia, debía permitir la intervención de su suplente, como en efecto ocurrió. 68.

De igual manera, si bien el actor aduce que la competencia para declarar la nulidad de una elección es del Consejo de Estado, es pertinente aclarar que en el caso en concreto, había una sentencia de tutela que resolvió en primera instancia, amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante, por lo que anuló la designación del señor José Tómas Márquez Fragozo y otorgó al ente medio ambiental el término de 3 días para acatar la decisión judicial, es por ello, que la Corporación no tenia otra opción, sino expedir un acto administrativo en cumplimiento de la orden del juez constitucional, en virtud de los previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[22]. 69.

En ese sentido, ante la falta del señor Márquez Fragozo, debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación. 70.

De otro lado, en cuanto a las circunstancias aducidas por el demandante en las alegaciones, donde adujo (párrafo 21 de esta providencia), que en proceso 2020-00001-00[23] se había considerado que se cercenó el derecho al voto de los consejeros José Tomás Márquez Fragozo y Pedro Daza Cáceres como miembros del Consejo Directivo de la entidad, es pertinente advertir que esto no fue sustento del cargo que ahora se decide, no obstante, lo que allí se expuso en esa oportunidad es distinto a lo que ahora se debate, toda vez que dicho suceso fue anterior al presente asunto, oportunidad en la que la Sala decidió lo pertinente a la designación del director de CORPOCESAR. 2.5.2.

Sobre la presunta incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado de CORPOCESAR 71. De otra parte, el actor en su libelo genitor, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993[24], “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. 72.

Sobre el particular argumentó, que si bien es cierto la norma antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo, las funciones del director general de la Corporación. 73. En este punto, se reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial.

En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”. 74. De las pruebas que se encuentran en el expediente, se detalla la Resolución No. 0064 del 25 de enero de 2018, por medio del cual se nombra a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, en el cargo de jefe de la oficina de control interno, código 0137, grado 12 en la plata global de CORPOCESAR.

También, el acta de posesión No. 094 de la misma fecha. 75. Teniendo el cuenta el reproche del demandante, es pertinente resaltar que el artículo 9 de la Ley 87 de 1993[25], aplicable al caso[26], define a la unidad u oficina de coordinación de control interno, como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo (…)”.

En complemento de lo anterior, el artículo 11 de la citada regulación, que trata de la designación del jefe del referido órgano, indica que “el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo (…)”. 76.

De las normas referidas se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades publicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, quien venía desempeñándose como tal en la entidad. 77.

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se tiene que el actor invocó la supuesta incompatibilidad que se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el cual enuncia que “en ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones”, disposición de la cual no se puede extraer una situación de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR, por el hecho de haberse desempeñado como jefe de la oficina de control interno, lo cual amerite la intervención del juez electoral. 78.

Lo anterior es así, por cuanto, la norma contiene una prohibición para que quien se encuentre desempeñando el cargo asesor, coordinador, auditor o quien hagas sus veces de participar en procesos administrativos por medio de autorizaciones y refrendaciones, y no para para acceder al empleo de director de la entidad, que es el objeto del medio de control de la nulidad electoral.

Adicionalmente, la disposición tampoco consagra alguna circunstancia que imposibilite a un empleado que ejerza como jefe de control interno, poder ser encargado como director de CORPOCESAR. 79. Adicionalmente, se advierte que del tenor literal de la norma que se aduce por parte del actor como vulnerada, no se observa que se limite el acceso al cargo por parte del jefe de la oficina de control interno de una Corporación Autónoma Regional para ocupar el empleo de director encargado de esas entidades, por lo que de ella no se puede extraer una inhabilidad que haga necesaria la intervención del juez electoral.

Respecto de este tópico es necesario recordar que esta Sección en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad en el sentido de indicar que “las causales de inhabilidad constituyen una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, y pueden dar lugar a la nulidad de la elección o nombramiento, mientras que las incompatibillidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente”[27]. 80.

En este punto se precisa que la corporación en aplicación del literal o) del artículo 34 de los estatutos, el cual enuncia que, en caso de ausencias del director general, deberá designarse el encargado entre el personal directivo, procedió a nombrar a la señora Martínez Manjarrez quien venia ocupando el cargo de jefe de la oficina de control interno, empleo que según se extrae del acta de verificación de requisitos y la Ley 87 de 1993 ostenta el rango directivo.

