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11001-03-15-000-2021-01061-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Alberto Guzmán Uribe·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01061-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01 (54.270), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el 6 de febrero de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Carlos Alberto Guzmán Uribe, Leoncio Guzmán Cruz, Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, Marta Lucía Guzmán Uribe, Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe, Margarita Uribe de Guzmán, en representación del menor de 18 años de edad PAGU[1], y Sandra Patricia Navarro Pasca, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JPGN[2] y JAGN[3], solicitaron declarar responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, quien fue vinculado a un proceso penal militar por los delitos de concusión y violación de habitación ajena, en virtud del cual fue privado de la libertad el 12 de julio de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2006.

Sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-00 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: Para el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, en calidad de víctima directa se le reconocerá un valor equivalente a 50 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por la privación injusta de su libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 SMLM a favor de las siguientes personas: Jersson Alberto Guzmán Navarro y Jessica Patricia Guzmán Navarro, en calidad de hijos legítimos del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe;

Margarita Uribe y Leoncio Guzmán Cruz, en calidad de padres del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe; Sandra Patricia Navarro Prasca, en calidad de cónyuge del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe. Reconocer, por concepto de perjuicios morales la suma de 12,5 SML a favor de las siguientes personas: Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, María Lucia Guzmán Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe y Andrea Paola Guzmán Uribe en calidad de hermanas del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, por la privación injusta de su libertad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. b) Por concepto de perjuicios materiales: -Lucro Cesante: La suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($26.292.312.38), a favor del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe. -Daño Emergente: La suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE, ($9.310.000), a favor del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo considerado.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe […]”. 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] considera la Sala que está suficientemente acreditado que el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, estuvo sujeto por orden del Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, a la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir si estuvo privado de la libertad por espacio de tres (3) meses y veintiocho (28) días, entre el 12 de julio de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2006 […]”. […] “[…] Así las cosas, se comprueba la causación de un daño antijurídico a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, la cual se tornó en injusta, dado que el hecho que se le imputaba no lo cometió, daño que debe ser resarcido por la administración, pues el hecho de haberlo privado de su derecho supra Constitucional a la libertad, a la luz de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo (sic) afectados tienen derecho a que se le reparen los perjuicios causados […]”. […] “[…] observa la Sala que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR, pues fue ésta la que privó injustamente de su libertad al señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, al tener en ese momento como órgano investigador la facultad constitucional y legal de tomar las decisiones para ese efecto […]”. […] “[…] En el presente caso la medida de aseguramiento, se soportó en la valoración de medios de prueba que obraban en el expediente penal y que fueron regular y oportunamente recaudados, los precitados medios de prueba fueron valorados por la Justicia Penal Militar y Fiscalía General siguiendo los postulados de la sana crítica, en ejercicio de la labor que el ordenamiento jurídico establece, con el fin de formar libremente su íntima convicción, y con fundamento en ellos, estimó el investigador que en su momento se infería la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe en la comisión del hecho punible investigado, sin embargo todo concluyó con la absolución de la responsabilidad penal del investigado, porque el mismo no fue cometido por el actor […]”.

Sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y la condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 7. Consideró que: “[…] la Sala encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, el daño, esto es la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe, sin embargo, es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

La Sala observa que la resolución que definió la situación jurídica del señor Guzmán Uribe se fundamentó en: i) los testimonios de John Eduardo Carrión Bohórquez y Amparo Cárdenas Holguín quienes manifestaron las omisiones y comportamientos irregulares del demandante el día de los hechos, como lo fue el ingreso y registro sin autorización a una de las habitaciones de la residencia “Las Acacias”, el retiro de un paquete, al parecer una sustancia ilegal, y la solicitud de dinero por parte de los agentes de policía al dueño de éste a cambio de no ser judicializado, ii) el registro realizado en el libro del hotel donde consta que el procedimiento se realizó sin exhibir orden de autoridad competente y iii) el testimonio de los sindicados que manifestaron que siempre actuaban sin orden de allanamiento y registro.

En criterio de la Sala, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra, soportados en las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado, en su condición de agente de la Policía Nacional había abusado de sus facultades en desarrollo de un operativo policial no autorizado, por consiguiente, su posible participación en la comisión de los delitos.

Así las cosas, examinado el contenido de la resolución por medio de la cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en indicios respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.

En tal medida, si bien a favor del señor Guzmán Uribe se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en la medida impuesta por el Juzgado 149 de Instrucción Penal, sino al considerar que aquel no era el autor de los delitos investigados. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Guzmán Uribe a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad.

