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11001-03-15-000-2021-00999-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Germán Alberto Díaz Súarez Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que estructurará los defectos fáctico y sustantivo / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir lo decidido en la sentencia respecto de la causal de decisión sin motivación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que parte de los testimonios rendidos por los señores “[…] [R.M.] y de [J.E.] […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

(…) [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00(AC) Actor: GERMÁN ALBERTO DÍAZ SÚAREZ[1] Y OTROS[2] Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en ejercicio de la acción de reparación directa[3] para que se les declarara administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Germán Alberto Díaz Suárez durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión. 4.

Expresaron que la privación de la libertad padecida por el señor Germán Alberto Díaz Suárez fue injusta, toda vez que el proceso penal en el que le fue impuesta la medida de detención preventiva culminó con sentencia absolutoria, por lo que, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991[4], el Estado es responsable de indemnizar los perjuicios ocasionados.

Sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01 5. El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; y accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del título de imputación de daño especial, al considerar que el señor Germán Alberto Díaz no estaba en la obligación de soportar la restricción del derecho a la libertad teniendo en cuenta que, con fundamento en lo expuesto en la sentencia penal absolutoria, las pruebas no ofrecían certeza sobre su responsabilidad penal.

Sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril del 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Germán Alberto Díaz Suárez y otros […]”. 7. Consideró que: “[…] En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Alberto Díaz Suárez como presunto autor del delito de rebelión, por medio de decisión escrita proferida el 11 de julio de 2001, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.

En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991(, vigentes al momento de imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

El delito de rebelión imputado a Germán Alberto Díaz Suárez el 13 de diciembre de 2001[[5]], tenía prevista una pena de prisión mínima de cinco (5) años[6], por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, encaja dentro de los casos en que era procedente. Por otra parte, la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento impuesta al demandante en “la prueba directa o testimonial en cabeza de JOSE ELIMELETH MONTOYA y ROBINSON ENRIQUE MANJARRES FLORES” que ofrecía credibilidad porque Manjarrez formó parte del frente FURY del grupo subversivo ELN y porque de manera “específica y separada” narraron hechos similares y coincidentes que involucraban a las mismas personas[7].

La Fiscalía otorgó especial valor probatorio al testimonio de Robinson Manjarrez, exintegrante del FURY-ELN, porque su relato permitió establecer que conoció a Germán Alberto Díaz Suárez en el patio de presos políticos de la cárcel de Barrancabermeja en los años 1998 y 1999 y mantuvieron comunicación después de que recuperaron la libertad pues el testigo sabía del atentado del que fue víctima el demandante en diciembre de 2000 y de la lesión que sufrió en la pierna izquierda[8].

El testimonio referido fue apreciado junto con la indagatoria rendida por Germán Alberto Díaz Suárez en la que afirmó que conoció a una persona llamada Robinson Manjarrez mientras cumplió la pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas en la cárcel de Barrancabermeja entre 1998 y 1999, pero no tenía relación de amistad con él, solo eran compañeros de patio “y a veces cruzábamos alguna palabra”; corroboró que sufrió una lesión en la pierna izquierda causada con arma de fuego en un atentado del que fue víctima un año después de que recuperó la libertad y afirmó que el hecho de que el testigo hubiera descrito a una persona con características físicas parecidas a las suyas, con una lesión en el mismo lugar, “no significa que sea la misma persona que él acusa o a la que se refiere” [9].

De los medios de prueba citados la Fiscalía infirió que Germán Alberto Díaz Suárez y Robinson Manjarrez sí se conocían y mantuvieron comunicación después de salir de la cárcel pues el testigo informó sobre la lesión en la pierna izquierda que sufrió el sindicado un año después que recuperó la libertad y sabía que fue causada con arma de fuego en un atentado, tal como lo describió el propio indagado.

El conocimiento que demostró tener Robinson Manjarrez, ex (sic) exintegrante del FURY-ELN, sobre la vida y condición de salud del sindicado ofreció credibilidad al testimonio que rindió en contra de Germán Alberto Díaz Suárez, resumido por la Fiscalía de la siguiente manera: “Germán Alberto Díaz Suárez TESTIGO: ROBINSON ENRIQUE MANJARRES Primera declaración: Alías Maraña. Del FURY.