En esa medida, no encuentra la Sala demostrada la inhabilidad que pretende el actor endilgar a la demandada. 2.5.3. Sobre la supuesta falta de requisitos de la demandada para ser directora encargada 81. En el último de los reproches del accionante en la demanda, refirió que la demandada no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR, específicamente, el de tener un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente. 82.

Sobre el particular, el artículo 48 de los estatutos, en consonancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, reguló los requisitos para ser director general de una Corporación Autónoma Regional, así:

ARTÍCULO 48. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de Corpocesar, se deberán cumplir los siguientes requisitos:   a) Título profesional universitario;   b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;   c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y   d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. 83.

De la norma se evidencia que, para ser director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, es necesario contar con una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recurso naturales renovables, o en su defecto, haber sido director general de una corporación. 84.

En cuanto a la experiencia en actividades que se relacionan con el medio ambiente y los recursos naturales renovables la Sección Quinta del Consejo de Estado, estableció que ésta, no deben ser de carácter principal o exclusiva: “En tal sentido, se advierte que esta Sección ya ha analizado la experiencia específica en trámites eleccionarios similares al que nos ocupa, a efectos de determinar si la acreditada por el demandado corresponde o no a experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y, para tal efecto, ha definido que en los requisitos para el cargo de director general de una corporación autónoma regional, no se imponen como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables[28].

En este sentido, se ha determinado que en cada caso, cuando se debata el cumplimiento de los requisitos para ser director de una corporación autónoma regional, en especial el de la experiencia relacionada, corresponde determinar si aquella se ajusta a la regulación sobre el particular, sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada.

En efecto, la Sala ha avalado experiencia en actividades relacionadas, teniendo en cuenta el espectro de funciones de la experiencia certificada, por ejemplo, en relación con las Personerías Municipales a las que en sentencia del 29 de enero de 2014[29], señaló: “En ese sentido, para la Sección, las personerías municipales, como lo señala el artículo 118 de la Constitución Política[30] hacen parte del Ministerio Público, y en los términos del artículo 178 de la Ley 136 de 1994,, velan por la promoción y protección de los Derechos Humanos, por la conservación del medio ambiente, el patrimonio público y que los servicios públicos se presten de forma eficiente.

En efecto, el numeral 18 de la última norma citada contempla que a los personeros les corresponde defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las diferentes autoridades. (…) En razón de lo anterior, la Sala debe concluir que las funciones de Personero Municipal, bien a través del ejercicio de las acciones judiciales respectivas, y/o haciendo control a los servidores públicos municipales, deben ser consideradas como experiencia específica en medio ambiente y recursos naturales no renovables.” 85.

De acuerdo con lo señalado, debe reiterarse que dentro del expediente está demostrado que por la Resolución No. 0064 del 25 de enero de 2018 se nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, en el cargo de jefe de la oficina control interno, código 0137, grado 12 en la plata global de CORPOCESAR. Así mismo, consta el acta de posesión No. 094 de la misma fecha, empleo que desempeñó hasta que fue designada como directora encargada de la referida institución. 86.

Así mismo, al descorrer el traslado de la medida, la demandada aportó la hoja de vida que postuló ante los miembros del consejo directivo para ocupar el cargo de directora encargada, de la cual se observa que en materia ambiental allegó lo siguiente: - Convenio de asociación No. 19-7-0003-0-2017, suscrito entre la Fundación Internacional para el Desarrollo y la Emergencia La Casa de Dios “FUNIDECADE” y CORPOCESAR, que tuvo por objeto la ejecución de acciones de educación ambiental guardiana de paz y ambiente en el marco de programa bosques de paz del Ministerio de Ambiente, en la vereda San José de oriente en el Municipio de la Paz-Cesar.

En dicho convenio la demandada fungió como directora de proyecto por el plazo de 3 meses, comprendidos entre el 9 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2017. - Convenio de asociación No. 19-7-0014-0-2016, suscrito entre la Fundación Semillas de Amor- SEMF” y/o Efraín José Bornachera Baleta” y CORPOCESAR, con el objeto de fortalecer la gestión Ambiental urbano- regional para el desarrollo sostenible de ciudades, a través de la ejecución del proyecto “Gestión Ambiental, base de liderazgo en 25 mujeres constructoras de Paz”, en el corregimiento de la Loma municipio del Paso –Cesar.