En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción, por vías de hecho, al existir una decisión que vulnera los derechos fundamentales por ser víctima. 2. Solicito de manera respetuosa que se proceda por parte su despacho a que se declarare la nulidad del fallo emitido por el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A - Magistrado ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ quien conoce del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar en el cual resuelve REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. 9.

El actor en su escrito de tutela señaló que: “[…] a criterio del suscrito y según se afirma para la valoración de las conductas y de los hechos es competente únicamente el juez penal, por lo cual si el juez de la responsabilidad estatal llega a la conclusión que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, estaría invadiendo competencias de otras jurisdicciones, además de desconocer la decisión penal absolutoria mediante la cual se ordenó preclusión de la investigación pues implica considerar, que al desplegar su conducta, la víctima, obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que se abriera la investigación y ordenara su detención […]”. […] Por lo anterior y en este caso se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29 en la Sentencia de 13 de agosto de 2020, razón por la que se debe amparar el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia y dejó sin efectos la sentencia precitada, disponiendo que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia […]”. 10.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no debió estudiar su caso frente a la legalidad o no de la medida de aseguramiento, sino en relación con el daño causado por dicha medida, por lo que, a su juicio, “[…] En la parte motiva de la sentencia se denotan características de arbitrariedad manifiesta que constituyen propiamente una vía de hecho que hace necesario que mediante la vía de acción de tutela se revise la decisión como garantía de protección del derecho al debido proceso […]”. 11.

Expresó que “[…] Existió acción omisiva por parte de la administración de justicia al no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas en violación de las garantías de derecho de defensa y de contradicción […]”, razón por la cual, consideró que “[…] Es por este único medio de ampro (sic) constitucional lograr (sic) que la verdad procesal ocurrida salga a flote ya que en gracia de discusión lo único cierto es que estuve privado de la libertad medida esta logrado (sic) bajo los cánones legales por el presunto hecho investigado ya que la fiscalía infirió la responsabilidad; nótese que a esas alturas es una investigación muy insipiente y luego de tener más claridad y haber corroborado los hechos investigados concluyo (sic) razonablemente pedir la preclusión por la imposibilidad misma de seguir investigando por que no se cumplían los lineamiento (sic) legales para seguir acusando de los hechos no ocurridos y si por el contrario concluir que no se tuvo ninguna responsabilidad en dicho actuar […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Justicia Penal Militar y Policial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Leoncio Guzmán Cruz, Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, Marta Lucía Guzmán Uribe, Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe, Margarita Uribe de Guzmán, en representación del menor de 18 años de edad PAGU[4], y Sandra Patricia Navarro Pasca, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JPGN[5] y JAGN[6], en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, a su juicio, la sentencia cuestionada “[…] se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva […]”, por ende, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 13.1.

Asimismo, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor no cumplió con la carga argumentativa para motivar la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, indicó que “[ ] la parte accionante pretende convertir la acción de amparo tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario [ ]”. 14.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la parte actora, en su escrito de tutela, no fundamentó la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. 14.1.

Indicó que, pese a que el actor afirmó que con la sentencia cuestionada se violó directamente la constitución y adujo la existencia de un defecto material o sustantivo, lo cierto es que no cumplió con la carga de la prueba señalada por las sentencias T- 230 de 2007[7] y T-733 de 2013[8], por lo que no demostró que la providencia realmente incurrió en los yerros señalados, así como tampoco logró “[…] identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados […]”, ni mucho menos la “[…] afectación a sus garantías en el proceso judicial […]”. 14.2.

Señaló que: “[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni de la Constitución; toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Por tal motivo, la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión […]”. 14.3.

Afirmó que en el escrito de tutela el accionante no desarrolla “[…] un argumento que determine situaciones que puedan incidir de manera directa en la decisión […]”, por lo que no se cumplen con los requisitos del defecto fáctico señalado por la parte actora. 14.4. Informó que la parte tutelante, pese a contar con los mecanismos judiciales que otorga la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9] para resolver esta clase de controversias, no hizo uso de estos para controvertir la sentencia cuestionada, ni tampoco dio cuenta de razón alguna por la cual acudió directamente a la solicitud de amparo de la referencia. 14.5.

Por último, indicó que: “[…] Analizada la sentencia SU 072 de 2018 en la misma se determinó que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”; en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia la cual fue desfavorable a sus pretensiones, esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa con rad. 2008-00068-01, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018 […]”. 15.