Parte militar Segunda declaración: Lo conoció en la cárcel, él estaba por porte ilegal de armas y rebelión. Mientras que ROBINSON por porte y Hurto, cuando salieron se volvieron a encontrar en los barrios nororientales. Fue un mando provisional del FURY y fue herido el 23 de diciembre del 2000 en un enfrentamiento con los paramilitares en la pierna izquierda parte baja.

Después que salió de Barranca no volvió a saber de él. Tercera declaración: igual argumentación, señalando que en el FURY fue segundo al mando militar y ahora incapacitado. Quinta (sic) declaración: Da sus características físicas y reitera que es el segundo mando militar del frente. TESTIGO: CAMILO ERNESTO RINCÓN Lo señala como GERMAN alias “Maraña”, responsable de colocar bomba en edificio superestrella, donde murió un agente antiexplosivista (sic), y otra bomba en la esquina caliente de Barranca, donde murieron tres personas en 1998, tiene pierna fracturada de un tiro de fusil, características físicas.”[10].

Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad del demandante se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión, conducta por la fue condenado en época anterior […]”. 8.

Indicó que asimismo, está acreditado el requisito de necesidad de la medida de detención preventiva toda vez que la Fiscalía debía asegurar la comparecencia del señor Germán Alberto Díaz al proceso penal, en los términos del artículo 120 del Decreto 2700 de 1991, e impedir la continuación de la conducta delictiva que, en el caso del delito de rebelión, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad por ir en contra del régimen constitucional y legal del Estado. 9.

Expresó que no se encontraron elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta a Germán Alberto Díaz Suárez constituya una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma jurídica de la que se “[…] infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida […]”. 10.

Concluyó manifestando que: “[…] En resumen, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido por Germán Alberto Díaz Suárez haya revestido caracteres de antijuridicidad, y en consecuencia, no hay lugar a definir un título que justifique su atribución pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de la responsabilidad patrimonial que sólo procede una vez acreditada la antijuridicidad del daño, y procederá, entonces, a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

En ese orden, la Sala concluye que Germán Alberto Díaz Suárez estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, dado que existían motivos indicativos de que pertenecía a un grupo subversivo conformado para atacar el régimen constitucional y legal del Estado, y resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir la continuación de la conducta delictiva y salvaguardar la convivencia pacífica […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1°- De la manera más comedida y respetuosa, pido a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020).

Proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA, –SUB SECCIÓN –C-. Consejero P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación Directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2°- En consecuencia, que en adelante se debe reorientar decisiones, sin exigir formalidades y cargas imposibles en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los extradoses (sic) judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos. 3°- Con base en lo anterior, solicitó (sic) el amparo de los derechos fundamentales y como consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION C- Consejero P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinte (2020).

Y notificada por email el diecisiete (17) de septiembre del (2020). Radicado 68001-23-31-000-2008-00675-01 […]”. 12. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la i) causal de decisión sin motivación, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto fáctico.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Tribunal Administrativo de Santander en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional señaló que: “[…] El accionante en tutela que nos ocupa, omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió la accionada al proferir la sentencia que revoco (sic) la primera instancia y rechazó todas las pretensiones, contrario a esto lanza un corto y errado argumento respecto la aplicación del precedente horizontal de privación injusta; sin tener en cuenta que frente a la misma existe pronunciamiento de Unificación […]”. […] “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial aquí accionad pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”. 15.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de restricción del derecho a la libertad, la sentencia cuestionada determinó que el daño será indemnizable solo cuando configure una privación injusta, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[11].