En este contrato la demandada fungió como directora del proyecto por el plazo de 2 meses, comprendidos entre el 26 de agosto y el 25 de octubre de 2016. - Certificación laboral de la subdirectora de talento humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde consta que mediante Resolución 00020 del 2 de enero de 2012 y acta de posesión No. 020, la demandada fue encargada en el empleo de Directora Regional Código 0042 Grado 15, en la Dirección Regional del Cesar, desde el 2 de enero hasta el 13 de febrero de 2012.

Entre las funciones asignadas se destaca la de “14. Coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la Dirección Regional” (1 mes y 11días). - Certificación laboral de la subdirectora de talento humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde consta que mediante Resolución 00237 del 12 de marzo de 2012 y acta de posesión No. 345 del 24 del mismo mes y año, la demandada fue vinculada a la planta de personal global de la entidad como Directora Regional Código 0042 Grado 15, en la Dirección Regional del Cesar, desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2014, cargo en el que desempeñó la siguiente función: “14.

Coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la Dirección Regional”. Sin embargo, dicha responsabilidad fue suprimida con la modificación introducida por la Resolución No 1602 del 1 de julio de 2014, la cual cambió las prerrogativas del cargo. (2 años, 3 meses, 5 días). 87.

De conformidad, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que la señora Yolanda Martínez Manjarrez, postuló su hoja de vida, para el cargo de directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para dicho efecto presentó las certificaciones antes mencionadas, con las que pretendió demostrar el año de experiencia en temas ambientales y recursos naturales renovables, los cuales fueron admitidos por el consejo directivo de la citada autoridad, aunado al hecho de que se venía desempeñando como jefe de control interno de la misma entidad desde el 25 de enero de 2018. 88.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la señora Martínez cumplió con el requisito aludido, toda vez que coordinó y ejecutó actividades tendientes a la conservación y educación del medio ambiente, circunstancias que demuestran el cumplimiento de las exigencias normativas para ostentar el cargo de directora encargada de CORPOCESAR. 89.

De otra parte, la Sala advierte que, en el video y audio allegado al plenario por la entidad ambiental, se hizo un análisis completo por parte del Consejo Directivo de la entidad, de todas las hojas de vida de los cargos directivos de la entidad los cuales debían ser tenidos en cuenta para la designación, en especial en los minutos 1:10:13 y 1:33:26, se observa el estudio de los documentos que presentó la señora Martínez y que llevaron al estamento a elegirla directora encargada, por considerar mayoritariamente que cumplía ampliamente con la experiencia requerida para el cargo. 6.

Conclusión 90. La Sala considera que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo No. 007 del nueve (09) de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR., dado que no se demostró que éste resultara contrario a las normas que regulan el referido proceso democrático.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Hugo Mendoza Guerra contra el Acuerdo No. 007 del 09 de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firma esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

NULIDAD ELECTORAL – Usurpación de funciones del juez constitucional mediante tutela al resolver la legalidad del acto de elección demandado [A]l interior del proceso administrativo de designación enjuiciado, esto es, en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, en representaión de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, acudió el suplente (…), lo anterior, por cuanto el 9 de junio del año que cruzó, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), declaró la nulidad de la elección del señor (…), como representante principal de éstas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.

Sobre dicho aspecto la Sala consideró, que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991; sin embargo, [se advierte] que la legislación colombiana, facultó a la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento del proceso de nulidad electoral, que es un medio de control ordinario y tiene como objeto la revisión de la legalidad del acto de elección, nombramiento, llamamiento o designación, como en el caso concreto, se trata del acto de designación del señor (…).

Dicho medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales en las controversias de dicha especialidad. (…). [E]n el presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) através de una acción de tutela resolvió declarar la nulidad de la elección del señor (…), como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, excediendo de manera grosera el marco de sus competencias como juez constitucional pues como se explicó anteriormente, este determinación la debe adoptar el juez administrativo que conoce de la nulidad electoral, pues el legislador instauró dicha competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, no se debe olvidar que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos. (…). En suma, conforme con lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), no debió usurpar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en especifico de la Sala Electoral del Consejo de Estado y decidir la legalidad del acto de elección del (…) representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, dado que como se explicó ampliamente, el legislador previó un mecanismo jurídico para tal fin y por ende no era procedente que el juez constitucional usurpara dicha competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00 Actor: HUGO MENDOZA GUERRA Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR- CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Sentencia única instancia. Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[31] y con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, me permito exponer en los siguientes términos las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto de la sentencia que negó las pretensiones formuladas contra el acto demandado, dictada al interior del proceso de la referencia. 1.

