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11001-03-15-000-2021-00801-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rosa Elena Jurado Cordón·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la irregularidad procesal invocada en su escrito de tutela como causa de vulneración de su derecho fundamental, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existía otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección del derecho de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora cuenta con el incidente de nulidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00801-00(AC) Actor: ROSA ELENA JURADO CORDÓN Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derecho Fundamental Invocado: i) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó el envío de las pruebas que la parte demandante allegó con el escrito del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó el envío de las pruebas que la parte demandante allegó con el escrito del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 15 de febrero de 2021, mediante correo electrónico remitido desde la dirección cese02@notificacionesrj.gov.co, el Consejo de Estado le notificó el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su contra, proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00; sin embargo, señaló que en dicho correo no se adjuntaron las pruebas que “[…] fueron relacionadas en el acápite de pruebas […]”. 4.

Mencionó que, el 16 de febrero de 2021, remitió un correo a la dirección electrónica mencionada supra, con el fin de solicitar la remisión de dichos anexos y, en esa medida, poder ejercer el derecho de defensa dentro del término previsto para contestar la demanda. Solicitud que reiteró el 19 de febrero de 2021 y el 22 de febrero de 2021, al mismo correo electrónico y a ces2secr@consejodeestado.gov.co. 5.

Con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, la actora allegó memorial en el cual informó lo siguiente: 5.1. Mencionó que, el 25 de febrero de 2021 recibió nuevamente la notificación del auto admisorio de la referencia por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, indicó que, de forma inmediata, contestó dicho correo “[…] acusando recibido y poniendo de presente que no me anexaron las pruebas […]”. 5.2.

Señaló que ese mismo día, la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación le contestó su e-mail enviándole un link para que pudiera descargar los documentos requeridos. 5.3. Expresó que, el 26 de febrero de 2021, se comunicó por teléfono y por correo electrónico con la Secretaría e informó la imposibilidad de abrir el archivo “ZIP” que contenía las pruebas, por cuanto el sistema le exigía una clave que ella desconocía. 5.4.

Manifestó que, el mismo 26 de febrero de 2021, “[…] el Señor Eddy Virachacha me hace envío nuevamente del documento CC_24030437(2) ZIP […] A renglón seguido, le pongo de presente que me sigue pidiendo contraseña […] Finalmente, el Señor Eddy se comunica conmigo y dice palabras más, palabras menos, que ellos están dando cumplimiento a un auto y que no tienen la contraseña de dichas pruebas […]”. 6.

Señaló que, a la fecha, no conoce la integralidad de las pruebas, lo cual le impide hacer efectivo su derecho de defensa. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] En mérito de lo expuesto, solicito al honorable juez de tutela: 4.1. Como mecanismo de amparo definitivo, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 4.2.

Como consecuencia de la pretensión anterior, ordenar a la sección segunda subsección A del Honorable Consejo de Estado, que remita el acervo probatorio que contiene el expediente. 4.3. Que ordene a la Sección segunda subsección A repetir la notificación de la acción de revisión junto a todos sus anexos para poder ejercer el debido derecho a la defensa en el termino (sic) establecido por la ley […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Como fundamento de lo expuesto supra, la actora hizo referencia in ex tenso al derecho fundamental al debido proceso e indicó que: “[…] En el presente asunto, se reclama ante el Juez de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con la ausencia de respuesta de la sección segunda del Honorable Consejo de Estado frente a las reiteradas solicitudes del envío de las pruebas dentro del proceso de la referencia, esto en la medida que la demanda está en termino de contestación y que la misma fue notificada bajo lo dispuesto por el articulo (sic) 8 del Decreto 806 de 2020 […]”. […] “[…] La vulneración del derecho de defensa es actual y tiene consecuencias frente al derecho al debido proceso que me asiste, en la medida que de no tener las pruebas será imposible contestar la acción que se ha impetrado en mi contra […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2021, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, es de competencia de la Secretaría de la Sección Segunda al ser una tarea netamente secretarial. 12.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que: “[…] El 19 de febrero de 2021 se recibió en el correo electrónico de esta Sección la petición de la señora Rosa Elena Jurado, en el sentido de enviarle los demás anexos para ejercer su derecho y para tal efecto, se envió notificación electrónica el dia (sic) 25 de febrero de 2021 desde el correo de notificaciones, adjuntando los anexos requeridos.