Al respecto, la providencia objeto de tutela precisó que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento en contra de Germán Alberto Díaz Suárez con fundamento en “la prueba directa o testimonial en cabeza de JOSE ELIMELETH MONTOYA y ROBINSON ENRIQUE MANJARRES FLORES”, que ofrecían credibilidad, porque Manjarrez formó parte del frente FURY del grupo subversivo ELN, y de manera “específica y separada” narraron hechos similares y coincidentes que involucraban a Germán Alberto Díaz Suárez con esa organización. Los testimonios referidos fueron apreciados por la Fiscalía en conjunto con la indagatoria rendida por Germán Alberto Díaz Suárez, en la que afirmó que conoció a una persona llamada Robinson Manjarrez mientras cumplió la pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas en la cárcel de Barrancabermeja, y corroboró lo dicho por el testigo Manjarrez, relativo a la lesión que sufrió en la pierna izquierda causada con arma de fuego en un atentado del que fue víctima un año después de que recuperó la libertad.

Lo expuesto permitió a la Sala concluir que la restricción de la libertad se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, porque los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por último, la providencia objeto de tutela precisó que, si bien el proceso penal seguido en contra de Germán Alberto Díaz Suárez inició en vigencia del Decreto 2700 de 1991, tal normativa no era aplicable al caso analizado, porque la sentencia que absolvió de responsabilidad al demandante se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que no se ajustaba a los eventos en los que resultaba procedente el régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible.

Lo expuesto demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque la decisión fue sustentada en los hechos probados y en las normas que rigen la materia, así como en la jurisprudencia de la Sección Tercera aplicable a los casos de daños derivados por la imposición de la medida de detención preventiva […]”. 16.

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”. […] […] Como corolario de lo anterior, la defensa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto que la actuación judicial que el ahora demandante no comparte: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; vi) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela […]”. 17.

El Tribunal Administrativo de Santander y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[17], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[18]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[19]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[20]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[21]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[22]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[23]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[24]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[25]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[26] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[27] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[28], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 33.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[30] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 34. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 35.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[32] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41.Atendiendo a que la Corte Constitucional[33] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 42. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 45.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2020. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 46.

Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente: “[…] EL DEFECTO FÁCTICO, se presentó porque la autoridad de segunda instancia La SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION –C-. en la parte de: lV – CONSIDERACIONES: 4.1.2. Germán Alberto Díaz Suárez fue vinculado a la investigación penal por medio de indagatoria realizada el 7 de julio de 2001 en la que afirmó que se dedicaba al oficio de soldador y latonero de carros, que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas por el que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Barrancabermeja desde el 13 de junio de 1998 hasta el 22 de diciembre de 1999, que en la cárcel conoció a Robinson Manjarrez, porque eran compañeros de patio y hablaron alguna veces pero no tenían relación de amistad, que al salir de la cárcel continuó viviendo en Barrancabermeja hasta que fue herido en la pierna izquierda con proyectil de arma de fuego el 23 de diciembre de 2000, que debió mudarse a Bucaramanga para realizar el tratamiento médico y que en junio de 2001 viajó a Bogotá, donde fue capturado un día después de salir de la clínica en la que le realizaron una cirugía en la pierna izquierda.

Afirmó que no es integrante de ningún grupo guerrillero y que la descripción física que hizo Robinson Manjarrez, “puede que tenga algún parecido conmigo, y efectivamente yo me encuentro herido de la pierna izquierda, pero eso no significa que sea la misma persona que él acusa o a la que se refiere, de pronto el da esas características porque me conoció en la cárcel, si se trata de la misma persona ROBINSÓN (sic) que yo conocí”. 4.1.3.

La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de resolución expedida el 11 de julio de 2001, decidió la situación jurídica de Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pues consideró que los testimonios de Robinson Manjarrez y de José Elimeleth constituían prueba suficiente para imponer la restricción de la libertad […]”. […] “[…] El Honorable Consejo de Estado DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCION-C- P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. no apreció lo referente al Análisis del caso en concreto folio (15) de la sentencia de primera instancia, donde lo dicho por los dos testigos, deja incertidumbre sus explicaciones, antes esa falencia en el interrogatorio brindado, a sabiendas de la importancia que tiene el mismo en este tipo de procesos y con esta clase de acusaciones, entonces antes que contribuir a reforzar acusación, suma en la debilidad de la prueba de cargo.

Se está entonces frente a duda de responsabilidad que obliga a resolverla a su favor, profiriéndose la correspondiente sentencia absolutoria […]”. (Resaltado por la Sala). 47. Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que parte de los testimonios rendidos por los señores “[…] Robinson Manjarrez y de José Elimeleth […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[34]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[35].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 49. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[36], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[37], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 50.