En el presente caso, se tiene que la parte actora solicitó la nulidad del nombramiento de la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, contenido en el Acuerdo No. 007, expedido el 09 de julio de 2020 por el Consejo Directivo de la entidad, al considerar que fue expedido de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse. 2.

Para sustentar sus pretensiones, el actor señaló que el acto electoral deviene en nulo, por cuanto: i) en la reunión de designación actuaron los representantes del Ministerio de Ambiente y de las comunidades negras, sin estar habilitados para ello, ii) la demandada no podía ser nombrada, por cuanto se encontraba ocupando el cargo de jefe de control interno de CORPOCESAR y, iii) por no cumplir con el requisito de un año de experiencia en temas medio ambientales. 3.

En esta oportunidad, la Sala concluyó que tanto el Ministerio de Ambiente y los representantes de las comunidades negras estaban representados legalmente, pues contaban con los actos administrativos que así los respaldaban. Frente al cargo de pertenecer a la oficina de control interno, se indicó que las incompatibilidades no dan lugar a la declaratoria de nulidad de la elección y, por último, respecto de las calidades de la demandada, se logró demostrar que cumplía con el requisito de experiencia en temas del medio ambiente. 4.

En este tópico, resalto que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sentencia objeto de aclaración, quiero destacar que al interior del proceso administrativo de designación enjuiciado, esto es, en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, en representaión de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, acudió el suplente Juan Aurelio Gómez Osorio, lo anterior, por cuanto el 9 de junio del año que cruzó, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar)[32], declaró la nulidad de la elección del señor José Tómas Márquez Fragozo, como representante principal de éstas ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 5.

Sobre dicho aspecto la Sala consideró, que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991; sin embargo, advierto que la legislación colombiana, facultó a la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento del proceso de nulidad electoral, que es un medio de control ordinario y tiene como objeto la revisión de la legalidad del acto de elección, nombramiento, llamamiento o designación, como en el caso concreto, se trata del acto de designación del señor José Tómas Márquez Fragozo.

Dicho medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales en las controversias de dicha especialidad[33]. 6. En consonancia con lo indicado, la pretensión de nulidad electoral[34] se debe tramitar y decidir a través de este proceso especial, cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, mediante un procedimiento abreviado. 7.

Es así como, el título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 preceptúo, entre otras cosas, que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 8. Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública. 9.

En ese sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de lo contencioso administrativo: “De lo anterior y de la forma como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del 275 del C.P.A.C.A., es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del C.C.A., que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”.

Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. Pese a que su finalidad es la protección del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, el legislador decidió que no compartiera una de las características de la generalidad de las acciones públicas, como es la inexistencia de un término de caducidad para intentarla.

A contrario sensu, quien pretenda impugnar la presunción de legalidad de un acto electoral debe hacerlo dentro del término fijado en el literal a) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual la acción debe interponerse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia en que se declaró la elección o a su publicación, según el caso.”[35] 10.

Adicionalmente, es pertinente recordar que en el medio de control de nulidad electoral, el legislador previó en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de solicitar con la demanda la suspensión provisional del acto enjuiciado, la cual puede tramitarse corriendo traslado a la parte demandada o de forma urgente, cuando se observen situaciones que redundan en la circunstancia relativa a la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un prejuicio irremediable, o iii) de un peligro inminente, escenario en el que no es posible agotar el tramite previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. 11.

De acuerdo con lo señalado, es claro que para controvertir un acto de elección como lo fue el del señor José Tómas Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, existe en la legislación el medio de control de nulidad electoral, que tiene un proceso breve y sumario y donde además puede solicitarse la suspensión provisional por un procedimiento, además del ordinario, de urgencia, en aras de evitar que se materialice un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios lo efectos de la sentencia. 12.