El señor Jersson Alberto Guzmán Navarro afirmó que: “[…] fui la persona quien vivió lo sucedido junto a mi padres el día 06 de julio del 2006 en santa rosa sur de bolívar y todo me acuerdo como si fuera ayer, nos encontramos en el parqué (sic) principal santa rosa mi hermana y yo y mi padre donde nos abordaron más de 10 personas amenazándonos y preguntándole por el señor desaparecido nos tocó corriendo meternos a la estación de policía porque esos señores querían pegarnos sin saber por qué ni mi padre tampoco desde esa ves (sic) se formaron (sic) un caos tremendo por la desaparición de RODOLFO CARASCAL, no apareció dicho señor y fueron culpados y enviado (sic) a la cárcel, señor consejero doctor HERNANDOS SANCHEZ SANCHEZ desde que mi papa salió de la cárcel y sabiendo que era inocente intento recuperar su empleo por sus medios porque perdió todo y lo copo (sic) que tenía, en los 13 años y 7 meses que mi padre duro (sic) en la policía nacional y esperanzado en obtener una vivienda donde nunca lo ha logrado y ha sufrido mucho para obtener una casa, mi padre es y siempre un hombre honrado y cumplidor de sus deberes […]”. 16.

La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, no existió vulneración alguna a derechos fundamentales del actor por parte de dicha entidad, no se configura la existencia del defecto fáctico como requisito de procedibilidad y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el actor debía acudir a los mecanismos judiciales idóneos que tenía disponibles. 16.1.

Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, permitiendo esclarecer que la autoridad competente para adelantar la investigación penal, determinó que se cumplían con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Carlos Alberto Guzmán Uribe conforme con el artículo 522 del Código Penal Militar.

En ese sentido, indicó que la Policía Nacional no intervino en la causación de los supuestos daños y perjuicios del presunto afectado, pues dicha entidad actuó en el marco funcional de sus competencias, por lo tanto, no existe un daño antijurídico y nexo de causalidad imputable a la Policía Nacional. 16.2. Por último, mencionó que: “[ ] lo que pretende es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de la acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia, razón suficiente para solicitar se declaren improcedentes las pretensiones incoadas en el escrito tutelar.

Es así como, el presente mecanismo constitucional incoado por el señor Agente (R) CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, resulta inviable, pues convertiría esta acción de tutela en una tercera instancia ajena al trámite incidental [ ]”. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar y los señores Leoncio Guzmán Cruz, Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, Marta Lucía Guzmán Uribe, Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe, Margarita Uribe de Guzmán y Sandra Patricia Navarro Pasca, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[15], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[16]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[17]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[18]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[19]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[20]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[21]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[22]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[23]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[25] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[26], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 37. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 41. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] a criterio del suscrito y según se afirma para la valoración de las conductas y de los hechos es competente únicamente el juez penal, por lo cual si el juez de la responsabilidad estatal llega a la conclusión que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, estaría invadiendo competencias de otras jurisdicciones, además de desconocer la decisión penal absolutoria mediante la cual se ordenó preclusión de la investigación pues implica considerar, que al desplegar su conducta, la víctima, obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que se abriera la investigación y ordenara su detención. […] “[…] Por lo anterior y en este caso se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29 en la Sentencia de 13 de agosto de 2020, razón por la que se debe amparar el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia y dejó sin efectos la sentencia precitada, disponiendo que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia […]”. 42.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no debió estudiar su caso frente a la legalidad o no de la medida de aseguramiento, sino en relación con el daño causado por dicha medida, por lo que, a su juicio, “[…] En la parte motiva de la sentencia se denotan características de arbitrariedad manifiesta que constituyen propiamente una vía de hecho que hace necesario que mediante la vía de acción de tutela se revise la decisión como garantía de protección del derecho al debido proceso […]”. 43.

Expresó que “[…] Existió acción omisiva por parte de la administración de justicia al no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas en violación de las garantías de derecho de defensa y de contradicción […]”, razón por la cual, consideró que “[…] Es por este único medio de amparo (sic) constitucional lograr (sic) que la verdad procesal ocurrida salga a flote ya que en gracia de discusión lo único cierto es que estuve privado de la libertad medida esta logrado (sic) bajo los cánones legales por el presunto hecho investigado ya que la fiscalía infirió la responsabilidad; nótese que a esas alturas es una investigación muy insipiente y luego de tener más claridad y haber corroborado los hechos investigados concluyo (sic) razonablemente pedir la preclusión por la imposibilidad misma de seguir investigando por que no se cumplían los lineamiento (sic) legales para seguir acusando de los hechos no ocurridos y si por el contrario concluir que no se tuvo ninguna responsabilidad en dicho actuar […]”. 44.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[29]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[30].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 46. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[31]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 47.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[32], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[33], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Guzmán Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales PAGU. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JPGN. [3] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JAGN. [4] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales PAGU. [5] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JPGN. [6] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JAGN. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Ut supra página 6. [[16]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[17]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[20]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[21]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[22]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Ibidem. [26] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [30] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [32] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.