De igual manera los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] SENTENCIAS- DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD ➢ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN- A. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C. Octubre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).

Radicado: 050012331000200900443-01 (52.422) 050012331000200800240-01 (49.127) ACTOR: FRANCISCO ELUBER CALVO SANCHEZ Y OTROS. Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. ➢ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN- B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., 9 de octubre de 2020.

Naturaleza: REPARACION DIRECTA Radicado: 250002326000201100990 (52.133) Actor: Gabriel Ernesto Arango Bacci y otros Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION. ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000- 2008-00255-01(50501) Actor: JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233100020120017701 (48737) Demandante: RAFAEL AUGUSTO BILLAR LASTRA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de abril de 2020. Radicación: 05001-23-31-000-2002-02043-01 (44996) Actor: Carlos Andrés Calle Salazar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa. ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRÍANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23- 31-000-2006-02670-01 (42966) Actor: JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓNÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Falla en el servicio. ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31- 000-2009-00057-01(54760) Actor: WILLIAM SOFANOR CORONADO ALFARO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – A ➢ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23- 31-000-2006-03646-01 (47330) Actor: LUIS ARLES CHALARCA BEDOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS […]”. 51.

Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 52.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[38]. 53.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[39]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado».

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 54. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser mas estricto.

En ese orden de ideas, consideró que[40]: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[41], los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[42].

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala). 55.De igual manera, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho[43]: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

En términos de la sentencia SU-917 de 2010[44]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 56.Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de diciembre de 2015, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 57.Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, adujeron que: “[ ] La Sentencia no fue debidamente motivada, por cuanto no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados los, daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron, privados de su familiar al estar preso.

La Sección tercera venía sosteniendo que en los casos de qué una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que por tanto el estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen OBJETIVO de responsabilidad bajo el título de daño especial [ ]“.

(Resaltado por la Sala). [ ] “[ ] La aquí parte actora no está cuestionando las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia, en un sentido emotivo, sino que la sentencia de segunda instancia no está debidamente motivada [ ]“. (Resaltado por la Sala). 58.Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión[45]. 59.En efecto, esta Corporación[46] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[47].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[48].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[49]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[50]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[51]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 60.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 61.Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 62.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[52]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[53][…]” 63.Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 64.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 65.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que los actores contaban con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Quien actúa en nombre propio y en representación de las menores de 18 años de edad DVDH y VDH.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DVDH y VDH. [2] María de los Santos Suárez; Candelaria Hostia Mantilla; Viviana Díaz Suárez y Julián Eduardo Díaz Suárez. [3] C.C.A. [4] “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. [5] Folio 9 del c. 3. [6] Código Penal -Ley 100 de 1980- ARTICULO 125.

Rebelión. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, art. 8. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Norma aplicada en la calificación provisional del delito, folio 10 del c. 5. [7] Folio 10 del c. 5. [8] Folio 10 del c. 5. [9] Folio 23 del c. 5. [10] Folio 89 del c. 3. [11] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Ut supra página 6. [[18]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[19]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[20]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[21]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[22]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[23]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[24]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [25] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Ibidem. [28] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [29] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [31] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [32] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [33] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [35] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [36] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [37] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [38] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés b « ®ù%4>@ABGHLMìØìÄ쳟쟎}l[}lJ[9 hÁK·hŒüCJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJ hÁK·hâAvCJOJ[43]QJ[44]^J[45]aJ hÁK·h÷‚CJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJ hÁK·hƒg½CJOJ[49]QJ[50]^J[51]aJ hÁK·h©CbCJOJ[52]QJ[53]^J[54]aJ hÁK·h¨;&CJOJ[55]QJ[56]^J[57]aJ&hÁK·h¨;&5?CJOJ[58]QJ[59]\?^J[60]a, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [61] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [62] Sentencia SU-050 de 2018. [63] Sentencia SU-354 de 2017. [64] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [65] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. [66] Frente a la causal de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [68] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [69] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [70] Ibíd. [71] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [72] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [73] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [74] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.