En ese orden de ideas, advierto que en el presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) através de una acción de tutela resolvió declarar la nulidad de la elección del señor José Tómas Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, excediendo de manera grosera el marco de sus competencias como juez constitucional pues como se explicó anteriormente, este determinación la debe adoptar el juez administrativo que conoce de la nulidad electoral, pues el legislador instauró dicha competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa. 13.

Por lo anterior, no se debe olvidar que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como un medo de control alternativo para sustituir los trámites judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. 14.

En suma, conforme con lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), no debió usurpar la competencia de la jurisdicción contenciososa administrativa, en especifico de la Sala Electoral del Consejo de Estado y decidir la legalidad del acto de elección del señor José Tómas Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, dado que como se explicó ampliamente, el legislador previó un mecanismo jurídico para tal fin y por ende no era procedente que el juez constitucional usurpara dicha competencia. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1]

ARTÍCULO

12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. [2] Actuación del 22 de enero de 2021, “Aunque todos fueron notificados, no se presentó contestación a la demanda”. [3]

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.8. Faltas temporales. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria; c) Decisión emanada de autoridad competente. [4]

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.9. Faltas absolutas. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes: a) Renuncia; b) Declaratoria de nulidad de la elección; c) Condena a pena privativa de la libertad; d) Interdicción judicial; e) Incapacidad física permanente; f) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa; g) Muerte [5]

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto del 25 de febrero de 2016. Radicación numero: 11001-03-28- 000-2016-00009-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación numero: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación numero: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2013. Radicación numero: 11001-03-28-000-2012- 00063-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de abril de 2008. Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00029-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2002. Expediente: 110010328000200100021-01 (2501).M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicación numero: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. [8] Corte Constitucional. Sentencia C – 1345 del 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación numero: 11001-03-28- 000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación numero: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Expediente: 110010324000200300534-01. M.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 27 de mayo de 2011. Expediente: 110010325000201100312-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Sala, luego de consultar el sistema de información Siglo XXI, pudo constatar que a la fecha de expedición de este fallo todavía no se había dictado sentencia en el proceso mencionado en este pie de página. [12] El Decreto No. 2555 de 16 de octubre de 1997 establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones, sin embargo, para la Sala es importante poner de presente lo dicho al respecto: “aunque el Decreto 2555 de 1997 fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003, y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006, esta Sección ya tuvo oportunidad de precisar que la norma actualmente vigente es el texto original del Decreto 2555 de 1997, porque el Decreto 3345 de 2003 fue anulado por la Sección Primera de esta Corporación, y porque los Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2006 fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Segunda de esta Corporación.” Sentencia de 3 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00026-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES [14] Decreto único sector ambiente [15] En el minuto 4:03 del audio y video allegado al despacho de la reunión de elección del 9 de julio de 2020, en donde se constato la asistencia del señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo. [16] En el minuto 5:13 del audio y video allegado al despacho de la reunión de elección del 9 de julio de 2020, en donde se constato la asistencia del señor Juan Aurelio Gómez Osorio. [17] Con radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-00. [19] Radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-01. [20] Radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-01. [21]

ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. [22]

ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, Sentencia del 4 de marzo de 2021, Rad.

No. 11001-03-28-000-2020- 00001-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [24]

ARTÍCULO

12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes: (…)

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. [25] Porla cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposicione [26] Artículo5º.-Campo de aplicación.La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.Ver el Decreto Nacional 1599 de 2005. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de mayo de 1999, Rad. 2233.

M.P. Oscar Anibal Giraldo Castaño. En ese mismo sentido pueden consultarse entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias de 19 de enero de 1996 Rad, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 1490; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 1996, Rad. 1513, M.P. Miren dela Lombana de Magyaroff;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de enero de 1998 Rad. 1952 M.P. Miren dela Lombana de Magyaroff; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 2721, M.P. Roberto Medina Lopez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-28-000-2017-00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, rad. 11001-03-28-000-2015-00051- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminisrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación Número: 11001 03 28 000 2012 00058 00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminisrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación Número: 11001 03 28 000 2016 00083 00. [29] Ídem. [30] Artículo  118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [31] Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [32] Radicado 20-004-5408-9001-2020-00033-01. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 16 de agosto de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2018-00603-01 y del 13 de febrero de 2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000- 2019-03091-01 [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de mayo de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02732-01 [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de enero de 2014.

C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 110010328000201300061-00