El 26 de febrero de 2021 se recibe nuevamente correo de la señora Jurado, en el cual adjunta pantallazo de los soportes enviados, informando que para poder descargarlos se solicitaba una contraseña. En esa fecha, se habló telefónicamente con su apoderado, Dr. Dario Corredor Higuera, a quien se le informó que como esos anexos se habían descargado del C.D. allegado por la UGPP, esa contraseña era de dicha entidad […]”. 13.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, las solicitudes incoadas por la actora competen a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, la UGPP se encuentra imposibilitada jurídica y materialmente para atender las peticiones invocadas por la actora.

En ese sentido, señaló que no existe nexo de causalidad entre la presunta omisión administrativa y la actuación de dicha entidad. 13.1. Informó que tampoco “[…] existe solicitud pendiente por resolver en lo que corresponde a esta entidad respecto a la señora ROSA ELENA JURADO CORDON […]”. 14. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, no se efectuó en debida forma, en la medida en que no le fueron allegadas las pruebas que la parte demandante relacionó en su demanda.

Por consiguiente, la Sala advierte que esta es la autoridad demandada en la acción de tutela de la referencia y le asiste interés si se tiene en cuenta que lo que cuestiona la actora es una presunta indebida notificación. 22. En cuanto a la UGPP, es preciso señalar que con la solicitud de tutela de la referencia la actora cuestiona el trámite de notificación surtido dentro del recurso extraordinario de revisión mencionado supra, el cual presentó la UGPP en su contra, razón por la cual a la UGPP le asiste interés. 23.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la UGPP les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al recurso extraordinario de revisión objeto de debate. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 25. La Sala advierte que, si bien la actora hizo referencia a que presentó una petición para que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado le remitiera los anexos respectivos con el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión objeto de debate; lo cierto es que, de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, se observa que lo que alega la actora es una presunta indebida notificación de dicho auto.

Por consiguiente, para la Sala el reparo propuesto por la actora gira en torno a un defecto procedimental absoluto dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, y en esa medida, se abordará el análisis del caso sub examine. 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 27.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 36.

Asimismo, esta Sección[13] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[14], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[15]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[16]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[17]”.[18] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 37.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[19]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 38.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 39.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[20] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 42. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó el envío de las pruebas que la parte demandante allegó con el escrito del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 45.1. Copia de los correos enviados por la actora a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 45.2. Informe rendido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y su secretaría sobre el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 46. En el caso bajo examen la Sala advierte que, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, la actora adujo un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión que presentó la UGPP en su contra y, por ende, elevó las siguientes pretensiones: “[…] 4.1.

Como mecanismo de amparo definitivo, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 4.2. Como consecuencia de la pretensión anterior, ordenar a la sección segunda subsección A del Honorable Consejo de Estado, que remita el acervo probatorio que contiene el expediente. 4.3. Que ordene a la Sección segunda subsección A repetir la notificación de la acción de revisión junto a todos sus anexos para poder ejercer el debido derecho a la defensa en el termino (sic) establecido por la ley […]”.

(Resaltado por la Sala) 47. La actora adujo que: “[…] En el presente asunto, se reclama ante el Juez de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con la ausencia de respuesta de la sección segunda del Honorable Consejo de Estado frente a las reiteradas solicitudes del envío de las pruebas dentro del proceso de la referencia, esto en la medida que la demanda está en termino de contestación y que la misma fue notificada bajo lo dispuesto por el articulo (sic) 8 del Decreto 806 de 2020 […]”. […] “[…] La vulneración del derecho de defensa es actual y tiene consecuencias frente al derecho al debido proceso que me asiste, en la medida que de no tener las pruebas será imposible contestar la acción que se ha impetrado en mi contra […]”.

(Resaltado por la Sala) 48. La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la irregularidad procesal invocada en su escrito de tutela como causa de vulneración de su derecho fundamental, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. 49.

Visto el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.

(Resaltado por la Sala) 50. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existía otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección del derecho de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010325000201700587-00, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 51. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[22][…]” 53.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 54.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora cuenta con el incidente de nulidad. Conclusiones de la Sala 55. En suma, para la Sala no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo para garantizar la protección de su derecho y no se advierte un perjuicio irremediable que permita el amparo del derecho fundamental invocado por esta vía. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Jurado Cordón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [4] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [16] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [19] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [20] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.